JEP - Resolución SAI AOI DVL 473 2024 05 septiembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DVL 473 2024 05 septiembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 5 de septiembre de 2024 Expediente LEGALi 1501373-78.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-R-DVL-473-2024
Expediente LEGALi: 1501373-78.2023.0.00.0001
Asunto: Resolución que rechaza de plano el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 por falta de competencia temporal y toma otras determinaciones
Solicitante: JORGE ALEXANDER BENAVIDES BURBANO Documento de identificación: C.C. nro. 87.215.120
Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a rechazar el trámite de los beneficios transicionales y toma otras determinaciones respecto del señor JORGE ALEXANDER BENAVIDES
BURBANO.
I. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE
1. Según la información recabada en este trámite transicional, el señor JORGE ALEXANDER BENAVIDES BURBANO, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 87.215.120, suscribió Acta de Libertad Condicional nro. 104337 el 13 de septiembre de 2017 y fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como miembro de las FARC-EP mediante la Resolución nro. 067 del 29 de marzo de
2023. El compareciente actualmente se encuentra siendo procesado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Nariño, por los delitos de terrorismo, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones, por hechos ocurridos el 31 de marzo de 2017. bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .09ACD4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.87-3731051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Bogotá D.C., 5 de septiembre de 2024 Expediente LEGALi 1501373-78.2023.0.00.0001
II. ANTECEDENTES Proceso penal nro. 76001600193201712684, adelantado por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Nariño, por los delitos de terrorismo, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones 2. 31 de marzo de 2017, en la vía pública del corregimiento de Llorente, municipio de Tumaco, Nariño, el personal del ESMAD se encontraba controlando el
paso de vehículos cuando se presentó un enfrentamiento con la población civil, resultando herido con arma de fuego el policial Byron Fernando Recalde Morillo, quien fue trasladado al hospital de Cali, al cual llegó sin signos vitales. También resultó herido el patrullero José Bazán Sinisterra con arma de fuego en el brazo izquierdo1.
3. Por estos hechos se iniciaron labores investigativas pertinentes, en virtud de las cuales se recibieron múltiples declaraciones juradas de testigos, una de ellas bajo reserva de identidad, registros fotográficos, de video y órdenes de trabajo, las cuales permitieron a la Fiscalía 56 Seccional de Tumaco identificar al señor BENAVIDES BURBANO como uno de los presuntos responsables de los mencionados hechos2.
4. Es por lo que, la Fiscalía solicitó emitir una orden de captura en contra del señor BENAVIDES BURBANO, la cual se hizo efectiva el 4 de mayo de 2017. El 5 de mayo de 2017, el Juzgado Quinto Municipal de Pasto, Nariño, en función de control de garantías legalizó la captura del señor BENAVIDES BURBANO y le impuso medida de aseguramiento, en esa misma diligencia se surtió la audiencia de imputación. En relación con la medida de aseguramiento el Juez de Control de Garantías ordenó su revocatoria.
5. Posteriormente fueron adelantadas la audiencia de acusación y la audiencia preparatoria, y se dio inició el desarrollo del juicio oral, del cual la última audiencia celebrada tuvo lugar el 13 de marzo de 2024, sin que a la fecha haya culminado3. 1 Expediente LEGALi nro. 1501373-78.2023.0.00.0001. Folio 265.
2 Ídem. Folio 265. 3 Ídem. Folio 465. Página 2 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. Mediante Auto del 14 de febrero de 2024, frente a una solicitud de remisión del expediente nro. 76001600193201712684 realizada a través de correo electrónico el 13 de diciembre de 2023 por el Auxiliar Judicial de este despacho, con fundamento en las Resoluciones SAI-SP-D-DVL-037-2023 y SAI-SP-AS-DVL-035-2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Nariño, ordenó la remisión de la copia digital del mencionado expediente, aclarando que seguiría conociendo de la fase de juzgamiento del referido proceso4.
Investigación nro. 520016000491202300883, adelantada por el delito de violencia intrafamiliar.
7. El 3 de abril de 2023, la señora Jenith Pantoja Quintero presentó una denuncia en contra del señor BENAVIDES BURBANO por el delito de violencia
intrafamiliar tras presuntamente ser víctima de amenazas y agresiones físicas por parte del señor BENAVIDES BURBANO5.
8. El estado de este proceso es activo y se encuentra en etapa de indagación. A la fecha solo se han desarrollado actividades de policía judicial sin que se hayan tomado determinaciones de fondo.
Investigación nro. 520016000492202300516, adelantada por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
9. El 29 de septiembre de 2023, la señora Elsa María Quintero Pantoja presentó una denuncia en favor de su nieta quien presuntamente fue víctima de abuso sexual por parte del señor BENAVIDES BURBANO6.
10. El estado de este proceso es activo y se encuentra en etapa de indagación. A la fecha solo se han desarrollado actividades de policía judicial sin que se hayan tomado determinaciones de fondo.
Actuaciones procesales surtidas ante la JEP 4 Ídem. Folio 320. 5 Ídem. Folios 51-58. 6 Ídem. Folio 123. Página 3 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Expediente LEGALi 1501373-78.2023.0.00.0001
11. Mediante correo electrónico del 27 de octubre de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI solicitó la creación de un expediente LEGALi a nombre del señor BENAVIDES BURBANO, en virtud de lo ordenado en la Resolución SAI-SP-D-DVL037-20237.
12. Al expediente fue incorporada la Resolución SAI-SP-D-DVL-037-2023, de la cual se desprende que, el 17 de octubre de 2023 este despacho en el marco de un trámite de autorización de salida del país ordenó la creación de un expediente para adelantar el trámite de beneficios transicionales y definir la situación jurídica del
señor BENAVIDES BURBANO8.
13. También fueron incorporados al expediente, el traslado de la solicitud del expediente nro. 76001600193201712684 que realizó el Juzgado Quinto Municipal con Función de Conocimiento de Pasto, Nariño, al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, Nariño, la remisión del expediente nro. 520016000491202300883 por parte de la Fiscal 64 Local CAVIF de Pasto, Nariño, y el formato F1 diligenciado por el señor
BENAVIDES BURBANO.
14. En el formato F1 el señor BENAVIDES BURBANO manifestó ser víctima de un “falso positivo judicial” por hechos ocurridos el 31 de marzo de 2017, en Llorente, municipio de Tumaco, Nariño, no haber recibido ningún beneficio de la Ley 1820 de 2016, haber suscrito acta de compromiso y adujo que “nunca perteci[ó] a las FARC-EP
[y] Firm[ó] Acta de Compromiso cuando estuv[ó] en la cárcel en el desespero por salir pero nunca tuv[ó] que ver o fu[e] combatiente”9.
15. El 26 de diciembre de 2023, el señor BENAVIDES BURBANO solicitó ser excluido o desvinculado como compareciente ante la JEP y no tener impedimentos para salir del país, al respecto argumentó; (i) que en el mes de mayo de 2017 fue acusado y privado de la libertad por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y terrorismo; (ii) firmó el acta como compareciente pensando que por la JEP iba a recobrar su libertad aún sabiendo que nunca perteneció a las FARC-EP ni tuvo ningún vínculo con el grupo guerrillero; y (iii) cometió un error al acogerse a la JEP. Además, el señor 7 Ídem. Folios 1-128. 8 Ídem. Folios 2-13. 9 Ídem. Folio 33.
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Bogotá D.C., 5 de septiembre de 2024 Expediente LEGALi 1501373-78.2023.0.00.0001 BENAVIDES BURBANO solicitó que le fuera asignado un abogado y reiteró que fue víctima de un “falso positivo judicial” 10.
16. Con el objetivo de verificar la información disponible sobre el señor BENAVIDES BURBANO, este despacho consultó la página web Consulta de Procesos Rama Judicial, la cual no arrojó ningún resultado relacionado con procesos penales11.
17. Con el mismo propósito, este despacho consultó su registro de antecedentes en la página de la Procuraduría General de la Nación y obtuvo como respuesta que el señor BENAVIDES BURBANO, “no presenta antecedentes” 12.
18. De la misma manera, este despacho consultó la página web de antecedentes judiciales de la Policía Nacional de Colombia y encontró que sobre el señor
BENAVIDES BURBANO, “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS
AUTORIDADES JUDICIALES”13.
19. Además, este despacho consultó el Certificado de Antecedentes Fiscales expedido por la Contraloría General de la República a nombre de sobre el señor BENAVIDES BURBANO, y encontró que “NO SE ENCUENTRA REPORTADO
COMO RESPONSABLE FISCAL”14.
20. Ahora bien, al consultar el nombre del interesado en los sistemas de información de la JEP15, se observaron los siguientes resultados: 10 Ídem. Folios 130-133. 11 Consulta de Procesos Nacional Unificada. Consultado el 5 de septiembre de 2024 en el enlace
https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial
12 Certificado de antecedentes ordinario expedido por la Procuraduría General de la Nación el 5 de septiembre de 2024. 13 Policía Nacional de Colombia. Consulta de Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales. Consultado el 5 de septiembre de 2024 en el siguiente enlace: https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/index.xhtml 14 Contraloría General de la República. Consulta Certificado Antecedentes Fiscales Persona Natural. Consultado el 5 de septiembre de 2024 en el siguiente enlace: https://www.contraloria.gov.co/web/guest/persona-natural 15 Sistema de Gestión Judicial LEGALi, Sistema de Gestión Documental CONTi, Inventario de Beneficios de la Secretaría Ejecutiva de la JEP e Informe del Secretarío Ejecutivo a las Salas de Justicia. Página 5 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .09ACD4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.87-3731051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Bogotá D.C., 5 de septiembre de 2024 Expediente LEGALi 1501373-78.2023.0.00.0001 i.Resolución OACP nro. 067 del 29 de marzo de 2023, mediante la cual se acredita al señor BENAVIDES BURBANO, y otros, como miembro de las
FARC-EP16. ii.Acta de Compromiso – Libertad Condicional nro. 104337, firmada por el señor BENAVIDES BURBANO el 13 de septiembre de 2017 (vigente)17.
21. Finalmente, este despacho consultó el sistema de registro de la población carcelaria del INPEC y observó que respecto del señor BENAVIDES BURBANO, “no hay datos”18.
III. CONSIDERACIONES
22. Esta Sala se pronunciará en un inicio sobre dos (2) cuestiones previas; (i) la competencia de la JEP; y (ii) la potestad de la SAI para rechazar o inadmitir por incompetencia una solicitud ante la JEP.
23. Realizadas las consideraciones anteriores, el despacho se pronunciará; (i) sobre caso en concreto frente a los beneficios transicionales aplicables al señor BENAVIDES BURBANO respecto del proceso penal nro. 76001600193201712684 y las investigaciones nro. 520016000491202300883 y 520016000492202300516; (ii) sobre la posibilidad de abrir un incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad; (iii) acerca de la restricción de salida del país en el caso del señor BENAVIDES BURBANO; (iv) frente a la solicitud de desistimiento planteada por el señor BENAVIDES BURBANO ; y (v) consideraciones finales. 3.1. De la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
24. La competencia de la JEP está delimitada por tres ámbitos. El temporal indica que la Jurisdicción “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y
de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016”. El personal implica que la persona debió participar en el conflicto armado como combatiente, tercero civil o agente del Estado diferente a miembro de fuerza pública 16 Sistema de Gestión Documental CONTi. Módulo Actas. 17 Sistema de Gestión Documental CONTi. Módulo Actas. 18 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Registro de la población privada de la libertad. https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad Página 6 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .09ACD4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.87-3731051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Bogotá D.C., 5 de septiembre de 2024 Expediente LEGALi 1501373-78.2023.0.00.0001 y, si fue miembro de un grupo armado, tuvo que serlo de las FARC-EP, al ser este grupo el que suscribió “un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.
25. Por su parte, el material se refiere a que la JEP solo tiene competencia sobre conductas cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”19. Estas conductas punibles son “todas aquellas […] donde la existencia
del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”20.
26. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, los distintos despachos de la Jurisdicción Especial se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento. 3.2. La potestad de la SAI de rechazar o inadmitir por incompetencia una solicitud ante la JEP
27. La figura del “rechazo de plano” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso21. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”22. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”23. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta Jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.
19 Según el artículo transitorio n.º 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 20 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. 21 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. SAI-LC-AOI-D-MGM-173-2020 de 25 de febrero de 2020. 22 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SASENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.) 23 Ibid. Página 7 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de
información en cualquier momento de la actuación e incluso antes de haber avocado conocimiento, para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre su competencia24. En caso de que la información recibida lleve a determinar que la JEP carece de competencia, la figura que debe usarse para hacer esa declaración depende del momento procesal en el que se haya obtenido la información necesaria. Si esta se obtuvo previamente a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”. Si se hace con posterioridad, lo que procede es “inadmitir la solicitud por incompetencia”25.
29. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por incompetencia un caso debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciador deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencias impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de
cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique26.
30. Es posible rechazar in limine o inadmitir por incompetencia una petición de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 en casos en los que: (i) el interesado no es exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; (ii) “la conducta nada tiene que 24 Ibid. Considerando No. 28 y artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. 25 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Nota 129, pág. 66. 26 Ibid. Considerando n.º 26. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT1 de 2019 (Párr. 98 y ss.).
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involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”28.
31. En conclusión, si del estudio de una conducta objeto de una solicitud, la SAI evidencia que esta (i) ocurrió por fuera del ámbito temporal de competencia –es decir, después del 1 de diciembre de 2016–; (ii) fue cometida por una persona que no perteneció a una de las partes en conflicto o (iii) no tiene relación alguna con el conflicto armado no internacional, el despacho sustanciador podrá decidir rechazar de inmediato y de plano la solicitud o proceder a la inadmisión por incompetencia, en caso de que ya hubiese avocado conocimiento.
32. Establecidos los antecedentes procesales y normativos, se pasará a resolver sobre la competencia de la JEP para decidir de fondo en el caso concreto del señor
BENAVIDES BURBANO. 3.3. Caso concreto
33. Como se ha señalado en las consideraciones precedentes, con el fin de determinar si la JEP tiene competencia para conocer de fondo sobre el asunto del señor BENAVIDES BURBANO respecto del proceso penal nro. 76001600193201712684 y las investigaciones nro. 520016000491202300883 y 520016000492202300516, es necesario establecer si se cumplen los ámbitos de competencia de la justicia transicional contemplados en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, esto es, que (i) las conductas fueron cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, (ii) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y (iii) por quienes participaron en el
mismo: “[r]especto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley (…) quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo (…) a través de un delegado expresamente designado para ello (…) La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo”. 27 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-099 del 9 de enero de 2019. Párr.12. 28 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-199 de 2019, párrafo
35. Esta postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA-215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019.
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34. En primer lugar, respecto del proceso penal nro. 76001600193201712684 adelantado por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Nariño, por los delitos de terrorismo, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones, el requisito referente al ámbito temporal NO se cumple si se tiene en cuenta que los hechos por los cuales se encuentra siendo procesado el señor BENAVIDES BURBANO tuvieron lugar el 31 de marzo de 2017, es decir, con posterioridad al 1 de diciembre de 2016, fecha de la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Paz.
35. En segundo lugar, respecto de la investigación penal nro. 520016000491202300883 adelantada por parte de la Fiscalía 64 Local de Pasto, Nariño, por el delito de violencia intrafamiliar, el requisito referente al ámbito temporal NO se cumple si se tiene en cuenta que los hechos por los cuales se encuentra siendo investigado el señor BENAVIDES BURBANO tuvieron lugar el 3 de abril de 2023, es decir, con posterioridad al 1 de diciembre de 2016, fecha de la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Paz.
36. En tercer lugar, respecto de la investigación penal nro.
520016000492202300516 adelantada por parte de la Fiscalía 64 Local de Pasto, Nariño, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, el requisito referente al ámbito temporal NO se cumple si se tiene en cuenta que los hechos por los cuales se encuentra siendo procesado el señor BENAVIDES BURBANO tuvieron lugar el 29 de septiembre de 2023, es decir, con posterioridad al 1 de diciembre de 2016, fecha de la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Paz.
37. Es así como se puede determinar que la ocurrencia de los hechos generadores proceso penal nro. 76001600193201712684 y las investigaciones nro. 520016000491202300883 y 520016000492202300516, superaron los tiempos establecidos para el acceso a los beneficios transicionales. Ante la ausencia del factor de competencia temporal, resulta improcedente la valoración de los demás factores de competencia, en consecuencia, se procederá al rechazo de plano de la solicitud de estudio de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 y se comunicará la presente decisión a las autoridades correspondientes en sede de jurisdicción ordinaria, para que continuen los trámites de su competencia.
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38. En este punto, cabe recordar que los factores de competencia de la JEP para conocer de un determinado asunto deben necesariamente ser concurrentes; esto es estar todos presentes al mismo tiempo, pues de faltar uno de ellos, la inexorable conclusión es el rechazo de la solicitud. 3.4. Sobre la posibilidad de abrir un incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad
39. En la Sentencia Interpretativa 4, proferida el 26 de abril de 2023, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), señaló que “la JEP puede prescindir del incidente [de incumplimiento], incluso frente a faltas de cierta gravedad, si todavía no ha concedido los beneficios provisionales o definitivos que luego tendría que retirarle al compareciente si comprueba que desatendió sus obligaciones.”
40. Este lineamiento ha sido desarrollado en decisiones posteriores de dicha Sección, uno de ellos, el Auto TP-SA 1492 de 2023, decisión en la cual se pronunció en segunda instancia, en un caso con las siguientes características:
a. Se trataba de una persona que fue acreditada como integrante de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). b. Dicha persona recibió auxilios por parte de la Agencia de Reincorporación y Normalización (ARN). c. Fue nombrado gestor de paz por el Gobierno Nacional29, en virtud de lo cual se le
concedió la suspensión condicional de la pena, por parte de la jurisdicción ordinaria, y, d. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) no había valorado el cumplimiento de los criterios de competencia, ni le había otorgado tratamientos especiales. 29 Acerca del reconocimiento de una persona como gestor de paz y el consecuente otorgamiento de la suspensión condicional de la pena por parte de la jurisdicción ordinaria, la SA aclaró que tal designación por parte del gobierno nacional “o incluso la suspensión de la condena decidida por la JPO en virtud de dicho nombramiento, no son tratamientos especiales del Sistema Integral de Paz”, como quiera que: “[l]a designación gubernamental para la gestoría de paz, por su parte, aunque puede estar encaminada a que la persona colabore con las labores de implementación de lo acordado entre el gobierno y la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, es una determinación discrecional de carácter eminentemente administrativo. Y, en los casos de dicha designación, cuando la JPO concede una suspensión de la ejecución de la orden de captura o del cumplimiento de la pena, la única consideración judicial que se hace es la relacionada con el nombramiento gubernamental.” Página 11 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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41. Estos elementos fueron analizados por la Sección de Apelación, la cual estableció frente al eje temático de las implicaciones de la determinación de la competencia de la JEP frente al incidente de incumplimiento que: “la existencia de jurisdicción y competencia es precondición para la validez del procedimiento en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso, que consagra como una de las causales de nulidad adjetiva, el que el juez haya dirigido el trámite de un asunto para el que carece de atribuciones”. Lo anterior, por cuanto “los incidentes de incumplimiento tienen un carácter accesorio y están supeditados a la existencia de un proceso principal”.
42. Por otra parte, frente a la ausencia de tratamientos especiales otorgados en el marco del Sistema Integral de Paz, la SA destacó que, ante la falta de concesión de beneficios como la libertad condicionada, regulada por la Ley 1820 de 2016 – o la amnistía de iure de origen administrativo–, no puede afirmarse que una persona es titular de tratamientos especiales en la JEP. En estos casos, el incidente de incumplimiento no sería “un instrumento adecuado para remediar o castigar incumplimientos atribuibles a los no comparecientes, dado que ellos no habrían recibido beneficios ni tendrían, entonces, qué perder”.
43. En ese contexto, la SA concluyó que en ese caso la SAI no debía adelantar un
incidente de incumplimiento, pues ante la inexistencia de beneficios jurídicos otorgados por la JEP, “si el sujeto incurre en actitudes que sean contrarias a las finalidades del Sistema, lo primero que debe determinarse, así sea de forma preliminar y en el estándar probatorio que corresponda, es el cumplimiento de los criterios competenciales transicionales del haber sancionatorio del solicitante, pues ello determina la j
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