JEP - Resolución SAI AOI DR T MGM 600 2024 15 agosto 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DR T MGM 600 2024 15 agosto 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 15 de agosto de 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SAI-AOI-DR-T-MGM-600-2024
Expediente digital: 9005178-96.2019.0.00.0001
Solicitante: ALEJANDRO QUIROGA Identificación: C.C. n.° 5.654.340.
Asunto: Resolución que declara una nulidad, decide sobre recurso mixto interpuesto contra la Resolución SAI-AOI-R-MGM-393-2024 y amplía información
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse respecto de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos por el apoderado del señor ALEJANDRO QUIROGA, identificado con cédula de ciudadanía n.° 5.654.340 en contra de la Resolución SAI-AOI-R-MGM-393-2024 del 27 de junio de 2024.
II. ANTECEDENTES
2.1. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
2. El 24 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió a la JEP el proceso penal de radicado, por el cual fue condenado el señor ALEJANDRO QUIROGA1. El 13 de septiembre de 2019, el asunto
fue repartido a este Despacho2.
3. En decisión del 22 de octubre de 20193, se avocó conocimiento y se negó el beneficio de amnistía de iure al señor QUIROGA, por falta de competencia material.
En esta decisión, se concluyó que “[…] el solicitante comercializaba armas a grupos armados ilegales, a bandas criminales de delincuencia común e, incluso, a sociedad civil. Si bien, entre los grupos armados se encontraban las FARC-EP, ello no implica per 1 Expediente Legali 9005178-96.2019.0.00.0001, folios 1-4. 2 Ver fuente anterior, folio 5. 3 Resolución SAI-AI-AOI-MGM-181-2019. Pá gina 1 | 11 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZOÑUM
ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8F16C4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.69-8715009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO se que la banda delincuencial de la cual formaba parte el señor ALEJANDRO QUIROGA estuviera al servicio de tal grupo”4.
4. De la información obrante en el expediente, la decisión no fue debidamente ejecutoriada, comoquiera que nunca se recibió respuesta de la Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo, frente a la notificación de las víctimas
reconocidas dentro de la investigación5.
5. El proceso penal fue devuelto por el Juzgado de Ejecución de Penas por considerar que “[…] si bien la SAI le negó amnistía de iure al señor QUIROGA, mediante auto del 25 de agosto de 2017 el Juzgado le concedió libertad condicional de acuerdo con el Art. 4 del decreto 1274 de 2017 y, en consecuencia, remite el proceso nuevamente por competencia”6.
6. El expediente ingresó al Despacho el 3 de febrero de 2021, informando sobre la devolución del expediente desde la Justicia Ordinaria, pero sin hacer referencia a las órdenes pendientes de cumplimiento de la Resolución SAI-AI-AOI-MGM-181-20197.
Posteriormente, en Resolución del 18 de junio de 20248, se dejó sin efecto la decisión proferida el 25 de agosto de 2017, mediante la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió el beneficio de libertad condicionada al señor QUIROGA por el proceso penal del radicado 11001600000020140042300, que fue objeto de recurso, como se procederá a exponer.
7. Adicionalmente, el 12 de junio de 2024, la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz remitió el Auto n.° SRT-SB-CH-254 del 28 de mayo del 2024, por el cual se puso en conocimiento de esta Magistratura que contra el solicitante avanza una investigación por hechos posteriores al 1° de diciembre de 2016, bajo radicado
6875560002422023000459. De acuerdo con la consultada en los sistemas de información
pública de la Fiscalía General de la Nación, el trámite se encuentra activo ante la Fiscalía 02 Seccional de Socorro, Santander10.
2.2. LA DECISIÓN RECURRIDA
8. El 18 de junio de 2024 mediante Resolución SAI-AOI-R-MGM-393-2024, este Despacho decidió dejar sin efecto la decisión proferida el 25 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio de la cual le concedió la libertad condicional al señor ALEJANDRO QUIROGA por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos por el que fue condenado en el proceso penal con radicado 110016000000-2014-0042300.
9. La anterior decisión se tomó en virtud de la Resolución SAI-AI-AOI-MGM-1812019 del 22 de octubre de 2019, por la cual decidió negar el beneficio de amnistía de iure a favor del señor QUIROGA por falta de competencia material y dispuso retornar la competencia del asunto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En la referida providencia, este Despacho coligió que, de la 4 Ver fuente anterior. 5 Expediente Legali 9005178-96.2019.0.00.0001, folio 22. 6 Ver fuente anterior, folios 935-936. 7 Ver fuente anterior, folio 937. 8 Resolución SAI-AOI-R-MGM-393-2024. 9 Expediente Legali 9005178-96.2019.0.00.0001, folios 955-961.
10 Consulta realizada el 14 de agosto de 2024. Pá gina 2 | 11 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZOÑUM
ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8F16C4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.69-8715009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO investigación adelantada en sede de justicia ordinaria se logró extraer que su conducta constituía una fuente de lucro personal, que no aportaba al accionar de las FARC-EP, y por tanto se descartó la conexidad de la conducta endilgada al señor ALEJANDRO QUIROGA con el conflicto armado, aun cuando se satisficieron los factores de competencia temporal y personal. 2.3. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA
DEFENSA TÉCNICA DEL SEÑOR ALEJANDRO QUIROGA
10. El 22 de julio de 202411, el abogado Julio Manuel Gómez Pineda interpuso y sustentó a favor de su representado el recurso de reposición y, en subsidio de apelación alegando que este Despacho vulneró el derecho de defensa del señor QUIROGA en la Resolución SAI-AI-AOI-MGM-181-2019 del 22 de octubre de 2019, al no haber contado
con representación judicial en el trámite: Al señor ALEJANDRO QUIROGA, se le viene vulnerando el derecho a la defensa, por no haber estado asistido por un profesional del derecho con idoneidad […] El yerro de la señora Magistrada se encuentra el yermo, de violar el derecho a la defensa de mi apadrinado. Nunca bajo la inferencia razonable, de probabilidad y conocimiento más allá de toda duda razonable le permitió o en su defecto Decreto pruebas o le solícitos al señor ALEJANDRO QUIROGA. Mi pupilo llego a la JEP, no por voluntad propia, o por medio de una solicitud elevada a la SAI, como lo vengo manifestando ante la SAI, se viola el principio de contradicción al no Decretar las pruebas y la remisión de elementos materiales probatorios, para realizar la respectiva contrastación, como reza el artículo 38 de la Ley 1957 de 2019 [sic.]12.
11. El recurrente manifestó su desacuerdo también con el hecho de que las decisiones tomadas por el Despacho se fundamentaron en el expediente recibido de la Justicia Ordinaria y no con pruebas adicionales, como la realización de una entrevista al solicitante: “Una resolución no se puede fundamentar en un expediente reitero en dicha pieza procesal no se encuentra toda la verdad, de donde se parte del principio dialógico, […] para que estos puedan hacerse valer como prueba deben cumplir con lo estipulado en el artículo 402 de la Ley 906 de 2004 igual manera los expedientes deben ser contrastados, con la entrevista [sic.]”13.
12. Finalmente, afirmó que las decisiones emitidas no respetan el principio de favorabilidad
La Honorable Magistrada, no sigue las directrices de estos principios, respetamos su fallo no los compartimos tanto el compareciente como su defensa técnica observamos la inaplicación de los principios consagrados en los artículos 7 y 11 de la Ley 1820 de 2016 “FAVORABILIDAD y PREVALENCIA” Y ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 CÁPITULO VIII, ARTICULO 27 PREVALENCIA DEL ACUERDO FINAL. No se observa en la motivación y el resuelve un ápice de favorabilidad, a favor de ALEJANDRO QUIROGA, el Despacho se aparta totalmente de la Jurisprudencia y sentencias [sic.] […]14
13. Solicitó entonces el señor QUIROGA sea oído en entrevista por la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) y abstenerse de remitir la decisión al Juzgado de Ejecución de penas entre tanto se resuelven los recursos. En caso de no confirmar la decisión, solicitó que la decisión tenga “[…] un segundo análisis como garantía 11 Ver fuente anterior, folios 992-1.010. 12 Ver fuente anterior, folio 995. 13 Ver fuente anterior, folio 998. 14 Ver fuente anterior, folio 1.000.
Pá gina 3 | 11 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZOÑUM
ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod
etsE .8F16C4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.69-8715009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO constitucional y de ley a la que hace referencia el art. 29 de la constitución Nacional […]” para que esta sea revocada15.
2.4. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
14. Durante el traslado a los no recurrentes, el Ministerio Público advirtió que deben declararse procedentes los recursos de reposición y en subsidio de apelación, por cuanto fueron presentados durante el término legal16. Sin embargo, solicitó a este Despacho confirmar la decisión recurrida. Para argumentar su solicitud, señaló que, del material probatorio recaudado durante el trámite de beneficios, se puede decir que el señor QUIROGA “[…] fungía como negociador de una banda delincuencial”17 y por tanto los hechos objeto de la solicitud no se enmarcaban dentro de la competencia de esta Jurisdicción. Asimismo, señaló que “[u]na vez analizadas las ordenes decretadas por el Despacho SAI, se denota que no existe alguna trasgresión por parte del Despacho para efectos de la procedencia del trámite pretendido, de modo que, se destaca que la magistratura ha agotado los mecanismos transicionales en los términos de ley establecidos”18. Finalmente, solicitó que su concepto fuera tenido en cuenta por la Sección de Apelación en caso de estudiar el recurso de apelación.
III. CONSIDERACIONES
3.1.SANEAMIENTO DEL TRÁMITE
15. En el marco de la administración justicia, el juez está en la obligación de proteger
las garantías de las partes para salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso. En ejercicio de estas funciones, se tiene la potestad de “invalidar las actuaciones surtidas en relación con la gestión viciada”19. En este sentido, cuando el juzgador advierta que se está incurriendo en alguna causal de nulidad, deberá decretar la ineficacia del acto procesal que haya vulnerado los derechos y garantías del interesado, y sanearlo como corresponda, en el mismo sentido que deberá “corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes"20.
16. El saneamiento de trámites de cara a las nulidades implica, según la Sección de Apelación, un análisis de las disposiciones normativas a la luz de los siguientes principios: i) taxatividad, en virtud del cual “sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley”; ii) acreditación, que presupone que “quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya”; iii) protección, según el cual, la nulidad “no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica”; iv) convalidación, que dicta que “aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser
observadas las garantías fundamentales”; v) instrumentalidad, en cuya virtud “no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa”; vi) trascendencia: “quien alegue la rescisión tiene la 15 Ver fuente anterior, folio 1.005. 16 Ver fuente anterior, folios 1.023-1.035. 17 Ver fuente anterior, folio 1.034. 18 Ver fuente anterior. 19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 825 de 2021, párr. 10. 20 Artículo 10 de la Ley 906 de 2004. Pá gina 4 | 11 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZOÑUM
ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8F16C4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.69-8715009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales”; y finalmente, vii) residualidad, según el cual “para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad”21.
17. En aplicación de la cláusula remisoria de que trata el artículo 72 de la Ley 1922
de 2018, una de las causales de nulidad aplicables al trámite transicional está enmarcada en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, que precisa que es causal de nulidad “la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”.
18. En manifestación del principio de legalidad, esta Magistratura está en la obligación de revisar constantemente las actuaciones adelantadas dentro del trámite de beneficios. Si bien la SA ha advertido que las decisiones emitidas por esta Jurisdicción tienen el carácter de inmutables, las mismas pueden reconsiderarse siempre que “[…] existan elementos diferentes, que conlleven a acometer un nuevo trámite y valorar otra vez la solicitud”22.
19. Revisado el trámite transicional adelantado a favor del señor QUIROGA, el Despacho identificó que desde que fue expedida la Resolución SAI-AI-AOI-MGM-1812019, el desarrollo jurisprudencial de la JEP ha decantado de manera más clara los derechos a la defensa y el debido proceso en favor de los comparecientes, como pasará a estudiarse. Resulta necesario reevaluar las decisiones tomadas en el presente proceso, en virtud del principio de favorabilidad que rige cualquier trámite de beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016.
3.1.1. SOBRE EL DERECHO DE DEFENSA
20. El artículo 6 de la Ley 1922 de 2018 dispone en qué formas se podrá ejercer la defensa en los trámites transicionales23. Sin embargo, la Sentencia Interpretativa TP-SASENIT 3 de 2022, aclaró que no todos los trámites ante la Jurisdicción requieren de la
representación de un apoderado y específicamente la designación oficiosa de un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD); esta solo será procedente en los casos en los que la representación judicial es obligatoria. Por ejemplo, la solicitud de beneficios provisionales puede adelantarse a nombre propio; asimismo, en los casos en que la incompetencia de la JEP es manifiesta, la SA ha señalado que “[…] dicha gestión [de defensa] es apenas contingente y, de ser considerada necesaria por el solicitante, puede ser realizada directamente por él [compareciente]”24. Así es como “el nombramiento oficioso de un apoderado judicial del SAAD o de los sistemas de defensoría pública en una fase procesal en que su presencia no es obligatoria contraría los fines de la transición y la jurisprudencia consolidada sobre la materia”25. 21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 825 de 2021, párr. 11. 22 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1163 de 2022, párr. 14. 23 “La defensa podrá ejercerse, según lo decida la persona compareciente, de manera individual o colectiva, para ello podrá acudir a: i) apoderado de confianza; ii) apoderado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP; iii) de manera subsidiaria a las anteriores, apoderado que designe el sistema de defensoría pública. En lo que sea incompatible con la Constitución y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP y el Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Las funciones y atribuciones de la defensa se regirán por lo previsto en los artículos 118 a 125 y 267 a 274 de la Ley 906 de 2004”. 24 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022, párr. 343. 25 Ver fuente anterior, párr. 340. Pá gina 5 | 11 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZOÑUM
ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8F16C4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.69-8715009
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
21. Para esta designación oficiosa, de acuerdo con el órgano de cierre, también es necesario “constatar la carencia de recursos económicos o la existencia de situaciones generadoras de discriminación o desigualdad que incidan en la posibilidad de proveerse el interesado de un apoderado”26. La lectura de esta condición debe hacerse en clave de los destinatarios de la Ley, es decir, los comparecientes y las víctimas para quienes se diseñaron estas instancias transicionales.
22. En el caso objeto de estudio, el trámite adelantado a nombre del señor
QUIROGA se dio en el marco de una solicitud de amnistía de iure, es decir, de una solicitud de un beneficio definitivo, el cual requiere de un ejercicio probatorio amplio, en un escenario de debate jurídico complejo. Así lo ha dicho la SA, al referirse a los estándares probatorios que rigen las distintas etapas del trámite transicional27. Adicionalmente, el señor QUIROGA se encuentra acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), es decir, es firmante del Acuerdo Final de Paz y por tanto compareciente obligatorio en esta Jurisdicción.
23. En este orden de ideas, y a la luz de desarrollos jurisprudenciales posteriores a la decisión proferida, el Despacho debió haber designado un apoderado al señor QUIROGA para que representara sus intereses ante el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016. Pese a esto, lo anterior no es per se una causal para declarar la nulidad de los casos ya resueltos por la SAI en decisiones anteriores pues, en el caso concreto, están dadas otras particularidades que le exigen al despacho revisar en su conjunto para llegar a las conclusiones que se expondrán en lo sucesivo de esta providencia.
3.1.2. SOBRE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
24. De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 1922 de 2018 dispone que “[…] las salas, y las secciones cuando corresponda, podrán adoptar las medidas que estimen oportunas e idóneas para promover la construcción dialógica de la verdad entre los sujetos procesales e intervinientes”. Para lograr este cometido, existe una obligación de
escuchar a los comparecientes y sus versiones en el marco de esta justicia transicional, ya que “[s]u aportación a la verdad consistiría en ofrecer datos que, según su versión, contribuyan a esclarecer lo ocurrido”28.
25. Para cumplir adecuadamente a esta labor, la SAI cuenta con múltiples potestades y herramientas para recaudar todo el material probatorio que permita contrastar la información recibida desde la justicia ordinaria, para entender las dinámicas del conflicto, identificar los hechos cometidos y tomar decisiones en el marco una justicia restaurativa en términos individuales y colectivos.
26. En este orden de ideas, ese conocimiento no puede basarse únicamente en lo que se afirmó en la jurisdicción ordinaria, pues la información allí obrante suele ser insuficiente para entender la compleja dinámica del conflicto, dados los rituales procedimentales y probatorios propios del juicio ordinario. La SA ha advertido que tomar como herramienta únicamente la información recibida por la jurisdicción ordinaria para definir la situación jurídica de un compareciente obligatorio de esta Jurisdicción, “franquearía la puerta para concebir la justicia transicional como mero 26 Ver fuente anterior, párr. 341. 27 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 269 de 2020, párr. 11.2. 28 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, párr. 225.
Pá gina 6 | 11 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZOÑUM
ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8F16C4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.69-8715009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO instrumento de cálculo de reducción de la punición soportando las mínimas cargas de verdad y reparación”29.
27. También es cierto que a la SAI no se le debe exigir un nivel alto de contrastación pues, por su misión constitucional y por sus capacidades funcionales, no le es posible realizar una verificación exhaustiva de la información aportada por los comparecientes, a diferencia de otras Salas o Secciones de la Jurisdicción30. Al respecto, la SA ha advertido que la contrastación que deberá hacer la SAI debe hacerse al menos entre lo manifestado por los comparecientes y la documentación contenida en el expediente, para efectos de gozar con una base que soporte sus hallazgos sobre la correspondencia de la información31. Cabe advertir que este ejercicio probatorio debe ser suficiente, más no exhaustivo.
28. En la decisión SAI-AI-AOI-MGM-181-2019, luego de que se acreditaran los factores de competencia temporal y material en el trámite adelantado a favor del señor QUIROGA, este Despacho consideró que el factor de competencia material no se había satisfecho. De acuerdo con los argumentos esbozados en la precitada decisión, la conclusión a la que se arribó fue producto de i) los supuestos fácticos contemplados en
el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, ii) las entrevistas realizadas a otros testigos dentro de la investigación penal y iii) la declaración dada por el propio señor QUIROGA, que quedó consignada en la sentencia condenatoria. En el trámite no se realizó una contrastación juiciosa de la información recaudada en la justicia ordinaria con otras fuentes de información, incluida -aunque no únicamenteuna entrevista al solicitante.
29. Recientemente, la SA aclaró que, al momento de analizar la relación de la conducta con el conflicto armando no internacional (CANI), el análisis debe valorarse con un estándar de “alta convicción”: “la hipótesis mejor probada será aquella que haga surgir en el juez un alto convencimiento, sin que éste necesariamente se encuentre ‘más allá de toda duda razonable’”32.
30. Así las cosas, y a la luz de los avances jurisprudenciales en favor del señor QUIROGA, este Despacho encuentra que también fue vulnerado el derecho al debido proceso en el presente trámite, pues no se realizó el despliegue probatorio adecuado para emitir una decisión de fondo frente a un beneficio de mayor entidad, como lo es la amnistía de iure.
3.1.3. SOBRE EL DECRETO DE LA NULIDAD
31. Evidenciadas las vulneraciones a las garantías de defensa y del debido proceso de las que es titular el señor QUIROGA, el Despacho encuentra que la Resolución SAIAI-AOI-MGM-181-2019 se encuentra dentro de la causal de nulidad de que trata el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, por lo cual se procederá a decretar la aludida decisión
que negó el beneficio de amnistía de iure al aludido compareciente.
32. Cabe advertir que esta nulidad se decretará únicamente frente a la precitada decisión y no frente a las pruebas recaudadas durante el trámite; toda la información recaudada con anterioridad y posterioridad a la emisión de dicha decisión 29 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 140 de 2019, párr. 39. 30 Al respecto, véase: Artículo 27b de la Ley 1922 de 2018 y literal h del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019. 31 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM 81 de 2019, párr. 29. 32 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1434 de 2023, párr. 22.
Pá gina 7 | 11 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZOÑUM
ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8F16C4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.69-8715009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO permanecerán en firme. Esta claridad incluye, aunque no se limita, a todas las piezas procesales remitidas por la justicia ordinaria, así como la información recaudada en el
trámite de supervisión de beneficios ante la SR que fue trasladada a esta Sala de Justicia.
33. En reemplazo de la decisión anulada, y de forma consecuente con las consideraciones previas, se ordenará la continuación del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a favor del señor QUIROGA.
3.2. SOBRE LOS RECURSOS INTERPUESTOS
3.2.1. SOBRE EL RECURSO DE REPOSICIÓN
34. De acuerdo con la ley de procedimiento de la JEP, el recurso de reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones33. Cuando se trate de una decisión escrita, este recurso se debe interponer por escrito dentro de los 3 días siguientes a la notificación y deberá ser resuelto previo traslado a los demás sujetos procesales o intervinientes por el término de 3 días, dentro de los 3 días hábiles siguientes34. La resolución que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos de la anterior, caso en el cual se puede interponer respecto de ellos35.
35. Asimismo, la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022 de la SA ha establecido que, tratándose de recursos mixtos (es decir, de reposición y apelación) las partes podrán interponerlos durante los 3 días siguientes a la notificación y luego sustentarlos en los 5 días posteriores. Vencido ese último plazo, se correrá traslado a los no recurrentes por 5 días. Si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación, el recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con un
término de 5 días, al cabo del cual la actuación será remitida inmediatamente a la SA.
36. Así las cosas, el Despacho observa que los recursos bajo examen fueron interpuestos y sustentados en el término dispuesto para ello. El interesado fue notificado personalmente el 15 de julio de 202436. De acuerdo con la constancia secretarial del 30 de julio de 2024, el abogado Gómez Pineda “[…] presentó poder del señor QUIROGA junto con recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución. Por consiguiente, se entiende que el apoderado se encuentra notificado por conducta concluyente”37. El 18 de julio del mismo año, la decisión fue notificada por estado38. El apoderado del señor QUIROGA interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, así como la respectiva sustentación el 22 de julio de 202439; por todo lo anterior, los recursos fueron presentados oportunamente.
37. De la lectura atenta de los recursos interpuestos por el apoderado del señor QUIROGA contra de la precitada decisión, este Despacho advierte que los argumentos de disenso se concentran en: (i) el derecho del solicitante a la designación de un apoderado judicial en garantía del derecho de defensa; (ii) la necesidad de realizar un recaudo probatorio más amplio en el trámite; y, (iii) la aplicación del principio de favorabilidad al trámite de beneficios. 33 Artículo 12 de la Ley 1922 de 2018. 34 Incisos 3 y 5, artículo 12 de la Ley 1922 de 2018. 35 Inciso 4, artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.
36 Expediente Legali 9005178-96.2019.0.00.0001, folio 986. 37 Ver fuente anterior, folios 1.020-1.021. 38 Ver fuente anterior, folio 991. 39 Ver fuente anterior, folios 992-1.010. Pá gina 8 | 11 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZOÑUM
ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8F16C4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.69-8715009
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
3.2.2. ANÁLISIS DEL DESPACHO
38. Habiendo constatado que el recurso de reposición fue interpuesto y sustentado oportunamente, correspondería al despacho referirse a las razones de hecho y de derecho expresadas por el recurrente en su escrito impugnatorio.
39. Sin embargo, atendiendo a la declaratoria de nulidad que procederá a emitir el Despacho respecto a la decisión SAI-AI-AOI-MGM-181-2019, de acuerdo con los argumentos antecedentes, es necesario reponer la decisión impugnada. Lo anterior, se fundamenta en la obligación de la JEP de definir de manera definitiva la situación jurídica de los comparecientes, y más específicamente de la SAI para “tramitar de
manera unificada las solicitudes de amnistía o indulto y las de libertad condicionada, sin perjuicio de sus competencias oficiosas sobre la materia”40.
40. En este punto, el análisis fáctico y jurídico que dio origen a la decisión recurrida será declarado ineficaz, en virtud de los nuevos desarrollos jurisprudenciales en materia de derecho de defensa y derecho al debido proceso. Mal haría el Despacho en pronunciarse sobre el beneficio provisional de libertad condicionada sin haber finalizado la etapa de ampliación de información, con fundamento en la cual se debería tomar una decisión integral sobre la libertad condicionada con la que actualmente cuenta el solicitante y la concesión o no del beneficio de amnistía de iure.
3.3.SOBRE LA INVESTIGACIÓN PENAL CON RADICADO 687556000242202300045
41. El acceso y mantenimiento de cualquier tratamiento especial en el componente de justicia del Sistema Integral para la Paz (SIP) está mediado por la regla de condicionalidad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.