JEP - Resolución SAI AOI DR MGM 106 2026 12 febrero 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DR MGM 106 2026 12 febrero 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
Página 1 de 14
S AL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
Bogotá D.C., 12 de febrero de 202 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-DR-MGM-106-2026
Expediente digital: 9000788-49.2020.0.00.0001
Solicitante: RODRIGO GRANDA ESCOBAR
Identificación: C.C. n.° 19.104.578 de Bogotá D.C.
Asunto: Decide recursos
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse acerca de los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados por el abogado Ernesto Moreno Gordillo, actuando en calidad de apoderado del señor RODRIGO GRANDA
ESCOBAR, identificado con cédula de ciudadanía n.° 19.104.578 de Bogotá D.C., en contra de la Resolución SAI-AOI-DAI-DLC-RC-T-MGM-966-2024 del 4 de diciembre de 2024.
II. ANTECEDENTES
2.1. ANTECEDENTES RELEVANTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
2. En Resolución SAI-AOI-DAI-DLC-RC-T-MGM-966-2024 del 4 de diciembre de 2024, este Despacho se pronunció sobre la procedencia de beneficios de la Ley
2. En Resolución SAI-AOI-DAI-DLC-RC-T-MGM-966-2024 del 4 de diciembre de 2024, este Despacho se pronunció sobre la procedencia de beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto del señor GRANDA ESCOBAR respecto a 10 radicados penales, donde le concedió los beneficios de amnistía de iure y libertad condicionada, remitió a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) algunas conductas no amnistiables y se inhibió de emitir pronunciamiento respecto a otros hechos; igualmente, se amplió información de otros radicados penales seguidos en contra del solicitante, sobre los que el Despacho no tenía información suficiente para decidir de fondo.
3. El trámite de notificación personal para el señor GRANDA ESCOBAR y su apoderado judicial se surtió el mismo 4 de diciembre de 2024 por la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SAI1. Respecto a las víctimas relacionadas en la providencia, la Unidad de Investigación y Acusación ( UIA) entregó informes parciales del 20 y
1 Expediente digital 9000788-49.2020.0.00.0001, folios 12.715-12.716.Página 2 de 14 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O 31 de diciembre de 20242 y 2 de mayo de 20253, e informe final del 20 de agosto de 20254, donde advirtió que no había sido posible ubicar a una de las víctimas5. Por lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-601-2025 del 27 de noviembre de
20254, donde advirtió que no había sido posible ubicar a una de las víctimas5. Por lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-601-2025 del 27 de noviembre de 2025, se ordenó su emplazamiento, que fue debidamente realizado el 3 de diciembre del mismo año por la SEJUD SAI6.
4. Dados los retrasos en la ubicación para la notificación personal de las víctimas, el estado se fijó el 21 de enero de 20267.
5. En escrito presentado el 22 de enero de 2026 , el abogado Ernesto Moreno Gordillo, actuando calidad de apoderado del señor GRANDA ESCOBAR, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución SAI-AOI-DAI-DLC-RC-T-MGM-966-2024 del 4 de diciembre de 2024 8. La sustentación fue presentada el 28 de enero del mismo año9.
6. El 3 de febrero del presente año, la SEJUD SAI corrió traslado a los no recurrentes del recurso de reposición y en subsidio apelación presentado en contra de la Resolución10. Este traslado de surtió hasta el 9 de febrero de 2025. Sin embargo, durante el término de traslado, no se recibieron intervenciones por parte de los demás sujetos procesales. El 10 de febrero de 2026 , el expediente regresó al
Despacho11.
2.2. SOBRE LA DECISIÓN RECURRIDA
7. En Resolución SAI-AOI-DAI-DLC-RC-T-MGM-966-2024 del 4 de diciembre de 2024, este Despacho se pronunció sobre la procedencia de beneficios de la Ley
7. En Resolución SAI-AOI-DAI-DLC-RC-T-MGM-966-2024 del 4 de diciembre de 2024, este Despacho se pronunció sobre la procedencia de beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto del señor GRANDA ESCOBAR . En este sentido, calificó como rebelión conductas que habían sido investigadas preliminarmente por la Justicia Penal Ordinaria en cinco radicados penales; frente a este delito, le concedió al solicitante el beneficio de amnistía de iure por los cinco procesos ( procesos 1, 36, 37, 38 y 39). Asimismo, concedió el beneficio de amnistía de iure respecto a otros dos procesos penales que la Justicia Penal Ordinaria había calificado jurídicamente como rebelión y concierto para delinquir, respectivamente (procesos 3, 5 o 40 y 36).
8. Respecto al radicado penal 11001606606420070004262, que daba cuenta de dos hechos diferentes, se decretó la ruptura procesal ( procesos 4.1 y 4.2). Frente al primero de estos hechos, relacionado con los delitos de reclutamiento ilícito y desaparición forzada , el Despacho determinó que se trataba de un delito preliminarmente inamnistiable y ordenó su remisión a la SDSJ para continuar la ruta no sancionatoria; lo anterior, teniendo en cuenta que el señor GRANDA ESCOBAR no había sido seleccionado como máximo responsable en el Auto No. 05
2 Ver fuente anterior, folios 13.475-13.493. 3 Ver fuente anterior, folios 13.954-13.953. 4 Ver fuente anterior, folios 13.964-13.973.
2 Ver fuente anterior, folios 13.475-13.493. 3 Ver fuente anterior, folios 13.954-13.953. 4 Ver fuente anterior, folios 13.964-13.973. 5 Las órdenes a la UIA habían sido reiteradas mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-1212025 del 26 de marzo de 2025. 6 Expediente digital 9000788-49.2020.0.00.0001, folio 13.993. 7 Ver fuente anterior, folio 14.167. 8 Ver fuente anterior, folio 14.168. 9 Ver fuente anterior, folios 14.406-14.522. 10 Ver fuente anterior, folio 14.638. 11 Ver fuente anterior, folios 14.642-14.644.Página 3 de 14 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O de 2024 de Determinación de Hechos y Conductas emitido en el marco del Caso 07 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR). Este mismo curso procesal lo siguió un radicado penal diferente, que había sido calificado como reclutamiento ilícito ( proceso 7). El señor GRANDA ESCOBAR no ha sido condenado penalmente por estos hechos, que se encuentran aún en investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, ente investigador que otorgó la calificación jurídica de las conductas. Sobre estas conductas, el interesado también recibió el beneficio de libertad condicionada.
9. Respecto al segundo hecho del radicado 11001606606420070004262 ( proceso
estas conductas, el interesado también recibió el beneficio de libertad condicionada.
9. Respecto al segundo hecho del radicado 11001606606420070004262 ( proceso 4.2), el Despacho decidió inhibirse de emitir pronunciamientos a favor del interesado ya que no se vinculó en ninguna etapa procesal de la investigación. La decisión inhibitoria también se dio frente a otra investigación de acuerdo con la misma fundamentación jurídica ( proceso 42 ), y una tercera por tratarse de un radicado precluido en la Justicia Penal Ordinaria (proceso 2).
10. Finalmente, frente algunos de los procesos, el Despacho ordenó comunicar los hechos a la SRVR, sin que ello implique la remisión del señor GRANDA ESCOBAR, pues consideró que podrían ser de utilidad para nutrir las investigaciones macrocriminales que se adelantan en dicha Sala (procesos 1, 4.1, 4.2, 7, 36, 37, 38 y 39).
11. Asimismo, se comisionó a la UIA para que obtuviera los datos de ubicación y contacto de las víctimas de los hechos que serían remitidos a la SDSJ, para su debida notificación y participación, tanto en el trámite ante la SAI, como del consiguiente en la SDSJ. 2.3. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA
DEFENSA TÉCNICA DEL SEÑOR PÉREZ MOSQUERA
12. El 21 de enero de 2026, el abogado Ernesto Moreno Gordillo presentó recurso de reposición y en recurso de apelación en contra de la decisión, que sustentó el 28 de enero siguiente12.
12. El 21 de enero de 2026, el abogado Ernesto Moreno Gordillo presentó recurso de reposición y en recurso de apelación en contra de la decisión, que sustentó el 28 de enero siguiente12.
13. En este sentido, el apoderad o indicó que “[…] dicha SENTENCIA, adolece de motivación jurídica, fáctica y probatoriamente, para entrar a calificar [y] endilgarle algunas conductas de cr [íme]nes de Guerra y cr[íme]nes de Lesa Humanidad COMP[ARECIE]NTE RODRIGO GRANDA ESCOBAR y dar traslado a otros Macrocasos para su Competencia decisión que se encuentra por fuera de la realidad probatoria obrante en el Proceso de la referencia y por ser violatoria la Ley y la Constitución Nacional [sic.]”13.
14. En este sentido solicitó: […] a la Sala de Apelaciones con el debido respeto a estudiar cuidadosamente el Paginario del proceso de la referencia, ya que los Operadores judiciales que integran la
SALA DE LA SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSAB ILIDAD JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ JEP, NO CONTRATARON NI LA EVIDENCIA, con la información que obra en el paginario, en el caso concreto del Compareciente en RODRIGO GRANDA ESCOBAR de donde, se puede inferir que No Cometido Los crímenes de guerra de toma de rehenes y homicidio, así como por los crímenes de lesa
12 Ver fuente anterior, folios 14.168 y 14.406-14. 522. 13 Ver fuente anterior, folio 14.407.Página 4 de 14
12 Ver fuente anterior, folios 14.168 y 14.406-14. 522. 13 Ver fuente anterior, folio 14.407.Página 4 de 14 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O humanidad de privaciones graves de la libertad, asesinato y desaparición forzada, por cuanto el COMpareciente, se encontraba por fuera del país, cumpliendo tareas Internacionales, asignadas por las FARC EP [sic.]14
15. El abogado procedió a hacer un recuento sobre los conflictos bélicos históricos, a definir los crímenes de guerra y lesa humanidad y a “[…] a contextualizar el presente conflicto Armado Interno que vive Colombia, a partir de la Guerra Civil de Centralistas y Federalistas que pulverizara la Constitución Liberal de 1863”15. Lo anterior, según el apoderado, con el objetivo de desarrollar el perfil del compareciente en las FARC-EP. De la información relacionada, refiere que el señor GRANDA ESCOBAR “[…] estuvo por fuera del país desde 1987, hasta que fuera secuestrado el 13 de diciembre de 2004 en Caracas Venezuela, por el gobierno colombiano y mercenarios internacionales, lo que contribuyera, más tarde, suscribir el 16 de noviembre de 2016, el Trata do de Paz, con centralidad en las Víctimas y, que diera origen a la Jurisdicción Especial Para la Paz JEP [sic.]”16.
16. El abogado continuó la sustentación señalando que la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander , frente a la cual el Despacho le concedió beneficios a su representado en la decisión recurrida:
el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander , frente a la cual el Despacho le concedió beneficios a su representado en la decisión recurrida: no fuera de producto de una decisión licita y por ende su juicio y la sentencia condenatoria emitida, fuera producto del Secuestro del Compareciente Rodrigo Granda Escobar en la Ciudad de Caracas Venezuela por mercenarios internacionales y que fuera puesto en Cúcuta, el 4 de enero de 2005, como si hubiese sido detenido en el Departamento de Santander d e Norte, hecho irregular que provocara un incidente diplomático grave, con el gobierno venezolano y que colocara en vilo la Paz Continental y, al borde de un conflicto armado de Caracter Internacional de Colombia con Venezuela [sic.]17.
17. Posteriormente, el apoderado alega que “[…] La Sala, no ha arrimado al paginario de la referencia, cer tificación alguna por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, la relación de ingreso y salida del país del Compareciente Rodrigo Granda Escobar, con el propósito de que obre como evidencia fisica y material probatoria en los diferentes casos y macrocasos, con el fin, de poder analizar el presunto grado de participación en que, el Compareciente haya en incurrido en presuntas conductas de Crimines de Guerra y Crimines de Lesa
Humanidad [sic.]”18.
18. Así, afirmó que “[…] Si entramos analizar y veri ficar mínimamente, los paginaríos de diferentes Macrocasos, tenemos que mi representado integro la Comisión Internacional de las FARC EP, bajo el mando de RUAL REYES, y por ende, no tuvo la capacidad de actuar con el fin, de evitar de que algún integrante de
paginaríos de diferentes Macrocasos, tenemos que mi representado integro la Comisión Internacional de las FARC EP, bajo el mando de RUAL REYES, y por ende, no tuvo la capacidad de actuar con el fin, de evitar de que algún integrante de las FARC EP no incurriera en conductas que vulneran el Código Penal Colombiano, el Estatuto de Roma y el Derecho Internacional Humanitario, por cuanto no tuvo bajo su mando tropa alguna, ni par ticipo en Op eraciones militares en contra del Estado Colombiano, por encontrarse fuera del país [sic.] […]”19.
19. Allí concluyó que:
14 Ver fuente anterior, folio 14.408. 15 Ver fuente anterior, folio 14.526. 16 Ver fuente anterior, folio 14.533. 17 Ver fuente anterior, folio 14.533. 18 Ver fuente anterior, folio 14.534. 19 Ver fuente anterior, folio 14.534.Página 5 de 14 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O En conclusión, tenemos que el COMPARECIENTE, RODRIGO RGANDA ESCOBAR, no llena los requisitos [e] indicadores que la Corte Penal Internacional , establece en cuanto al control de la Tropa en los Macrocasos de la JURIDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ JEP, para que se le endilgue a mi representado conductas tipificadas en el Código Penal Colombiano, Estatuto de Roma y el Derecho Internacional Humanitario y por ende la sala debió, haber excluido, aquellas conductas de crimines de Guerra y de crimines de Lesa Humanidad, toda vez que la Sala no entro a contrastar la información no traslado ni puso a disposición de la defensa y del Compareciente dichas
y por ende la sala debió, haber excluido, aquellas conductas de crimines de Guerra y de crimines de Lesa Humanidad, toda vez que la Sala no entro a contrastar la información no traslado ni puso a disposición de la defensa y del Compareciente dichas investigaciones realizadas por operadores judiciales, de la Fiscalía General de la Nación y mando del Ejercito Nación y policía, vulnerándose de esta manera el debido proceso y el Derecho de Defensa, ni se le cito al COMpareciente Rodrigo Granda Escobar para informarle sobre las investigaciones y expedientes que cursaba en su contra [sic.]20.
20. En las siguientes 86 páginas de la sustentación , el señor Moreno Gordillo procedió a transcribir textualmente los hechos estudiados en la providencia recurrida, sin hacer ninguna manifestación sobre los mismos o presentar argumentos jurídicos en contra de los hechos estudiados o de las decisiones emitidas para cada uno de ellos.
21. El apoderado judicial denominó el penúltimo acápite de la decisión “PETICIÓN”, solicitando lo siguiente: Por lo anteriormente expuesto solicito al Despacho, REPONER lo dispuesto en el numerales: SEXTO de la RESOLUCIÓN No. SAI-AOI-DAIDLC-RC-T-MGM-966-2024 en donde ordena: DECRETAR la ruptura procesal del radicado 11001606606420070004262 (Procesos 4.1 y 4.2) que, debido a la naturaleza de estos hechos es menester tomar decisiones diferente sobre la situación jurídica del compareciente y el Numeral SÉPTIMO. DECLARAR LA INAMNISTIABILIDAD PRELIMINAR de los siguientes delitos, por los que fue investigado el señor RODRIGO
hechos es menester tomar decisiones diferente sobre la situación jurídica del compareciente y el Numeral SÉPTIMO. DECLARAR LA INAMNISTIABILIDAD PRELIMINAR de los siguientes delitos, por los que fue investigado el señor RODRIGO GRANDA ESCOBAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.104.578 de Bogotá D.C., dentro de los radicados penales que con tinuación se enunciarán: proceso 4.1Radicado: 11001606606420070004262: Reclutamiento ilícito y desaparición forzada, Proceso: 7 RAD: 11001606606420070004219: Delito. Reclutamiento ilícito, toda vez que la SALA, al NO CONTRASTAR LA PRUEBA, obrante en el pagi nario, principio fundamental que a la Sala OMITIERA APLICAR, lo que, le hubiese, permitido a la Magistratura, dilucidar qu e las Conductas endilgadas en la RESOLUCIÓN No. SAIAOI-DAIDLC-RC-T-MGM-966-2024 , en el caso concreto de RODRIGO GRANDA ESCOBAR, NO PARTICIPO como “Autor de los crimines de guerra de toma de rehenes y homicidio, así como por los crímenes de lesa humanid ad de privaciones graves de la libertad, asesinato y desaparición forzada” cometiendo un grave error, la Sala desde el punto de vista jurídico, político y judicial, al no analizar y profundizar el estudio del expediente y al no fundamentar y valorar jurídi ca, fáctica y probatoriamente, para concluir la Sala, profiriendo una Sentencia, contraria a la Constitución Nacional
punto de vista jurídico, político y judicial, al no analizar y profundizar el estudio del expediente y al no fundamentar y valorar jurídi ca, fáctica y probatoriamente, para concluir la Sala, profiriendo una Sentencia, contraria a la Constitución Nacional artículos 29, 93 y 94, la Ley y a los Tratados Internacionales, a los 4 Convenios de Ginebra, el Articulo 3 común a los Convenios de Gineb ra y sus Protocolos I y II Adicionales a los Convenios de Ginebra [sic.]21.
22. Finalmente concluyó con el acápite de “FUNDAMENTOS JURÍDICOS” donde se limitó a citar la siguiente normativa: Fundamento el presente Recurso de Apelación en los Artículos 8, 16, 24, 139, Numeral 1 de la ley 906 de 2004 y el Numeral 4 del Articulo 162 y los Artículos, 13 numeral 11 y Articulo 27 B de la Ley 1922 de 2018, Ley 1820 de 2016 artículos 5, 8, 10, 11, 12, 13, Artículos 29, 93, 94 de la Carta Magna, El Estatuto de Roma, los Convenios de Ginebra, y sus protocolos I y II Adicionales a los Convenios de Ginebra, el Articulo 3 Común de
20 Ver fuente anterior, folio 14.535. 21 Ver fuente anterior, folio 14.636.Página 6 de 14 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O los 4 Convenios de Ginebra y en el Acuerdo de Paz, suscrito entre las FARC EP y el
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O los 4 Convenios de Ginebra y en el Acuerdo de Paz, suscrito entre las FARC EP y el Estado Colombiano el 16 de noviembre de 2016 y demás normas concordantes [sic.]22.
2.4. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
23. Durante el traslado a los no recurrentes, ni el Ministerio Público ni la representación de las víctimas presentaron ninguna intervención.
III. CONSIDERACIONES
3.1. SOBRE LOS RECURSOS
24. De acuerdo con la ley de procedimiento de la JEP, el recurso de reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones23. Cuando se trate de una decisión escrita, este recurso se debe interponer por escrito dentro de los 3 días siguientes a la notificación y deberá ser resuelto previo traslado a los demás sujetos procesales o intervinientes por el término de 3 días, dentro de los 3 días hábiles siguientes24. La resolución que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos de la anterior, caso en el cual se puede interponer respecto de ellos25.
25. Asimismo, la Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 3 de 2022 de la SA ha establecido que, tratándose de recursos mixtos (es decir, de reposición y apelación) las partes podrán interponerlos durante los 3 días siguientes a la notificación y luego sustentarlos en los 5 días posteriores. Vencido ese último plazo, se correrá traslado a los no recurrentes por 5 días. Si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación, el recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con
a los no recurrentes por 5 días. Si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación, el recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con un término de 5 días, al cabo del cual la actuación será remitida inmediatamente a la SA.
26. Así las cosas, el Despacho observa que los recursos bajo examen fueron interpuestos y sustentados en el término dispuesto para ello. La decisión fue notificada por estado el 21 de enero de 202626. El apoderado interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación el 22 de enero de 2026 27 y la sustentación fue presentada el 28 de enero del mismo año 28. Por todo lo anterior, los recursos fueron presentados oportunamente, así como por quien goza de legitimación para hacerlo. 3.1.1. Sobre el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución SAIAOI-DAIDLC-RC-T-MGM-966-2024 del 4 de diciembre de 2024
27. De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, el recurso de reposición “procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones” de la JEP.
Esta norma dispone que “[e]l recurso deberá interponerse por el sujeto procesal o
22 Ver fuente anterior, folio 14.637. 23 Artículo 12 de la Ley 1922 de 2018. 24 Incisos 3 y 5, artículo 12 de la Ley 1922 de 2018. 25 Inciso 4, artículo 12 de la Ley 1922 de 2018. 26 Expediente digital 9000788-49.2020.0.00.0001, folio 14.167.
25 Inciso 4, artículo 12 de la Ley 1922 de 2018. 26 Expediente digital 9000788-49.2020.0.00.0001, folio 14.167. 27 Ver fuente anterior, folio 14.168. 28 Ver fuente anterior, folios 14.406-14.522.Página 7 de 14 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten”. La resolución que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos de la anterior, caso en el cual se puede interponer respecto de ellos.
28. En el escrito presentado por el apoderado Moreno Gordillo solicitó reponer la decisión por cuanto la información que había sido recaudada durante el trámite, el señ or GRANDA ESCOBAR no había cometido crí menes de guerra ni lesa humanidad al encontrarse fuera del país en misiones ordenadas por las FARC -EP
(supra., párr. 14)29. Asimismo, añadió que una de las condenas del señor GRANDA ESCOBAR no fue “[…] producto de una decisión licita y por ende su juicio y la sentencia condenatoria emitida, fuera producto del Secuestro del Compareciente Rodrigo Granda Escobar en la Ciudad de Caracas Venezuela por mercenarios internacionales [sic.] […]”30.
29. Con ello, concluyó que “[…] e l COMPARECIENTE, RODRIGO RGANDA ESCOBAR, no llena los requisitos y indicadores que la Corte Penal Internacional, establece en cuanto al control de la Tropa en los Macrocasos de la JURIDICCIÓN
ESCOBAR, no llena los requisitos y indicadores que la Corte Penal Internacional, establece en cuanto al control de la Tropa en los Macrocasos de la JURIDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ JEP, para que se le endilgue a mi representado conductas [sic.] […]”31.
30. Como se expuso extensamente en líneas anteriores ( supra., párr. 7-11), la decisión recurrida versó sobre la procedibilidad o no de beneficios provisionales y definitivos de que trata la Ley 1820 de 2016. En este sentido, la Magistratura se limitó a determinar si sobre las conductas, y los delitos por las que había sido investigado o condenado el señor GRANDA ESCOBAR, se enmarcaban en los requisitos que trae la Ley de Amnistía para concederle beneficios de libertad condicionada o amnistía. Respecto a los hechos que no habían sido calificados aún por la Justicia Penal Ordinaria, la decisión se limitó a calificar las conductas a partir de los elementos probatorios que se tenía n del interesado dentro de las investigaciones.
31. Este Despacho observa con especial preocupación el hecho de que el recurso presentado por el apoderado del compareciente versó sobre la supuesta evidencia que existe para probar la inocencia de su representado, respecto a las conductas estudiadas bajo radicado 11001606606420070004262 (Procesos 4.1 y 4.2). De acuerdo con el apoderado, “[…] la SALA, al NO CONTRASTAR LA PRUEBA, obrante en el paginario, principio fundamental que a la Sala OMITIERA APLICAR, lo que, le hubiese, permitido a la Magistratura, diluci dar que las Conductas endilgadas […]
paginario, principio fundamental que a la Sala OMITIERA APLICAR, lo que, le hubiese, permitido a la Magistratura, diluci dar que las Conductas endilgadas […] en el caso concreto de RODRIGO GRANDA ESCOBAR, NO PARTICIPO como ‘Autor de los crimines de guerra de toma de rehenes y homicidio, así como por los crímenes de lesa humanidad de privaciones graves de la libertad, asesinato y desaparición forzada’ [sic.]”32.
32. Se aclara que el Despacho no “endilgó” al señor GRANDA ESCOBAR “[…] los crimines de guerra de toma de rehenes y homicidio, así como por los crímenes de lesa humanidad de privaciones graves de la libertad, asesinato y desaparición
29 Ver fuente anterior, folio 14.524. 30 Ver fuente anterior, folio 14.533. 31 Ver fuente anterior, folio 14.535. 32 Ver fuente anterior, folio 14.636.Página 8 de 14 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O forzada’”33. Contrario a lo afirmado, de la mera lectura de la decisión impugnada se concluye que la Sala determinó que los hechos, frente a las cuales se aclara que el señor GRANDA ESCOBAR no ha sido condenado, constituyen delitos no amnistiables y los remite a la ruta no sancionatoria seguida por la SDSJ. Esto, p or cuanto el señor GRANDA ESCOBAR no fue seleccionado como máximo responsable ante la SRVR34.
33. La SAI no revalúa la responsabilidad penal de las personas que comparecen
cuanto el señor GRANDA ESCOBAR no fue seleccionado como máximo responsable ante la SRVR34.
33. La SAI no revalúa la responsabilidad penal de las personas que comparecen a su Sala -pues esta corresponde a otras Salas y Secciones - sino que determina la procedencia de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 , a partir de los factores de competencia de la JEP.
34. En sede de impugnación ante la SAI , el abogado del señor GRANDA ESCOBAR sugiere que debe reponerse la decisión que concedió a su representado el beneficio definitivo de amnistía de iure, por considerar que una providencia judicial emitida por la Justicia Penal Ordinaria fue “ilícita”. A esta justicia transicional no le corresponde evaluar la legalidad del trámite penal adelantado ante la Justica Penal Ordinaria, pues se presume que se realizó en respeto del debido proceso y en adecuado ejercicio de la administración de justicia.
35. Un asunto de discusión diferente es la ruta que debe tomarse si algún interesado dentro de esta Jurisdicción mantiene su inocencia a pesar de que exista una sentencia condenatoria en firme. Es importante aclarar al recurrente que, si su representado insiste en su inocencia frente a los hechos que dieron origen a su condena penal bajo radicado 110013107006200600032 (proceso 3, 5 o 40), su deber legal de asesoría le exige presentarle con todas las instancias dispuestas para refutar lo ya fallado en la Justicia Penal Ordinaria, que en este caso sería remitir el trámite a la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en el marco de lo preceptuado por el artículo 32 de la Ley 1957 de 2019.
lo ya fallado en la Justicia Penal Ordinaria, que en este caso sería remitir el trámite a la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en el marco de lo preceptuado por el artículo 32 de la Ley 1957 de 2019.
36. Al respecto, la SA ha recalcado que los solicitantes que se sometan a la JEP no están en la obligación de aceptar responsabilidades 35, por lo que la SA ha consentido la posibilidad de que personas que están condenadas mediante sentencia judicial en firme se abstengan de reconocer responsabilidad, en vista de que “realmente esta puede ser la forma de contribuir al esclarecimiento de la verdad”36. En estos eventos, la SA ha considerado que se le estaría imponiendo una carga desproporcionada al solicitante, ya que este no podría cumplir con un pleno aporte a la verdad. Por lo tanto, desde el Auto TP -SA 274 del 04 de septiembre de 2019, la SA ha con siderado que la acción que procede es la de revisión de la sentencia condenatoria ante la SR37.
37. De ahí que el Despacho no acoja l as solicitudes presentadas por el abogado Ernesto Moreno Gordillo , pues el recurso plantea argumentos y consideraciones ajenos a la decisión recurrida que permitan al Despacho reevaluar la. Por el
33 Ver fuente anterior, folio 14.636. 34 JEP, Salas de Justicia, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad yd e Determinación de los Hechos y Conductas, Auto No. 05 de 2024. 35 Al respecto, véase: Artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 20 de la
Determinación de los Hechos y Conductas, Auto No. 05 de 2024. 35 Al respecto, véase: Artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 20 de la Ley 1957 de 2019; y JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA-550 de 2020, párr. 28. 36 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM 203 de 2020, párr. 60. 37 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 274 de 2019, párrs. 22-34.Página 9 de 14 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O contrario, apreciaciones jurídicas que son ajenas a la competencia de la SAI y del trámite que se surte en esta Sala de Justicia. En consecuencia, el Despacho declarará desierto el recurso de re posición presentado en contra de la Resolución SAI -AOIDAIDLC-RC-T-MGM-966-2024 del 4 de diciembre de 2024. 3.1.2. Sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución SAIAOI-DAIDLC-RC-T-MGM-966-2024 del 4 de diciembre de 2024
A. Consideraciones generales
38. De conformidad con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, el recurso de apelación procederá contra “[l]a resolución que define la competencia de la JEP”. En ese sentido, la jurisprudencia de la SA ha entendido que las decisiones inhibitorias también son apelables, en la medida en que están estrechamente
recurso de apelación procederá contra “[l]a resolución que define la competencia de la JEP”. En ese sentido, la jurisprudencia de la SA ha entendido que las decisiones inhibitorias también son a