JEP - Resolución SAI AOI DR MGM 298 2025 28 julio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DR MGM 298 2025 28 julio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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S AL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
Bogotá D.C., 28 de julio de 202 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-DR-MGM-298-2025
Expediente digital: 9005743-60.2019.0.00.00011
Solicitante: ESNEIDER CANO ROJAS Identificación: C.C. n.° 11.590.386
Radicado Justicia Ordinaria: 730016000000-2016-00045
Delitos: Tentativa de extorsión agravada Asunto: Niega solicitud de adición y recurso de reposición, y declara desierto recurso de apelación.
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede e ste Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse acerca de la solicitud de adición y de los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados por el abogado Cristhian Eduardo Fajardo Valenciano, actuando en su calidad de apoderado del señor ESNEIDER CANO ROJAS , identificado con cédula de ciudadanía n.° 11.590.386, en contra de la Resolución SAI-AOI-TR-MGM-216-2025 del 30 de mayo de 2025.
II. ANTECEDENTES
2.1. ANTECEDENTES PROCESALES
2. En Resolución SAI -AOI-TR-MGM-216-2025 del 30 de mayo de 2025, este
del 30 de mayo de 2025.
II. ANTECEDENTES
2.1. ANTECEDENTES PROCESALES
2. En Resolución SAI -AOI-TR-MGM-216-2025 del 30 de mayo de 2025, este Despacho emitió una serie de pronunciamientos de trámite respecto de los señores José Vicente Barón Obando, Arles Gutiérrez Uribe y Luis Fernando Muete Rodríguez, dirigidos a impulsar su trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016. En esa decisión , el Despacho también se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del señor CANO ROJAS por el delito de tentativa de extorsión agravada por el que fue condenado bajo el radicado penal n.° 730016000000 -2016000452.
1 La referencia a “expediente digital” en la presente providencia hace alusión a este radicado Legali, salvo indicación expresa en contrario. 2 Expediente digital, folios 8797-8822.Página 2 de 16
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
3. El trámite de notificación personal de la anterior decisión se surtió el 04 de junio de 2025 por la Secretaría Judicial de la SAI3 y el estado se fijó el 02 de julio de
20254.
4. En escrito del 09 de junio de 2025, el abogado Cristhian Eduardo Fajardo Valenciano, actuando en su calidad de apoderado del señor CANO ROJAS, allegó una solicitud de adición e interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución SAI-AOI-TR-MGM-216-2025 del 30 de mayo de 20255. El
una solicitud de adición e interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución SAI-AOI-TR-MGM-216-2025 del 30 de mayo de 20255. El recurso de apelación fue sustentado en escrito allegado el día 16 de junio siguiente6.
5. El 25 de junio de 2025, el enlace territorial de la JEP en Tolima allegó copia de las actas de notificación de la Resolución SAI-AOI-TR-MGM-216-2025 del 30 de mayo de 2025, suscritas por los señores Gutiérrez Uribe y CANO ROJAS7.
6. El 18 de julio de 2025, la Secretaría Judicial corrió traslado a los no recurrentes del recurso de reposición y en subsidio apelación presentado en contra de la Resolución SAI-AOI-TR-MGM-216-2025 del 30 de mayo de 2025 por el abogado Cristhian Eduardo Fajardo Valenciano, actuando en su calidad de apoderado del señor CANO ROJAS 8. Este traslado de surtió hasta el 24 de julio de 2025. Sin embargo, durante el término de traslado, no se recibieron intervenciones por parte de los demás sujetos procesales. El 25 de julio de 2025, el expediente regresó al
Despacho9.
2.2. SOBRE LA DECISIÓN RECURRIDA10
7. En Resolución SAI -AOI-TR-MGM-216-2025 del 30 de mayo de 2025, este Despacho emitió una serie de pronunciamientos de trámite respecto de los señores José Vicente Barón Obando, Arles Gutiérrez Uribe y Luis Fernando Muete Rodríguez, dirigidos a impulsar su trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016. En
José Vicente Barón Obando, Arles Gutiérrez Uribe y Luis Fernando Muete Rodríguez, dirigidos a impulsar su trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016. En esa decisión, el Despacho también se inhibió de emitir un pronunciamiento respecto del señor CANO ROJAS por el delito de tentativa de extorsión agravada por el que fue condenado bajo el radicado penal n.° 730016000000 -2016-00045 (resolutivo primero). En ese sentido, se resolvió: PRIMERO. INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento respecto del señor ESNEIDER CANO ROJAS por el delito de tentativa de extorsión agravada por el que fue condenado bajo el radicado penal n.° 730016000000-2016-00045.
8. En lo que respecta este pronunciamiento, el Despacho notó que el señor CANO ROJAS había sido condenado el 29 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, a la pena de 64 meses de prisión y al pago de una multa equivalente a 266.66 SMLMV, como autor del delito de tentativa de extorsión agravada, bajo el radicado penal n.° 7300160000002016-00045. Sin embargo, advirtió que, en ese punto, no había beneficios
3 Expediente digital, folios 8823-8838. 4 Expediente digital, folio 9044. 5 Expediente digital, folios 8980-8982. 6 Expediente digital, folios 9001-9003. 7 Expediente digital, folios 9032 -9034. Estas también fueron allegadas el 02 de julio de 2025
5 Expediente digital, folios 8980-8982. 6 Expediente digital, folios 9001-9003. 7 Expediente digital, folios 9032 -9034. Estas también fueron allegadas el 02 de julio de 2025 por la Secretaría Ejecutiva. Al respecto, véase: folios 9045-9055. 8 Expediente digital, folio 9074. 9 Expediente digital, folios 9082 y 9083. 10 Expediente digital, folios 8797-8822.Página 3 de 16 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O transicionales que otorgarle al respecto , puesto que las penas impuestas bajo el radicado penal n.° 730016000000-2016-00045 fueron declaradas extinguidas por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, quien a su vez dispuso la rehabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas a favor del señor CANO ROJAS, y libró boleta de libertad.
9. También se tuvo en cuenta que el señor CANO ROJAS no se encontraba privado de la libertad, que no contaba con antecedentes vigentes de ninguna clase por ese proceso, ni inhabilidades o restricciones en sus derechos fundamentales al respecto. Tampoco era requerido por alguna autoridad en ese sentido. Incluso, la pena accesoria de multa que le fue impuesta fue declarada prescrita, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares a las que hubiere lugar y se informó a la Contaduría General de la Nación retirarlo de su boletín de deudores morosos del Estado. Es decir, los efectos de la condena a la que se vio sujeto no persistían y no impactaban su situación jurídica.
Contaduría General de la Nación retirarlo de su boletín de deudores morosos del Estado. Es decir, los efectos de la condena a la que se vio sujeto no persistían y no impactaban su situación jurídica.
10. De esa forma, previendo que no existían beneficios transicionales que otorgar al señor CANO ROJAS por el delito de tentativa de extorsión agravada por la que fue condenado bajo el radicado penal n.° 730016000000-2016-00045, el Despacho se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo al respecto.
11. Por otro lado , cabe resaltar que, esta decisión, tal y como se indica en su encabezado, se emitió dentro del expediente Legali n.° 9005743-60.2019.0.00.0001.
Igualmente, en el acápite correspondiente a los antecedentes de la providencia , el Despacho notó que, el 06 de mayo de 2024, el abogado Cristhian Eduardo Fajardo Valenciano, actuando en su calidad de apoderado del señor CANO ROJAS, había presentado una solicitud de inclusión extraordinaria en los listados de acreditados de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP)11 a favor de este último, en virtud del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. Asimismo, se advirtió que, e n Resolución SAI-AOI-T-MGM-468-2024 del 09 de julio de 2024, el Despacho ordenó la creación de un nuevo expediente Legali a nombre del señor CANO ROJAS para adelantar esa solicitud, lo cual había dado origen a la creación del expediente n.° 1500955-09.2024.0.00.0001 a su nombre.
la creación de un nuevo expediente Legali a nombre del señor CANO ROJAS para adelantar esa solicitud, lo cual había dado origen a la creación del expediente n.° 1500955-09.2024.0.00.0001 a su nombre.
12. Finalmente, en el resolutivo noveno de la decisión recurrida se advirtió que contra ella procedía el recurso de reposición y apelación en lo que respecta ba el resolutivo primero, de conformidad con la Ley 1922 de 2018 y la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), mientras que, e n lo demás, no procedía recurso alguno.
2.3. SOBRE LA SOLICITUD DE ADICIÓN Y LOS RECURSOS INTERPUESTOS
13. El 09 de junio de 2025, el abogado Cristhian Eduardo Fajardo Valenciano, actuando en su calidad de apoderado del señor CANO ROJAS, allegó un escrito en el que interponía recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución SAI-AOI-TR-MGM-216-2025 del 30 de mayo de 2025. Allí indicó que los recursos iban dirigidos en contra de su resolutivo primero . Asimismo, solicitó adicionar la providencia.
11 Anteriormente Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP).Página 4 de 16
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14. En ese sentido, el apoderado señaló que, en Resolución SAI-AOI-AS-MGM787-2024 del 09 de octubre de 2024, se amplió información respecto de una solicitud de inclusión extraordinaria en los listados de acreditados de la OCCP, presentada
14. En ese sentido, el apoderado señaló que, en Resolución SAI-AOI-AS-MGM787-2024 del 09 de octubre de 2024, se amplió información respecto de una solicitud de inclusión extraordinaria en los listados de acreditados de la OCCP, presentada previamente a favor del señor CANO ROJAS . Sin embargo, destacó que “en la reciente providencia no se menciona el referido trámite”. Por lo tanto , solicitó “la reforma del numeral primero o la adición de una expresión en el mismo o de otro numeral, en el que se ordene continuar con el trámite para la decisión sobre la solicitud de inclusión en listados de acreditados a nombre del Sr. Cano Rojas”. De esa forma, e n “garantía del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia”, solicitó al Despacho “se incluya en la resolución recurrida la mención de la vigencia del trámite de solicitud de inclusión en listados y la orden de continuar adelante con el mismo”.
15. Allí, consideró que “al omitir un pronunciamiento sobre una solicitud a la que viene dándosele trámite” a favor del señor CANO ROJAS , “se verían afectados” sus “derechos al debido proceso y a la garantía de acceso a la administración de justicia”. En todo caso, indicó: “No es así como lo entiende este sevidor [sic], sólo deseo que se haga la salvedad en la reciente resolución ”.
Finalmente, advirtió que “[d]e no acceder el despacho a reformar o adiciona r la parte resolutiva” de la decisión recurrida, se remita el asunto “al superior para que se resuelva el recurso de alzada”.
16. Por otro lado, el 16 de junio de 2025, el abogado Cristhian Eduardo Fajardo
parte resolutiva” de la decisión recurrida, se remita el asunto “al superior para que se resuelva el recurso de alzada”.
16. Por otro lado, el 16 de junio de 2025, el abogado Cristhian Eduardo Fajardo Valenciano, actuando en su calidad de apoderado del señor CANO ROJAS, allegó un nuevo escrito en el que sustentó su recurso de apelación en contra de la Resolución SAI-AOI-TR-MGM-216-2025 del 30 de mayo de 2025 12. Allí, planteó las mismas consideraciones y argumentos que en el escrito en el que interpuso el recurso, y agregó que, “[a]unque no se haya hecho mención expresa al cierre de ese trámite, el de la solicitud de inclusión extraordinaria en listados, queda la censación
[sic] para es[e] representante judicial, que todo el trámite relativo al Sr. Cano Rojas, se cerró. Así mismo, como entiendo que el mismo continúa vigente, demando de la autoridad judicial que se declare la misma ”, dijo. En consecuencia, solicitó a la SA que “ordene” a este Despacho “se incluya en la resolución recurrida la mención de la vigencia del trámite de solicitud de inclusión en listados y la orden de continuar adelante con el mismo, so pena de resultar afectados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en cabeza del Sr. Cano Rojas”.
III. CONSIDERACIONES 3.1. SOBRE LA SOLICITUD DE ADICIÓN A LA RESOLUCIÓN SAI-AOI-TR-MGM-2162025 DEL 30 DE MAYO DE 2025 3.1.1. Cuestión previa
17. El Despacho nota que, además de interponer recurso de reposición y en
2025 DEL 30 DE MAYO DE 2025 3.1.1. Cuestión previa
17. El Despacho nota que, además de interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución SAI-AOI-TR-MGM-216-2025 del 30 de mayo de 2025, el abogado Cristhian Eduardo Fajardo Valenciano solicitó una adición de la providencia.
12 Expediente digital, folios 9001-9003.Página 5 de 16
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18. En efecto, en su escrito de recurso, presentado el 09 de junio de 2025, el abogado solicitó “la adición de una expresión en el mismo o de otro numeral, en el que se ordene continuar con el trámite para la decisión sobre la solicitud de inclusión en listados de acreditados a nombre del Sr. Cano Rojas” (énfasis añadido), que “se incluya en la resolución recurrida la mención de la vigencia del trámite de solicitud de inclusión en listados y la orden de continuar adelante con el mismo ” (énfasis añadido) y que “ se haga la salvedad en la reciente resolución ” (énfasis añadido). Asimismo, consideró que “ al omitir un pronunciamiento sobre una solicitud a la que viene dándosele trámite” (énfasis añadido) a favor del señor CANO ROJAS, “se verían afectados” sus derechos. Finalmente, advirtió que “[d]e no acceder el despacho a reformar o adicionar la parte resolutiva” (énfasis añadido) de la decisión recurrida, se debía remitir el asunto a la SA.
no acceder el despacho a reformar o adicionar la parte resolutiva” (énfasis añadido) de la decisión recurrida, se debía remitir el asunto a la SA.
19. El Despacho destaca que la adición de las providencias es una figura jurídicoprocesal autónoma y sujeta a un régimen normativo propio. Por lo tanto , aunque pareciera que el recurrente hizo referencia a la adición de la Resolución SAI-AOITR-MGM-216-2025 del 30 de mayo de 2025 como parte de su discurso argumentativo para fundamentar los recursos interpuestos, el Despacho considera pertinente pronunciarse al respecto de forma independiente y entenderla como una solicitud autónoma, con el fin de guardar coherencia con el escrito allegado y la normativa procesal. 3.1.2. Consideraciones generales
20. La SA, con fundamento en la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 201813, ha acudido a los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso (CGP) y al artículo 412 de la Ley 600 del 2000, y ha considerado que, sin perjuicio de que la normativa transicional no contemple expresamente las figuras de aclaración, adición o correc ción de providencias judiciales, estas son, en todo caso, aplicables en la JEP14.
21. En ese sentido, el artículo 287 del CGP señala que, “[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”. A su vez, el
punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”. A su vez, el artículo 412 de la Ley 600 del 2000 establece que “[l]a sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso […] de omisión sustancial en la parte resolutiva”. Al respecto, la SA ha dicho:
13 Ley 1922 de 2018, artículo 72 (“En lo no regulado en la presente ley, se aplicará la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional.”). 14 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 180 del 22 de mayo 2019, párrs. 7-10; TP-SA 529 del 22 de abril de 2020, párrs. 6 -13; TP-SA 796 del 28 de abril de 2021, párrs. 5 -5.2; TP-SA 911 del 25 de agosto de 2021, párrs. 6-8; TP-SA 1206 del 18 de agosto de 2022, párrs. 8-12; TPSA 1283 del 10 de noviembre de 2022, párrs. 5-7; TP-SA 1330 del 12 de enero de 2023, párrs. 5-7; TPSA 1339 del 25 de enero de 2023, párrs. 9 -11; TP-SA 1400 del 12 de abril de 2023, párrs. 9 -11; TP-SA 1433 del 31 de mayo de 2023, párrs. 7-13; TP-SA 1444 del 14 de junio de 2023, párrs. 4-6; TP-SA 1508 del 13 de septiembre de 2023, párrs. 7 -12; TP-SA 1563 del 06 de diciembre de 2023, párrs. 5 -7; y TPSA 1649 del 10 de abril de 2024, párrs. 7 y 8.Página 6 de 16
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[E]n los términos de los artículos 285 a 287 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso (CGP)- y 412 de la Ley 600 de 2000, es posible solicitar: i) la aclaración de una providencia, “ cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella ”; ii) su corrección, cuando hubiere incurrido en errores meramente aritméticos, o en el nombre de la persona concernida, o “ por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella ”; y iii) su adición, cuando hubiere “omisiones sustanciales” en la parte resolutiva. En relación con la aclaración y la adición, los artículos 285 y 287 del CGP prevén que sólo procederán de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 15
adición, los artículos 285 y 287 del CGP prevén que sólo procederán de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 15
22. Para la SA, estas facultades de las Salas y Secciones son excepcionalísimas, pues siempre debe privilegiarse la firmeza e inalterabilidad de la decisión, para garantizar la seguridad jurídica y deben ejercerse durante el término de la ejecutoria de la providencia. También ha sostenido que hay lugar a rechazar la solicitud por improcedente en los eventos en que no cumple con los requisitos formales y sustanciales para su estudio, esto es, cuando no se plantea una verdadera duda sobre el pronunciamiento —en lo que respecta la aclaración —, es inoportuna o quien la interpone carece de legitimación en la causa. Si luego de un examen de fondo se concluye que no es posible acceder a la solicitud, lo que corresponde es negarla.
23. Finalmente, en la Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 3 del 21 de diciembre de 2022 (SENIT 3), la SA aclaró que “la adición no da lugar a una reapertura de los términos de ejecutoria de la decisión o a su reconteo.
Excepcionalmente, si se emite una provid encia que complementa otra, podrá recurrirse la providencia inicial si se trata de un asunto sustancial frente al que las partes, por no conocerlo, no tuvieron oportunidad de objetar inicialmente”16. 3.1.3. Caso concreto
24. En el asunto del señor CANO ROJAS , el Despacho encuentra que su apoderado ostenta de legitimación en la causa para solicitar la adición de la
3.1.3. Caso concreto
24. En el asunto del señor CANO ROJAS , el Despacho encuentra que su apoderado ostenta de legitimación en la causa para solicitar la adición de la Resolución SAI-AOI-TR-MGM-216-2025 del 30 de mayo de 2025, puesto que esta se emitió dentro del trámite llevado a cabo a su nombre. De igual forma, se satisface con el requisito de oportunidad para solicitarla, puesto que se hizo dentro de los términos de ejecutoria de la decisión.
25. Ahora, el Despacho destaca que, a nombre d el señor CANO ROJAS, obran actualmente dos trámites independientes ante esta magistratura. El primero, relacionado con la concesión de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 a su favor, por el delito de tentativa de extorsión agravada por el que fue condenado bajo el radicado penal n.° 730016000000 -2016-00045, puesto en marcha por una solicitud que fuera presentada a su nombre el 02 de diciembre de 2019 por su apoderado17. En Resolución SAI -AOI-T-MGM-340-2020 del 17 de septiembre de
15 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 796 del 28 de abril de 2021, párr. 5. Véase también: autos TP-SA 911 del 25 de agosto de 2021, párr. 6; TP-SA 1206 del 18 de agosto de 2022, párr. 9; TP -SA 1283 del 10 de noviembre de 2022, párr. 6; TP-SA 1330 del 12 de enero de
de 2022, párr. 9; TP -SA 1283 del 10 de noviembre de 2022, párr. 6; TP-SA 1330 del 12 de enero de 2023, párr. 6; TP-SA 1339 del 25 de enero del 2023, párr.10; TP -SA 1400 del 12 de abril de 2023, párr. 10; TP-SA 1433 del 31 de mayo de 2023, párr. 8; y TP-SA 1508 del 13 de septiembre de 2023, párr. 8. 16 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 del 21 de diciembre de 2022, párr. 388. 17 Expediente digital n.° 9000314-78.2020.0.00.0001, folios 1-10.Página 7 de 16 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O 2020, este Despacho acumuló dicho trámite con el del señor Arles Gutiérrez Uribe18. Posteriormente, en Resolución SAI-AOI-T-MGM-159-2021 del 26 de marzo de 2021, el Despacho acumuló en el expediente Legali n.° 9005743-60.2019.0.00.0001 los asuntos de los señores CANO ROJAS, José Vicente Barón Obando, Arles Gutiérrez Uribe y Luis Fernando Muete Rodríguez19.
26. El segundo trámite adelantado a favor del señor CANO ROJAS está relacionado con una solicitud presentada e l 06 de mayo de 2024 también por su apoderado, en la que pidió su inclusión extraordinaria en los listados de acreditados
26. El segundo trámite adelantado a favor del señor CANO ROJAS está relacionado con una solicitud presentada e l 06 de mayo de 2024 también por su apoderado, en la que pidió su inclusión extraordinaria en los listados de acreditados de la OCCP, en virtud del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 20. Sin embargo, e n Resolución SAI -AOI-T-MGM-468-2024 del 09 de julio de 2024, este Despacho ordenó la creación de un nuevo expediente Legali a nombre del señor CANO ROJAS para resolver esa solicitud21. Esto dio origen a la creación del expediente Legali n.° 1500955-09.2024.0.00.0001 a su nombre22.
27. De esa forma, es claro que a nombre del señor CANO ROJAS se tramitan dos expedientes transicionales ante esta magistratura donde se llevan a cabo sus trámites, a saber: el n.° 9005743 -60.2019.0.00.0001 (beneficios jurídicos) y el n.° 1500955-09.2024.0.00.0001 (inclusión extraordinaria en los listados de acreditados de la OCCP). Desde la emisión de la última resolución a la que se hizo referencia en el párrafo anterior , los dos trámites adelantados a favor del señor CANO ROJAS ante este Despacho se han lleva do a cabo de forma paralela e independiente. Así, por ejemplo, dentro del expediente Legali n.° 1500955 -09.2024.0.00.0001, se han emitido las resoluciones SAI -AOI-AS-MGM-787-2024 del 09 de octubre de 2024 y SAI-AOI-T-MGM-943-2024 del 27 de noviembre de 2024, ambas dirigidas a la
emitido las resoluciones SAI -AOI-AS-MGM-787-2024 del 09 de octubre de 2024 y SAI-AOI-T-MGM-943-2024 del 27 de noviembre de 2024, ambas dirigidas a la obtención de elementos para emitir una decisión de fondo frente a la solicitud de inclusión extraordinaria en los listados de acreditados de la OCCP presentada a favor del señor CANO ROJAS. Hasta la fecha, esta no se ha resuelto de fondo. Por otro lado, fue en el expediente n.° 9005743-60.2019.0.00.0001 dentro del cual se emitió la Resolución SAI-AOI-TR-MGM-216-2025 del 30 de mayo de 2025 que se busca adicionar.
28. Bajo el anterior contexto, el Despacho quisiera enfatizar que, en la medida en que ambos trámites llevados a cabo a favor del señor CANO ROJAS se han estado surtiendo bajo una cuerda procesal independiente, no había lugar a emitir pronunciamiento alguno frente a su solicitud de inclusión extraordinaria en los listados de acreditados de la OCCP en la Resolución SAI-AOI-TR-MGM-216-2025 del 30 de mayo de 2025, puesto que esta se dictó en el marco de su trámite de beneficios transicionales, adelantado bajo el Legali n.° 9005743-60.2019.0.00.0001.
Precisamente, la creación de un nuevo expediente para adelantar dicho trámite de inclusión en listados, ordenada en la Resolución SAI-AOI-T-MGM-468-2024 del 09 de julio de 2024, propendía por garantizar independencia entre ambos asuntos. Este se encuentra activo y se está sustanciando dentro del expediente Legali n.° 1500955de julio de 2024, propendía por garantizar independencia entre ambos asuntos. Este se encuentra activo y se está sustanciando dentro del expediente Legali n.° 150095509.2024.0.00.0001.
18 Expediente digital, folios 4578-4583. 19 Expediente digital, folios 4243-4252. 20 Expediente digital, folios 8066-8069. 21 Expediente digital, folios 8070 y 8071. 22 Expediente digital, folios 8074 y 8075.Página 8 de 16
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
29. En consecuencia, en los términos del artículo 287 del CGP, la Resolución SAIAOI-TR-MGM-216-2025 del 30 de mayo de 2025 no omitió resolver sobre alguno de los extremos de la litis, ni sobre cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser allí objeto de pronunciamiento. Igualmente, contrario a la exigencia del artículo 412 de la Ley 600 del 2000 para que proceda la adición , no ocurrió allí una omisión sustancial en su parte resolutiva. En la medida en que aquella se emitió en el marco del trámite de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 adelantado a favor del señor CANO ROJAS por el delito de tentativa de extorsión agravada por el que fue condenado bajo el radicado penal n.° 730016000000 -201600045 y no con relación a su solicitud de inclusión extraordinaria en los listados de acreditados de la OCCP, no había lugar a pronunciarse allí frente a esto último. Esto
agravada por el que fue condenado bajo el radicado penal n.° 730016000000 -201600045 y no con relación a su solicitud de inclusión extraordinaria en los listados de acreditados de la OCCP, no había lugar a pronunciarse allí frente a esto último. Esto se hará dentro del radicado Legali n.° 1500955-09.2024.0.00.0001, bajo el cual dicha solicitud se está tramitando actualmente. De ahí que con la alegada omisión no se vean afectados los derechos del compareciente. Al no tratarse de un asunto nuclear o sustancial del fondo de la providencia, no hay lugar a adicionarla.
30. Igualmente, el Despacho destaca que, en la Resolución SAI -AOI-AS-MGM787-2024 del 09 de octubre de 2024, a la que hizo referencia el apoderado solicitante en su escrito del 09 de junio de 2025 (supra, párr. 14) y que fue emitida en el marco del trámite de inclusión extraordinaria del nombre del señor CANO ROJAS en los listados de acreditados de la OCCP, se indica en su encabezado que fue dictada dentro del expediente Legali n.° 1500955 -09.2024.0.00.0001. Esta decisión fue debidamente notificada al señor CANO ROJAS y a su apoderado, vía correo electrónico23. Adicionalmente, a folios 8074 y 8075 del expediente correspondiente a las presentes diligencias, obra un informe de la Secretaría Judicial dando cuenta de la creación del radicado Legali n.° 1500955-09.2024.0.00.0001, en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-T-MGM-468-2024 del 09 de julio de 202424. Dicho documento
de la creación del radicado Legali n.° 1500955-09.2024.0.00.0001, en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-T-MGM-468-2024 del 09 de julio de 202424. Dicho documento está a disposición de las partes e intervinientes, en particular, del abogado recurrente, quien cuenta con contraseñas de acceso al mismo25.
31. Incluso, en la decisión frente a la cual se solicita la adición, el Despacho ya había hecho referencia a que el trámite de inclusión extraordinaria del nombre del señor CANO ROJAS en los listados de acreditados de la OCCP se adelantaba dentro del expediente Legali n.° 1500955-09.2024.0.00.0001. En ese sentido, se dijo a
párrafos 80 y 81 del acápite de antecedentes:
80. El 06 de mayo de 2024, el abogado Cristhian Eduardo Fajardo Valenciano, actuando en su calidad de apoderado del señor CANO ROJAS, presentó solicitud de inclusión extraordinaria en los listados de acreditados de la OCCP a favor de este último, en virtud del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
81. En Resolución SAI -AOI-T-MGM-468-2024 del 09 de julio de 2024, este Despacho ordenó la creación de un nuevo expediente Legali a nombre del señor CANO ROJAS para adelantar su solicitud de inclusión extraordinaria en los listados de acreditados de la OCCP. Esto dio origen a la creación del expediente Legali n.° 150095509.2024.0.00.0001 a su nombre.
32. De esa forma, cualquier duda que hubiera podido emanar de la Resolución
la OCCP. Esto dio origen a la creación del expediente Legali n.° 150095509.2024.0.00.0001 a su nombre.
32. De esa forma, cualquier duda que hubiera podido emanar de la Resolución SAI-AOI-TR-MGM-216-2025 del 30 de mayo de 2025 sobre la ausencia de pronunciamiento sobre la inclusión extraordinaria del nombre del señor CANO
23 Expediente digital n.° 1500955-09.2024.0.00.0001, folios 26 y 27. 24 Expediente digital, folios 8074 y 8075. 25 Expediente digital, folio 7986.Página 9 de 16 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O ROJAS en los listados de acreditados de la OCCP , habría podido ser resuelta por medio de una lectura de dichos acápites de esa decisión o de la Resolución SAIAOI-AS-MGM-787-2024 del 09 de octubre de 2024 , emitida dentro del expediente Legali n.° 1500955 -09.2024.0.00.0001, e incluso de una revisión del expediente transicional. De ahí que no sea necesario, tal y como solici
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