JEP - Resolución SAI AOI DRC 001 27 septiembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DRC 001 27 septiembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESUELVE RECUSACIÓN
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-DRC-001-2023
Bogotá, 27 de septiembre de 2023.
Expediente Legali: 9005457-82.2019.0.00.0001
Solicitante 1: MARTIN JOHN Mc CAULEY
Identificación: Pasaporte No. PM 3997519
Solicitante 2: NIALL TERRENCE CONNOLLY
Identificación: Pasaporte No. PCO 399600
Solicitante 3: SÉAMUS O’ MUINEACHÁIN
Identificación: Pasaporte No. PL 7205541
Rad. Jurisdicción ordinaria: 11001310700120020040601
Asunto: Resolución que resuelve sobre la recusación formulada por el apoderado de los solicitantes.
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede esta Sala plena de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante, SAI o la Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP) a decidir sobre el escrito de recusación presentado por parte del apoderado del señor MARTIN JOHN Mc CAULEY identificado con pasaporte de la República de Irlanda No.
PM 3997519, el señor NIALL TERRENCE CONNOLLY identificado con pasaporte de la República de Irlanda No. PCO 399600 y el señor SÉAMUS O’ MUINEACHÁIN identificado con pasaporte de la República de Irlanda No. PL
7205541. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en la resolución SAI-AOI-TJCP-0781-2023 del 12 de septiembre de 2023, mediante la cual el Magistrado JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA, no aceptó los hechos señalados por el recusante y dispuso remitir de manera inmediata a la Sala plena de la SAI el memorial presentado por el abogado DIEGO ALEJANDRO MARTÍNEZ
CASTILLO.
II. HECHOS DEL CASO
1. Los hechos por los cuales fueron condenados lo señores MARTIN JHON Mc CAULEY, NIALL TERRENCE CONNOLLY Y SEAMUS O’ MUINEACHÁIN, se encuentran registrados en el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual revocó parcialmente la sentencia proferida por el
1 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá en la que, en su lugar, fueron condenados como coautores penalmente responsables de la conducta de entrenamiento para actividades ilícitas, y se confirmó la condena por el delito de uso de documento público falso.
2. Dichos hechos obedecen a que, por información de inteligencia del Ejército Nacional, se tuvo conocimiento que la guerrilla de las FARC-EP había contactado a ciudadanos extranjeros con el fin de obtener entrenamiento y asesoría sobre fabricación, elaboración y utilización de artefactos explosivos para ser utilizados en el conflicto armado y perpetrar atentados terroristas. Dichas personas habrían sido vistas en la zona de distensión1, y aparentemente pertenecían a una organización de Irlanda del Norte. El 11 de agosto de 2001, cuando se disponían a abandonar el país, los solicitantes fueron capturados en el aeropuerto El
Dorado de Bogotá portando documentos falsos2.
III. ANTECEDENTES 3.1 Principales actuaciones surtidas al interior de la SAI dentro del asunto de los señores
Mc CAULEY, CONNOLLY Y O’ MUINEACHÁIN
3. Mediante informe de fecha 1 de noviembre de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI repartió al despacho del Magistrado PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA la solicitud realizada por los apoderados judiciales de los señores Mc CAULEY, CONNOLLY Y O’ MUINEACHÁIN respecto del proceso penal con radicado No. 11001070400120020406.
4. El Magistrado PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA presentó impedimento para pronunciarse sobre el trámite de la referencia invocando el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Teniendo en cuenta lo anterior, con resolución SAI-AOI-I-0022020 del 16 de enero de 2020, la SAI decidió aceptar el impedimento presentado por el Magistrado MAHECHA ÁVILA y reasignar el asunto al despacho del
Magistrado JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA.
5. Así las cosas, en informe de fecha 21 de enero de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a dicho despacho el asunto antes referido. Mediante la resolución SAI-AOI-ASJCP-0121-2020 de fecha 12 de febrero de 2020, el despacho del Magistrado CANTILLO PUSHAINA decidió ampliar información respecto de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 a los cuales podrían acceder los comparecientes y requirió, entre otras, al Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Bogotá y al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad para que remitieran el expediente completo y copia de la carpeta de vigilancia de la pena, respectivamente, del 1 La Zona de Distensión fue un área otorgada por el gobierno del presidente Andrés Pastrana mediante Resolución 85 de 14 de octubre de 1998, para adelantar un proceso de paz con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Ejército del Pueblo (FARC-EP) y acabar con el conflicto armado colombiano. 2 En adelante los folios que se citan se extraen del expediente Legali 9005457-82.2019.0.00.0001 fl. 33-34 2 proceso penal con radicado No. 11001-31-07-0012002-00020 adelantado en contra de los señores Mc CAULEY, CONNOLLY Y O’ MUINEACHÁIN.
6. Mediante la resolución SAI-AOI-A-JCP-0279-2020 de fecha 17 de abril de 2020 el despacho del Magistrado CANTILLO PUSHAINA profirió resolución mediante la cual, entre otras, estableció la calificación jurídica propia del delito de uso de documento público falso como falsedad personal, y en ese sentido concedió el beneficio de amnistía de iure a los señores MC CAULEY, CONNOLLY Y O’ MUINEACHÁIN por los hechos que dieron origen por la conducta calificada jurídicamente como uso de documento público falso por la que fueron condenados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Adicional a ello, concedió a los comparecientes el beneficio de libertad
condicionada respecto del delito de entrenamiento para actividades ilícitas en el marco del proceso penal con radicado No. 1100107040012002040602.
7. En la misma determinación, dicho despacho avocó conocimiento del trámite de amnistía con relación a la conducta de entrenamiento para actividades ilícitas de los señores Mc CAULEY, CONNOLLY Y O’ MUINEACHÁIN, disponiendo órdenes adicionales para el recaudo de elementos de conocimiento dentro del estudio del beneficio definitivo3.
8. Mediante la resolución SAI-AOI-T-JCP-0373-2020 del 24 de julio de 20204, el despacho del Magistrado CANTILLO PUSHAINA decidió requerir a los señores Mc CAULEY, CONNOLLY Y O’ MUINEACHÁIN, para que, con la asesoría, la orientación y el apoyo de sus apoderados suscribieran el formato F1 y para que, en su calidad de colaboradores no subordinados, presentaran un Compromiso Claro, Concreto y Programado - CCCP. Contra esta Resolución se presentó recurso por parte de los apoderados de los comparecientes, el cual fue declarado improcedente mediante la resolución SAIAOI-T-JCP-0420-2020 del 27 de agosto de 20205. 3 Entre otras, la mencionada disposición solicitó: – COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP para que, en un término de veinte (20) días hábiles a partir de la comunicación de esta Resolución y teniendo en cuenta el Acuerdo AOG No. 014 de 2020 proceda a: − Ubicar y recepcionar las declaraciones de los señores José Benito Cabrera Cuevas, Rodrigo Granda
Escobar, Luis Alberto Albán Urbano y Rodrigo Londoño Echeverri y a la señora Liliana López Palacios para que se pronuncien sobre las actividades de Comisión Internacional de las FARC-EP, especialmente sobre la búsqueda de asistencia y/o entrenamiento militar a sus combatientes durante el periodo 1998 a 2002, aportando información sobre el rol que cumplían los señores Martin John Mc Cauley identificado con pasaporte de la República de Irlanda No. PM 3997519, Niall Terrence Connolly identificado con pasaporte de la República de Irlanda No. PCO 399600 y Séamus O’ Muineacháin identificado con pasaporte de la República de Irlanda No. PL 7205541 en el marco de los entrenamientos con explosivos a los combatientes de las FARC-EP.− Verificar y analizar el contexto en que se cometieron los hechos por los que fueron condenados los señores Martin John Mc Cauley identificado con pasaporte de la República de Irlanda No. PM 3997519, Niall Terrence Connolly identificado con pasaporte de la República de Irlanda No. PCO 399600 y Séamus O’ Muineacháin identificado con pasaporte de la República de Irlanda No. PL 7205541 en la jurisdicción ordinaria, las áreas de influencia de las estructuras con las que participaron y si para la época de la comisión de ellos hechos eran considerados colaboradores de dicha organización. Suministrar, a través del Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE), información contextual relacionada con la actividad internacional de las FARC-EP durante los años 1998 a 2002, estableciendo especialmente la importancia de las redes internacionales creadas por las FARC-EP, identificando si dentro de los
objetivos que guiaron las relaciones internacionales de las FARC-EP, estas recurrieron a actividades de asistencia militar, como por ejemplo, el acceso a entrenamiento para sus combatientes y si dentro de estas actividades establecieron lazos con el Ejército Republicano Irlandés – IRA y si estas relaciones desembocaron en la participación de miembros del IRA en la zona de despeje pactada con el Gobierno entre 1998 y 2002. 4 Fl. 1030 5 Fl. 1201 3
9. Mediante la resolución SAI-AOI-T-JCP-0929-2021 del 22 de octubre de 20216, el despacho sustanciador corrió traslado del Formulario F1 suscrito por los comparecientes al Ministerio Público y decidió convocar a Audiencia de Aporte a la Verdad a los señores MC CAULEY, CONNOLLY Y O’ MUINEACHÁIN para el día veinticuatro (24) de noviembre del año en curso a las 9:00 a.m. Dicha audiencia fue reprogramada con resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0969-2021 del 4 de noviembre de 2021 y SAI-AOI-T-JCP-0904-2021 del 12 de noviembre de 2021, fijándola para el día diez (10) de diciembre de 2021 a partir de las 9:00 a.m. Por solicitud del Ministerio Público y del apoderado de los comparecientes, finalmente con la resolución SAI-AOI-T-JCP-1044-2021 del 30 de noviembre de 20217 fue convocada la diligencia para el día 10 de diciembre de 2021.
10. El día diez (10) de diciembre de 2021, se llevó a cabo la Audiencia de Construcción Dialógica de la Verdad8 y en dicha audiencia se informó que la
Audiencia se llevaría a cabo el día once (11) de febrero de 2022 a partir de las 6:00 a.m., citando para dicha fecha a los comparecientes, a sus apoderados y al Ministerio Público.
11. Ahora bien, teniendo en cuenta la solicitud presentada por los apoderados de los comparecientes, mediante la resolución SAI-AOI-T-JCP-01072022 del 3 de febrero de 20229, se reprogramó la fecha de la Audiencia Construcción Dialógica de la Verdad, fijándola para el día 02 de marzo de 2022. El despacho sustanciador informó que, por asuntos propios a la SAI, esta audiencia debía ser reprogramada nuevamente, por lo que con resolución SAI-AOI-T-JCP-0122-2022 del 9 de febrero de 202210 , estableció el día 11 de marzo de 2022 a partir de las 6 a.m., como fecha para llevar a cabo la mencionada diligencia
12. El día 11 de marzo de 2022, se inició la Audiencia Construcción Dialógica de la Verdad, en la que en su desarrollo fueron decretados varios recesos y finalmente suspendida en razón a la ausencia de aportes por parte de los comparecientes. Por lo anterior, fue advertida nuevamente la obligación de aporte a la verdad y fueron citando los sujetos procesales e intervinientes especiales para dar continuación a la misma el día 06 de abril de 2022 a partir de las 6:00 a.m. La Audiencia Construcción Dialógica de la Verdad de los señores MC CAULEY, CONNOLLY Y O’ MUINEACHÁIN finalizó el día 06 de abril de
2022. En la referida audiencia se concedió un término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha, para que los sujetos procesales e intervinientes especiales se pronuncien respecto de la suficiencia en el compromiso de aporte a la verdad realizado por los comparecientes. 6 Fl. 1532 7 Fl. 1586 8 En dicha diligencia previo a la audiencia de Construcción Dialógica de la Verdad, el despacho sustanciador citó a las partes e intervinientes para socializar el propósito, alcance y pormenores de la diligencia a realizar, así mismo fue puesto en conocimiento el cuestionario abierto a realizar en el marco del aporte a la verdad en el asunto de los señores MC CAULEY, CONNOLLY Y O’ MUINEACHÁIN. En la misma diligencia, el Ministerio Público presentó el cuestionario a realizar para los comparecientes. 9 Fl.1654 10 Fl. 1734
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13. Vencido el término del traslado, los apoderados de los comparecientes allegaron escrito en el que solicitó “[s]e OTORGUE la amnistía a los señores NIALL TERENCE CONNOLY, MARTIN JOHN McCAULEY y SEAMUS O MUINECHAIN, por el delito de entrenamiento para actividades ilícitas” y “[s]e MANTENGAN los beneficios previamente otorgados”11 . Aunado a lo anterior, el Ministerio Público, allegó concepto en el que señalando que “[…] no se han cumplido con los requisitos exigidos para la concesión de beneficios y, teniendo en cuenta que han sido varias las oportunidades que se le han dado a los comparecientes para que realicen un aporte significativo a la verdad”, solicitó que “[…] se rechace la solicitud de
los comparecientes, más aún porque se trata de colaboradores no subordinados que comparecen al sistema de manera voluntaria”12
14. Mediante la resolución SAI-IC-A-JCP-0413-2022 de fecha 18 de abril de 2022, el despacho sustanciador dio apertura al incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad en el asunto de los señores MC CAULEY, CONNOLLY y O’ MUINEACHÁIN13. Luego de agotado el trámite incidental, mediante la resolución SAI-IC-T-JCP-1400-2022 del 15 de noviembre de 2022 se ordenó fijar el día 7 de diciembre de 2022 a partir de las 05:30 a.m para la celebración de la audiencia de lectura de decisión en el trámite de incidente.
15. Con informe al despacho sustanciador del 25 de noviembre de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó memorial de recusación del apoderado de los comparecientes en contra el magistrado sustanciador, con base en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en el cual señaló: “[…]Se considera que el honorable magistrado no ha actuado de forma imparcial y que el derecho al debido proceso de mis poderdantes se ha visto amenazado durante el proceso, de acuerdo con los argumentos que se esgrimen en el presente documento […] El día 11 de marzo de 2022 se inició la audiencia de aporte a la verdad, con participación de los solicitantes de amnistías.
En esta audiencia se evidenciaron irregularidades procesales que el suscrito considera que afectan derechos fundamentales de sus poderdantes, tal como el
debido proceso. En este sentido, en el marco de la audiencia el honorable magistrado realizó preguntas sobre la alineación política de los comparecientes, así como sobre el proceso de paz irlandés, asuntos que exceden su competencia, de acuerdo con el principio de legalidad. En dicha audiencia, el suscrito, en su calidad de apoderado, manifestó que varias preguntas del cuestionario planteado por el despacho afectaban la presunción de inocencia de los comparecientes, además de ser inductivas, capciosas y confusas. […] 11 Fl. 1790 12 Radicado Conti No. 202201022595. Concepto E-2020-179458 PGN – DC-PGN-JEP-LMVM-05 13 Fl. 2374 5 En el caso particular, las actuaciones que el juez ha asumido durante el proceso, las cuales fueron descritas en el acápite de hechos del presente documento, evidencian que el funcionario judicial tiene un interés de tipo intelectual en obtener información por parte de los comparecientes que él considera que es verdadera en el caso particular. Al presumir cierta información como cierta y al buscar, a través de preguntas capciosas e inductivas, probar una hipótesis del caso, el juez está actuando desde una posición parcializada que no cumple con la objetividad que se requiere en un proceso judicial y que pone en riesgo el debido proceso y la presunción de inocencia de los comparecientes, e incluso el valor mismo de la verdad que se busca obtener a través del proceso transicional en la Jurisdicción Especial para la Paz, pues manipula la información y el otorgamiento de verdad. […] De acuerdo con los fundamentos fácticos y jurídicos planteados, y con el propósito
de que se garanticen los principios de independencia e imparcialidad judicial, así como el respeto al derecho al debido proceso, la verdad y la justicia, solicito se RECUSE al Magistrado JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA, por estar inhabilitado para actuar en el procedimiento que adelanta esta sala, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 56 de la ley 906 de 2004.
16. Por ello, mediante la resolución SAI-AOI-T-JCP-1421-2022 del 28 de noviembre de 202214, el despacho del Magistrado JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA decidió rechazar de plano la recusación presentada por el abogado de los comparecientes. Para arribar a esa decisión, el despacho sustanciador consideró que [...] el solicitante incurre en la conducta señalada en el inciso 2 del artículo 142 del CGP. En efecto, la recusación presentada es extemporánea dado que fue propuesta con posterioridad a la realización de la Audiencia de Aporte a la Verdad, la presentación de alegatos sobre la suficiencia de dicho aporte, la apertura del incidente de incumplimiento por parte del Despacho, y sus actuaciones posteriores relacionadas con la práctica de pruebas, la presentación de alegatos y la providencia que fija fecha de lectura de decisión sobre el incidente, sin que hubiese realizado durante el trámite manifestación alguna sobre la presunta recusación que ahora sustenta. […] el apoderado recusante llevó a cabo diversas actuaciones en representación de los comparecientes de manera posterior a la audiencia de Aporte a la Verdad y con posterioridad a que este Despacho asumiera el conocimiento del incidente de
incumplimiento al régimen de condicionalidad, sin formular la recusación luego de los presuntos hechos que la motivaron. En consecuencia, la prohibición clara y expresa establecida en el inciso 2° del artículo 142 del CGP ordena el rechazo de plano, y así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia.”6 (Negrillas fuera del texto). 14 Fl. 2375 6
17. La Subsala B de la SAI, mediante la resolución SAI-SUBB-IC-D-009-2022 del 2 de diciembre de 202215 dispuso, entre otras cosas:
(i) Declarar que los señores MARTIN JOHN MC CAULEY, NIALL TERRENCE CONNOLLY Y SÉAMUS O’ MUINEACHÁIN incumplieron de manera grave las condiciones constitucionales y legales del Sistema Integral de Justicia, Verdad, Reparación y No Repetición –SIJVRNR. (ii) Revocar los beneficios de amnistía de iure y libertad condicionada otorgados por esa sala a los señores MARTIN JOHN MC CAULEY, NIALL TERRENCE
CONNOLLY Y SÉAMUS O’ MUINEACHÁIN
(iii) Ordenar al Juzgado 018 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que materialice los efectos de la revocatoria de dichos beneficios (iv) Inadmitir por incompetencia el trámite de amnistía iniciado en favor de los señores MARTIN JOHN MC CAULEY, NIALL TERRENCE CONNOLLY Y SÉAMUS O’ MUINEACHÁIN, respecto del proceso penal con radicado No. 1100107040012002040602 por el delito de entrenamiento para actividades ilícitas.
18. El 7 de diciembre de 2022, durante la audiencia de lectura de la anterior decisión, el apoderado de los comparecientes interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación16 . Mediante Resolución SAI-SUBB-IC-DR-01-2022 del 14 de diciembre de 202217, la Subsala B de la SAI no repuso la resolución objeto de recurso y concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.
19. La Secretaria Judicial, mediante informe al despacho sustanciador de fecha 11 de septiembre de 2023, puso en conocimiento el Auto TP-SA 1476 de 2023 del 2 de agosto de 202318 en el que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
entre otras determinaciones, dispuso: (i) Declarar la nulidad parcial del trámite del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad iniciado contra los comparecientes, a partir de la presentación de la recusación contra el magistrado sustanciador de dicho trámite. (ii) Devolver la actuación a la SAI para que, previo a adoptar la decisión que pone fin al incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad iniciado contra los comparecientes, resuelva sobre la oportunidad y el fondo de la recusación presentada por el apoderado de los comparecientes contra el magistrado sustanciador del aludido trámite.
20. Mediante la resolución SAI-AOI-T-JCP-0781-2023 del 12 de septiembre de 2023, el despacho del Magistrado JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA decidió no aceptar los hechos señalados por el recusante en su escrito de recusación,
conforme con el inciso 3 del artículo 143 de la Ley 1564 de 2012 en concordancia 15 Fl. 2389 16 Fl. 2473 17 Fl. 2622 18 Fl. 2642 7 con el inciso final del artículo 42 del Acuerdo ASP No. 001 de 2020, y en consecuencia remitió de manera inmediata a la Sala Plena de la SAI el memorial de recusación presentado por el abogado DIEGO ALEJANDRO MARTÍNEZ CASTILLO, en cumplimiento del Auto TP-SA 1476 de 2023 del 2 de agosto de 2023.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia y oportunidad
21. De conformidad con el inciso segundo del artículo 42 Reglamento General de la JEP consagrado en el Acuerdo ASP nro. 001 de 2020, le corresponde a la Sala Plena de la SAI decidir de plano la recusación formulada dentro de los tres días siguientes a su recibo. Así mismo, por la norma de reenvío que se explicará en adelante, los artículos 58A y 60 de la ley 906 de 2004 establecen que cuando la recusación sea manifestada en contra de un magistrado o magistrada, conocerán los demás que conforman la sala respectiva.
22. El 18 de septiembre de 2023, se puso a disposición de la Presidencia de la SAI copia de las resolución SAI-AOI-T-JCP-0781-2023 del 12 de septiembre de 2023, mediante la cual el despacho del Magistrado JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA decidió no aceptar los hechos señalados por el recusante en su
escrito de recusación, conforme con el inciso 3 del artículo 143 de la Ley 1564 de 2012 en concordancia con el inciso final del artículo 42 del Acuerdo ASP No. 001 de 2020. Consecuente con lo anterior, remitió de manera inmediata a la Sala Plena de la SAI el memorial de recusación presentado por el abogado DIEGO ALEJANDRO MARTÍNEZ CASTILLO, adicional a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Auto TP-SA 1476 de 2023 del 2 de agosto de 2023
23. En sesión ordinaria de 21 de septiembre de 2023, la Sala Plena de la SAI asignó la ponencia para resolver sobre el escrito de recusación formulado.
24. En virtud de lo anterior, esta Sala resuelve la recusación presentada dentro de los términos dispuestos en el Reglamento General de la JEP. 4.2 Normas y reglas aplicables a la recusación de magistrados y/o magistradas de la JEP
25. El artículo 14 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, por el cual se creó el título de disposiciones constitucionales transitorias para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera, estableció que «los magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz estarán sometidos a las causales de impedimentos definidas por la ley procesal penal vigente».
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26. En lo que atañe a la Ley procesal penal vigente, la cláusula de remisión se refiere a las causales consagradas en el artículo 56 de la Ley 906 de 200419, el cual hace parte del capítulo VII del Título I del libro I que regula los impedimentos y recusaciones.
27. En el mismo sentido, la Ley 1957 de 2019, Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz (LEJEP) establece que «a los magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz les serán
[aplicables] las causales de impedimento del artículo 56 de la Ley 906 de 2004».
28. Así mismo, el artículo 42 del Reglamento General de la JEP establece que, en lo no regulado sobre el trámite de impedimentos y recusaciones, según la remisión al artículo 56 de la ley 906 de 2004, se aplicará por analogía el Código General del Proceso, en particular el capítulo II Título V sobre impedimentos y recusaciones de la ley 1564 de 2012 y las disposiciones que la desarrollen.
29. En particular, el artículo 143 del Código General del Proceso regula de manera más detallada el trámite de la recusación, que lo contemplado en el artículo 56 de la ley 906 de 2004, por lo que se aplicará la regla de aquella normativa que expresa el procedimiento cuando el magistrado recusado o la magistrada recusada no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación.
30. Al respecto, esta normativa del Código General del Proceso (artículo 143) debe interpretarse por analogía en el sentido en que la respectiva Sala decidirá de plano, es decir, sin trámite adicional, si considera que no requiere la práctica 19 Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: // 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero
o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. // 2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes. // 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. // 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. // 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. // 7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada. // 8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o
solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento. // 9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado. // 10. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. // 11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial. // 12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación. // 13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. // 14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. // 15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que
sea parte en el proceso. 9 de pruebas. Así mismo, exige como carga la expresión de la causal alegada, los hechos en lo que se fundamente y las pruebas que pretenda hacer valer. En caso de que la recusación se base en causal diferente a las previstas taxativamente, el juez debe rechazarla de plano.
31. Finalmente, la Sección de Apelación de la JEP ha fijado el alcance de la recusación20, que procede por idénticas causales que el impedimento, «en lo pertinente y con las modulaciones correspondientes»21, en los siguientes términos: «[la recusación le] i) permite a los interesados (sujetos procesales e intervinientes especiales) pretender, de manera excepcional, la separación del funcionario judicial del conocimiento del asunto; ii) procede en sentido restrictivo, esto es, de acuerdo con su taxatividad; iii) su interpretación es restringida; y iv) quien la plantea debe, necesariamente, revelar los motivos por los que la parcialidad, autonomía e independencia del recusado están comprometidas»22.
32. En síntesis, las reglas aplicables al trámite de recusación son las siguientes:
(i) La separación del funcionario judicial del conocimiento del asunto es excepcional; (ii) Las causales de procedencia de la recusación son taxativas. (iii) La interpretación de la causal aducida por el recusante es restringida. (iv) El recusante deberá expresar la causal alegada, los hechos que la fundamentan y las pruebas que pretenda hacer valer. (v) Quien recusa tiene la carga de argumentar los motivos que comprometen la
imparcialidad, autonomía e independencia del recusado. (vi) Si se alega causal diferente a las taxativamente consagradas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 o no se alega causal de recusación alguna se deberá rechazar de plano la solicitud. (artículo 142 del Código General del Proceso). (vii) Si no se cumple co
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