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JEP - Resolución SAI-AOI-DR-MGM-252 de 2024 12-abril de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-DR-MGM-252 de 2024 12-abril de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., 12 DE ABRIL DE 2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-DR-MGM-252-2024

Radicación LEGALi 1500798-07.2022.0.00.0001

Radicados Justicia Ordinaria: 1100130104701020040004100

500013104002200400479 852506105486201080076

Solicitante: EDUCLIDES MÉNDEZ REYES Cédula de ciudadanía 79.741.252

Delitos: Homicidio agravado, falsedad en documento público y hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Asunto: Declara preclusión del estudio de amnistía por muerte

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a declarar la preclusión por muerte del trámite de amnistía iniciado a favor del señor EDUCLIDES MÉNDEZ REYES. identificado con cédula de ciudadanía 79.741.252.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2. El 27 de febrero de 20041 el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá D.C. condenó al señor MÉNDEZ REYES por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo. Asimismo, el 31 de enero de 20052 el Juzgado Segundo Penal del Circuito

de Villavicencio, condenó por medio de sentencia anticipada al señor MÉNDEZ REYES por el delito de falsedad en documento público. Finalmente, el 21 de octubre de 20103 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, condenó al señor 1 Expediente digital 1500798-07.2022.0.00.0001, folios 560-573. 2 Ver fuente anterior, folios 484-493. 3 Ver fuente anterior, folios 119-125. Pá gina 1 | 6 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .58D634 ogidóc le y 1000.00.0.2202.70-8970051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO MÉNDEZ REYES por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones

3. Tras la acumulación jurídica de penas de los radicados No. 1100130104701020040004100 y 500013104002200400479 ordenada el 15 de noviembre

de 2005 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, por medio de auto del 17 de agosto de 20174, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, Casanare, decretó la acumulación jurídica de todos los radicados penales por los que fue condenado el señor MÉNDEZ REYES, y otorgó amnistía de iure por los delitos de falsedad en documento público y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y la libertad condicionada por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado.

4. El 6 de mayo de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el asunto de la referencia5. De acuerdo con el contenido del trámite, la Sala Plena de la SAI dispuso la asignación de los asuntos relacionados en un listado de personas remitido por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Ejecutiva de la JEP “identificadas por el Inventario de Beneficios como beneficiarias de la libertad condicionada otorgada por la Jurisdicción Ordinaria y/o Libertad condicional por terminación de las ZVTN”6 en el que se encuentra el señor MÉNDEZ REYES.

5. Ante ello, la suscrita ordenó la ampliación de información disponible mediante varias decisiones7. Dentro de la información allegada al trámite, la Oficina del Alto Comisionado para La Paz (OACP) comunicó que el señor MÉNDEZ REYES fue acreditado como miembro de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de

Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP)8.

6. El 23 de febrero de 20249, el Ministerio Público elevó una solicitud probatoria dentro del trámite de amnistía adelantada ante este Despacho.

7. El 21 de febrero de 2024, la señora Martha Pastora Beltrán Reyes y el señor Misael Méndez Reyes, hermanos del señor MÉNDEZ REYEZ, actuando como agentes oficiosos de los menores Jhony Méndez Moreno y Yiseth Méndez Moreno, elevaron una petición a la JEP informando del fallecimiento de su hermano, el señor MÉNDEZ REYES el 29 de junio de 2023 y solicitando que se “sirva a conceder la ayuda que se le venía brindado al señor EDUCLIDES MÉNDEZ REYES en favor de sus hijos los niños

JHONY MÉNDEZ MORENO Y YISETH MÉNDEZ MORENO”10.

8. Igualmente, adjuntaron el Certificado de Defunción Antecedente para el Registro Civil del señor MÉNDEZ REYES11, señalando que “[…] dicho acontecimiento está siendo investigado por la Fiscalía General de la Nación debido a que el dictamen de medicina legal arrojo que murió de manera violenta”12. 4 Ver fuente anterior, folios 1.165-1.182. 5 Ver fuente anterior, folio 8. 6 Ver fuente anterior, folio 3. 7 Resolución SAI-AOI-AS-MGM-548-2021, Resolución SAI-AOI-T-MGM-083-2023 y Resolución

SAI-AOI-T-MGM-158-2021. 8 Ver fuente anterior, folios 37-38. 9 Ver fuente anterior, folios 1.254-1.255. 10 Expediente digital 1500798-07.2022.0.00.0001, folios 1.259-1.260. 11 Ver fuente anterior, folio 1.265. 12 Ver fuente anterior, folio 1.259. Pá gina 2 | 6 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .58D634 ogidóc le y 1000.00.0.2202.70-8970051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

9. El expediente ingresó al Despacho el 14 de marzo de 202413.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

10. Respecto del fallecimiento de una de las partes interesadas en los trámites ante la JEP, el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 indica que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas “resolverá sobre las peticiones de preclusión […] por muerte de

la persona compareciente a la JEP”. En relación con la figura de preclusión por muerte, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz dijo: [E]l sentido y finalidad del artículo [50 de la Ley 1922 de 2018] puede ser aplicado a las actuaciones que en casos como el puesto a consideración deban desplegar las Salas de Justicia y Secciones de la JEP, sobre la base de que esa disposición es la única norma dentro de sistema transicional que rige el proceder de la jurisdicción de cara a la muerte de un interesado. Así, antes de acudir a otro cuerpo normativo del sistema jurídico colombiano, labor que opera cando no existe norma especial que regule la materia, es deber de este juez dar plena eficacia al mandato contenido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, lo cual conlleva concluir que la anterior disposición es aplicable al trámite de beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la libertad condicionada.14

11. Ahora bien, el sistema probatorio de tarifa legal exige -en principioel registro civil de defunción como único medio admisible para probar el fallecimiento de una persona15. No obstante, la Corte Constitucional ha caracterizado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ante la exigencia irreflexiva de requisitos formales16. En relación con el régimen probatorio en lo Contencioso Administrativo indicó que “[…] el certificado civil de defunción es la prueba por excelencia del fallecimiento, no obstante, es un hecho que puede demostrarse por otro medio como el certificado médico, el testimonio, el acta de levantamiento o la necropsia”17.

12. Conforme las anteriores consideraciones, procederá el Despacho a tomar una decisión de fondo frente a la continuación del proceso adelantado al interior de la SAI a favor del señor EDUCLIDES MÉNDEZ REYES. Además del documento allegado por los familiares del señor MÉNDEZ REYES, el despacho consultó fuentes públicas de información en el que se da cuenta del deceso del compareciente18. Adicionalmente, se consultó el aplicativo web de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el que se 13 Ver fuente anterior, folio 1.281. 14 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 31 del 25 de junio de 2020. 15 Artículos 73 del Decreto 1260 de 1970. 16 El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales”, es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas” (negrillas propias). Corte Constitucional. Sentencia de Unificación SU355 del 25 de mayo de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.

17 Ver fuente anterior. 18 Consulta realizada el 4 de abril de 2024. Visto en: https://espanol.almayadeen.net/noticias/politica/1752152/asesinan-a-firmante-del-acuerdo-de-paz-encolombia y https://www.telesurtv.net/news/asesinan-firmante-acuerdo-paz-colombia-202310030001.html. Pá gina 3 | 6 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .58D634 ogidóc le y 1000.00.0.2202.70-8970051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO registra que el 20 de septiembre de 2023 se canceló por muerte la cédula de ciudadanía 79.741.252, cupo numérico asignado al señor EDUCLIDES MÉNDEZ19.

13. En consecuencia, el Despacho encuentra acreditado el fallecimiento del señor EDUCLIDES MÉNDEZ lo que conlleva a declarar la preclusión por muerte y, en ese

orden de ideas, se ordenará el archivo de las presentes diligencias una vez en firme la presente decisión.

14. Finalmente, es importante mencionar que la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad de los Hechos y Conductas (SAR) de la JEP, mediante Auto SAR AI-050-2021 del 16 de septiembre de 2021, adoptó decisiones para prevenir la estigmatización de “los y las excombatientes firmantes del Acuerdo Final [de Paz] y de sus familias”. Esto en el marco de trámite de medidas de cautelares colectivas, con el fin de proteger los derechos fundamentales de los comparecientes a la JEP. En este caso, el despacho desconoce las causas de la muerte del señor MÉNDEZ REYES. Sin embargo, la información puede ser útil y relevante para los efectos del trámite de medidas cautelares colectivas que esa Sección adelanta, razón por la cual le será comunicará esta decisión.

IV. CUESTIONES ADICIONALES

4.1 SOBRE LA SOLICITUD PROBATORIA ELEVADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

15. El 23 de febrero de 2024, el Ministerio Público elevó una solicitud probatoria dentro del trámite de beneficios adelantado a favor del señor MÉNDEZ REYES20.

Comoquiera que se declarará la preclusión del presente trámite, la solicitud probatoria no será concedida. 4.2 SOBRE LA PETICIÓN ELEVADA POR LA SEÑORA MARTHA PASTORA BELTRÁN REYES

Y EL SEÑOR MISAEL MÉNDEZ REYES

16. Ahora bien, la señora Martha Pastora Beltrán Reyes y el señor Misael Méndez Reyes, hermanos del solicitante fallecido, actuando como agentes oficiosos de los hijos

del señor MÉNDEZ REYES, elevaron petición solicitando a la JEP “conceder la ayuda que se le venía brindado al señor EDUCLIDES MÉNDEZ REYES en favor de sus hijos

los niños JHONY MÉNDEZ MORENO Y YISETH MÉNDEZ MORENO”21.

17. Al respecto, este Despacho se permite informar a los peticionarios que, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1957 de 2019, la JEP, como componente de justicia dentro del Sistema Integral de Paz (SIP), tiene por objetivo “satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, proteger los derechos de las víctimas, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno […]”.

18. Por lo anterior, no está dentro de sus competencias brindar apoyos económicos o de otra índole a los firmantes del acuerdo. Esta labor, por el contrario, está en cabeza de la Agencia Nacional de Reincorporación (ARN), de acuerdo con el artículo 20 del Decreto Ley 899 de 2017. En este orden de ideas, se procederá a correr traslado a la 19 Consulta realizada en el aplicativo de la Registraduría Nacional del Estado Civil el 4 de abril de

2024. Visto en: https://defunciones.registraduria.gov.co/. 20 Expediente digital 1500798-07.2022.0.00.0001, folios 1.254-1.255. 21 Ver fuente anterior, folios 1259-1260.

Pá gina 4 | 6 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .58D634 ogidóc le y 1000.00.0.2202.70-8970051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO ARN de la presente petición, en virtud del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, para que esta entidad pueda proporcionarle una respuesta de fondo a su petición. 4.3 SOBRE LAS VÍCTIMAS IDENTIFICADAS POR LA UIA DENTRO DEL TRÁMITE

19. En informes parciales del 1322 y 1423 de marzo de 2024, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) adelantó labores de búsqueda de los familiares de los señores Norbey Sánchez Henao y Jorge Orlando López Patiño, víctimas dentro de los procesos penales por los que fue condenado el señor MÉNDEZ REYES. Considerando la decisión de preclusión que procederá a emitir el Despacho, se ordenará notificar a las víctimas de la presente decisión para que estén enteradas de la terminación del

trámite.

20. Igualmente, se ordenará comunicar a la UIA de la decisión para que cese las labores que a la fecha venía adelantando dentro del trámite.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO DECLARAR LA PRECLUSIÓN del trámite de amnistía adelantado a favor del señor EDUCLIDES MÉNDEZ REYES identificado con cédula de ciudadanía 79.741.252 por muerte del interesado.

SEGUNDO Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente Resolución al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, Casanare. TERCERO Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión a la Unidad de Búsqueda para Personas dadas por Desaparecidas. CUARTO Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que actualice el inventario de beneficios concedidos en el marco de la justicia transicional ordenado en la SENIT 2 y materializado en el acuerdo del Órgano de Gobierno de la JEP AOG No. 020 de 2021. QUINTO Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión a la Secretaría General Judicial de la JEP para que informe a las Salas y Secciones que adelanten trámites a favor del señor EDUCLIDES MÉNDEZ REYES. SEXTO Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que cese todas las labores investigativas comisionadas dentro del presente trámite.

SÉPTIMO Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión a la Agencia de Reincorporación y Normalización – ARN y CORRERLE TRASLADO de la petición elevada por la señora Martha Pastora Beltrán Reyes y el señor Misael Méndez Reyes, en virtud del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. 22 Ver fuente anterior, folios 1.275-1.276. 23 Ver fuente anterior, folio 1.283. Pá gina 5 | 6 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .58D634 ogidóc le y 1000.00.0.2202.70-8970051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO OCTAVO Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a la señora Martha Pastora Beltrán Reyes y el señor Misael Méndez Reyes e INFORMARLES que su petición fue trasladada a la Agencia de Reincorporación y Normalización – ARN.

NOVENO Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR a la señora Luz Nélida Toro Muñoz y Ubaldisney Sánchez Henao, víctimas dentro del presente trámite. DÉCIMO Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP y al apoderado del solicitante. UNDÉCIMO Contra la presente Resolución proceden los recursos de reposición y apelación. Una vez en firme la presente decisión, ARCHIVAR las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

[Firmada digitalmente] MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Pá gina 6 | 6 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .58D634 ogidóc le y 1000.00.0.2202.70-8970051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

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