JEP - Resolución SAI AOI DR MGM 163 de 2022 21 abril de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DR MGM 163 de 2022 21 abril de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., ABRIL 21 DE 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-DR-MGM-163-2022
Radicación: 1500091-73.2021.0.00.0001
Radicados Justicia Ordinaria: 156936000000-2010-000012
137446001120-2010-00245
Solicitante: JOSÉ HILARIO PÉREZ PÉREZ Cédula de ciudadanía: 74.270.315 de Tasco, Boyacá Asunto: Resolución que precluye por muerte
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse en el trámite de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor JOSÉ HILARIO PÉREZ PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 74.270.315 de Tasco, Boyacá.
II. ANTECEDENTES
2. El 21 de enero de 2021, el señor JOSÉ HILARIO PÉREZ PÉREZ solicitó la concesión de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016. En dicha petición, aportó el poder debidamente conferido al abogado Julio Manuel Gómez Pineda para que lo representara en los trámites ante la JEP1.
3. El 5 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la SAI repartió el asunto de la
referencia a este Despacho2. El 11 de marzo de 20213, este Despacho amplió información y reconoció personería jurídica al abogado Julio Manuel Gómez Pineda, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.448.496 de Cúcuta, con Tarjeta Profesional No. 61.654 del Consejo Superior de la Judicatura4. El 27 de septiembre de 2021, ordenó la suscripción del Régimen de Condicionalidad y el Formato F1. Por parte del señor PÉREZ PÉREZ5. 1 Sistema de Gestión Judicial LEGALi, expediente No. 1500091-73.2021.0.00.0001, folios. 1-26. 2 Ibid., folio. 27 3 Resolución SAI-AOI-AS-MGM-133-2021. 4 Última verificación realizada el 11 de febrero de 2022. 5 Resolución SAI-AOI-T-MGM-451-2021 P ágin a 1 | 4
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4. El 6 de diciembre de 2021 fue allegado el informe de contexto solicitado al Grupo de Análisis de la Información de la JEP (GRAI)6
5. El 13 de diciembre de 2021, el Secretario Ejecutivo de la JEP informó que el señor PÉREZ PÉREZ se encontraba en delicado estado de salud por complicaciones asociadas al Covid 19 y hospitalizado en el Centro de Salud de Tunja, Boyacá, motivo por el cual no había podido dar cumplimiento a la orden emitida por el Despacho7.
6. El 23 de diciembre de 2021, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP
allegó informe parcial de la comisión ordenada informando que no había sido posible entrevistar al compareciente en atención a la gravedad de su estado de salud8.
7. El 28 de diciembre de 2021, nuevamente el Secretario Ejecutivo de la JEP informó que el señor PÉREZ PÉREZ continuaba hospitalizado y no había sido posible cumplir con la comisión9.
8. El 17 de enero de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó la actuación al Despacho con la información remitida10.
9. El 10 de febrero de 2022, el apoderado JULIO MANUEL GÓMEZ PINEDA aportó copia del certificado de defunción del señor PÉREZ PÉREZ ocurrida el 23 de enero de 2022 en el Hospital San Rafael de Tunja, Boyacá11.
10. El 22 de febrero de 2022, el Secretario Ejecutivo de la JEP también informó del fallecimiento del compareciente y aportó copia del certificado de defunción12.
11. El 23 de febrero de 2022, la Procuraduría Judicial II con funciones de Coordinación de Intervención ante la JEP solicitó que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil que de cuenta del fallecimiento del solicitante y ordenar el archivo del trámite por muerte del interesado13.
III. CONSIDERACIONES
12. Este Despacho en oportunidades anteriores acudió a la figura de la cesación del procedimiento contenida en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 aplicable a los procedimientos de la JEP por cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018,
comoquiera que la figura procesal no se encontraba regulada para la SAI en la referida ley procedimental. Sin embargo, el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 establece que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) “resolverá sobre las peticiones de preclusión […] por muerte de la persona compareciente a la JEP”. 6 Ibid., folios 1015 a 1067. 7 Ibid., folios 1068 a 1069. 8 Ibid., folios 1088 a 1099. 9 Ibid., folios 1100 a 1114. 10 Ibid., folio 1115. 11 Ibid., folios 1116 a 1133. 12 Ibid., folios 1139 a 1143. 13 Ibid., folios 144 a 1145. P ágin a 2 | 4
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13. En relación con la figura de preclusión por muerte, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) expuso que “[…] el sentido y finalidad del artículo [50 de la Ley 1922 de 2018] puede ser aplicado a las actuaciones que en casos como el puesto a consideración deban desplegar las Salas de Justicia y Secciones de la JEP, sobre la base de que esa disposición es la única norma dentro de sistema transicional que rige el proceder de la jurisdicción de cara a la muerte de un interesado. Así, antes de acudir a otro cuerpo normativo del sistema jurídico colombiano, labor que opera cando no existe norma especial que regule la materia, es deber de este juez dar plena eficacia al mandato contenido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, lo cual conlleva concluir que la
anterior disposición es aplicable al trámite de beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la libertad condicionada”14.
14. Ahora bien, el sistema probatorio de tarifa legal exige -en principioel registro civil de defunción como único medio admisible para probar el fallecimiento de una persona15. No obstante, la Corte Constitucional ha caracterizado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ante la exigencia irreflexiva de requisitos formales16. En relación con el régimen probatorio en lo Contencioso Administrativo indicó que “[…] el certificado civil de defunción es la prueba por excelencia del fallecimiento, no obstante, es un hecho que puede demostrarse por otro medio como el certificado médico, el testimonio, el acta de levantamiento o la necropsia”17.
3.1. CASO CONCRETO
15. Como se pudo observar en los antecedentes, el Despacho fue informado por el apoderado y por la Secretaría Ejecutiva de la JEP del fallecimiento del señor JOSÉ HILARIO PÉREZ PÉREZ ocurrido el 23 de enero de 2022 en el Hospital San Rafael de Tunja, Boyacá, quienes aportaron copia de los documentos que lo acreditan.
16. Igualmente, el Despacho consultó el modulo de actas contenido en el Sistema de Gestión Documental Conti el cual a las 10:00 p.m. de cada día actualiza el estado de cédulas de ciudadanía de la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de interfase tecnológica de consulta del “Servicio Web ANI” en el marco del Convenio Interadministrativo No. 014 de 2019, celebrado entre JEP y la referida
entidad, el cual, para el nombre y cédula de ciudadanía del señor PÉREZ PÉREZ registra “cancelada por muerte”. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección d Apelación. Auto TP-SA 31 del 25 de junio de 2020. 15 Artículos 73 del Decreto 1260 de 1970. 16 El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales”, es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas” (negrillas propias). Corte Constitucional. Sentencia de Unificación SU355 del 25 de mayo de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 17 Ibidem. P ágin a 3 | 4
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17. Con fundamento en todo lo anterior, la suscrita autoridad judicial encuentra elementos suficientes para declarar la preclusión por muerte y ordenar el archivo del presente trámite una vez quede ejecutoriada esta providencia.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR LA PRECLUSIÓN del trámite de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 del señor JOSÉ HILARIO PÉREZ PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 74.270.315 de Tasco, Boyacá.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión al abogado JULIO MANUEL GÓMEZ
PINEDA.
TERCERO. NOTIFICAR a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP, la cual actúa en representación del Ministerio Público. CUARTO. COMUNICAR la presente decisión a la Secretaría Ejecutiva de la JEP y a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para lo de su competencia en materia de supervisión de beneficios provisionales. QUINTO. COMUNICAR la presente decisión a la Fiscalía Tercera Especializada de Cartagena, Bolívar y al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander. SEXTO. Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación. SÉPTIMO. Una vez ejecutoriada la presente decisión, ARCHIVAR el trámite.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto P ágin a 4 | 4