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JEP - Resolución SAI AOI DR RJC 202 07 diciembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DR RJC 202 07 diciembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-DR-RJC-202-2022 Bogotá, 7 de diciembre de 2022

Expediente Legali: 9004355-25.2019.0.00.0001

Rad. Jurisd. Ordinaria: 50001600056520150021400

Compareciente: CARLOS ALFONSO REYES BUITRAGO

Identificación: C.C. 86.013.487

Compareciente: JORGE ARTURO RODAS BERMÚDEZ

Identificación: C.C. 86.013.916

Asunto: Se concede recurso de apelación

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este Despacho a decidir lo que corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público en contra de la Resolución SAI-AOI-D-RJC-191-2022, mediante la cual se concedió el beneficio de amnistía de iure en favor de los ciudadanos CARLOS ALFONSO REYES BUITRAGO y JORGE ARTURO RODAS BERMÚDEZ, quienes disfrutan de libertad condicionada.

II. LA DECISIÓN IMPUGNADA

2. En la Resolución atacada, invocando la autonomía judicial expresada en la posibilidad de apartarse de los precedentes de la Sección de Apelación y el interés de ofrecer una solución pragmática más eficiente y expedita a delitos de rebelión con baja afectación, tanto a las víctimas como a los bienes jurídicos involucrados; se recalificó dicho delito a rebelión y concedió amnistía de iure a

favor de los referidos ciudadanos. Para ello, se abordó el análisis acerca de la potestad de efectuar recalificaciones jurídicas mediante decisión unipersonal, enfrentando la tesis de la Sección de Apelación para concluir en su inaplicación; 1 y además, encontró que cuando el objetivo de la extorsión era la financiación de la rebelión no solo se encontraban dentro del marco fáctico del delito político sino que era una expresión del mismo; y por esa vía concedió amnistía de iure a los mencionados ciudadanos.

III. LA IMPUGNACIÓN

  1. Los argumentos del apelante

3. El Ministerio Público, después de hacer un recuento acerca de las posturas jurisprudenciales fijadas por la Sección de Apelación acerca de la facultad de la recalificación jurídica transicional, fundamentó su inconformidad en los siguientes puntos: 3.1. Adujo que el ejercicio de recalificación efectuado en el asunto de la referencia no se ajusta a los límites constitucionales y legales establecidos para el efecto, pues estima necesario tener en cuenta que los criterios aplicados en esta función judicial deben garantizar la igualdad y seguridad jurídica de los comparecientes. 3.2. Así mismo, indicó que para el caso concreto se desnaturalizó el supuesto fáctico de la extorsión para predicar la rebelión, de manera que en su criterio se trasgredió el límite de la figura de la recalificación, pues en el análisis no se tuvo en cuenta el requisito de la identidad fáctica. 3.3. Sumado a ello, adujo que entre los delitos de rebelión y de extorsión no

existe identidad del bien jurídico protegido, así como tampoco comparten el núcleo fáctico ni los hechos jurídicamente relevantes, que corresponden a conductas totalmente disímiles, de manera que no era aplicable la recalificación. 3.4. Finalmente, luego de reconocer que el grado de afectación al bien jurídico no fue particularmente intenso en el caso concreto; solicitó revocar la decisión apelada. ii. El trámite del recurso Pág ina 2 | 4

4. La Resolución SAI-AOI-D-RJC-191-2022 fue emitida el 20 de octubre y notificada en el estado 1128 del 3 de noviembre, término dentro del cual se interpuso el recurso de apelación. Se corrió traslado al no recurrente entre los días 18 al 24, guardando silencio la defensa respecto de la impugnación, pero presentando acta de compromiso ordenada en la decisión recurrida; luego de lo cual el expediente subió al Despacho con informe secretarial del 25 del mismo mes.

IV. CONSIDERACIONES

5. El recurso de apelación es el mecanismo mediante el cual el sujeto procesal o interviniente inconforme con la decisión lleva la censura ante la siguiente instancia, en la expectativa de que sea revocada total o parcialmente; regulado en la Jurisdicción Especial para la Paz en los artículos 13, 14, 15 y 16 de la Ley 1922 de 2018, siendo el 14 el que señala su trámite en los siguientes términos: “Artículo 14. Trámite del recurso de apelación. El recurso podrá ser interpuesto

por el sujeto procesal o interviniente a quien le fuera desfavorable la decisión. El recurso de apelación contra la decisión que se emita en desarrollo de una audiencia o diligencia deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de ser pronunciada. Cuando se trate de providencia escrita, deberá interponerse en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado, salvo disposición en contrario. Si se trata de resoluciones de fondo, vencido el término anterior, el recurso podrá ser sustentado oralmente en forma inmediata o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes. Cuando se trate de sentencias la sustentación será por escrito dentro de los diez (10) días siguientes. Se dará traslado a los no recurrentes en la misma audiencia o diligencia para que se pronuncien sobre la sustentación del recurso, si la resolución apelada fue emitida de manera oral. Si la resolución impugnada fue escrita, el traslado a los no recurrentes será común por cinco (5) días, luego de vencido el término de ejecutoria y sustentado el recurso por el apelante. La sustentación deberá limitarse a señalar los aspectos que impugna de la providencia y los argumentos de hecho, de derecho y probatorios en que fundamenta su disenso. Si el apelante sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, la Sala o Sección de primera instancia lo concederá de inmediato y señalará el efecto; en caso contrario, lo declarará desierto. Pág ina 3 | 4 La Sección de Apelación, con fundamento en el recurso interpuesto, decidirá

únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. Recibida la actuación, dispondrá de treinta (30) días para su decisión cuando se trate de resoluciones, y de sesenta días (60) días cuando sean sentencias. La decisión del recurso de apelación se proferirá por escrito. La Sección de Apelaciones podrá decidir si realiza una audiencia de sustentación”.

6. En razón a que, como ya se expresó, la impugnación vertical se interpuso oportunamente, y que el escrito que la contiene incorpora la indicación de los aspectos que el apelante no comparte de la providencia atacada, con una sustentación de la inconformidad, con argumentos de orden jurídico y probatorio que la soportan, se concederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo, según lo previsto en el numeral 6º y el parágrafo del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018.

En consecuencia, el Despacho,

V. RESUELVE PRIMERO: CONCEDER en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público contra la Resolución SAI-AOI-D-RJC-191-2022, mediante la cual se concedió el beneficio de amnistía de iure en favor de los ciudadanos CARLOS ALFONSO REYES BUITRAGO y

JORGE ARTURO RODAS BERMÚDEZ.

SEGUNDO: En consecuencia, remitir el expediente a la Sección de Apelación para lo de su competencia.

Comuníquese y cúmplase.

REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO CHAVERRA Magistrada Pág ina 4 | 4

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