JEP - Resolución SAI AOI DR PMA 583 2024 31 julio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DR PMA 583 2024 31 julio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN DE TRÁMITE
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente JEP N°: 9005467-29.2019.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-DR-PMA-583-2024
Solicitante: BELSIS ISABELIA TABORDA MOTATO, C.C. N° 42.156.171
Asunto: Declara desierto el recurso mixto por indebida sustentación Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, es competente para adoptar las medidas tendientes al impulso procesal respectivo, en relación con la petición radicada por la señora Belsis Isabelia Taborda Motato identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.156.171.,
previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de junio de 2024 esta Magistratura efectuó pronunciamiento sobre la solicitud de beneficios formulada por la señora Belsis Isabelia Taborda Motato, en el sentido de aceptar competencia jurisdiccional y definir beneficios provisionales
2. El 30 de julio de 2024, la secretaria Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto
ingresó a Despacho el asunto con recurso de naturaleza mixta, interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la solicitante, abogada Sara Maria Triana Lesmes1. 1 Fls. 3674 y 375 del expediente Legali Página 1 de 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C44AB4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.92-7645009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
II. CONSIDERACIONES
2.1 Resolución susceptible de recursos:
3. Se trata de la Resolución SAI-AOI-DLC-PMA-444-2024 del 19 de mayo de 2021, en la que se acepta competencia jurisdiccional de la solicitud de beneficios radicada por la señora Belsis Isabelia Taborda Motato respecto de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales agravadas, lesiones en persona protegida, toma de rehenes y hurto agravado, por las cuales fue condenada en la sentencia del 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Quibdó, dentro del radicado Nro. 27001-31-001-201400178-00. Y en la que se le concede libertad condicionada e impone régimen de condicionalidades
2.2 Procedencia y oportunidad del recurso formulado y su sustentación:
4. De conformidad con lo previsto en el artículo 12 y N°1 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, contra la Resolución que define la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz proceden los recursos de reposición y apelación. De otra parte, el artículo 3 del Decreto 277 de 2017 estableció que las decisiones que se adopten en relación con los beneficios concedidos por la Ley 1820 de 2016 podrán ser objeto de los recursos de reposición y apelación.
5. Ahora bien, en lo que respecta a la oportunidad en que se formulan los recursos, la Ley 1922 de 2018 dispuso que deberán interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación (artículos 12 y 14 ibídem), y para el caso del de apelación el recurrente contará con 5 días más para sustentarlo (artículo 14 ibídem).
6. Atendiendo a las reglas de SENIT 3, si se hace uso del recurso mixto (reposición y en subsidio apelación), este deberá ser sustentado dentro de los cinco (5) días posteriores a su interposición, tras lo cual se habilita el traslado común a los no recurrentes por el término de cinco días hábiles.
7. En consecuencia, en el caso concreto el recurso de apelación formulado por la abogada Sara Maria Triana Lesmes, además de ser procedente -en lo generales oportuno, toda vez que la Resolución SAI-AOI-DLC-PMA-444-2024 del 7 de junio de 2024 fue notificada por estado del 9 de julio de 20242 y el escrito contentivo del
recurso fue radicado el 13 de junio de 20243, esto es, en fecha anterior a la del punto 2 Estado N°SJ.SAI.0001902.2024 3 Fls. 3613 y 3614 del expediente Legali Página 2 de 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C44AB4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.92-7645009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth de partida de contabilización de términos. Adicionalmente se tiene que el traslado a los no recurrentes entre el 22 y 26 de julio de 2024; trascurriendo en silencio4.
8. Ahora bien, en lo concerniente a la sustentación del recurso ha de referirse que en el memorial presentado el 20 de junio de 2024 la apoderada judicial se limita a indicar que la compareciente tiene derecho a que su caso se estudie a partir del principio de amnistía más amplia posible y que, tras recalificar las conductas de homicidio agravado, lesiones personales agravadas, lesiones en persona protegida, toma de rehenes y hurto agravado, en la conducta de rebelión, se le conceda el beneficio de amnistía de iure.
9. Lo anterior sugiere evaluar si el recurso mixto presentado cumple con los requisitos de procedencia que habilitan su estudio de fondo, en particular el de la
debida sustentación.
10. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el Auto TP-SA-1687 del 22 de mayo de 2024 recordó que: “(…) 18. (…) la procedencia del recurso de apelación está sujeta al cumplimiento de los requisitos de (i) oportunidad, que exige que el recurso sea presentado dentro del término de ejecutoria de la decisión recurrida; (ii) procedencia general, esto es, que se dirija contra una providencia que sea susceptible del medio de impugnación que se usa; (iii) legitimación, pues el recurso debe ser interpuesto por quien tiene interés jurídico en que se surta la alzada; y, (iv) debida sustentación, que exige verificar si el impugnante presenta las razones de hecho y de derecho que sustentan su petición de revocar lo decidido, en el plazo fijado por la ley5. (…) 20. (…) La debida sustentación, por lo tanto, excluye alegaciones genéricas, pues “debe existir al menos un argumento específico que tenga la entidad necesaria para cuestionar algunos elementos relevantes de la providencia impugnada”, todo en el entendido de que “el recurso por sí mismo constituye una inconformidad, pero además debe dar cuenta de las razones de tal inconformidad”6.
(Negrita y subrayado fuera del texto).
11. Para esta Magistratura el recurso mixto formulado por la abogada de la compareciente contra la Resolución SAI-AOI-DLC-444-2024 del 7 de junio de 2024 no cumple con el presupuesto de debida sustentación por cuanto no se indican 4 Fl. 3673 del expediente Legali 5 Ley 1922 de 2018. Artículo 14. La SA estableció que las respectivas salas y secciones podrán negar la
procedencia del recurso por: (i) falta de legitimación, cuando la parte inconforme carece de legitimidad o de interés jurídico para recurrir; (ii) improcedencia general, cuando el recurso ataca una providencia que no admite apelación; (iii) extemporaneidad, cuando el recurso se ha interpuesto vencidos los términos previstos en la ley; y (iv) por indebida sustentación. Autos TPSA 225 de 2019, párrafo 11. En igual sentido: autos TP-SA 060 de 2018, 169 de 2019, 599 de 2020. 6 Auto TP-SA 559 de 2020, párrafo 6.1, sentencia TP-SA 043 de 2019. Página 3 de 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C44AB4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.92-7645009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth mínimamente, cuáles son los reparos que ostenta respecto de la decisión de aceptar competencia jurisdiccional, otorgar el beneficio de libertad condicionada e imponer régimen de condicionalidades. De hecho, en el recurso no se solicita reponer la decisión ni modificarla o revocarla, sino que se pide puntualmente la recalificación de las conductas y la concesión del beneficio de amnistía a favor de
la señora Belsis Taborda Motato.
12. En suma, aunque la abogada de la solicitante formuló un recurso procedente y de manera oportuna omitió sustentar debidamente este, en tanto no preciso los reparos que tenía contra las decisiones adoptadas en la Resolución SAI-AOI-DLC444-2024 del 7 de junio de 2024, sino que se ocupó de hacer una serie de peticiones relacionadas con la manera en que -en su entender-, la Sala de Amnistía o Indulto debería abordar el estudio del caso de su prohijada, sugiriendo entre otros aspectos, análisis de recalificación de conductas, en el que los tipos penales de homicidio agravado, lesiones personales agravadas, lesiones en persona protegida, toma de rehenes y hurto agravado se recalifiquen en el tipo penal de rebelión y en consecuencia sean susceptibles de amnistía de iure.
13. Para este Despacho de la SAI, la solicitud formulada por la abogada da cuenta de la tesis del caso que pretende hacer valer en beneficio de su prohijada en el trámite de beneficios; circunstancia que es legítimamente permitida como materialización del ejercicio del derecho de defensa técnica. Pero distinto es, pretender que a su escrito se le dé alcance de recurso mixto contra una decisión en la que se esta asumiendo competencia del caso, otorgando libertad condicionada e imponiendo régimen de condicionalidades.
14. Lo anterior máxime si se tiene en cuenta que, aun efectuando una interpretación amplia del objeto del recurso, según la cual se asuma que para la recurrente la Resolución SAI-AOI-DLC-444-2024 del 7 de junio de 2024 en alguna
medida pudiese llegar a alterar la posibilidad de que el caso de su representada se estudie a la luz del principio de amnistía más amplia posible, tampoco habría claridades sobre el reparo formulado: primero porque en el aparte resolutivo de la providencia no se adopta ninguna decisión sobre el particular, y segundo porque en la Resolución SAI-AOI-DLC-444-2024 (párrafos 49 y 50) justamente se hacen menciones a los análisis que en este tipo de casos debe hacer la SAI a la luz del principio de amnistía más amplia posible y a la facultad que ostenta como Sala de Justicia de efectuar una calificación jurídica propia del Sistema respecto de las conductas objeto del mismo.
15. De hecho, en el párrafo 50 de la Resolución SAI-AOI-DLC-444-2024 del 7 de junio de 2024, se hizo entre otros, este señalamiento: Página 2 de 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C44AB4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.92-7645009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth “(…) iv) Finalmente del material probatorio analizado por este despacho hasta el momento, se puede afirmar que: a) existe una duda razonable en torno a si la tipificación de los hechos efectuada por la Jurisdicción Ordinaria es evidentemente acertada; b) no se considera
(prima facie) que los hechos sean manifestaciones paradigmáticas de comportamientos graves contemplados en la Ley transicional; c) no existe un evidente desarrollo jurisprudencia en la SAI, la SRVR o en el Tribunal para la Paz que dé cuenta de la evidente no amnistiabilidad de las conductas, y; d) tampoco se estima sencilla la subsunción, por parte del juez transicional, en categorías más amplias. Razón por la que lo pertinente será, en resolución diferente, avocar el trámite de amnistía de sala previsto en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 tanto para la señora Belsis Isabelia Taborda, así como para las demás comparecientes sobre las cuales se efectuó acumulación de expedientes, y que sea la SAI, como cuerpo colegiado, quien se encargue de decidir sobre la concesión o no de una amnistía, una vez surtido el procedimiento legalmente establecido en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 (…)”
16. En suma, tampoco se entiende el por qué la Resolución SAI-AOI-DLC-4442024 del 7 de junio de 2024 sería contraria a la pretensión formulada por la abogada -por conducto de recursos-, consistente en que el trámite de la señora Taborda Motato se estudie a la luz del principio de amnistía más amplia posible y con la posibilidad de recalificar conductas, de así llegar a ser considerado por la
Sala.
17. Los anteriores a análisis dan cuenta de una indebida sustentación de un recurso, que conduce a la declaratoria de recurso desierto.
18. Al respecto adquiere pertinencia traer a colación lo prescrito en el inciso quinto
del artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, así: “(…) La sustentación deberá limitarse a señalar los aspectos que impugna de la providencia y los argumentos de hecho, de derecho y probatorios en que fundamenta su disenso. Si el apelante sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, la Sala o Sección de primera instancia lo concederá de inmediato y señalará el efecto; en caso contrario, lo declarará desierto (…)” (negrita fuera del texto).
19. Por último, se dispondrá que por Secretaría Judicial de la SAI se dé cumplimiento a lo ordenado en la Resolución SAI-AOI-DLC-444-2024 del 7 de junio de 2024, y que una vez cumplidas todas las órdenes ingrese las diligencias al Despacho para proveer respecto del trámite de Amnistía de Sala en relación con las señoras Belsis Isabelia Taborda Motato y otras.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley, Página 3 de 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C44AB4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.92-7645009 osecorp le emrofni
,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
III. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Sara María Triana Lesmes en representación de la señora BELSIS ISABELIA TABORDA MOTATO por omisión de sustentación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, se solicita a la Secretaría Judicial de la SAI, CUMPLIR con lo ordenado en la Resolución SAI-AOI-DLC-444-2024 del 7 de junio de 2024, y que una vez cumplidas todas las órdenes ingrese las diligencias al Despacho para proveer respecto del trámite de Amnistía de Sala en relación con las señoras Belsis Isabelia Taborda Motato y otras.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta providencia a la señora BELSIS ISABELIA TABORDA MOTATO y a su abogada Sara María Triana Lesmes, conforme a las disposiciones de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz contenidas en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022.
CUARTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente providencia a la Procuraduría Delegada ante la JEP.
QUINTO: Contra esta providencia procede el recurso de queja, en la forma y términos descritos en el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, En situación administrativa
PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA
Magistrado Sala de Amnistía o Indulto
MARCELA GIRALDO MUÑOZ
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto
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