JEP - Resolución SAI AOI DR MGM 008 de 2023 10 enero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DR MGM 008 de 2023 10 enero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ, DIEZ (10) DE ENERO DE DOS MIL VEINTITRÉS
(2023)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-DR-MGM-008-2023
Expediente LEGALI: 1500349-20.2020.0.00.0001
Solicitante: HÉCTOR FABIO LÓPEZ CARRIÓN Cédula de ciudadanía: 79.769.411
Asunto: Resolución que rechaza solicitud
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decidir lo que en derecho corresponda sobre la solicitud de aplicación del artículo 63 LEJEP en el caso del señor HÉCTOR FABIO LÓPEZ CARRIÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.769.411.
II. ANTECEDENTES
2. El señor HECTOR FABIO LÓPEZ CARRIÓN presentó solicitud ante la SAI con el objetivo de que la Sala activara, en su caso, la competencia de inclusión extraordinaria en listados de acreditados como ex miembros de las FARC-EP contemplada en el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP (LEJEP). Para esto, argumentó haber pertenecido a la antigua guerrilla y haber sido incluido en los listados de exmiembros, para luego haber sido excluido de los listados de acreditados expedidos por la OACP de manera arbitraria, en su concepto, por orden del señor Jaime Alberto Parra (conocido como “Mauricio Jaramillo” o
“El Médico”), quien era encargado de ese proceso en su momento. Con el fin de probar su pertenencia al grupo armado, adjuntó declaraciones extrajuicio de dos personas que afirmaron haber conocido de esa situación, por haber sido ellas mismas parte de la organización armada1.
3. En Resolución del 01 de febrero de 20212, este despacho ordenó ampliar información con el fin de determinar la procedencia de la solicitud, consistente en: - Requerir al componente FARC de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación del Acuerdo de Paz (CSIVI) para que informara si conocía del caso del señor LÓPEZ CARRIÓN. 1 Expediente Legali No. 1500349-20.2020.0.00.0001, fls. 1-20.
2 Resolución SAI-AOI-T-MGM-049-2021. P ágin a 1 | 6 - Requerir a la OACP para que convocara al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 1175 de 2016, para que emitiera concepto sobre la pertenencia del señor LÓPEZ CARRIÓN a las FARC-EP. - Comisionar a la UIA para que escuchara en entrevista al señor señor Jaime Alberto Parra (“Mauricio Jaramillo” o “El Médico”) para establecer si conocía los motivos por los cuales el señor LÓPEZ CARRIÓN fue excluido de los listados de acreditados como ex miembros de las FARC-EP.
4. La CSIVI y el Comité Técnico guardaron silencio. Luego de varias reiteraciones por parte de este despacho3, la UIA presentó informe final que contiene la entrevista realizada al señor Jaime Parra4. Considerando que lo obrante en el expediente es suficiente para
determinar la procedencia de la solicitud, procede este despacho a pronunciarse al respecto.
II. CONSIDERACIONES. 2.1. CUESTIÓN PREVIA SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE DESPACHO PARA PRONUNCIARSE
SOBRE LA SOLICITUD INTERPUESTA
5. El artículo 63 LEJEP pone en cabeza de la SAI la decisión sobre la inclusión excepcional de personas a los listados de acreditados como ex miembros de las FARC-EP por parte de la OACP. La norma, sin embargo, no se refiere al procedimiento que debe seguirse con respecto a solicitudes en ese sentido. La Ley 1922 de 2018, que regula los procedimientos ante la JEP, tampoco contiene reglas al respecto y el órgano de cierre de la JEP – la Sección de Apelación – no ha emitido lineamientos jurisprudenciales sobre este trámite. Por ende, se debe acudir a la analogía con otros asuntos para determinar qué procedimiento debe seguirse con este tipo de peticiones.
6. El referente más cercano que se encuentra en la SAI es el procedimiento que se da a las solicitudes de libertad condicionada y amnistía. Frente a estos, la SA ha indicado que cuando una solicitud es manifiestamente improcedente o se encuentra de manera obvia fuera de los ámbitos de competencia de la JEP, no es necesario que la decisión de rechazo o inadmisión por incompetencia sea adoptada por la Sala, sino que basta una decisión de ponente5.
7. El despacho encuentra que esta regla puede aplicarse igualmente a las solicitudes de aplicación del artículo 63 LEJEP que resultan manifiestamente improcedentes. En efecto,
cuando no hay duda de que un asunto no se encuentra dentro de los supuestos normativos para aplicar la competencia excepcional de inclusión en listados de acreditados, no sería necesario convocar a una Sala para declararlo así – como tampoco es necesario cuando una petición de beneficios se encuentra claramente por fuera de la competencia de la JEP. Esto es acorde con los principios de celeridad en la administración de justicia y de estricta 3 Resoluciones SAI-AOI-T-MGM-226-2021 y SAI-AOI-T-MGM-419-2022. 4 Expediente Legali No. 1500349-20.2020.0.00.0001, fls. 138-141. 5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 073, TP-SA, 099 de 2018 en los que la SA, al resolver sobre solicitudes de beneficios provisionales promovidos ante la SAI, reconoció la facultad de la Sala para rechazar de plano peticiones que evidenciaban notoria incompetencia de la JEP. Esta regla jurisrpudencial se ha mantenido inalterada desde entonces. P ágin a 2 | 6 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO temporalidad de la JEP, que obligan a que los asuntos que no revisten mayor controversia sean despachados los más pronto posible. 2.2. DE LA COMPETENCIA DE LA SAI PARA INTRODUCIR CAMBIOS EN LOS LISTADOS DE
ACREDITADOS POR LA OACP
8. De acuerdo con el Artículo Transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 que define la competencia de la JEP, así como con los artículos 17 y 21 de la Ley 1820 de 2016, una persona podrá acreditar su condición de exmiembro de las FARC-EP, entre otras vías, a
través de un proceso que consta de dos momentos: i) su inclusión en los listados elaborados de miembros de la guerrilla por los representantes de esta y su posterior entrega al Gobierno Nacional y ii) la verificación de esos listados por parte del Gobierno Nacional, en cabeza de la OACP. Una verificación exitosa da como resultado una acreditación como exmiembro de la guerrilla expedida por dicha Oficina a nombre del interesado.
9. Hasta la entrada en funcionamiento de la JEP –15 de enero de 2018–, la OACP estaba facultada para agregar o eliminar nombres de los listados de las FARC-EP, previa petición de los miembros representantes del grupo armado. A partir de esa fecha y según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018, la OACP fue reemplazada en esa gestión por la SAI, de forma que, en la actualidad, esta es la autoridad competente para introducir cambios en los listados de acreditados, sin perjuicio del deber que tiene la OACP de continuar con la verificación de los nombres entregados por la ex guerrilla al Gobierno Nacional. Esta competencia de la SAI se encuentra delimitada por el inciso final del artículo 63 de la LEJEP: Artículo 63 “(…) La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016”.
10. Sobre esta competencia, la Corte también señaló que “El inciso octavo atribuye a la Sala
de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz”6.
11. Así, este despacho entiende que esta norme provee a la JEP de una herramienta para que asuma competencia sobre todas las personas que deben entrar en su órbita – en teoría, todos los exmiembros de las FARC-EP, enlistados o no. Esto busca garantizar el cumplimiento de dos objetivos centrales para la Jurisdicción: i) los derechos de las víctimas, en tanto que los ex miembros de la guerrilla deberían responder aún si no fueron incluidos en los listados y ii) la seguridad jurídica de los ex guerrilleros, que es un pilar fundamental para la no repetición. 6 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-080 de 2018, pág. 535.
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12. A estos criterios de interpretación habría que sumarle aquel según el cual la expresión “fuerza mayor” debe ser leída como se entiende comúnmente. En otras palabras, no hay razón para entender que el artículo 63 habla de “fuerza mayor” en un sentido distinto al que ha sido definido por la ley y la jurisprudencia civil y administrativa. Así, se recuerda que la “fuerza mayor” ha sido definida de manera general como una circunstancia
imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación o de una función.
13. Al respecto, el artículo 64 del Código Civil indica que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. Nótese que la lista de eventos que constituyen fuerza mayor no es exhaustiva, sino que, como lo sugiere el “etcétera” en el texto de la norma, este es un listado de ejemplos. Esto indica que los jueces tienen la facultad de determinar, en el caso concreto, si las circunstancias puestas bajo su consideración pueden constituir fuerza mayor.
14. Al mismo tiempo, es importante resaltar que la acreditación de ex miembros de las FARC-EP no solo tiene efectos como prueba del factor personal de competencia para la comparecencia ante la JEP, sino que permite a los interesados acceder a las rutas de reincorporación política, social y económica previstas en el Acuerdo Final de Paz e implementadas por entidades como la Agencia para la Reincorporación (ARN).
15. En decisión reciente sobre estos asuntos, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz ha señalado que ha indicado que esta facultad excepcional de la SAI, “se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no
fue acreditado por la OACP”7 .
16. Este despacho se ha apartado de la interpretación del artículo 63 de la LEJEP propuesta por la SA, señalando que existen razones constitucionales para considerar que esa norma también autoriza a la SAI a incluir en los listados de acreditados a personas que no lo fueron en los listados de exmiembros entregados por los representantes de las FARCEP al Gobierno Nacional, cuando esa omisión ocurrió por motivos de fuerza mayor8. En otro caso, esta Magistratura admitió la posibilidad de incluir en los listados de acreditados a un compareciente que había sido excluida de estos, al comprobar que esa exclusión había sido producto de un error de homonimia. En esa decisión, se consideró que la homonimia podía considerarse una circunstancia de fuerza mayor9.
2.3 DEL CASO CONCRETO
17. En la solicitud original que dio origen al trámite de referencia, el señor LÓPEZ CARRIÓN afirmó haber pertenecido al Frente Urías Rondón de las FARC-EP. Igualmente, señaló que fue acreditado por la OACP como ex miembro de la antigua guerrilla y, luego, 7 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA-1087 de 30 de marzo de 2022. 8 Resolución SAI-AOI-D-MGM-336-2022 de 23 de agosto de 2022. 9 Resolución SAI-D-MGM-154-2022 de 19 de abril de 2022.
P ágin a 4 | 6 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO excluido de los listados, según él, por orden del señor Jaime Alberto Parra. Igualmente,
adjuntó los nombres de personas que podrían dar fe de su pertenencia a la exguerrilla.
18. Al respecto, se debe advertir que los testimonios o declaraciones de terceras personas no son una prueba idónea para probar la pertenencia de una persona determinada a la ex guerrilla, como lo ha determinado la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz10. Esta posición fue reiterada por la SAI y por la SA en el caso del mismo señor LÓPEZ CARRIÓN, al estudiar la procedencia de beneficios transicionales en su caso y rechazar de plano la solicitud por falta de competencia personal y material de la
JEP11.
19. En ese sentido, la cuestión que debe estudiarse no es si el solicitante hizo o no parte de las FARC-EP en general, sino si su exclusión de los listados ocurrió por motivos de fuerza mayor. Al respecto, el solicitante alegó que su exclusión se produjo de manera unilateral por orden del señor Jaime Alberto Parra, quien para el momento de los hechos era el encargado por las FARC-EP para coordinar la entrega de listados de exmiembros de la guerrilla al Gobierno Nacional que estuvieran privados de la libertad.
20. Al ser preguntado sobre el proceso de acreditación en la entrevista ordenada ante la UIA, el señor Parra indicó que “mi labor en este proceso de reconocimiento de excombatientes de las FARC nunca consistió en acreditar la pertenencia de una persona a las FARC. O sea, a nosotros nos llegaban los listados y los corroborábamos con las unidades a las que ellos nos decían que pertenecían y ahí nos corroboraban (sic). (…) Ya habían comenzado algunos problemas de listas,
entonces nosotros debíamos tomar medidas para que en un momento dado no fueran a aparecer personas que no pertenecieran a nuestra organización. Entonces, en ese caso, nosotros no teníamos una forma directa de decir “acreditamos o no”, eso pertenecía a las estructuras de las FARC que nosotros consultábamos para en un momento decir sí o no (…)”.
17. Cuando fue consultado por el caso específico del señor LÓPEZ CARRIÓN, el declarante señaló que “en el censo elaborado por los compañeros nuestros en el Patio 4 de la Picota de Bogotá se presentó el nombre de Héctor Fabio López Carrión, con seudónimo “Sebastián”, perteneciente al 53 Frente o “Urías Rondón” y quien había sido capturado el 14 de abril de 2015 (…) Por ello quedó en los listados oficiales de la organización. Posteriormente, se informó que el ETCR “Urías Rondón” no conocía al señor con seudónimo “Sebastián”, razón por la cual se decidió solicitar a la OACP la exclusión de los listados oficiales el nombre de HECTOR FABIO LÓPEZ CARRIÓN, quien se había presentado con este seudónimo”. El señor Parra finalizó su intervención señalando que, dada la insistencia del solicitante en su pertenencia a las FARC-EP, sería conveniente ampliar información en ese sentido.
18. Este despacho reconoce la posibilidad de que, dada la naturaleza del proceso de acreditación, hubiesen ocurrido situaciones en las que una persona que sí hizo parte de las FARC-EP durante el conflicto haya sido injustamente excluida de los listados de
acreditados. El mismo artículo 63 de la LEJEP es una muestra de que el legislador también tuvo en cuenta esa posibilidad. Sin embargo, como se ha reiterado, la norma limita el campo de acción de la SAI frente a estas situaciones a casos en los que la no inclusión haya ocurrido 10 Sección de Apelación autos TP-SA 224 de 2019, TP-SA 227 de 2019, TP-SA 231 de 2019, entre otros. 11 Ver Resolución SAI-R-ASM-002-2019 de 22 de noviembre de 2019, confirmada en sede de apelación por la Sección de Apelación mediante Auto TP-SA 447 de 2020 de 30 de enero de 2020. P ágin a 5 | 6 por razones de fuerza mayor y en el caso del señor LÓPEZ CARRIÓN no se observa que se haya configurado una situación de ese tipo.
19. En efecto, según lo declarado por el señor Parra, la exclusión del interesado de los listados solicitada por las mismas FARC-EP fue un ejercicio legítimo de la potestad que tenían los representantes de la antigua guerrilla de realizar este tipo de solicitudes sin que fuera necesaria la participación del afectado, según lo dispuesto en las normas que regulan la materia12. Aunque esa facultad era discrecional, en el caso del señor LOPEZ CARRIÓN se ha demostrado que su ejercicio no fue arbitrario, pues la exclusión se realizó luego de un proceso de corroboración al interior de las estructuras del antiguo grupo armado y no obedeció a circunstancias caprichosas, imprevisibles o inevitables. Por tanto, no se observa que se hubiera configurado una fuerza mayor que llevara a la exclusión y, por tanto, no hay
lugar a ejercer la competencia extraordinaria prevista en el artículo 63 de la LEJEP.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de inclusión excepcional en los listados de ex miembros de las FARC-EP acreditados por la OACP impetrada por el señor HÉCTOR FABIO LÓPEZ CARRIÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.769.411.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta decisión al solicitante. En caso de que no sea posible la notificación personal, EMPLAZAR al interesado, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022, para efectos de poner en su conocimiento la presente decisión.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR esta decisión a la OACP y a la ARN, para su conocimiento.
CUARTO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta providencia a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP.
QUINTO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación.
SEXTO: Por Secretaría Judicial y una vez esta providencia se encuentre en firme, ARCHÍVESE el proceso de referencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARCELA GIRALDO MUÑOZ
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto 12 Ver Ley 418 de 1997 y las normas que la modifican, así como el Decreto 1174 de 2016. P ágin a 6 | 6