JEP - Resolución SAI AOI DR PMA 586 2024 02 agosto 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DR PMA 586 2024 02 agosto 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE DECIDE RECURSO
Bogotá D. C, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado Legali N°: 1500122-59.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-DR-PMA-586-2024
Solicitante: RICARDO PASTRANA GUZMÁN, C.C. nº 9.725.332
Delitos: Secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, homicidio y concierto para delinquir Asunto: Decide sobre recurso de reposición y en subsidio apelación El suscrito Magistrado de Sala de Amnistía o Indulto (en adelante también “Sala”, “SAI” o “Despacho”), con fundamento en los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y el artículo 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018, es competente para resolver los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra la Resolución SAI-AOI-DAI-PMA-340-2024 del 25 de abril de 2024, elevados por la señora María Marcela Valbuena Morena en calidad de victima directa de la conducta de homicidio en grado de tentativa por la cual está siendo investigado el señor Ricardo Pastrana Guzmán, y, así como frente los recursos interpuestos por la Procuraduría General de la Nación en calidad de interviniente especial.
I. ANTECEDENTES PROCESALES Del cumplimiento de los términos para interponer el recurso.
1. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo frente a los recursos de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto tanto por la víctima directa de los hechos investigados en el radicado n.º 110016066064-2022-0001195 también 2002001195 y por parte del Ministerio Público dentro del trámite de beneficios del señor PASTRANA GUZMÁN, este despacho de la SAI debe establecer si dicha actuación Página 2 de 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .066CB4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.95-2210051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth judicial se interpuso en término y, en general, si se cumplen las exigencias procedimentales para dar trámite a esa solicitud.
2. De acuerdo con la Ley de Procedimiento de la JEP, el recurso de reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones. La resolución que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en la anterior, caso en el cual se puede interponer respecto de ellos. Por su parte el recurso de apelación podrá ser interpuesto por el sujeto procesal o
interviniente a quien le fuera desfavorable la decisión1.
3. Ahora bien, en cuanto al término para la presentación del recurso, luego de haber realizado la verificación correspondiente en el sistema de información de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se tiene que la Resolución SAI-AOI-DAI-PMA340-2024 del 25 de abril de 2024 se notificó en el estado No. SJ.SAI. 1864.2024, el cual se fijó desde las 08:00 de la mañana del 08 de julio de 2024 hasta las 05:30 de la tarde del mismo día. Asimismo, se corrió el traslado No. SJ.SAI.0000096.2024 al no recurrente, iniciando a las 8:00 am del 19 de julio y se desfijó a las 5:30 pm. del 25 de julio de 2024.
4. El Ministerio Público a través del procurador Dr. Jairo Ignacio Acosta Aristizábal, delegado con funciones de Coordinación de Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz, allegó memorial el día 03 de mayo de 2024 en el que interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la aludida decisión. Indicó que los recursos serían sustentados en el término previsto en los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018. No obstante, vencido el término señalado en la norma no se allegó el escrito de sustentación de los recursos presentados. Este Despacho, dada la ausencia de sustentación, dispondrá declarar desierto los recursos impetrados por parte de la Procuraduría General de la Nación.
5. Por su parte, el recurso de reposición y en subsidio apelación que presentó y sustentó la señora María Marcela Valbuena Moreno en calidad de víctima directa de la conductas investigadas en el proceso penal n.º 2002-001195, fue radicado en la JEP el 05 de julio del año 2024. En consecuencia, se tiene que los recursos fueron presentados por la víctima dentro del término establecido.
La providencia recurrida.
6. Se trata de la Resolución SAI-AOI-DAI-PMA-340-2024 del 25 de abril de 2024, 1 Ley 1922 de 2018 artículos 12 y 14.
Página 2 de 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .066CB4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.95-2210051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth mediante la cual este Despacho consideró que los hechos por los que estaba siendo investigado el señor Ricardo Pastrana Guzmán dentro del radicado n.º 2002-01195 y por los que fue condenado dentro del radicados n.º 2008-00179, satisfacen los ámbitos de aplicación de competencia de la JEP. Y, en consecuencia, le concedió el beneficio de amnistía de iure frente a las conductas de concierto para delinquir y porte y tráfico
de armas de fuego, en aplicación del artículo 16 de la ley 1820 de 2016.
7. Cabe agregar, que, en la misma decisión, este Despacho declaró la no amnistiabilidad de los delitos de homicidio agravado consumado y tentado por el que estaba siendo investigado dentro del proceso penal n.º 2002-01195, dentro del cual la señora Marcela Valbuena Moreno es víctima, y, el delito de secuestro extorsivo por el que fue condenado en el proceso penal n.º 2008-00179. En consecuencia, este Despacho dispuso remitir por competencia a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas las conductas no amnistiables, esto, luego de valorar que pese a que la conducta no es amnistiable el señor Ricardo Pastrana Guzmán no tuvo una participación determinante en alguno de los patrones priorizados por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (“Sala de Reconocimiento” o “SRVR”) dentro del macrocaso 10. Por último, esta autoridad le impuso el régimen de condicionalidad al señor Ricardo Pastrana Guzmán con restricción de salida del país2.
Sobre el recurso de reposición interpuesto.
8. La recurrente, como víctima directa de los hechos que se investigan y juzgan en el proceso penal n.º 2002-01195 centra su inconformidad en dos supuestos. El primero, que este Despacho erró al conceder el beneficio de amnistía de iure por le punible de concierto para delinquir por tratarse de una conducta que derivó en la
consumación de delitos graves, como lo fue el homicidio de su esposo y la tentativa de homicidio en contra de ella. En segundo lugar, expuso su inconformismo en punto de sus derechos como víctima, a la verdad, a la justicia, a la garantía de no repetición y a la reparación. De los traslados surtidos.
9. Valga insistir, que del recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la victima directa de la conducta investigada en el proceso n.º 201201195, la señora María Marcela Valbuena Moreno, se corrió traslado al no recurrente 2 En vista de que el compareciente ostenta un beneficio de libertad condicional que se concedió en otra jurisdicción.
Página 2 de 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .066CB4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.95-2210051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth por cinco (5) días, en observancia de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 y la sentencia TP-SA-SENIT 3 del 22 de diciembre de 2022; término que inició a las 8:00 a.m., del 19 de julio y finalizó el 25 de julio de 2024 a las 5:30 p.m. El Ministerio Público presentó dentro del término, concepto en traslado al no recurrente contentivo
en 12 folios3.
10. El Ministerio Público en su concepto realizó algunas precisiones frente al trámite de beneficios y de las obligaciones que recaen sobre el compareciente.
Explícitamente solicitó que no se reponga la decisión que concede la amnistía de iure por el delito de concierto para delinquir en favor del señor Pastrana Guzmán. Además, elevó otras dos solicitudes que serán objeto de pronunciamiento por parte de esta magistratura en el respectivo capitulo.
II. CONSIDERACIONES Legitimación de los recurrentes
11. Como se advirtió desde los antecedentes, la señora María Valbuena Moreno en calidad de víctima directa de los hechos por los que se investigó al señor Ricardo Pastrana Guzmán por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con homicidio agravado consumado y tentado (proceso penal n.º 200201195), presentó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. Al interior del presente trámite esta autoridad judicial no había proferido decisión de reconocimiento o acreditación a víctimas directas o indirectas con relación a esta causa penal. No obstante, en el cartulario de la justicia ordinaria reposaba información de los nombres de las víctima de aquel atentado, por esa razón este Despacho ordenó su ubicación, contacto y notificación de la decisión.
12. Esta autoridad judicial reconoce y resalta la participación de las víctimas dentro de este escenario transicional. No obstante, comoquiera que no se realizó una acreditación previa a la presentación del recurso, resulta oportuno preguntarse si
dicha participación es posible bajo este escenario. Pues bien, para resolver ese interrogante resulta importante hacer referencia a la Senit 3 donde se abordó con suficiencia distintos problemas jurídicos. En particular, con lo referente a la participación de las víctimas determinadas expresó lo siguiente: “[…] 200. Sobre este último punto debe aclararse que, aunque para efectos de su reconocimiento o acreditación, las víctimas determinadas en trámites individuales 3 Expediente LEGALi folio 521 al 534. Página 2 de 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .066CB4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.95-2210051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth no requieren “presentar prueba siquiera sumaria de su condición”, pues la misma ya se encuentra en el expediente —al punto de haber sido ella la que permitió su determinación—, sí es necesario que, luego del acto de notificación personal, manifiesten expresa o tácitamente “su deseo de participar en las actuaciones” (art. 3, Ley 1922 de 2018). […]”4
13. Ahora bien, frente a la legitimación del recurrente habría que decir que “La Corte Suprema de Justicia ha indicado que, en realidad, los recursos de reposición sólo son
procedentes respecto de aquellas que causan una afectación al impugnante y ello tanto en sede penal – en aplicación de la Ley 906 –[…]”5. En consecuencia, demostrado desde la jurisdicción ordinaria que la señora María Valbuena Moreno resultó víctima de las conductas que fueron endilgadas al señor Pastrana Guzmán al interior del proceso penal n.º 2002-001195, es claro que la señor Valbuena Moreno tiene legitimidad para actuar e interponer recursos contra la Resolución SAI-AOI-DAI-PMA-340-2024 del 25 de abril de 2024 y que ese mismo acto devela su interés de participar ante esta jurisdicción.
14. Es claro entonces que la falta de acreditación no constituye un obstáculo para la víctima que desee intervenir activamente en los trámites que adelanta la JEP, como en el presente caso, en el que la señora Valbuena Moreno, está individualizada y determinada como víctima al interior del proceso penal n.º 2002-001195. Razón por la cual, el suscrito encuentra acreditada su legitimidad para actuar y en consecuencia se estudiarán los recursos presentados; considerando que a su parecer la decisión es desfavorable a sus intereses6.
15. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante el Auto TP-SA 1579 de 2023 reiteró que la falta de acreditación de las víctimas no es óbice para que 4 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Senit 3. 5 Tribunal para la Paz Sección de Apelación Senit 3 párr. 410. “Véase por ejemplo el auto SP SP15911 de 20 de noviembre de 2014, rad. 44436, en el que la Sala de Casación Penal indicó: “Así, la regla general
es que las providencias de la judicatura son susceptibles de controversia por la parte a la cual le genera un perjuicio, con el propósito de que, a través de los recursos, sea revocada, modificada o aclarada. // En esa secuencia, se prevé la reposición para que la inconformidad del disidente sea estudiada por el mismo funcionario que profirió la decisión y éste, de ser el caso, reconsidere su determinación” 6 Tribunal para la Paz Senit 3 414. En síntesis, el inciso 1º del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 no fija una regla absoluta, sino más bien una de tipo general, sujeta a excepciones. Las decisiones de la JEP son, por regla general, susceptibles de reposición, pero existen, como se vio, limitaciones a la procedencia del recurso. Algunas son expresas en la ley, mientras que otras se infieren de la interpretación integral del contexto regulatorio de un proceso; todas ellas validadas por una lectura armónica de la voluntad legislativa, en su regulación de los procesos ordinario y transicional. La primera y más importante de las excepciones es, sin duda, la necesidad de que la decisión afecte al recurrente. Es este criterio de afectación el que, en la JEP, determina esencialmente la procedencia de la reposición. Página 2 de 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .066CB4 ogidóc
le y 1000.00.0.2202.95-2210051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth ellas puedan participar o acudir a los componentes del Sistema Integral de Paz7. Por lo anterior, esta autoridad judicial encuentra dadas las condiciones para la admisibilidad de los recurso judiciales presentados por la víctima.
16. La señora María Marcela Valbuena Moreno allegó con posterioridad a la presentación de los recursos, sendos documentos con los que solicita su acreditación como víctima indirecta de los hechos víctimizantes, a su hijo el señor Julián Andrés Abella Valbuena y quien también es hijo de crianza del señor José Alirio Renjifo Cujiño8. Los elementos anexados dan cuenta del grado de consanguinidad existente entre el señor Julián Andrés Abella Valbuena y su señora madre María Marcela Valbuena Moreno. Asimismo, queda claro que para la fecha de ocurrencia de los hechos víctimizantes el señor Renjifo Cujiño era el padre de crianza del señor Julián Abella Valbuena y que los tres conformaban el núcleo familiar.
17. Ahora bien, es necesario recordar a la señora María Marcela Valbuena Moreno y al señor Julián Andrés Abella Valbuena quienes manifestaron su interés de participar ante esta Jurisdicción, que podrán hacerlo como sujetos procesales en calidad de intervinientes especiales (artículo 4º de la Ley 1922 de 2018), para lo cual pueden concurrir por sí mismas o por medio de apoderado de confianza. Podrán, igualmente, optar por un representante común otorgado por el Sistema Autónomo
de Asesoría y Defensa (SAAD), administrado por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, servicio prestado con carácter gratuito (artículo 2 de la Ley 1922 de 2018).
18. Al respecto, se les recuerda las prerrogativas y orientaciones para
quienes desean ser reconocidas como víctimas: a. Las víctimas tienen derecho a obtener verdad sobre los hechos ocurridos, exigir justicia retributiva con enfoque restaurativo, obtener reparación al daño causado y garantías de no repetición. Así mismo, frente a la presente etapa procesal les asiste el derecho a oponerse o apoyar la asunción de competencia por esta Jurisdicción de los casos sobre los cuales tengan interés9, aportar o solicitar las 7 Ver también Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 591 de 2020. 8 Expediente LEGALi folio 504 al 519. Registro civil de nacimiento de Julián Andrés Abella Valbuena; Registro civil de nacimiento de María Marcela Valbuena Moreno; registro civil de matrimonio de María Marcela Balbuena y José Alirio Renjifo Cujiño; oficio con RAD20159460001871 Reconocimiento como víctima FGN firmado por la DRA Claudia Patricia Pinilla Martínez y Declaración extra-juicio. 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 041 del 3 de octubre de 2018. Página 2 de 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
LAICEPSE
NOICCIDSIRUJ
rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .066CB4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.95-2210051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth pruebas que consideren pertinentes, así como realizar de forma dialógica10 observaciones o solicitudes sobre puntos que deban ser abordados dentro del compromiso concreto, programado y claro que haya presentado el solicitante como requisito del régimen de condicionalidad impuesto por la JEP. b. Frente a la acreditación de las víctimas en el trámite adelantado ante la JEP y por hechos víctimizantes relacionados con el homicidio y la desaparición forzada, pueden plantearse dos estándares probatorios: uno dirigido al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil con la víctima directa, y otro dirigido a los familiares que superan los grados de parentesco señalados y los allegados a la víctima directa. En el primero de los casos, basta probar el parentesco, esto, considerando que el daño se presume. Por su parte, en el segundo evento, quien pretenda su reconocimiento como víctima debe probar que sufrió un “daño real, concreto y especifico como consecuencia de los hechos”11. c.Sobre la prueba “siquiera sumaria” de la condición de víctima, como requisito para su acreditación, el Manual para la Participación de las Víctimas ante la
Jurisdicción Especial para la Paz12 señala que es aquella que “no ha sido sometida a contradicción y que sea pertinente y conducente para demostrar la ocurrencia de los hechos víctimizantes sufridos, que están siendo analizados en el marco de un caso en la JEP”. Así las cosas, pueden aportarse como medios de prueba, entre otros, los siguientes: 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. “En virtud de lo cual, estas Salas deben tener la posibilidad de requerirles incluso a dichos comparecientes un programa claro y concreto de contribuciones a la justicia transicional, de evaluarlo preliminarmente, de someterlo a evaluaciones sucesivas tras los intercambios dialógicos, y de examinar también si, luego de su ejecución, los sujetos realmente han honrado sus compromisos con el Sistema. Los adelantos dialógicos, posiblemente restaurativos y reparadores, que efectúe la SDSJ pueden servirle a la SRVR como elementos anticipados de las garantías de verdad, reparación y no repetición, y como referentes de contraste. De hecho, también pueden servir para activar y suministrar instrumentos útiles, aplicables dentro del mecanismo de sustitución de las sanciones (AL 1/17 artículo transitorio 11 y L1922/18 art 52).” 11 Ibídem, página 87. La cita que incluye el manual es la siguiente: “Corte Constitucional, Sentencia C052/12 de 8 de febrero de 2012: “Podría incluso inferirse que al establecer esta regla [2° inciso en el
texto del artículo 3° de la Ley 1448/11] el legislador obró bajo la premisa de que, en las específicas circunstancias allí previstas, la muerte o desaparecimiento de la víctima original y la ya indicada cercanía familiar con ésta, existe daño, salvo en muy escasas excepciones, por lo cual, en este escenario no se exige la específica acreditación de aquél. En ese sentido, considera la Corte que la regla contenida en el inciso 2° contiene una presunción de daño, que admite prueba en contrario”. Esta postura se condice con la doctrina del daño moral evidente, la cual sostiene que el daño se prueba in re ipsa, lo que significa que habiendo antijuridicidad y probada la titularidad del accionante, se puede presumir que existió afectación. Martínez, N. Análisis de la presunción de daño moral que beneficia a ciertas víctimas indirectas en la jurisdicción contencioso administrativa colombiana. En Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia. N.º 42, eneroabril de 2019, pp. 181-210. DOI: https://doi.org/10.18601/01229893.n42.07”. 12 Ibídem, páginas 81 y 82. Página 2 de 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .066CB4 ogidóc
le y 1000.00.0.2202.95-2210051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth - Providencias judiciales y actos administrativos que reconozcan a una persona como víctima; - Inclusión como víctima en bases de datos; - Los informes presentados por las víctimas y sus organizaciones, siempre que contengan el relato de los hechos: “la época, el lugar, los hechos víctimizantes, la víctima y los perpetradores. Por ello, según el tipo de información aportada en el informe y/o sus anexos, la Sala de Reconocimiento puede dar valor de prueba sumaría al mismo”. - Documentos que acrediten la relación de parentesco con la víctima directa (V.gr. registros civiles de nacimiento o de matrimonio, según el caso, partidas de bautismo, declaraciones extra-juicio, etc.)
19. En vista de lo anterior, esta autoridad judicial reconocerá como víctima directa a la señora María Marcela Valbuena Moreno y a su hijo Julián Andrés Abella Valbuena como víctima indirecta. Ambos reconocimientos se hacen con relación a la causa penal bajo radicado n.º 110016066064-2022-0001195.
Resolución del recurso de reposición
20. Sea lo primero indicar que esta Magistratura exalta la participación de la señora María Marcela Valbuena Moreno, que hiciere a través del mecanismo de impugnación de decisiones dispuesto por la Jurisdicción Especial para la Paz como garantía a la centralidad de las víctimas. Como se indicó líneas previas, este Despacho desatará el recurso de reposición interpuesto, tras considerar que estamos frente a un
caso sui generis no solo por la calidad de intervención que realiza la víctima sino por el momento y por cómo se realizó esa intervención.
21. Señora María Marcela, esta magistratura tiene claridad de su calidad de servidora pública como funcionaria del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación que usted ostentaba para la fecha de la ocurrencia de los hechos víctimizantes y que esa calidad persiste hasta este momento.
22. En cuanto a la decisión de conceder al señor Ricardo Pastrana Guzmán el beneficio de amnistía de iure por el delito de concierto para delinquir por el que estaba siendo investigado y juzgado dentro del proceso penal bajo radicado 2002-0001195, esta autoridad judicial se permite precisar que esa determinación se adoptó luego de la verificación de los requisitos competenciales de la JEP y los requisitos para la concesión del beneficio. Para la concesión de amnistía de iure deben concurrir tres factores, el personal, temporal y material. En cuanto al primero, este Despacho lo encontró superado luego de verificar que el señor Pastrana Guzmán se presentara Página 2 de 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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como ex miembro de la extinta guerrilla de las FARC-EP. Existe sentencia condenatoria de la justicia ordinaria en contra del compareciente en la que se concluyó su pertenencia en el precitado grupo. Adicionalmente, en los hechos que se investigan en el proceso penal n.º 2002-001195 existe evidencia contundente que permite concluir que el grupo que ejecutó el atentado donde usted resultó víctima directa fue perpetrado por las milicias urbanas de la Columna Móvil Teófilo ForeroCMTFde las FARC-EP. En cuanto al requisito temporal, la JEP posee competencia para conocer de conductas ocurridas antes del 01 de diciembre de 2016. Los hechos que se investigan en el proceso penal n.º 2002-001195 tuvieron lugar el 12 de marzo de 2002, razón por la cual también se cumple con este requisito. En cuanto al factor material, está acreditado en el expediente de la justicia ordinaria que estos hechos lo ejecutaron la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC-EP. El compareciente en esa instancia aceptó su participación así que de las pruebas practicadas se puede inferir que los hechos guardan una relación indirecta con el conflicto armado no internacional CANI.
23. El delito de concierto para delinquir artículo 340 del C.P. es de carácter amnistiable de iure por disposición expresa de los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de
201613. Como se expuso en líneas previas, la conducta de concierto para delinquir investigada en el proceso penal n.º 2002-001195 satisface los tres requisitos para la
13 ARTÍCULO 15. AMNISTÍA DE IURE. Se concede amnistía por los delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos. ARTÍCULO 16. Para los efectos de esta ley son conexos con los delitos políticos los siguientes: apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo cuando no hay concurso con secuestro; constreñimiento para delinquir; violación de habitación ajena; violación ilícita de comunicaciones; ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; utilización ilícita de redes de comunicaciones; violación de la libertad de trabajo; injuria; calumnia; injuria y calumnia indirectas; daño en bien ajeno; falsedad personal; falsedad material de particular en documento público; obtención de documento público falso; concierto para delinquir; utilización ilegal de uniformes e insignias; amenazas; instigación a delinquir; incendios; perturbación en servicio de transporte público colectivo u oficial; tenencia y fabricación de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; perturbación de certamen democrático; constreñimiento al sufragante; fraude al sufragante; fraude en inscripción de cédulas; corrupción al sufragante; voto fraudulento; contrato sin
cumplimiento de requisitos legales; violencia contra servidor público; fuga; y espionaje. El anterior listado de delitos será también tenido en cuenta por la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de que esta Sala también considere conexos con el delito político otras conductas en aplicación de los criterios establecidos en esta ley. Las conductas que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto son las mencionadas en el artículo 23 de esta ley. En la aplicación de la amnistía que trata la presente ley se incluirá toda circunstancia de agravación punitiva o dispositivo amplificador de los tipos penales. Página 2 de 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .066CB4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.95-2210051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth concesión del beneficio. Así las cosas, esta autoridad judicial no encuentra razones para variar la posición que había expuesto en la providencia recurrida.
24. En punto de la gravedad de la conducta de la que fueron víctimas los funcionarios del CTI de la Fiscalía General de la Nación, este Despacho en la decisión objeto de recurso realizó la valoración correspondiente. Obsérvese que, se concedió la amnistía de iure por el delito de concierto para delinquir y se declaró la no
amnistiabilidad de las conductas de homicidio agravado del que fue víctima el señor Renjifo Cujiño y el homicidio agravado en grado de tentativa del que fue víctima la señora Valbuena Moreno.
25. Esta autoridad judicial en la decisión recurrida ordenó la suscripción al señor Ricardo Pastrana Guzmán la suscripción del régimen de condicionalidad. Las obligaciones que exige el Sistema Integral de Paz para el acceso o mantenimiento a los beneficios transicionales se enmarcan en compromisos claros. Obligaciones como informar a la jurisdicción todo cambio de residencia, abstenerse de salir del país sin previa autorización de la Sala de Amnistía o Indulto, abstenerse de reincidir en la comisión de delitos, participar en programas de contribución a la reparación de las víctimas y comparecer a los llamados que realice esta jurisdicción para aportar verdad en aras de esclarecer los hechos. Todas esas obligaciones fueron impuestas al señor Pastrana Guzmán. Ahora bien, ante cualquier sospecha fundada de incumplimiento a cualquiera de estas obligaciones, el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 dispuso el procedimiento para declarar el incumplimiento del régimen de condicionalidad. Así que, de oficio, por solicitud de la víctima, su representante, el ministerio público, la Fiscalía General de la Nación o la Unidad de Investigación y Acusación -UIAlas Salas y Secciones podrán ordenar la apertura del incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad14.
26. Por lo anterior, sí usted como víctima directa cuenta con información sobre un
posible incumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas al compareciente, puede elevar solicitud de apertura del incidente de incumplimiento ante las Salas y Sec
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