JEP - Resolución SAI AOI DR RJC 205 19 diciembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DR RJC 205 19 diciembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-DR-RJC-205-2022 Bogotá D. C., 19 de diciembre de 2022
Expediente Legali: 9004430-64.2019.0.00.0001
Comparecientes: GILDARDO GÓNGORA
LUIS EDUARDO MUNAR ROJAS Rad. Jurisdicción ordinaria: 18001600066620100014
Conductas: Rebelión
Asunto: Resuelve recursos
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el despacho a resolver lo que corresponda respecto de los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por el señor GILDARDO GÓNGORA en contra de la Resolución SAI-AOI-CASA-078-2019 mediante la cual concedió amnistía de iure.
II. IDENTIFICACIÓN DE LOS COMPARECIENTES
2. El ciudadano GILDARDO GÓNGORA se identifica con la cédula de ciudadanía 96.360.729 al tiempo que a LUIS EDUARDO MUNAR ROJAS corresponde el cupo numérico 96.360.145; ninguno de los cuales se encuentra privado de la libertad.
III. ANTECEDENTES RELEVANTES
- El supuesto fáctico:
3. Como consecuencia de interceptaciones telefónicas realizadas a varios abonados telefónicos por parte de la policía judicial hacia el año 2010, se determinó la existencia de una red urbana de apoyo a las FARC-EP con presencia 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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GILDARDO GÓNGORA.
- El desarrollo del proceso ordinario:
4. La audiencia de formulación de imputación se realizó el 12 de mayo de 2012, ocasión en la que además se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; la formulación oral de la acusación por el delito de rebelión se realizó el 25 de enero de 2013 y la audiencia preparatoria el 9 de junio siguiente.
5. En la instalación de la vista pública, esto es, el 10 de febrero de 2017, el fiscal del caso solicitó preclusión aduciendo la presencia de una causal objetiva de extinción de la acción penal, esto es, que el delito de rebelión era susceptible de amnistía de iure, medida que solicitaba para LUIS EDUARDO MUNAR ROJAS y GILDARDO GÓNGORA; a lo cual se opusieron sendos defensores, aduciendo que no existía prueba que acreditara que sus asistidos pertenecían a la
mencionada organización subversiva y por tanto no aceptaban que se les aplicara la Ley 1820 de 2016; posición que llevó al juzgador a negar la pretensión de la fiscalía, mediante decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte del ente investigador y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia por auto de 27 de marzo de la misma anualidad.
6. En la continuación del juicio, el fiscal solicitó nuevamente la concesión de la amnistía de iure y en consecuencia la preclusión, petición que ahora fue coadyuvada por la defensa de los acusados, pero no resuelta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia por carecer de competencia puesto que para la fecha ya había iniciado el funcionamiento de la JEP; por lo cual se decidió remitir el expediente a esta Jurisdicción para que tramitara dicha pretensión.
- La decisión atacada:
7. A través de la Resolución SAI-AOI-CASA-078-2019 emitida el 29 de mayo, luego de identificar que se acreditaban los presupuestos para el otorgamiento del beneficio solicitado, esto es, los criterios temporal, personal y material, se les concedió amnistía de iure y en consecuencia se impuso a GILDARDO GÓNGORA y a LUIS EDUARDO MUNAR ROJAS la obligación de firmar las actas de régimen de condicionalidad mediante las cuales se garantizaría el cumplimiento de los compromisos asumidos como beneficiarios de la amnistía de iure.
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IV. LA IMPUGNACIÓN
- Los argumentos del recurrente:
8. El ciudadano LUIS EDUARDO MUNAR ROJAS se negó a suscribir el acta de régimen de condicionalidad argumentando que como nunca ha pertenecido a las FARC-EP no aceptaría obligaciones imponibles a exintegrantes de dicho grupo alzado en armas; y GILDARDO GÓNGORA interpuso contra dicha decisión el recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2022, expresó abiertamente no estar de acuerdo con la decisión de concederle amnistía de iure puesto que nunca estuvo vinculado con las FARCEP ni como miliciano, colaborador ni menos aún como testaferro de algún integrante de la misma; y así agregó que ignora quiénes sean los integrantes de la Columna Móvil Teófilo Forero; dejando ver su malestar originado en que luego de más de diez años de no ser llamado a audiencias por parte de la Fiscalía, le impidan salir del país con el argumento de que tenía un asunto pendiente en la JEP y que para hacerlo debía tramitar un permiso en esta Jurisdicción.
9. Insiste en que nunca solicitó el beneficio de amnistía de iure por la misma razón
y se niega a aceptarlo aduciendo que no fue llamado para que se le escuchara su versión de los hechos y que no existe prueba con la cual pudiera ser condenado por el delito de rebelión y solicita se le revoque el beneficio que le fue concedido en la decisión objeto de la impugnación.
- El trámite del recurso:
10. La Resolución SAI-AOI-CASA-078-2019 fue emitida el 29 de mayo y notificada personalmente a LUIS EDUARDO MUNAR ROJAS el 17 de julio de 2019 (folio 687) y a GILARDO GÓNGORA extrañamente solo hasta el 21 de noviembre de 2022 (folio 691); y notificada en el estado 1236 del 30 de noviembre.
Del recurso interpuesto el 21 de noviembre de 2022 se corrió traslado al no apelante entre el 6 y el 9 de diciembre, guardando silencio; subiendo con informe al Despacho el 12 de diciembre del año que avanza.
V. CONSIDERACIONES
11. El artículo 12 de La ley 1922 de 2018 establece que el recurso de reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz disponiendo, además, que deberá interponerse Pág ina 3 | 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.9102.46-0344009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten; exigencias que como en el asunto de la referencia se cumplen a cabalidad, el Despacho se ocupa de atender la impugnación horizontal formulada.
12. El problema jurídico que formula el impugnante se relaciona con si se puede otorgar amnistía sin el consentimiento de su beneficiario; o si, por el contrario, el mismo resulta irrelevante.
13. En el camino de enfrentar dicho cuestionamiento conviene advertir que en el Acuerdo Final de Paz (en adelante AFP) suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, el 24 de noviembre de 2016, se determinó que el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, sería aplicado y que conforme a este “se amnistiarán e indultarán delitos políticos y conexos cometidos en el desarrollo de la rebelión por las personas que formen parte de los grupos rebeldes con los cuales se firme un acuerdo de paz”; de donde se deriva que los beneficiarios de la extinción de la acción penal y de la pena, así ofrecidos, son las personas que a ciencia y conciencia participaron en el conflicto armado.
14. El AFP estableció también que “las normas de amnistía determinarán de manera clara y precisa los delitos amnistiables e indultables y los criterios de conexidad”. Lo anterior se ve claramente reflejado en la Ley 1820 de 2016 “por
medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”; en cuyo artículo 8º se reconoce el delito político, en concordancia con el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, normas que determinan, no solamente que “al finalizar las hostilidades el Estado colombiano otorgará la amnistía más amplia posible”, sino también que se debe tener en cuenta la calificación legal referente a los delitos por los que se otorga la amnistía, es decir, los delitos políticos y conexos. Por tanto, la Ley 1820 consagra dos tipos de amnistías, a saber: i) la amnistía de sala y, ii) la de iure.
15. La amnistía de sala. A partir del artículo 21 del referido plexo normativo se consagró dicha modalidad de extinción de la acción penal, señalando el procedimiento a seguir en su artículo 25, que a su vez se concreta en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018.
16. La amnistía de iure. El artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 consagró la amnistía de iure o por ministerio de la Ley, en los siguientes términos: Pág ina 4 | 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.9102.46-0344009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth “Artículo 15. Amnistía de iure. Se concede amnistía por los delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos”.
17. Estos beneficios dependen de varios factores, entre ellos, considera el Despacho, uno intrínseco relacionado con la legitimidad que inspira al beneficiario, esto es, su condición de integrante de las FARC-EP, en la medida en que la membresía a cualquier título con dicha organización, otrora subversiva, es la que justifica ser destinatario de los beneficios concedidos en relación con los delitos derivados de dicha vinculación con la organización alzada en armas; de manera que si la misma no se presenta, la legitimidad para recibir dichos privilegios no cobra presencia y al no existir el presupuesto de hecho de las normas que conceden la amnistía, no se puede aplicar la consecuencia jurídica, esto es, la de otorgar la amnistía.
18. Precisamente por eso es que al concederse la amnistía se impone una serie de compromisos, unos relacionados con la decisión inmediata de dejar las armas expresada por el potencial beneficiario de amnistía y otros relacionados con el comportamiento futuro del favorecido con dicha medida.
19. En el asunto de la referencia la pretensión del recurrente, ciudadano
GILDARDO GÓNGORA, no ofrece ninguna discusión, en la medida que, como él lo manifiesta en su impugnación, no ha solicitado, perseguido ni pedido la amnistía en su favor, precisamente porque considera que puede probar en juicio que no tiene ninguna relación con las FARC-EP, derecho cuya renuncia es facultativa del ciudadano; y por tanto, repudia el beneficio concedido en la decisión objeto de inconformidad; siendo claro que al tratarse de un beneficio condicionado, no se puede forzar su otorgamiento; ni imponer sin su consentimiento toda vez que el mismo es parte integral de las renuncias que vienen adscritas a su concesión.
20. En efecto, en relación con las obligaciones vinculadas con la amnistía podemos identificar unas previas a su otorgamiento en las que se expresa la decisión de dejar las armas, manifestadas voluntariamente por el potencial beneficiario en el Acta de Compromiso, requisito anterior, sine qua non, de su concesión; esto es, la manifestación de intención, de la decisión radical de dejar las armas; y otras posteriores, relacionadas con el comportamiento pretérito del ya amnistiado.
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21. El compromiso previo, esto es, anterior a la concesión de la amnistía, supone que solo se otorgaría a quienes hayan suscrito el Acta de Compromiso en lo cual se involucra el consentimiento, esto es, la decisión de dejar las armas. 21.1. El inciso segundo del artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 advierte que “Respecto de los integrantes de las FARC-EP… la amnistía se aplicará individualmente a cada uno de ellos cuando el destinatario haya suscrito un acta de compromiso comprometiéndose a no volver a utilizar armas para atacar al régimen constitucional y legal vigente. …”; de suerte que no se aplica a quienes no sean o se sientan integrantes de las FARC-EP ni a quienes no hayan suscrito el acta de compromiso. 21.2. Así mismo, el artículo 7 del Decreto Ley 277 de 2017, dispone: “Acta de Compromiso en casos de amnistía de iure. Respecto de los integrantes de las Farc-EP que por estar privados de la libertad no se encuentren en posesión de armas, la amnistía se aplicará individualmente a cada uno de ellos cuando el destinatario haya suscrito un acta que se hará llegar a la autoridad judicial competente, junto a la solicitud de amnistía de iure presentada por el solicitante o a requerimiento de dicha autoridad cuando la amnistía se aplique de oficio.” 21.3. El Tribunal Constitucional en sentencia C-007 de 2018, precisó: “Para la Sala,
el acta es un instrumento relevante en la formalización de la intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, con las consecuencias que ello implica, esto es, de manera principal y desde la posición de las víctimas y de la sociedad, la asunción de los compromisos propios de los beneficios pretendidos”.
22. Además de la asunción del compromiso de cesar en el alzamiento armado, como requisito previo a la concesión de la amnistía de iure; luego de concedida, surge también el compromiso de no volver a levantarse en armas y de guardar buena conducta y reivindicar los derechos de las víctimas, so pena de que se active un incidente para evaluar el cumplimiento de tales compromisos; en los términos del artículo 14 de la Ley 1820 de 2016, que dispone: “ARTÍCULO 14. Contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas.
La concesión de amnistías o indultos o de cualquier tratamiento especial, simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz. Pág ina 6 | 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.9102.46-0344009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Si durante los cinco años siguientes a la concesión de la amnistía, indulto o de cualquier tratamiento especial, simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo, se rehusaran de manera reiterada e injustificada a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz de participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, o acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas Dadas por Desaparecidas cuando exista obligación de comparecer ante las anteriores, perderán el derecho a que se les apliquen las sanciones propias de la Jurisdicción Especial para la Paz, o las equivalentes previstas en cualquier tratamiento de los definidos como especial, simultáneo, equilibrado y equitativo, en el evento de que llegaran a ser declarados responsables por algunas de las conductas que se les atribuyan al interior de la misma.”
23. Como se puede observar, la presencia del consentimiento del potencial beneficiario de la amnistía de iure, es imprescindible, primero para que manifieste su decisión de cesar el levantamiento en armas, requisito previo para la concesión de dicha causal de extinción de la acción penal y de la pena; y luego, para que no se le revoque el beneficio concedido como consecuencia del incumplimiento al régimen de condicionalidad que debió aceptar mediante la suscripción de la correspondiente acta; y que en todo caso se encuentra implícito
como consecuencia del otorgamiento de la amnistía; en los términos del artículo 14 de la Ley 1820 de 2016, acabado de transcribir.
24. En la decisión objeto del recurso de reposición que ahora se resuelve, no se exigió la suscripción de la mencionada acta, limitándose solo a la del régimen de condicionalidad. Eso sí, en la parte resolutiva de la decisión confutada se señala, en el numeral séptimo, que la materialización de la amnistía depende de la suscripción del acta, lo que supone que el beneficio está sometido a una condición suspensiva, esto es, que el beneficio no se otorga, está suspendido el inicio de sus efectos, hasta tanto no se suscriba el acta, vale decir, no se cumpla la condición – la firma, que implica de manera imprescindible el consentimiento del beneficiado-, de suerte que, si su aceptación no se refrenda con su firma, no se materializa su otorgamiento porque no se acepta ser destinatario del mismo.
25. Así, la decisión de repudiar la amnistía de iure del ciudadano GILDARDO GÓNGORA es explícita a través del recurso de reposición, misma situación que se puede predicar respecto del ciudadano LUIS EDUARDO MUNAR ROJAS, que al negarse a suscribir el acta rechaza la amnistía concedida; y en consecuencia deberá revocarse la decisión y ordenar la devolución del proceso y la reversión de la competencia a la justicia ordinaria, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, al proceso en el cual se interrumpió la prescripción de Pág ina 7 | 9 bew anigáp
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26. Esta decisión debe ser informada a Migración Colombia para que retire de sus registros la prohibición de salir del país impuesta en la Resolución SAI-AOICASA-078-2019 en relación con los ciudadanos GILDARDO GÓNGORA y LUIS EDUARDO MUNAR ROJAS, por efecto de su revocatoria.
27. Ahora bien, como se revocará la decisión atacada en los términos propuestos por el impugnante, el Despacho se abstiene de hacer manifestación alguna sobre el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria contra la Resolución
SAI-AOI-CASA-078-2019.
En consecuencia, este Despacho en movilidad en la Sala de Amnistía o Indulto,
VI. RESUELVE: PRIMERO: RESOLVER el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución SAI-AOI-CASA-078-2019, revocando integralmente dicho proveído.
SEGUNDO: SE DISPONE LA DEVOLUCIÓN DEL PROCESO Y LA
REVERSIÓN DE LA COMPETENCIA al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia en los términos de lo señalado en el párrafo 25 de esta decisión; respecto del proceso con radicado 18001600066620100014 adelantado en contra de GILDARDO GÓNGORA y LUIS EDUARDO MUNAR ROJAS por el delito de rebelión.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito
de Florencia Caquetá.
CUARTO: COMUNICAR a Migración Colombia que NO EXISTE prohibición de salir del país impuesta por esta Jurisdicción en contra de GILDARDO GÓNGORA identificado con la cédula de ciudadanía número 96.360.729 ni de LUIS EDUARDO MUNAR ROJAS identificado con la cédula de ciudadanía 96.360.145; a efectos de que actualice sus bases de datos en tal sentido.
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SEXTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición en los términos
del artículo 190 de la Ley 600 de 2000. Notifíquese, comuníquese y cúmplase REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO CHAVERRA Magistrada Pág ina 9 | 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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