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JEP - Resolución SAI-AOI-DR-MGM-465 de 2020 05-octubre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-DR-MGM-465 de 2020 05-octubre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 8 de octubre de 2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-DR-MGM-465-2020

Radicado SAJ: 9002222-44.2018.0.00.0001

Radicados Jurisdicción Ordinaria: 410016000586201102247 734836000470201280004 410016000000201900008 410016000000201800104

Solicitante: LUIS CARLOS SÁNCHEZ VILLARAGA Documento de identificación: 12.255.579 de Algeciras, Huila.

Asunto: Rechaza solicitud de beneficios de la Ley 1820 de

2016

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decidir sobre su competencia para resolver sobre la solicitud de aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016 impetrada por el señor LUIS CARLOS SÁNCHEZ VILLARAGA, identificado con cédula de ciudadanía 12.255.579 de Algeciras, Huila, quien se encuentra recluido en el Centro Carcelario y Penitenciario de Rivera, Huila.

II. ANTECEDENTES

2. El 27 de marzo de 2018, el señor SÁNCHEZ VILLARAGA presentó solicitud de

Libertad Condicionada ante la SAI1.

3. El 15 de junio de 2018, este Despacho avocó conocimiento2 de la petición de Libertad

Condicionada presentada por el compareciente, estimando necesaria ampliación de la información, por lo que se ofició a varias entidades.

4. El 13 de julio de 2018, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), informó3 que el solicitante no había suscrito acto administrativo mediante el cual reconociese al señor SÁNCHEZ VILLARAGA como integrante de la otrora FACR-EP.

5. El 20 de septiembre de 2019, la Sección de reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del tribunal para la Paz en virtud de encontrarse en movilidad en la SAI, negó el beneficio de

1 Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado No. 9002222-44.2018.0.00.0001 Folio No. 2 2 Resolución SAI-SL-MGM-046-2018. 3 Oficio OFI-18-00077836/JMSC 112000. Pá gina 1 | 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C461E ogidóc le y 1000.00.0.8102.44-2222009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Libertad Condicionada4 al señor SÁNCHEZ VILLARAGA, toda vez que concluyó que no se

acreditó en el presente caso el factor personal de competencia dispuesto en la Ley 1820 de 2016 para quienes alegan haber pertenecido o colaborado con las FARC-EP.

6. Hasta la fecha de la presente resolución, no se ha allegado a este Despacho nueva información dentro del trámite en referencia. 2.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

7. Previo al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos cumplen con los ámbitos de competencia temporal, personal y material de esta jurisdicción. En otras palabras, si estarían dentro de la competencia preferente de la JEP.

De acuerdo con las normas transicionales5 la JEP será competente para conocer de conductas: a) cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y, excepcionalmente, durante el proceso de dejación de armas por parte de las FARC-EP6 (ámbito de competencia temporal). b) cometidas por quienes participaron en el conflicto armado con las FARC-EP. En el caso de los grupos al margen de la ley, la JEP solo será competente respecto de quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional (ámbito de competencia personal). c) cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”7. Es decir, que “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o

en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”8 (ámbito de competencia material).

8. Estos ámbitos de competencia deben ser entendidos como exigencias concurrentes que serán valoradas de manera armónica, coherente e interdependiente, de modo que, de no encontrarse acreditado el cumplimiento de uno de ellos lo procedente es rechazar o inadmitir el caso concreto por falta de competencia de esta jurisdicción, sin necesidad de entrar a estudiar el cumplimiento de los demás criterios. 2.2. POTESTAD DE LA SAI PARA RECHAZAR O INADMITIR UNA SOLICITUD DE BENEFICIOS.

9. La figura del “rechazo de plano” y de la “inadmisión por incompetencia” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso9. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva 4 Resolución SAI-LC-D-RCVL-024-2019 del 20 de septiembre de 2019. 5 Artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 y Artículo 3° de la Ley 1820 de 2016. 6 Siempre que se trate de conductas cometidas con posterioridad a esa fecha que: i) sean amnistiables; ii) estén estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas; y iii) hayan ocurrido antes de la terminación de dicho proceso.

7 Artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 8 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019.

9 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. SAI-LC-AOID-MGM-173-2020 de 25 de febrero de 2020. Pá gina 2 | 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C461E ogidóc le y 1000.00.0.8102.44-2222009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”10. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”11. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.

10. La SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre su competencia12. Esta facultad puede usarse antes o después de haber avocado conocimiento de un asunto. Recibida esta información, la Sala debe verificar la competencia de la JEP para conocer de un caso concreto.

La figura a usarse en los casos en los que la información apunte a que la JEP es incompetente, depende del momento procesal en el que se haya hecho la ampliación. Si se hace previo a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”. Si se hace con posterioridad, lo que procede es “inadmitir la solicitud por incompetencia”13.

11. El despacho sustanciador podrá decidir rechazar de plano o proceder a la inadmisión por incompetencia, según el caso, si del estudio de una conducta objeto de una solicitud, se evidencia que esta: i) ocurrió después del 1° de diciembre de 201614; ii) fue cometida por un persona que no perteneció a una de las partes en conflicto con las FARC-EP; iii) no tiene relación alguna con el conflicto armado no internacional (CANI); o iv) pese a guardar relación material con el CANI, involucra a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”15. Lo anterior, sin perjuicio a que el solicitante presente una nueva petición ante la JEP con elementos de juicio que evidencien, al menos de manera plausible, la competencia de esta.

III. CASO CONCRETO

12. Toda vez que en el presente caso ya se resolvió respecto del beneficio de libertad condicionada, lo procedente ahora, de acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación del

Tribunal para la Paz (SA) de la JEP, es pronunciarse sobre el curso procesal a seguir en función de las consideraciones sobre la competencia de la jurisdicción y la naturaleza del delito, en aras de unificar las diligencias del beneficio provisional a las del trámite de amnistía16.

13. Así, con el fin de determinar si la JEP tiene competencia para conocer de fondo sobre la solicitud de amnistía elevada por el señor SÁNCHEZ VILLARAGA respecto de los procesos penales con radicados No. 410016000586201102247, 734836000470201280004, 410016000000201900008 y 410016000000201800104, es necesario establecer si se cumplen los ámbitos de competencia de la justicia transicional (supra, párr. 7). 10 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019

(Párr. 98 y ss.) 11 Ibid. 12 Ibid. Considerando No. 28 y artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de

2019. Nota 129, pág. 66. 14 A menos de que se trate de una conducta posterior que: i) sea amnistiable; ii) esté estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas; y iii) haya ocurrido antes de la terminación de dicho proceso. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de

julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019. 16 Párr. 146. Pá gina 3 | 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C461E ogidóc le y 1000.00.0.8102.44-2222009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

14. En la Ley 1820 de 2016 el legislador estableció ciertos “referentes probatorios”17 para demostrar que una persona tuvo la condición de miembro o colaborador de las antiguas FARCEP, y en consecuencia es potencial destinatario de los beneficios diseñados en el actual sistema de justicia transicional. Dentro de los referentes probatorios para acreditar la pertenencia o colaboración con aquel grupo armado se encuentra, de un lado, que la persona esté acreditada por la OACP como exmiembro de la organización18, o que exista una investigación o cualquier pieza procesal que evidencie, indique o al menos permita deducir dicha relación con las FARCEP.

15. En la resolución que resolvió negar el beneficio de libertad condicionada del caso aquí examinado, se realizó un estudio minucioso de la información a disposición de esta jurisdicción y se concluyó que no se acreditó la pertenencia o colaboración del señor SÁNCHEZ

VILLARAGA con las FARC-EP por medio de ninguno de los referentes probatorios mencionados previamente, y tampoco fue posible determinar su pertenencia a otra de las partes en conflicto.

16. En consecuencia, y considerando que desde la fecha de dicha providencia no se han allegado elementos nuevos, ni existen piezas procesales o evidencias pendientes de ser recaudadas que le permitan a este Despacho arribar a una decisión distinta sobre el particular, se declarará el rechazo de la solicitud por falta de competencia de la JEP en el caso concreto.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

IV. RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de Amnistía presentada por el señor LUIS CARLOS SÁNCHEZ VILLARAGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.255.579 de Algeciras, Huila, respecto de los procesos penales con radicado No. 410016000586201102247, 734836000470201280004, 410016000000201900008 y 410016000000201800104, de conformidad con la parte motiva de la presente resolución.

SEGUNDO. A través de la Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta resolución al señor LUIS CARLOS SÁNCHEZ VILLARAGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.255.579 de Algeciras, Huila, quien se encuentra privado de la libertad en el Centro Carcelario y Penitenciario de Rivera, Huila. TERCERO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR personalmente al abogado designado por el SAAD Leonardo Yepes Moreno, identificado con cédula de ciudadanía 1.032.378.847 y tarjeta

profesional 273.411 del Consejo Superior de la Judicatura en el correo leonardoyepesabogado@gmail.com. CUARTO. A través de Secretaría Judicial, COMUNÍQUESE el contenido de la presente resolución a la Fiscalía Sexta Especializada de Neiva, Huila, quien investigó al señor LUIS CARLOS SÁNCHEZ VILLARAGA, dentro del radicado No. 410016000586201102247 y No. 410016000000201800104. 17 Expresión utilizada por el Tribunal para la Paz en algunos de sus pronunciamientos. Por ejemplo, ver, Auto TP-SA071-2018. 18 Recientemente, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz sostuvo que el Certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) también resulta válido para demostrar que una persona hizo parte del grupo armado y se desmovilizó de manera individual con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz. Ver Auto TP-SA-123 de 2019. Pá gina 4 | 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C461E ogidóc le y 1000.00.0.8102.44-2222009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO QUINTO. A través de Secretaría Judicial, COMUNÍQUESE el contenido de la presente resolución al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento

de Ibagué, Tolima, quien condenó en primera instancia al señor LUIS CARLOS SÁNCHEZ VILLARAGA, dentro del radicado No. 734836000470201280004. SEXTO. A través de Secretaría Judicial, COMUNÍQUESE el contenido de la presente resolución al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva, Huila, quien condenó en primera instancia al señor LUIS CARLOS SÁNCHEZ VILLARAGA, dentro del radicado No. 410016000000201900008. SÉPTIMO. NOTIFICAR la presente resolución a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, para que actúe en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. OCTAVO. A través de la Secretaría Judicial y una vez en firme la presente decisión, previa digitalización de la actuación, ARCHIVAR las presentes diligencias. NOVENO. ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición y apelación.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Pá gina 5 | 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C461E ogidóc le y 1000.00.0.8102.44-2222009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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