JEP - Resolución SAI AOI DVL 108 4 marzo 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DVL 108 4 marzo 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
BO G O T Á D. C., 4 D E M A R Z O DE 202 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-DVL-108-2026
Expediente Legali: 0001242-51.2021.0.00.0001
Asunto: Resolución que declara la deserción armada manifiesta Solicitante: LUIS ENRIQUE CARO GONZÁLEZ Documento de identificación: C.C. N.º 1.116867.619
Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a declarar la deserción armada manifiesta del señor LUIS ENRIQUE CARO GONZÁLEZ , identificado con la cédula de ciudadanía N.º 1.116867.619 y, en consecuencia, ordena su exclusión de la jurisdicción.
I. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE
1. El señor LUIS ENRIQUE CARO GONZÁLEZ se identifica con la cédula de ciudadanía N.º 1.116867.619, y suscribió el Acta de Compromiso – Libertad Condicionada N.º 101847 del 10 de mayo de 2017, así como el Acta de Compromiso – Reincorporación Política, Social y Económica n.° 501325 del 11 de enero del 2018
Condicionada N.º 101847 del 10 de mayo de 2017, así como el Acta de Compromiso – Reincorporación Política, Social y Económica n.° 501325 del 11 de enero del 2018 ante el secretario ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz , documentos que se encuentran vigentes1. De acuerdo con la información reportada en el registro de población carcelaria del INPEC, actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad El Barne, con número único (INPEC) 9171382.
II. ANTECEDENTES
2. El 23 de septiembre de 2021 , a través de oficio dirigido a la Sala de Amnistía o Indulto3, los señores Rodrigo Granda Escobar, Delegado del partido político FARC
(en tránsito legal a Comunes) ante la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final -CSIVI-, y Jaime Alberto Parra Rodríguez, responsable de Personas Privadas de la Libertad (PPL) del partido político FARC, solicitaron información acerca del estado actual de los casos, peticiones o solicitudes de personas privadas de la libertad, pertenecientes a la antigua guerrilla de las FARC-EP, que están acreditadas o que se encuentren bajo la
1 Sistema de Gestión Documental Conti, módulo actas. 2 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Registro de la Población Privada de la Libertad. Consulta
realizada el 24 de febrero de 2023, en: https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad. 3 Expediente Legali, 0001242-51.2021.0.00.0001, fl. 3.Página 2 de 14
figura de observación por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, para lo cual aportaron un listado de personas privadas de la libertad, con sus datos de identificación y lugar de reclusión.
3. En virtud de lo anterior, el 5 de noviembre de 2021 4, el presidente de la SAI solicitó a la Secretaría Judicial de la SAI asignar por reparto , entre los despachos de la sala, los asuntos contenidos en el listado remitido por los señores Granda Escobar y Parra Rodríguez, dentro del cual se encuentra relacionado el del señor LUIS
ENRIQUE CARO GONZÁLEZ.
4. El 12 de noviembre del 2021 , en atención a las instrucciones impartidas por la Presidencia de la SAI, y tras verificar que la Sala no ha adelantado trámite alguno en el caso, la Secretaría Judicial de la SAI asignó por reparto a este despacho el caso del
señor LUIS ENRIQUE CARO GONZÁLEZ5.
5. En razón a que la revisión de varias bases de datos de acceso público sugirió la existencia de varios procesos penales adelantados en contra del señor LUIS ENRIQUE CARO GONZÁLEZ, el 28 de febrero del 2023, a través de la Resolución SAI-AOI-AS-DVL-092-2023, el despacho dispuso la ampliación de información en el caso6. Debido a lo anterior, se recaudó el siguiente material probatorio:
SAI-AOI-AS-DVL-092-2023, el despacho dispuso la ampliación de información en el caso6. Debido a lo anterior, se recaudó el siguiente material probatorio: 5.1. El 2 de marzo del 2023, la Fiscalía Tercera Especializada, Seccional Casanare, remitió copia del expediente penal 8500160011732016000737, investigación en contra del interesado, en la que se inquiere sobre un secuestro ocurrido el 19 de abril del
2016. El 16 de marzo del 2017, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal formuló acusación en contra del interesado y otra persona 8. El 25 de agosto del 2017, la misma autoridad otorgó el beneficio de traslado a Zona Veredal9. 5.2. El 3 de marzo del 2023, a través del oficio OFI23 -00040149/GFPU 13020001, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), informó que el señor LUIS ENRIQUE CARO GONZÁLEZ fue incluido en los listados de exintegrantes de la desaparecida guerrilla de las FARC-EP y fue acreditado en esa calidad personal el 7 de julio del 2017, a través de la Resolución 016/201710. 5.3. El 10 de marzo del 2023, el Juzgado Penal del C ircuito de Saravena, remitió copia del expediente penal 8179460000002020000018 11, en el cual, el 7 de mayo del 2021, el interesado fue condenado como responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego , accesorios,
2021, el interesado fue condenado como responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego , accesorios, partes o municiones. La decisión fue confirmada el 14 de diciembre del 2022 por el Tribunal Superior de Arauca, quedando en firme en dicha fecha. En la providencia del ad quem, los hechos se sintetizaron así: En la presente actuación se juzga si el 28 de marzo de 2018 LUIS ENRIQUE CARO GONZÁLEZ causó la muerte de Arnulfo Campos Sanabria, conocido con el seudónimo
4 Ibid. Folios 4 - 12. 5 Ibid. Folio 13. 6 Ibid. Folio 16-29. 7 Ibid. Folio 44-393. 8 Ibid. Folio 338-342. 9 Ibid. Folio 380-382. 10 Ibid. Folio 399-422. 11 Ibid. Folio 467-727.Página 3 de 14
de “boyaco”, al disparar en su contra nueve veces el arma de fuego que llevaba consigo cerca de la vereda San Ignacio del municipio de Puerto Rondón – Arauca, por orden de Fabián Guevara Carrascal, conocido con el alias de “Ferley” en su condición de Comandante del Grupo Armado Organizado Residual (GAOR) Frente Primero Martín Villa o Frente Décimo, del cual hacían parte, para lo cual previamente lo llevó a ese sitio con el pretexto de retener un camión que transportaba provisiones para el Ejército Nacional. 5.4. El 10 de marzo del 2023, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia del Ministerio de Defensa informó
Nacional. 5.4. El 10 de marzo del 2023, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia del Ministerio de Defensa informó que el señor LUIS ENRIQUE CARO GONZÁLEZ no cuenta con registro de haberse acogido a algún trámite de desmovilización individual12. 5.5. El 22 de marzo del 2023, la Fiscalía 3, Dirección Seccional de Arauca, Unidad Especializada, Gaula, remitió copia del expediente penal 810013107001201800120, código único de investigación 81001600000020180005613, correspondiente a una investigación penal adelantada, entre otros, en contra del interesado, por el delito de concierto para delinquir agravado por darse para extorsión. El proceso versa sobre varios eventos de presunta extorsión, que habrían iniciado el 14 de agosto del 2017, ejecutados por personas que se identificaron como miembros del Frente Primero Martín Villa de las disidencias de las FARC, contra varias personas naturales y jurídicas ubicadas en Arauca. El 20 de junio del 2017 se habría presentado escrito de acusación contra el señor CARO GONZÁLEZ y otras nueve personas, identificados como integrantes del grupo armado. Respecto del señor CARO GONZÁLEZ, el ente acusador señaló: El imputado LUIS ENRIQUE CARO GONZPALEZ era conocido con el alias de Kique y que es subordinado de FABIAN GUEVARA CARRASCAL alias FERLEY CONZÁLEZ. Su rol dentro de la organización también ha sido el de abordar víctimas
y que es subordinado de FABIAN GUEVARA CARRASCAL alias FERLEY CONZÁLEZ. Su rol dentro de la organización también ha sido el de abordar víctimas de extorsión, llevarles boletas extor sivas, hacerles llamadas amenazantes de colocarles bombas explosivas en sus casas, hacer inteligencia para ubicar víctimas de ext orsión y precisar los montos de la contratación que ellos maneja n, hacer inteligencia sobre la presencia de la fuerza pública e n la zona donde se encuentra FABIAN GUEVARA CARRASCAL alias FERLEY GONZÁLEZ, esto es la jurisdicción el municipio de Tame y de Fortul, actividades de las que se tiene evidencia ha realizado durante el primer semestre del año 2018. 5.6. El 22 de marzo del 2023, la Fiscalía 1, Dirección Seccional de Arauca, remitió copia del expediente penal 810016001137201800497. Esta versa sobre un evento de extorsión al señor Leonardo Fabio Forero Galvis, ocurrido en el año 2018. Mediante providencia del 25 de noviembre del 2025, se ordenó su conexión con el expediente 81001600113320180002014. 5.7. El 24 de marzo del 2023, el Juzgado Primero penal del Circuito de Arauca remitió copia digital e íntegra del expediente 810016001133201800020 , en el que, el 30 de noviembre del 2020, se condenó al señor CARO GONZÁLEZ y 6 personas más, a la pena de 60 meses de prisión y multa de 1687,5 SMMLV, como responsables del delito de concierto para delinquir. La providencia se derivó de un preacuerdo celebrado
pena de 60 meses de prisión y multa de 1687,5 SMMLV, como responsables del delito de concierto para delinquir. La providencia se derivó de un preacuerdo celebrado
12 Ibid. Folio 728-730. 13 Ibid. Folio 1978-2109. 14 Ibid. Folio 2131.Página 4 de 14
entre la Fiscalía y el señor CARO GONZÁLEZ y quedó ejecutoriada en la misma fecha. En ella se sintetizaron los hechos de la siguiente forma: Para el año 2017, se dio a conocer en el departamento de Arauca, de un grupo de personas fuertemente armadas, identificándose ante la comunidad como frente primero Armando Ríos y recientemente como frente Décimo Martín Villa de las disidencias de las FA RC, al mando de Jorge Eliecer Martínez alias “Arturo o jerónimo”, Fabián Guevara Carrascal alias “Ferley González Y Luis Felipe Jiménez Ramírez, alias “Héctor Aguilar o pescado o cien fuegos o panadero”. Este grupo se dedicó a desplegar actividades ilícitas en todo el departamento, como exacción a los sectores económicos de la región, entre ellos ganaderos, agricultores, transportadores, comerciantes, contratistas del Estado, y a las mismas entidades estatales. La fiscalía, atendiendo a las diferentes denuncias presentadas por la comunidad afectada, inició la investigación penal con el fin de individualizar e identificar a sus integrantes, habiendo logrado a través de los funcionarios de policía judicial identificar y capturar a varios de sus integrantes, dentro de los cuales se encuentran los señores LUIS ENRIQUE CARO GONZÁLEZ, conocido en la organización con el alias de Kike,
habiendo logrado a través de los funcionarios de policía judicial identificar y capturar a varios de sus integrantes, dentro de los cuales se encuentran los señores LUIS ENRIQUE CARO GONZÁLEZ, conocido en la organización con el alias de Kike, ROBIEL VILLAMIZAR GÓMEZ, alias Gallineto, JORDAN ALFONSO AREVALO PARRA, alias Camilo, LUIS ERNEY RODRÍGUEZ SANTANA, alias Tigre,
EDINSON ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ, alias Carrampla, LUIS RUBIO
JAUREGUI y ALVEIRO GIRALDO MONTOYA”
III. CONSIDERACIONES Asunto por tratar en la presente decisión
6. En razón del material probatorio recaudado, el cual da cuenta de forma suficiente de la existencia de varios procesos penales por delitos presuntamente cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del acuerdo de paz celebrado entre la antigua guerrilla de las FARC -EP y el Gobierno Nacional, incluyendo dos en los que se ya se profirió sentencia que se encuentra en firme, c orresponde al despacho determinar cuál es el estado de cumplimiento del régimen de condicionalidad por parte del señor LUIS ENRIQU E CARO GONZÁLEZ . En el evento de que se determine que hubo incumplimiento, le corresponde determinar su nivel de gravedad y fijar las consecuencias jurídicas derivadas de este.
El régimen de condicionalidad en la JEP
7. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, al ingresar al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR), adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas
7. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, al ingresar al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR), adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas. Los exint egrantes de las extintas FARC -EP son destinatarios obligatorios de dicha ley en los términos que la misma dispone 15 y, en tal medida, están llamados a honrar sus compromisos de verdad, justicia, reparación y, especialmente, de no repetición16.
8. En la revisión de la constitucionalidad del Acto Legislativo 1 del 2017, la Corte Constitucional explicó que el otorgamiento y mantenimiento de beneficios y
15 Ley 1820 de 2016, artículos 3 (inciso tercero), 17 y 22. 16 JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ – JEP-. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-IC-0072022 del 21 de septiembre de 2022.Página 5 de 14
tratamientos penales especiales 17 está sujeto al régimen de condicionalidad. De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, los beneficiarios de tratamientos especiales están sometidos al siguiente régimen de condicionalidad, supervisado por la JEP: “(…) (i) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del Artículo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2017. La obligación de aportar verdad plena implica, entre otros, aportar información, cuando se conozc a de ella, sobre los bienes adquiridos de manera ilegal y de
obligación de aportar verdad plena implica, entre otros, aportar información, cuando se conozc a de ella, sobre los bienes adquiridos de manera ilegal y de quienes hayan prestado su nombre para adquirirlos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco y el contexto del conflicto armado. (ii) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos cuya pena mínima de prisión sea igual o superior a cuatro (4) años y que afecten los bienes jurídicos : a la vida e integridad personal, contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, la libertad individual y otras garantías, contra la libertad, integridad y formación sexuales, orden económico y social, recursos naturales y m edio ambiente, contra la seguridad pública, contra la salud pública, contra los mecanismos de participación democrática, contra la administración pública, contra eficaz y recta administración de justicia, contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional y legal, así como el delito de extorsión, o deli tos de ejecución permanente, después del primero (1) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados. (iii) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular, manifestar la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos. En el caso de las FARC -EP el tratamiento especial de la JEP también está condicionado a la verificación del cumplimiento de: (a) la dejación de armas, (b) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de
de bienes y activos. En el caso de las FARC -EP el tratamiento especial de la JEP también está condicionado a la verificación del cumplimiento de: (a) la dejación de armas, (b) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral y (c) la entrega de menores de edad (…)”18. (Subrayado fuera de texto original).
9. Este despacho recuerda que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones referidas afecta la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación, y la no repetición. Por tanto, este podría tener como efecto la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, según el caso 19. Por esta razón, el despacho debe verificar si tal incumplimiento ocurrió y, en caso afirmativo, determinar el grado de afectación a los derechos de las víctimas que implicó.
17 El Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016, y sus decretos reglamentarios, así como la Ley 1922 de 2018 y la Ley 1957 de 2019, ofrecen diferentes tratamientos especiales favorables de justicia. Tales tratamientos, como ha indicado la Corte Consti tucional en la sentencia C -007-18, constituyen cesiones del Estado respecto a los estándares regulares y ordinarios de justicia. 18 Artículo 20 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2017. 19 Artículo 68 de la Ley 1922 de 2018 y parágrafo del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019.Página 6 de 14
La obligación específica de dejación de armas y la especial gravedad de su incumplimiento
19 Artículo 68 de la Ley 1922 de 2018 y parágrafo del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019.Página 6 de 14
La obligación específica de dejación de armas y la especial gravedad de su incumplimiento
10. El artículo 5º transitorio de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 1 del 2017, prevé que el acceso al componente de justicia del SIVJRNR sólo es para aquellos combatientes de grupos armados que hayan suscrito ‘un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional’ 20. Además, el inciso 8º de esta norma prevé que, para acceder a los tratamientos especiales previstos en su componente de justicia, es necesario, entre otros deberes, garantizar la no repetición 21. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: “(…) la primera obligación para acceder a la Jurisdicción Especial y a los tratamientos especiales de justicia, es el compromiso de terminar el conflicto armado y garantizar su no repetición. Se trata de un requisito esencial de acceso y permanencia de los integrantes de los grupos armados al margen de la ley y es la consecuencia práctica del derecho a la paz en su contenido negativo, es decir, la paz como el fin de las hostilidades, y el fin del conflicto armado como objetivo de la justicia transicional. E l efecto colectivo del cumplimiento de este compromiso es la finalización de las hostilidades y, por lo mismo, la finalización del conflicto armado (…)”22.
11. La Sección de Apelación del Tribunal para Paz de la JEP (SA), identificó dos dimensiones que se desprenden del compromiso de no repetición. La primera dimensión es la colectiva, la cual se materializó con (…) la firma del Acuerdo Final de
11. La Sección de Apelación del Tribunal para Paz de la JEP (SA), identificó dos dimensiones que se desprenden del compromiso de no repetición. La primera dimensión es la colectiva, la cual se materializó con (…) la firma del Acuerdo Final de Paz, la dejación y entrega de armas y de los menores de edad que integraban las filas del grupo armado ilegal (…)” 23. La segunda dimensión es la individual, que se refrenda con el sometimiento personal del excombatiente, y “(…) consiste, al menos, en no alzarse nuevamente en armas contra el Estado, ni integrar grupos armados organizados
(…)”24.
12. Además, en línea con lo estimado por la Corte Constitucional, la SA estableció que la garantía de no repetición es: i) un requisito para acceder a la JEP y obtener los beneficios, tratamientos, derechos y garantías previstos en el sistema; y ii) un requisito para permanecer en el sistema que debe ser cumplido de forma cont inua por quienes fueron miembros de las FARC -EP. En suma, se concluye que la dimensión individual del compromiso de no repetición engloba las obligaciones de dejación de armas y no reincidencia.
13. Ahora bien, de comprobarse el incumplimiento de estas obligaciones de dejación de armas y no reincidencia, la SA, la SAI 25 y la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas han calificado como grave, el incumplimiento “(…) a su compromiso de abandonar las armas, renunciar al conflicto armado como medio de lucha política y no reincidir en la comisión de delitos
20 Inciso 1º, Artículo 5º transitorio del Acto legislativo 01 de 2017.
al conflicto armado como medio de lucha política y no reincidir en la comisión de delitos
20 Inciso 1º, Artículo 5º transitorio del Acto legislativo 01 de 2017. 21 Igualmente, el inciso 8º del Artículo 5º transitorio prevé “aportar verdad plena [y] reparar a las víctimas”. 22 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-080 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo. 23 JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. Auto TP-SA 288 de 13 de septiembre de 2019. 24 Ibidem. Párr. 25. 25 JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. Sala de Amnistía o Indulto – SAI, Resolución SAI -AOI-IN-DF001-2021 de 27 de enero de 2021.Página 7 de 14
(…)”26. De acuerdo con lo anterior, el compromiso de no repetición, en su dimensión individual, se materializa con el sometimiento de un exintegrante de las FARC-EP a la JEP y comprende las obligaciones de dejación de armas y no reincidencia. Por lo tanto, de verificarse este tipo de incumplimiento, éste sería grave. La deserción del proceso de paz como incumplimiento excepcionalmente grave del régimen de condicionalidad
14. La Constitución Política de 1991 establece en su Artículo Transitorio 66, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2012 que, “(…) [e]n ningún caso se podrán aplicar instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que no hayan sido parte en el conflicto armado interno, ni a cualquier miembro de un grupo armado que una vez desmovilizado siga delinquiendo (…)”27. La C onstitución
aplicar instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que no hayan sido parte en el conflicto armado interno, ni a cualquier miembro de un grupo armado que una vez desmovilizado siga delinquiendo (…)”27. La C onstitución también exceptúa de la competencia de la JEP los casos de las personas sujetas a esta Jurisdicción que, con posterioridad a la entrada en vigor del acuerdo de paz y a la finalización del proceso de dejación de armas, cometan un nuevo delito, caso en el cual debe ser de conocimiento de la justicia ordinaria. Advierte que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición28.
15. La Ley 1957 de 201929, estatutaria de la administración de justicia en la JEP, en desarrollo de la norma constitucional, delimitó el ámbito de competencia personal de esta jurisdicción, estableciendo que se aplicará a la vez, e integralmente, a quienes participaron directa e indirectamente en el conflicto armado. Respecto de los grupos armados al margen de la ley, se aplicará a quienes hayan sido miembros de aquellos que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. También establece con claridad los destinatarios sobre quienes la jurisdicción ordinaria mantiene su competencia para investigar y juzgar conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 20 16, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Estos son: “(…) 1. Los disidentes, entendiendo por tales los que habiendo pertenecido en algún momento a las FARC-EP no estén incluidos en los listados entregados por
conflicto armado. Estos son: “(…) 1. Los disidentes, entendiendo por tales los que habiendo pertenecido en algún momento a las FARC-EP no estén incluidos en los listados entregados por dicho grupo según lo previsto en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo número 01 de 2017.
2. Los desertores, entendidos como aquellos miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo de paz que, habiendo suscrito el referido acuerdo, decidan abandonar el proceso para alzarse nuevamente en armas como rebeldes o quienes entren a formar parte de grupos armados organizados o grupos delictivos organizados.
26 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de hechos y conductas – SRVR, auto nro. 216 de 4 de octubre de 2019, párrafo 48. En esa misma decisión, la SRVR mencionó que “ es evidente que el deseo expreso de volver a las armas (…) va en contra del presupuesto básico de la justicia transicional, supone el más grave de los incumplimientos, deja sin piso constitucional cualquier tratamiento que se les dé en el marco de una just icia transicional y, en consecuencia, deslegitima su permanencia en la Jurisdicción Especial para la Paz”. 27 Subrayado fuera de texto original. 28 Ibidem, Artículo Transitorio 5°. 29 Ley 1957 de 2019, Artículo 63.Página 8 de 14
3. Los excombatientes que incumplan cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 20 de esta ley (…)”30 (Subrayado fuera de texto original).
16. Es importante recordar que, al estudiar la exequibilidad de la norma transcrita, la Corte Constitucional señaló, en relación con la hipótesis fáctica
el artículo 20 de esta ley (…)”30 (Subrayado fuera de texto original).
16. Es importante recordar que, al estudiar la exequibilidad de la norma transcrita, la Corte Constitucional señaló, en relación con la hipótesis fáctica planteada en el numeral 2 arriba transcrito, es decir, los desertores, que estos sujetos incurren en una conducta particularmente grave que “supone un incumplimiento de la obligación esencial de acceso a los tratamientos especiales previstos en el componente de justicia del sistema, como lo es el de garantizar la no repetición, es decir no reincidir en el conflicto armado”31. Para la corte, la deserción implica “el abandono del acuerdo y de todas las obligaciones asumidas en virtud del mismo” 32. Precisó que a la JEP le corresponde “(…) evaluar si se ha presentado o no incumplimiento de la obligación de no repetición y decidir acerca de la pérdida del tratamiento especial de justicia del o los desertores y, por lo mismo, su remisión a la justicia ordinaria (…)”33.
17. Ahora bien, la SA se ha referido a la categoría especial de deserción armada manifiesta, definiéndola como: “(…) una autoexclusión de la jurisdicción transicional por su carácter voluntario, público e inequívoco. (Es) la manifestación política de voluntad más radical posible de un guerrillero por significar el rechazo al pacto de paz y el retorno, consciente, autónomo e inexcusable a las armas y al mundo de la ilicitud (…)”34.
18. Este tipo de deserción, que equivale al “máximo incumplimiento concebible del régimen de condicionalidad”35, se constata, bien por medio de un hecho notorio objetivo
18. Este tipo de deserción, que equivale al “máximo incumplimiento concebible del régimen de condicionalidad”35, se constata, bien por medio de un hecho notorio objetivo o bien porque la persona los acepta de manera abierta y libre o, porque existe sentencia condenatoria en firme proferida por la Jurisdicción Penal Ordinaria.
19. Así las cosas, conforme al alcance de esta jurisdicción transicional, el desertor armado es el exintegrante de las FARC-EP que, luego de haber dejado las armas con ocasión del Acuerdo Final de Paz, decide (i) alzarse en armas nuevamente como rebelde o (ii) entrar a formar grupos armados organizados o (iii) grupos delictivos organizados. Frente a estos supuestos, la JEP debe evaluar si hubo incumplimiento de la obligación de no repetición. El desertor armado manifiesto es aquel exintegrante de las FARC-EP, sometido a la JEP, que se autoexcluye a través de una manifestación voluntaria, pública e inequívoca de alzarse en armas.
20. En cuanto a las consecuencias de la deserción, como ha establecido la H. Corte Constitucional: “(…) pierde toda justificación constitucional el acceso a los tratamientos de la jurisdicción especial si quienes suscribieron un acuerdo de paz se alzan nuevamente en armas, a nivel individual o colectivo, por cuanto ello afecta la
30 Ibidem. 31 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-080 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo. 32 Ibidem. 33 Ibidem. 34 JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. Auto TP -SA 289 de 13 de septiembre de 2019, párrafo 20. En esa
32 Ibidem. 33 Ibidem. 34 JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. Auto TP -SA 289 de 13 de septiembre de 2019, párrafo 20. En esa misma línea indicó que el desertor armado manifiesto “ abandona el proceso de paz, incumple con la obligación de garantizar la no repetición y deja registro de su decisión expresa, consciente y libre, a la vista de todos”. 35 JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Auto TP -SA-289 de 2019 de 13 de septiembre de 2019, en el caso de Seuxis Paucias Hernández Solarte.Página 9 de 14
garantía más importante de no repetición, que es la no reanudación del conflicto armado. Se trata de una condición esencial de acceso a la JEP y, por lo mismo, su incumplimiento es causal de exclusión . De esta manera, el abandono del proceso de paz (deserción) que se traduce en volver a participar en la violencia armada, o en hechos de delincuencia armada organizada que afecten la seguridad pública, es causal de exclusión de la Jurisdicción Especial para la Paz (…)”36 (Subrayado fuera de texto original).
21. Para la SA “[l]a declaración de la deserción para los casos en que es abiertamente manifiesta se puede adelantar por las Salas y Secciones en cualquier momento en la JEP, antes o después de haber asumido competencia de las solicitudes de los peticionarios y sin necesidad de iniciar un incidente de incumplimiento”37. 38La única consecuencia plausible es la reversión o remisión a la justicia ordinaria de los asuntos que alguna vez interesaron a la JEP, y reconocer la pérdida automática de los beneficios al peticionario, si le hubieran concedido.
es la reversión o remisión a la justicia ordinaria de los asuntos que alguna vez interesaron a la JEP, y reconocer la pérdida automática de los ben