JEP - Resolución SAI AOI DR RJC 128 21 junio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DR RJC 128 21 junio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-DR-RJC-128-2022 Bogotá D.C., junio 21 de 2022
Expedientes Legali: 9004740-70.2019.0.00.0001
9002115-97.2018.00.0001
Solicitante: LUIS CEFERINO OSMA PEÑA
Documento de Identificación: C.C. 5.663.293
Solicitante: BAUDELINO SÁNCHEZ BERMÚDEZ
Documento de Identificación: C.C.5.978.167
Delito: Homicidio agravado, en concurso con secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal.
Radicación en la justicia ordinaria: 73001-60-00-000-2015-00017-00
Asunto: Se resuelven recursos
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Se ocupa el Despacho del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el defensor de LUIS CEFERINO OSMA PEÑA y del de apelación interpuesto por quien representa los intereses de BAUDELINO SÁNCHEZ BERMÚDEZ, en contra de la Resolución SAI-AOI-I-RJC-085-2022 de abril 28 de
2022.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES
2. Los ciudadanos LUIS CEFERINO OSMA PEÑA, BAUDELINO SÁNCHEZ BERMÚDEZ, Vicente Morales Rojas y Aurelio Obando Arenas fueron condenados por el homicidio del señor Enrique Guarnizo Vázquez
perpetrado el 16 de octubre de 2012 en zona rural del municipio de Prado 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. Estos ciudadanos concurrieron a la JEP y su situación fue atendida de manera desfavorable, a saber: 3.1. A Vicente Morales Rojas se le negó la libertad condicionada y no se le avocó trámite de amnistía por medio de las Resoluciones SAI-AOI-XBM-001 de 11 de abril y SAI-AOI-XBM-030-2019, por no acreditarse el factor material de competencia; la cual fue confirmada por la misma razón por la Sección de Apelación a través del Auto TP-SA-812 de 5 de mayo de 2021. 3.2. Similar fue la situación del ciudadano Aurelio Obando Arenas, a quien le fue resuelta de manera desfavorable su petición de beneficios transicionales mediante la Resolución SAI-AOI-R-JCP-285-2020 de 24 de abril -debidamente ejecutoriadaal concluirse que se incumplía el factor personal de competencia; tanto respecto del homicidio del señor Enrique Guarnizo Vásquez, como de otros
delitos por los cuales también se le impuso pena. 3.3. La situación de BAUDELINO SÁNCHEZ BERMÚDEZ corrió la misma suerte: - Mediante Resolución SAI-ALC-XBM-072-2018, de 5 de julio, se avocó conocimiento de libertad condicionada y a través de la Resolución SAIAAOI-XBM-033 del 26 de septiembre de 2018 se avocó trámite de amnistía en su favor. Por medio de la SAI-LC-XBM-052-2019 de 14 de marzo se le negó libertad condicionada y por Resolución SAI-AOI-SUBA-D-013-2019 de 2 de mayo se inadmitió la amnistía, advirtiéndose el incumplimiento del factor material de competencia. - La Sección de Apelación, a través de Auto TP-SA-154 de 4 de marzo de 2020 confirmó las decisiones mediante las cuales se negaba el acceso al trámite de beneficios transicionales al señor BAUDELINO SÁNCHEZ BERMÚDEZ al encontrar que el homicidio por el que fue condenado respondía a un acto sicarial sin relación con el conflicto armado. Pág ina 2 | 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth 3.4. Por su parte, la solicitud de beneficios de LUIS CEFERINO OSMA PEÑA tuvo el siguiente recorrido en esta Jurisdicción: - La petición de libertad condicionada fue avocada mediante Resolución SAI-AOI-CASA-031-2019 de 10 de abril de 2019, en la que se emitieron una serie de órdenes orientadas a completar la información; habiéndose aportado copia del Oficio OFI-18-00031803/JMSC11200 mediante el cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que dicho ciudadano fue reconocido como miembro de las FARC-EP. - Por medio de la Resolución SAI-LC-D-RJC-0117-2019 de 19 de septiembre, se le negó la libertad condicionada y mediante Resolución SAI-AOI-ARJC-168-2021 de noviembre 4 se avocó trámite de amnistía, ordenándose la realización de una serie de actividades probatorias – a través de la Resolución SAI-AOI-T-RJC-201-2021 de 17 de diciembreconcretadas por medio de las SAI-AOI-T-019-2022 de 26 de enero y SAI-AOI-T-RJC-0332022 de 3 de febrero; las cuales fueron cumplidas. - Dentro del trámite seguido a favor de LUIS CEFERINO OSMA PEÑA, se recibió el 19 de diciembre de 2021 una nueva petición de libertad condicionada de BAUDELINO SÁCHEZ BERMÚDEZ, fundada en que se debía realizar una nueva valoración probatoria de su situación a partir de
una declaración extrajuicio de Nelson Antonio Jiménez Gantiva, quien en dicho documento manifiesta tener conocimiento de que el homicidio en cuestión había sido ordenado por las FARC-EP. - Luego de escuchar la ampliación de entrevista de LUIS CEFERINO OSMA PEÑA y la versión que sobre los hechos tenía BAUDELINO SÁNCHEZ BERMÚDEZ, además de valorar otros elementos de convicción, se emitió la Resolución SAI-AOI-I-RJC-085-2022 de abril 28 de 2022; la cual fue objeto del recurso de apelación cuya concesión se analiza en este proveído.
III. LA DECISIÓN IMPUGNADA
4. Por medio de la Resolución SAI-AOI-I-RJC-085-2022 de abril 28 se adoptaron las siguientes decisiones: Pág ina 3 | 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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cuyo favor se presenta el recurso de apelación, se ordenó estarse a lo resuelto en las Resoluciones SAI-LC-XBM-052-2019 de 14 de marzo y SAI-AOI-SUBA-D-0132019 de 2 de mayo, mediante las cuales se negó la libertad condicionada y se inadmitió amnistía a BAUDELINO SÁNCHEZ BERMÚDEZ, al igual que en el Auto TP-SA-154 de 4 de marzo de 2020 a través del cual la Sección de Apelación confirmó dichas decisiones.
IV. LAS IMPUGNACIONES
- El recurso de reposición y en subsidio de apelación respecto de LUIS
CEFERINO OSMA PEÑA
5. Las censuras formuladas por el apoderado judicial del señor OSMA PEÑA, se orientan a que se revoque la decisión y en su lugar se conceda libertad condicionada a OSMA PEÑA, se continúe con el trámite de amnistía en su favor y se escuche el testimonio de Nelson Jiménez Gantiva y que si no se hallan otros elementos de prueba se cierre el trámite de amnistía y, se continúe con el trámite ordinario. Para ello: 5.1. Inició por advertir que es razonable que un sujeto que haya participado en el conflicto armado, integrando un bando que considera al Estado como su enemigo, una vez aprehendido por gestiones de su grupo, no proporciona un 100% de información que ello puede afectar a la organización de la cual hace parte, por cuanto se rehúsan a proporcionar elementos a los entes judiciales sobre la conducta que se encontraban realizando o por la que se procedió a su captura; situación que difiere del evento en el cual el combatiente se entrega
voluntariamente. Pág ina 4 | 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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elementos de convicción que permiten evidenciar que la muerte del señor Enrique Guarnizo obedeció a una orden emanada de una estructura de las antiguas FARC-EP, específicamente del señor “Bertil”, quien fungía en calidad de comandante del Frente 25 de dicha agrupación al momento de impartirse tal directriz; sumado a ello, manifestó que el móvil de la conducta fue la presunta relación que le endilgaron los subversivos a la víctima con el Bloque Tolima de las AUC, así como su relación con las ejecuciones realizadas a civiles por los paramilitares, destacando que no le correspondía al señor BAUDELINO, en su calidad de miliciano y por no contar con un mando o una jerarquía elevada dentro del Frente aludido, demostrar la relación entre la víctima y el Bloque Tolima, pues en su entender, aquel debía limitarse a ejecutar y obedecer las órdenes impartidas por organismos superiores, sin formular preguntas o cuestionamientos frente a ese particular. 5.5. Afirmó que se deben tener como probados los incidentes que ocurrieron en el lapso de 10 años y que, en últimas, explican las razones por las cuales no se ejecutó el homicidio en un menor tiempo, dentro de los cuales se mencionan la militarización de la zona, la paramilitarización de la misma, la persecución en contra del señor SÁNCHEZ BERMÚDEZ, así como su privación de la libertad Pág ina 5 | 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción. 5.7. Expuso que existe violación al debido proceso con la decisión objeto de reproches, en la medida en que le impidió a la defensa allegar elementos de prueba de significativa importancia para comprobar y acreditar las manifestaciones efectuadas por su representado. Así, señaló fue radicada una declaración extrajuicio suscrita por Nelson Jiménez Gantiva y posteriormente se elevó una solicitud a la Sala para que ordenara la entrevista a dicho ciudadano. En palabras del recurrente, lo que se pretende probar es que en efecto, la orden fue impartida por alias “Bertil”, quien era comandante del Frente 25 de las FARC-EP para la fecha de su emisión, es decir, para el año 2002; adicionalmente, puede demostrarse que los señores BAUDELINO SÁNCHEZ y Martín Vásquez eran integrantes de esa organización y que fueron destinatarios del mandato de acabar con la vida de la víctima, así como el móvil que derivó en la situación fáctica, las razones por las cuales no fue posible consumar lo pertinente en un tiempo no extenso y la fecha de llegada del señor “Botija” y de su relación con la orden en mención. Pág ina 6 | 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.9102.07-0474009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth 5.8. Alegó que la defensa no tiene otra forma de probar sus manifestaciones, teniendo en cuenta que las FARC-EP fueron un ejército irregular y como tal, la mayoría de órdenes y actuaciones se transmitían de manera verbal, motivo por el cual no existe un sistema en el que se registraran las órdenes impartidas por los diferentes comandantes a lo largo de más de 50 años de conflicto armado, quedando solamente como opción probatoria el testimonio de quienes, de manera directa o indirecta, conocieron de los hechos objeto de estudio, lo cual implica la negación de la posibilidad de ejercer la defensa material y técnica de los intereses de su prohijado, vulnerando el debido proceso. 5.9. Indicó que las figuras de la inadmisión o rechazo por incompetencia deben utilizarse de manera excepcional y solamente proceden en la medida en que se evidencie no solo un incumplimiento a los factores de competencia, sino además que se trate de una solicitud abiertamente improcedente o infundada, lo cual no acontece en el caso concreto, en opinión del memorialista. Se aduce, además, que por ese motivo, la SAI debió proseguir con el trámite de amnistía, según lo establecido en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y, al no agotarse dicha senda, le fue negada a la defensa la posibilidad de acceder a los informes y demás documentos que reposan en el expediente, pues no se emitió resolución de cierre
y no hubo traslado de los elementos materiales de prueba en su totalidad, con los cuales la defensa hubiese podido nutrir su solicitud o elaborar en mejor forma los argumentos que demuestren el cumplimiento de los factores de competencia, de manera que, en su parecer, se vulneró la garantía fundamental del debido proceso, en la medida en que no se agotaron etapas importantes del procedimiento descrito por la ley para el otorgamiento de la bondad transicional deprecada. ii. El recurso de reposición y en subsidio de apelación respecto de BAUDELINO
SÁNCHEZ BERMÚDEZ
6. El defensor de BAUDELINO SÁNCHEZ BERMÚDEZ promovió los recursos ordinarios, aduciendo como motivos de su disenso, los siguientes: Pág ina 7 | 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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participar de los trámites que conlleven decisiones acerca de su situación jurídica, de manera que también se desconoce el derecho al debido proceso y a la defensa. 6.2. Indicó que la única referencia que se hace frente a la declaración extrajuicio aportada y con base en la cual se solicitó la práctica de la entrevista de Nelson Jiménez Gantiva, en una decisión de 21 hojas, es la contenida en el párrafo 33, lo que en su criterio, puede hacerse pasar por argumento o excusa para no conceder el beneficio de libertad condicionada o para no agotar un ejercicio probatorio de mayor calidad, pues según sus dichos, se niega la valoración de dos pruebas, a saber: i) la declaración extrajuicio; y ii) la entrevista que no fue decretada. 6.3. Adujo que tampoco se tuvo en cuenta lo dicho por el señor Martín Vásquez Camacho en el testimonio que le fue practicado, el cual coincide con la versión de los hechos propuesta por su representado. Así, en su opinión, no solo no se hizo una valoración de lo depuesto por un testigo que se presentó, sino que tampoco se consideró la información que suministró al respecto ni mucho menos se tuvieron en cuenta las explicaciones ofrecidas por los mismos solicitantes. 6.4. Agregó que la facultad o iniciativa probatoria en cabeza de los magistrados y magistradas de las Salas y Secciones de la JEP depende en buena medida de la iniciativa que frente al particular tenga la parte solicitante1, la cual se ha visto expresada, para el caso concreto, con lo referido en los numerales anteriores. Añadió que el señor Jiménez Gantiva, conocido en filas con el alias de “Gonzalo
25”, otrora mando de la estructura del Frente 25 de las FARC-EP, tuvo conocimiento de la orden emitida en el sentido de extinguir la vida del señor Guarnizo y que al ser analizadas en conjunto, las pruebas ya referidas brindan 1 Adicionalmente, trajo a colación el Auto TP-SA-240-2019. Pág ina 8 | 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. Interpuesto en tiempo, se corrió traslado del escrito que contienen las censuras a los no recurrentes, el cual finalizó el 3 de junio de 2022, a las 5:30 p.m.
IV. CONSIDERACIONES
8. El artículo 12 de La ley 1922 de 2018 establece que el recurso de reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz disponiendo, además, que deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten.
9. Por su parte, el recurso de apelación es el mecanismo mediante el cual el sujeto procesal o interviniente inconforme con la decisión lleva la censura ante la siguiente instancia, en la expectativa de que sea revocada total o parcialmente; regulado en la Jurisdicción Especial para la Paz en los artículos 13, 14, 15 y 16 de la Ley 1922 de 2018, siendo el 14 el que señala su trámite en los siguientes términos: Artículo 14. Trámite del recurso de apelación. El recurso podrá ser interpuesto por el sujeto procesal o interviniente a quien le fuera desfavorable la decisión.
El recurso de apelación contra la decisión que se emita en desarrollo de una audiencia o diligencia deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de ser pronunciada. Cuando se trate de providencia escrita, deberá interponerse en el acto de su notificación Pág ina 9 | 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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treinta (30) días para su decisión cuando se trate de resoluciones, y de sesenta días (60) días cuando sean sentencias. La decisión del recurso de apelación se proferirá por escrito. La Sección de Apelaciones podrá decidir si realiza una audiencia de sustentación.
10. Así las cosas, procede el despacho, en primera medida, a pronunciarse respecto del recurso de reposición formulado por el defensor de LUIS CEFERINO OSMA PEÑA. 10.1. El libelista manifiesta que debe partirse de una presunción según la cual, como quiera que su prohijado y el señor BAUDELINO SÁNCHEZ BERMÚDEZ fueron reconocidos por la OACP como integrantes de las antiguas FARC-EP, debe entenderse que cometieron la conducta por la cual fueron llamados a responder para beneficiar a dicha agrupación. Frente a ello, resulta necesario precisar que tal afirmación no es acertada, puesto que lo que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado en diferentes pronunciamientos Pág ina 10 | 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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es que la Acreditación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) constituye un indicio sobre el nexo entre las conductas sancionadas con el conflicto armado no internacional (CANI), aunque no resulta concluyente, motivo por el cual se hace necesario recaudar mayores evidencias para profundizar en otros aspectos sobre el desarrollo del punible, lo que hace necesario decretar pruebas para descartar otras hipótesis que podrían explicar la conducta por su relación con el conflicto, en el caso de que así sea2, pero en todo caso, solo opera en aquellos casos en que se encuentre que las conductas son una expresión del actuar regular del grupo alzado en armas3. 10.2. Por tal motivo, se amplió información para establecer, junto con las piezas procesales obrantes en la actuación surtida ante la justicia ordinaria, si existía relación entre la conducta perpetrada y el conflicto armado no internacional (CANI). Es por ello que se ordenaron: i) El testimonio rendido por el señor BAUDELINO SÁNCHEZ BERMÚDEZ4, en el cual se informó que el comandante “Bertil” le impartió la orden de terminar con la vida del señor Enrique Vásquez Guarnizo, aduciendo que aquel era colaborador de los paramilitares, cometido que no pudo llevar a cabo luego de varios intentos en el año 2003, aduciendo que había mucha presencia militar en el sector donde residía el interfecto, que posteriormente fue privado de la libertad entre 2004 y 2007, pero que después del abatimiento del referido mando rebelde hacia el año 2008, alias “Martín” o “El Indio” se encontraba
pendiente de la materialización de la instrucción impartida, al igual que alias “Botija”, quien según su relato, le reiteró esa directriz en 2009, pese a que ambos fueron privados de su libertad y no se volvieron a encontrar con él. También depuso el señor BAUDELINO que entre los años 2001 y 2006 hubo presencia paramilitar en Prado (Tolima) y que él residió en Bogotá hacia el año 2009; adicionalmente manifestó que vinculó a las personas condenadas con la misión que le fue encomendada, pero que en todo caso no se quería que las FARC-EP 2 Tribunal Para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-547 de 2020. Al respecto, también pueden consultarse los Autos TP-SA 331 de 2019, TP-SA 485 de 2020 y TP-SA-553 de 2020. 3 Pueden consultarse los Autos TP-SA-117-2019, TP-SA-245-2019 y el Auto TP-SA-495-2020, entre otros. 4 El cual fue rendido el 20 de enero de 2022 ante el despacho. Pág ina 11 | 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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habían sido las responsables del homicidio perpetrado, por oposición de “Guzmán” y que después de recibir presiones terminaron aceptando cargos y vinculando a un pariente de la víctima en el proceso, quien en realidad no tenía nada que ver con la situación fáctica. ii) La entrevista practicada por el despacho al señor LUIS CEFERINO OSMA PEÑA5, la cual no brindó mayores detalles acerca de los pormenores de la situación fáctica, salvo aquellos acerca de su vinculación con la agrupación subversiva, sus labores esporádicas de entrega de mensajes, correos o mercados en lugares específicos (sin concretar alguno) y que nunca antes había recibido alguna instrucción de BAUDELINO como la que dio origen al asesinato del señor Guarnizo Vásquez, accediendo a desplazarse al Tolima, con el desenlace ya conocido. iii) La entrevista rendida por Arturo Navarro Flórez ante la UIA6, la cual arrojó como resultado que aquel únicamente condujo el vehículo en que se transportaban, pero desconocía el motivo del viaje, pues únicamente quería visitar a su familia; seguidamente indicó recoger a los señores VICENTE, BAUDELINO y LUIS CEFERINO, quienes estaban con el señor Guarnizo, el cual no opuso resistencia. iv) El testimonio de Martín Vásquez Camacho, quien refirió conocer a SÁNCHEZ BERMÚDEZ en la cárcel y manifestó tener conocimiento de la orden de aprehender o acabar con la vida de la víctima, pues era un auxiliador de las AUC y que él también recibió la misma orden, incluso
por escrito, por parte de alias “Bertil” y “Don Jefferson”. v) La entrevista colectiva que la UIA efectuó con los 7 hijos del occiso, en la que se puso de presente que Enrique Guarnizo Vásquez ni auxiliaba paramilitares, ni fue objeto de extorsiones por las FARC-EP, pero que quienes fueron condenados por el homicidio pertenecen a una banda que existe en la zona desde hace varios años. 5 Diligencia llevada a cabo el 9 de febrero de 2022. 6 La cual fue practicada de manera virtual el 25 de noviembre de 2021. Pág ina 12 | 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOL ED ERENIER rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BC8232 ogidóc le y 1000.00.0.9102.07-0474009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth vi) El informe de la UIA, en donde se realizó un contexto acerca del Frente 25 de las antiguas FARC-EP, indica que en el año 2010 el Estado Mayor del Bloque Oriental, en coordinación con el “Mono Jojoy”, decidieron mover el personal de esta estructura hacia el municipio de Uribe. 10.3. A su turno, en el expediente tramitado ante la justicia ordinaria, se puede determinar con claridad que el móvil que orientó el deceso del señor Enrique Guarnizo Vásquez no fue otro diferente a la retribución económica efectuada por
un familiar y, por ende, la conducta se alejaría de los intereses de las antiguas FARCEP. 10.4. A similar conclusión arribó la Sección de Apelación cuando analizó en su oportunidad el trámite que recorrió una solicitud de beneficios transicionales elevada por BAUDELINO SÁNCHEZ BERMÚDEZ7, en donde se indicó, con fundamento en informe presentado por la UIA, que dicho ciudadano, no podía considerarse como miembro exclusivo de las FARC-EP, conforme a la triangulación de diferentes fuentes de información; adicionalmente, se trajo a colación la documentación de noticias que relacionaron al compareciente con una banda de secuestradores denominada “Los Judas”, con injerencia en el departamento del Tolima y a la cual se sindicó de ser responsable del deceso8 aludido párrafos atrás. 10.5. En dicha decisión, también se adujo que la explicación ofrecida por BAUDELINO no tiene “ni el más mínimo sustento con el contexto de los grupos paramilitares en el departamento del Tolima. De acuerdo con la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, así como con el Centro Nacional de Memoria Histórica, la estructura que mayor presencia e incidencia tuvo en el departamento y específicamente en el municipio de Prado fue el Bloque Tolima. Y este permaneció en la región entre 1999 y 2005, año de su desmovilización, por lo que no es creíble, en esta instancia y con los elementos obrantes, que una acción armada contra un supuesto integrante del grupo armado ilegal enemigo, se materialice un lustro más tarde. De este modo, la versión de Martín Vásquez Camacho que respalda los motivos aducidos por SÁNCHEZ
BERMÚDEZ para cegar la vida de la víctima (ver supra párr. 20) también decae”9. 7
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