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JEP - Resolución SAI AOI DR RJC 181 07 septiembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DR RJC 181 07 septiembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-DR-RJC-181-2022 Bogotá, 7 de septiembre de 2022

Expediente Legali: 1500312-56.2021.0.00.0001

Solicitantes: WILSON FRANCO FREDY YOAN BALTA PANTOJA Delito: Secuestro extorsivo agravado y hurto calificado Radicación justicia ordinaria: 85 00160-00-00-000-2016-00028

Asunto: Pronunciamiento sobre recursos

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho a decidir lo que corresponda respecto de los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por la defensa del ciudadano FREDY YOAN BALTA PANTOJA en contra de la Resolución SAI-AOI-D-RJC168-2022 de 12 de agosto, mediante la cual rechaza la petición de beneficios transicionales.

II. LA DECISIÓN IMPUGNADA

2. La petición de beneficios de BALTA PANTOJA fue rechazada mediante la decisión atacada bajo el argumento de la inexistencia de competencia material en tanto, si bien se satisfacen los criterios temporal y personal, no se observa relación entre el delito objeto de condena con el conflicto armado, el cual se encuadra en el contexto de la criminalidad ordinaria con fines de lucro. Así, el rechazo se sustentó con los mismos argumentos con que se negaron los beneficios al co-condenado WILSON FRANCO; cuya petición también se denegó

ordenándose estarse a lo resuelto en providencia en que ya se había efectuado análisis de fondo frente a su pretensión liberatoria - Resolución SAI-AOI-D-LRG016-2021 de enero 25 de 2021-; sin que dicho ciudadano impugnara ni aquélla ni ésta. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. LA IMPUGNACIÓN

  1. Los argumentos del recurrente

3. La apoderada judicial del solicitante, abogada Yulieth Liliana Mesa Albarracín, sustentó su inconformidad en la falta del ejercicio de la facultad oficiosa del Despacho para ir más allá de lo indicado en el proceso ordinario, aduciendo que: 3.1. La SAI debió ampliar la información conforme la facultad que tiene y no quedarse solamente con las pruebas aducidas en la justicia ordinaria, con lo cual “cercenó la oportunidad a mi defendido de solicitar y aportar pruebas, ser escuchado en entrevista e intervenir de manera preliminar en todo el trámite del proceso” 3.2. Por lo anterior, reclama que el despacho de la SAI debió establecer si los

delitos relacionados con el plagio del señor Jesús Dúmar Arteaga Osto, su esposa y demás personas retenidas, tuvo relación con el conflicto armado. 3.3. En consecuencia, solicita que se revoque la decisión y que se disponga un recaudo probatorio suficiente. 3.4. Con el documento mediante el cual sustenta el recurso de reposición anexa un poder otorgado por FREDY YOAN BALTA PANTOJA y su designación como su defensor por parte del SAAD. ii. Trámite de la impugnación

4. La Resolución impugnada, vale decir, la SAI-AOI-D-RJC-168-2022 de 12 de agosto fue notificada personalmente al ciudadano WILSON FRANCO -quien se encuentra privado de la liberadel día 17 y por anotación en el estado del 24; habiéndose presentado el documento que sustenta el recurso que ahora se resuelve, desde el 18, todas estas fechas de agosto de 2022. El traslado al no recurrente corrió desde el 30 del mismo mes hasta el 2 de septiembre, subiendo al despacho al día siguiente.

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IV. CONSIDERACIONES

5. El artículo 12 de La ley 1922 de 2018 establece que el recurso de reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz disponiendo, además, que deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten.

6. Por su parte, el recurso de apelación es el mecanismo mediante el cual el sujeto procesal o interviniente inconforme con la decisión lleva la censura ante la siguiente instancia, en la expectativa de que sea revocada total o parcialmente; regulado en la Jurisdicción Especial para la Paz en los artículos 13, 14, 15 y 16 de la Ley 1922 de 2018, siendo el 14 el que señala su trámite en los siguientes términos: “Artículo 14. Trámite del recurso de apelación. El recurso podrá ser interpuesto por el sujeto procesal o interviniente a quien le fuera desfavorable la decisión.

El recurso de apelación contra la decisión que se emita en desarrollo de una audiencia o diligencia deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de ser pronunciada. Cuando se trate de providencia escrita, deberá interponerse en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado, salvo disposición en contrario. Si se trata de resoluciones de fondo, vencido el término anterior, el recurso podrá ser sustentado oralmente en forma inmediata o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes. Cuando se trate de sentencias la sustentación será por escrito dentro

de los diez (10) días siguientes. Se dará traslado a los no recurrentes en la misma audiencia o diligencia para que se pronuncien sobre la sustentación del recurso, si la resolución apelada fue emitida de manera oral. Si la resolución impugnada fue escrita, el traslado a los no recurrentes será común por cinco (5) días, luego de vencido el término de ejecutoria y sustentado el recurso por el apelante. La sustentación deberá limitarse a señalar los aspectos que impugna de la providencia y los argumentos de hecho, de derecho y probatorios en que fundamenta su disenso. Si el apelante sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, la Sala o Sección de primera instancia lo concederá de inmediato y señalará el efecto; en caso contrario, lo declarará desierto. Pág ina 3 | 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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trate de resoluciones, y de sesenta días (60) días cuando sean sentencias. La decisión del recurso de apelación se proferirá por escrito. La Sección de Apelaciones podrá decidir si realiza una audiencia de sustentación”.

7. Así las cosas, inicialmente procede el despacho a pronunciarse respecto del recurso de reposición formulado por la apoderada de BALTA PANTOJA, del cual, lo primero que se observa es que fue interpuesto por quien tiene interés procesal para ello, que su presentación fue oportuna y que contiene una sustentación que cuestiona la decisión confutada, por lo cual será resuelto de fondo.

8. Ya de cara a enfrentar la impugnación horizontal, el Despacho analiza el argumento fundamental que la soporta: la SAI debe desplegar en todos los casos la facultad oficiosa con que cuenta, para escuchar al peticionario y establecer con un recaudo probatorio suficiente si los delitos objeto de la pretendida amnistía tuvieron relación con el conflicto armado, so pena de cercenar su oportunidad para aportar pruebas y participar en todo el trámite del proceso.

9. Como la inconformidad se centra en la omisión de la facultad oficiosa, conviene revisar la norma que la confiere, esto es, el artículo 27 de la Ley 1820 de

2016, el que prevé: “AMPLIACIÓN DE INFORMACIÓN. La Sala de Amnistía o Indulto, cuando lo estime necesario, podrá ampliar la información mediante la realización de entrevistas, solicitud de documentos, y cualquier otro medio que estime conveniente.”

10. Como se puede observar, de manera explícita el texto advierte que no es

obligación generalizada, ni de ordenar todas las actividades probatorias posibles ni tampoco que la oficiosidad deba expresarse en todos los casos, pues perdería la cualidad de facultativa, cuya activación depende de la evaluación, esto es, de que se estime necesaria; valoración en la cual, el interesado ciertamente tiene toda la potestad para orientar a la SAI o al despacho en concreto hacia cuál podría ser la actividad probatoria que pudiera conducir a adoptar la decisión acertada. Pág ina 4 | 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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11. Así mismo, la norma acabada de transcribir trae implícita una característica de la justicia transicional, esta es, que en ella no se declararan responsabilidades penales y, por tanto, el derecho a ser escuchado tiene una connotación diferente a la del proceso ordinario, adversarial, en el que el ciudadano enfrenta todo el aparato jurisdiccional del Estado que le formula unos cargos y le anuncia un debate probatorio y una eventual condena, de ser vencido en juicio. Por tanto, la valoración de si se escucha al peticionario en el contexto transicional depende de

que se estime necesario y por tanto no se edifica como un derecho en sí mismo del que sea titular el ciudadano que se acoge a la justicia transicional, como si acontece en el proceso penal ordinario en el que el derecho a ser oído en el juicio hace parte de la defensa material y del debido proceso con toda su intensidad, el que, por demás, puede ser renunciado por el justiciable.

12. En el asunto de la referencia, el Despacho expresó en la decisión impugnada su convicción de no necesitar más elementos probatorios -párrafos 30 y 43-, esto es, que no estimó necesario desplegar la facultad oficiosa, en los términos del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. Sin embargo, bien pudo el recurrente advertir en su escrito cuáles serían los elementos probatorios que, de decretarse, practicarse y obtenerse, cambiarían la decisión, dejando la posibilidad de revocarla para considerar la posibilidad de proceder en esa dirección. Al no hacerlo, ni tampoco aportar los elementos de convicción que pudiera tener susceptibles de modificar la resolución confutada, no le deja a la magistratura camino diferente de confirmar la decisión.

13. Pero además, no se pierda de vista que la sentencia en la que fueran condenados FREDY YOAN BALTA PANTOJA y WILSON FRANCO se edifica cognoscitivamente a partir de la delación de uno de los partícipes en el secuestro, quien con su relato descarta por completo la participación de las FARC-EP en cualquiera de sus etapas o móviles y por eso mismo excluye al conflicto armado

del escenario de su explicación; y en cambio estructura una banda criminal dedicada a múltiples actividades delictivas dirigidas por WILSON FRANCO, como se puso de presente en los párrafos 32 a 34 de la resolución recurrida.

14. Por lo que acaba de mencionarse, en el caso particular se descarta la posible utilidad de una entrevista del peticionario, quien ya fue vencido en juicio, en la valoración de unos hechos que de haber sido perpetrados por las FARC-EP, por Pág ina 5 | 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. También se destaca en la valoración la inutilidad de la entrevista de BALTA PANTOJA, además de la firmeza de la condena edificada por uno de los coautores de todos los delitos que realizaba la banda cuyas actividades él mismo

describió, el hecho de que WILSON FRANCO no hubiese estado interesado en impugnar tampoco las dos resoluciones que lo han marginado de los beneficios de la justicia transicional, en clara aceptación de los argumentos con los cuales se sustentan dichas decisiones.

16. Por otra parte, resulta imperioso mencionar que en la interpretación que la Sección de Apelación ha realizado de la facultad oficiosa prevista en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, ha reiterado su característica de opcional, condicionada a la valoración que se realice en cada caso particular, y descartado que la omisión de su despliegue genere per sé vulneración de algún derecho del peticionario1. En el Auto TP-SA 478 de 2020, indicó: “En cuanto al argumento de la apoderada del interesado, invocado en la sustentación del recurso, sobre la facultad de la SAI para practicar pruebas, esta Sección reitera que, si bien es cierto que tanto las Salas de Justicia como las Secciones del Tribunal para la Paz gozan de la facultad de decretar pruebas solicitadas u ordenar o practicar pruebas de oficio, no lo es menos que esta potestad sólo se activa conforme a criterios de razonabilidad, debida diligencia y respeto al debido proceso, cuando sea necesario, a partir de la valoración de las pruebas que ya obran en el expediente.”

17. Por todo lo anteriormente planteado, no se repondrá la Resolución SAI-AOID-RJC-168-2022. 1 Sección de Apelación, TP-SA 49, 68 de 2018, 139, 169, 191, 252, 255 de 2019, 478 de 2020, entre otras.

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18. Ahora, teniendo en cuenta que la impugnación vertical se interpuso de manera subsidiaria y oportunamente y que, el escrito que la contiene incorpora la indicación de los aspectos que el apelante no comparte de la providencia atacada, con una sustentación de la inconformidad, con argumentos de orden jurídico y probatorio que la soportan, se concederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo, según lo previsto en el parágrafo del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018.

En consecuencia, este Despacho en movilidad en la Sala de Amnistía o Indulto,

V. RESUELVE PRIMERO: Reconocer personería a la abogada Yulieth Liliana Mesa Albarracín, identificada con la cédula de ciudadanía número 63.532.415 expedida en Bucaramanga, portadora de la tarjeta profesional de abogada 153.384, como

defensora de FREDY YOAN BALTA PANTOJA.

SEGUNDO: No reponer la Resolución SAI-AOI-D-RJC-168-2022 por las razones

planteadas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por la defensora de FREDY YOAN BALTA

PANTOJA contra la Resolución SAI-AOI-D-RJC-168-2022.

CUARTO: Remitir el expediente a la Sección de Apelación para lo de su competencia.

QUINTO: Notificar la presente decisión al recurrente, su defensora y al representante del Ministerio Público.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase. REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO CHAVERRA Magistrada Pág ina 7 | 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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