JEP - Resolución SAI AOI DR MGM 529 de 2022 31 octubre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DR MGM 529 de 2022 31 octubre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., OCTUBRE 31 DE 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-DR-MGM-529-2022
Radicación: 0002051-75.2020.0.00.0001
Radicados Justicia Ordinaria: 8632061075712013801531
Solicitante: JHON JAIRO MARTÍNEZ BOTINA Cédula de ciudadanía: 18.157.351
Asunto: Resolución que precluye por muerte
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse en el trámite de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor JHON JAIRO MARTINEZ BOTINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.157.351.
II. ANTECEDENTES
2. El 23 de septiembre de 20201, la secretaria de la SAI repartió al despacho la solicitud presentada mediante apoderado por el señor MARTÍNEZ BOTINA, mediante el cual solicitó la concesión de “amnistía o indulto”, establecidas en la Ley 1820 de 20162. Junto con la solicitud se anexó poder conferido por el señor MARTINEZ BOTINA al abogado adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y de Defensa (SAAD),
Fernando García Rojas3.
3. Esta solicitud tiene que ver con la condena impuesta el 12 de marzo de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo, que condenó anticipadamente en virtud de preacuerdo al señor MARTÍNEZ BOTINA, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, dentro del proceso penal de radicado No. 86320610757120138015314. 1 Expediente digital legali No. 0002051-75.2020.0.00.0001, folio 7. 2 Ibid., folios 3-5. 3 Ibid., folio 1.
4 Ibid. P ágin a 1 | 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
4. El 7 de octubre de 2020 mediante resolución este Despacho rechazó la solicitud de beneficios del señor MARTINEZ BOTINA y le ordenó la suscripción del régimen de condicionalidad y diligenciamiento del formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el
conflicto armado (F-1)5.
5. El 13 de septiembre de 2021, la Secretaría Ejecutiva de la JEP comunicó la imposibilidad de dar cumplimiento de la resolución citada, dado que tuvieron conocimiento del fallecimiento del señor MARTINEZ BOTINA de acuerdo con la consulta en la página web administradora de los recursos del sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) que obedecen al número de cédula y nombre del compareciente6.
6. Los días 18 de noviembre de 2021 y 29 de marzo de 2022, la Procuraduría solicitó al Despacho corroborar el fallecimiento del compareciente o de descartarse, tomar las medidas correspondientes para dar cumplimiento a la orden de la magistratura7.
7. El 27 de julio de 2022 el Despacho amplió información al respecto8 y el 5 de agosto de 2022 la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó el registro civil de defunción del señor MARTÍNEZ BOTINA9.
III. CONSIDERACIONES
8. Este Despacho en oportunidades anteriores acudió a la figura de la cesación del procedimiento contenida en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 aplicable a los procedimientos de la JEP por cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, comoquiera que la figura procesal no se encontraba regulada para la SAI en la referida ley procedimental. Sin embargo, el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 establece que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) “resolverá sobre las peticiones de preclusión […] por muerte de la persona compareciente a la JEP”.
9. En relación con la figura de preclusión por muerte, la Sección de Apelación del
Tribunal para la Paz (SA) expuso que “[…] el sentido y finalidad del artículo [50 de la Ley 1922 de 2018] puede ser aplicado a las actuaciones que en casos como el puesto a consideración deban desplegar las Salas de Justicia y Secciones de la JEP, sobre la base de que esa disposición es la única norma dentro de sistema transicional que rige el proceder de la jurisdicción de cara a la muerte de un interesado. Así, antes de acudir a otro cuerpo normativo del sistema jurídico colombiano, labor que opera cando no existe norma especial que regule la materia, es deber de este juez dar plena eficacia al mandato contenido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, lo cual conlleva concluir que la 5 Ibid., folio 36-46. 6 Ibid., folio 101 a 132. 7 Ibid., folio 133 a 140. 8 Resolución SAI-AOI-T-MGM-338-2022. Ibid., folios 146 a 148. 9 Ibid., folio 158 a 161. P ágin a 2 | 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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bew SALA DE AMNISTÍA O INDULTO anterior disposición es aplicable al trámite de beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la libertad condicionada”10.
10. Ahora bien, el sistema probatorio de tarifa legal exige -en principioel registro civil de defunción como único medio admisible para probar el fallecimiento de una persona11. No obstante, la Corte Constitucional ha caracterizado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ante la exigencia irreflexiva de requisitos formales12. En relación con el régimen probatorio en lo Contencioso Administrativo indicó que “[…] el certificado civil de defunción es la prueba por excelencia del fallecimiento, no obstante, es un hecho que puede demostrarse por otro medio como el certificado médico, el testimonio, el acta de levantamiento o la necropsia”13.
3.1. CASO CONCRETO
11. Como se pudo observar en los antecedentes, el Despacho fue informado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP del fallecimiento del señor JHON JAIRO MARTÍNEZ BOTINA y la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó el registro civil de defunción del citado señor. En consecuencia, la suscrita autoridad judicial encuentra elementos suficientes para declarar la preclusión por muerte y ordenar el archivo del presente trámite una vez quede ejecutoriada esta providencia.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR LA PRECLUSIÓN del trámite de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 del señor JHON JAIRO MARTÍNEZ BOTINA, identificado con
cédula de ciudadanía No. 18.157.351. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión al abogado FERNANDO GARCIA ROJAS. TERCERO. NOTIFICAR a la Procuraduría delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP, la cual actúa en representación del Ministerio Público. 10 JEP. Tribunal para la Paz. Sección d Apelación. Auto TP-SA 31 del 25 de junio de 2020. 11 Artículos 73 del Decreto 1260 de 1970. 12 El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales”, es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas” (negrillas propias). Corte Constitucional. Sentencia de Unificación SU355 del 25 de mayo de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 13 Ibidem. P ágin a 3 | 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto P ágin a 4 | 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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