JEP - Resolución SAI AOI DR MGM 530 de 2022 31 octubre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DR MGM 530 de 2022 31 octubre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., OCTUBRE 31 DE 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-DR-MGM-530-2022
Radicación: 9004240-04.2019.0.00.0001
Solicitante: BLADIMIR HURTADO CASTRO Cédula de ciudadanía: 1.123.564.151
Asunto: Resolución que precluye por muerte
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse en el trámite de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 del señor BLADIMIR HURTADO CASTRO, identificado con cédula
de ciudadanía No. 1.123.564.151.
II. ANTECEDENTES
2. El 24 de marzo de 2021, este Despacho de la SAI otorgó la libertad condicionada a la señora JESSICA PAOLA HURTADO CASTRO y al señor BLADIMIR HURTADO CASTRO y resolvió remitir por competencia a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) al declarar la inamnistiabilidad de las conductas de homicidio agravado, terrorismo, lesiones personales agravadas y concierto para delinquir con fines terroristas respecto del proceso 50711-60-08-834-2012-00006-00 por las que fueron acusados en la justicia ordinaria1.
3. Una vez el señor DILLER MUÑOZ IBAÑEZ compareció a la SAI y reafirmó su
compromiso con el Sistema Integral, el 28 de junio de 2021 el Despacho le concedió la libertad condicionada y resolvió estarse a lo resuelto en la resolución de 24 de marzo de 2021 sobre el asunto2.
4. En la fecha, el Despacho advierte que las órdenes de remisión a la SDSJ no han sido cumplidas por Secretaría Judicial de la Sala y que obran en el expediente: i) el informe final de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP con los datos de contacto y ubicación de las víctimas determinadas dentro del proceso y/o sus 1 Resolución SAI-AOI-DLC-RC-MGM-165-2021. Expediente Legali No. 9004240-04.2019.0.00.0001, folios 257 a 285. 2 Ibid., folio 643 a 653.
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CASTRO4.
5. El expediente ingresó al Despacho el 21 de octubre de 2022 con informe secretarial de la fecha5.
III. CONSIDERACIONES
6. Este Despacho en oportunidades anteriores acudió a la figura de la cesación del procedimiento contenida en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 aplicable a los procedimientos de la JEP por cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, comoquiera que la figura procesal no se encontraba regulada para la SAI en la referida ley procedimental. Sin embargo, el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 establece que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) “resolverá sobre las peticiones de preclusión […] por muerte de la persona compareciente a la JEP”.
7. En relación con la figura de preclusión por muerte, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) expuso que “[…] el sentido y finalidad del artículo [50 de la Ley 1922 de 2018] puede ser aplicado a las actuaciones que en casos como el puesto a consideración deban desplegar las Salas de Justicia y Secciones de la JEP, sobre la base de que esa disposición es la única norma dentro de sistema transicional que rige el proceder de la jurisdicción de cara a la muerte de un interesado. Así, antes de acudir a otro cuerpo normativo del sistema jurídico colombiano, labor que opera cando no existe norma especial que regule la materia, es deber de este juez dar plena eficacia al mandato contenido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, lo cual conlleva concluir que la
anterior disposición es aplicable al trámite de beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la libertad condicionada”6.
8. Ahora bien, el sistema probatorio de tarifa legal exige -en principioel registro civil de defunción como único medio admisible para probar el fallecimiento de una persona7. No obstante, la Corte Constitucional ha caracterizado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ante la exigencia irreflexiva de requisitos formales8. En relación con el régimen probatorio en lo Contencioso Administrativo indicó que “[…] el certificado civil de defunción es la prueba por excelencia del 3 Ibid., folios 1425 a 1443. 4 Ibid., folio 1422. 5 Ibid. Folio 1444. 6 JEP. Tribunal para la Paz. Sección d Apelación. Auto TP-SA 31 del 25 de junio de 2020. 7 Artículos 73 del Decreto 1260 de 1970. 8 El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales”, es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas” (negrillas propias). Corte Constitucional. Sentencia de Unificación SU355 del 25 de mayo
de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. P ágin a 2 | 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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3.1. CASO CONCRETO
9. Como se pudo observar en los antecedentes, el Despacho fue informado del fallecimiento del señor BLADIMIR HURTADO CASTRO y obra en el expediente su registro civil de defunción. En consecuencia, la suscrita autoridad judicial encuentra elementos suficientes para declarar la preclusión por muerte respecto de él y continuar el trámite al interior de la JEP de la señora JESSICA PAOLA HURTADO CASTRO y el señor DILLER MUÑOZ IBAÑEZ sobre el asunto de referencia.
10. Por otro lado, teniendo en cuenta que la UIA allegó la información de contacto de las víctimas determinadas en el proceso adelantado por la jurisdicción ordinaria, se reiterará la orden de notificación y cumplimiento de la remisión por competencia una
vez queden ejecutoriadas las providencias.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR LA PRECLUSIÓN del trámite de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 del señor BLADIMIR HURTADO CASTRO, identificado con cédula
de ciudadanía No. 1.123.564.151. SEGUNDO. ADVERTIR que el proceso al interior de la JEP continúa en curso respecto de la señora JESSICA PAOLA HURTADO CASTRO y el señor DILLER MUÑOZ
IBAÑEZ.
TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión al apoderado del señor BLADIMIR
HURTADO CASTRO.
CUARTO. NOTIFICAR la presente decisión a la señora JESSICA PAOLA HURTADO CASTRO, al señor DILLER MUÑOZ IBAÑEZ, a su apoderado y a la Procuraduría delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP, la cual actúa en representación del Ministerio Público. QUINTO. NOTIFICAR la presente decisión y las resoluciones SAI-AOI-DLC-RCMGM-165-2021 de 24 de marzo de 2021 y SAI-AOI-D-MGM-307-2021 de junio 28 de 2021 a las víctimas determinadas en el proceso penal de radicado No. 50711-60-08-8342012-00006-00 de conformidad con el informe rendido por la UIA. Si por algún motivo no se pudieran notificar a alguna de ellas, EMPLAZARLAS conforme lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 9 Ibidem.
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto P ágin a 4 | 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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