JEP - Resolución SAI AOI I ASM 001 14 septiembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI I ASM 001 14 septiembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-I-ASM-001-2023
Pereira, Risaralda; 14 de septiembre de 2023
Radicado Legali: 9005636-16.2019.0.00.0001
Comparecientes: YIMI NAVARRO BARBOSA
AMADO AVENDAÑO ORTIZ Cédula de ciudadanía: C.C. 96.168.149 C.C. 77.131.991 Conductas objeto de la solicitud: Tráfico de estupefacientes Asunto: Resolución que inadmite por incompetencia
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este despacho a decidir de fondo la solicitud del beneficio de amnistía a los señores YIMI NAVARRO BARBOSA y AMADO AVENDAÑO ORTIZ, identificados con cédulas de ciudadanía Nos. 96.168.149 y 77.131.991, respectivamente. Esto, en relación con los procesos penales con radicados Nos. 2013-00363 y 2013-00476, en los que fueron condenados por el delito de tráfico de estupefacientes.
II. ANTECEDENTES 2.1. Hechos por los cuales fueron condenados los comparecientes
1. El 26 de febrero de 2013, aproximadamente a las 9 a.m., en el “puesto de prevención y seguridad” ubicado en el peaje Los Acacios, kilómetro 15 vía Cúcuta a Pamplona, miembros de la Policía Nacional detuvieron un vehículo tipo PickUp que venía en el sentido Cúcuta-Pamplona. El vehículo venía ocupado por los
señores YIMI NAVARRO BARBOSA y AMADO AVENDAÑO ORTIZ. Al momento de registrar el carro, los miembros de la Policía Nacional “observaron algunos compartimientos que no correspondían a los originales”. En ellos 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .76FB63 ogidóc le y 1000.00.0.9102.61-6365009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth encontraron un total de 32 paquetes contentivos de base de coca, que pesaron 22 kilos1. 2.2. Actuaciones relevantes del proceso penal con radicado No. 2013-00363-00 seguido en contra del señor YIMI NAVARRO BARBOSA2
2. El 4 de abril de 2013, el señor YIMI NAVARRO BARBOSA suscribió preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación3.
3. Mediante sentencia de 3 de mayo de 2013, el señor YIMI NAVARRO BARBOSA fue condenado por delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a 18 años y 8 meses de prisión. El fallo fue proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de
Cúcuta4.
4. En etapa de ejecución de penas, con auto de 11 de julio de 2017, el Juzgado
1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta le concedió al señor NAVARRO BARBOSA el beneficio de traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalización5.
5. Luego, con auto de 23 de agosto de 2017, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta le otorgó la libertad condicional de que habla el artículo 4 del Decreto 1274 de 20176. 2.3. Actuaciones relevantes del proceso penal con radicado No. 2013-00476-00 seguido en contra del señor AMADO AVENDAÑO ORTIZ7
6. El 25 de abril de 2013, la Fiscalía 1º Especializada de Cúcuta formuló acusación en contra del señor AMADO AVENDAÑO ORTIZ por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes8. 1 Visible en los folios 73 y 192 y 500 y 540, del expediente digital. 2 Visible en los folios 73 y 192 y 500 y 540, del expediente digital. 3 Folios 523 a 528 del expediente digital. 4 Folios 78 a 84 del expediente digital. 5 Folios 238 a 241 del expediente digital. 6 Folios 162 a 165 del expediente digital. El despacho informó a la Sección de Revisión sobre estos beneficios para que esa autoridad las estudiara en el marco de sus competencias. 7 Folios 682 a 693 del expediente digital 1500334-51.2020.0.00.0001, seguido a nombre de AMADO AVENDAÑO ORTIZ. 8 Folios 682 a 693 del expediente digital 1500334-51.2020.0.00.0001, seguido a nombre de AMADO
AVENDAÑO ORTIZ. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .76FB63 ogidóc le y 1000.00.0.9102.61-6365009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
7. Con sentencia de 22 de enero de 2015, proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cúcuta, el señor AMADO AVENDAÑO ORTIZ fue condenado a 21 años y 4 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes9.
8. La anterior decisión fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta, Norte de Santander con sentencia de 5 de marzo de 201510.
9. El 15 de mayo de 2017, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta negó la libertad condicionada al señor AMADO AVENDAÑO ORTIZ porque no se acreditó ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley 1820 de 201611.
10. El 30 de agosto de 2017, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta negó la libertad condicionada porque si bien se acreditó que
el señor AMADO AVENDAÑO ORTIZ fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), no había cumplido 5 años privado de su libertado. No obstante, encontró que podría ser beneficiario del traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización, donde debía permanecer en “situación de privación de libertad, hasta tanto, entre en funcionamiento la JEP, momento procesal, donde quedará en libertad condicionada a disposición de dicha jurisdicción”12.
11. En la misma fecha, 30 de agosto de 2017, pero en providencia judicial diferente, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta declaró a favor del señor AMADO AVENDAÑO ORTIZ la libertad condicional establecida en el Decreto 1274 de 201713. 2.4. Actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP
12. Con solicitudes radicadas el 28 de agosto y 17 de septiembre de 2019, el abogado José Armando Arenas Hernández, actuando como apoderado del señor 9 Folios 682 a 693 del expediente digital 1500334-51.2020.0.00.0001, seguido a nombre de AMADO AVENDAÑO ORTIZ. 10 Folios 694 a 705 del expediente digital 1500334-51.2020.0.00.0001, seguido a nombre de AMADO
AVENDAÑO ORTIZ.
11 Páginas 116 a 119 del archivo “.pdf” titulado “694c9ce1-f126-4786-a784-8b952a024a0c”, que corresponde
con la copia del expediente penal 2013-00476-00 y descargable a folio 675 del expediente digital 150033451.2020.0.00.0001, seguido a nombre de AMADO AVENDAÑO ORTIZ. 12 Folios 797 a 800 del expediente digital 1500334-51.2020.0.00.0001, seguido a nombre de AMADO
AVENDAÑO ORTIZ.
13 Páginas 144 a 147 del archivo “.pdf” titulado “694c9ce1-f126-4786-a784-8b952a024a0c”, que corresponde con la copia del expediente penal 2013-00476-00 y descargable a folio 675 del expediente digital 150033451.2020.0.00.0001, seguido a nombre de AMADO AVENDAÑO ORTIZ. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .76FB63 ogidóc le y 1000.00.0.9102.61-6365009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth YIMI NAVARRO BARBOSA, pidió que se le concediera el beneficio de “libertad definitiva” y amnistía de iure, respecto del proceso penal No. 54001-60-01-1342013-00476-00 (2013-00363-00). Para fundamentar su solicitud, el apoderado del
señor NAVARRO BARBOSA explicó que el interesado se encuentra reconocido en los listados de la extinta organización FARC-EP y que la condena impuesta en su contra se relacionó con su pertenencia al grupo armado. Esto, porque “tiene una relación indirecta con el conflicto armado”, en la medida en que el propósito de la conducta “era para producir recursos financieros destinados al sostenimiento del esfuerzo de guerra emprendido por la organización de las
FARC-EP”14.
13. El trámite fue asignado al despacho el 1º de noviembre de 2019.
14. Con resolución SAI-AOI-A-ASM-080-2019 de 22 de noviembre de 2019, se avocó conocimiento acerca del eventual otorgamiento de beneficios de amnistía o indulto a favor del señor YIMI NAVARRO BARBOSA, respecto de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por la cual fue condenado dentro del radicado No. 2013-00363-00. Asimismo, en uso de la facultad de ampliar información, se solicitó: (i) a la OACP que certificara si el señor YIMI NAVARRO BARBOSA fue acreditado dentro de los listados de integrantes de la extinta organización FARC-EP; (ii) a los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado con funciones conocimiento y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cúcuta (Norte de Santander), que remitieran el expediente con radicado CUI No. 54001-60-01-134-2013-00476-00 (radicado interno 2013-00363-00); (iv) al solicitante que diligenciara el formato F1.
15. El 31 de diciembre de 2019, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta allegó copia del expediente, el cual, fue puesto en conocimiento del despacho el 15 de enero de
202015.
16. El 31 de diciembre de 2019, el apoderado del compareciente allegó el formato F1 diligenciado por el señor YIMI NAVARRO BARBOSA16.
17. El 9 de enero de 2020, la OACP informó que “YIMI NAVARRO BARBOSA, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.168.149 se encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz mediante 14 Solicitud presentada por el apoderado del señor YIMI NAVARRO BARBOSA el día 17 de septiembre de 2019. Radicado Orfeo No. 20191510448182. 15 Folios 71 a 206 del expediente digital. 16 Folios 468 a 479 del expediente digital. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .76FB63 ogidóc le y 1000.00.0.9102.61-6365009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Resolución 007 de 15 de mayo de 2017, que lo acredita como miembro de las
FARC-EP”17.
18. El 4 de febrero de 2020, se recibieron en la JEP las copias del expediente con radicado No. 54001-60-01-134-2013-00476-00, remitidas por el Centro de Servicios
Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta (Norte de Santander) y el 13 de febrero de 2020 fueron ingresadas al despacho18.
19. Con resolución SAI-AOI-T-ASM-186-2020 de 21 de mayo de 2020, el despacho comisionó a la UIA para que (i) allegara la copia digital del acta de preacuerdo suscrita entre la Fiscalía y el señor YIMI NAVARRO BARBOSA, dentro del radicado No. 54001-60-01-134-2013-00476-00 junto a los anexos que sirvieron como fundamento de prueba, los cuales se encuentran a disposición de la Fiscalía 1ª Especializada de Cúcuta; (ii) entrevistara al solicitante sobre los hechos por los cuales fue condenado en la jurisdicción ordinaria. Además, (iii) se le solicitó que con apoyo del GRANCE identificara al señor NAVARRO BARBOSA en el informe génesis o en cualquier otra base de datos, como integrante de alguna estructura de las FARC-EP.
20. El 24 de junio de 2020, la Procuraduría General de la Nación solicitó que una vez se encuentre todo el material probatorio en el expediente se le corra traslado para pronunciarse sobre el asunto19.
21. Con informe del 3 de agosto de 2020, la UIA dijo allegar el proceso 5400160-01-134-2013-00476-0020; el informe del GRANCE21; así como la entrevista realizada al señor YIMI NAVARRO BARBOSA22.
22. Por medio de Acuerdo No. 007 de 28 de febrero de 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP suspendió términos judiciales para la Sala de Amnistía o Indulto del 9 al 13 de marzo de 2020. Asimismo, con ocasión del COVID-19, el Órgano de Gobierno de la JEP suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020. Dicha suspensión fue prorrogada hasta el 21 de septiembre de 17 Folios 481 a 482 del expediente digital. 18 Folios 500 a 540 del expediente digital. 19 Folios 565 a 567 del expediente digital. 20 Folios 570 a 577 del expediente digital. 21 Folios 578 a 586 del expediente digital. 22 Folios 590 a 605 del expediente digital. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .76FB63 ogidóc le y 1000.00.0.9102.61-6365009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
202023. Sin embargo, el Acuerdo No. AOG No. 014 de 13 de abril de 202024
estableció algunas excepciones sobre la expedición de providencias judiciales durante la suspensión de términos25. Finalmente, mediante el Acuerdo AOG No. 039 de 17 de septiembre de 2020, se levantó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP a partir del 21 de septiembre de 2020. De igual manera, se derogaron las excepciones previstas para la expedición de decisiones judiciales26.
23. Con resolución SAI-AOI-T-ASM-271-2021 de 9 de abril de 2021, el despacho solicitó al Fiscal 2 de Apoyo II de la UIA que remitiera con destino a este expediente la información que refirió en el informe de 3 de agosto de 2020, esto es, los 315 folios en formato digital obtenidos mediante inspección realizada ante la Fiscalía 1ª Especializada de Cúcuta y relacionadas con el proceso 5400160-01-134-2013-00476-00, que tienen que ver con las pruebas o sustento del preacuerdo que suscribió la Fiscalía General de la Nación con el señor YIMI NAVARRO BARBOSA. Lo anterior, porque no obran dentro del expediente 23 La suspensión de términos judiciales fue prorrogada a través de los siguientes pronunciamientos: Acuerdo No. 009 de 16 de marzo de 2020, Circular 014 de 19 de marzo de 2020, Circular 015 de 22 de marzo de 2020, Acuerdo AOG No. 014 de 2020, Circular 019 de 25 de abril de 2020, Circular 022 de 7 de mayo de 2020, Circular 024 de 23 de mayo de 2020, Circular 026 de 29 de mayo de 2020, Circular 029 de
30 de junio de 2020, Circular 032 de 13 de julio de 2020 y Circular 036 de 31 de agosto de 2020. 24 Modificado por los Acuerdos AOG No. 026 de 18 de mayo de 2020 y AOG No. 029 de 23 de junio de 2020 25 De conformidad con el artículo segundo del Acuerdo No. AOG No. 014 de 13 de abril de 2020, modificado por el artículo 2 del Acuerdo AOG No. 029 de 23 de junio de 2020 “[l]as Salas de Justicia y las Secciones del Tribunal para la Paz podrán expedir las providencias que, conforme a la ley, no requieran notificación. Su comunicación se hará vía correo electrónico. Igualmente, podrán practicar diligencias y expedir las providencias cuya notificación y trámite posterior pueda hacerse integralmente por vía electrónica, siempre que la Sala o Sección que profiera la decisión o practique la diligencia asegure: (i) el conocimiento de las mismas a todos los destinatarios, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada la providencia, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP [...] De igual forma, de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo No. AOG No. 014 de 13 de abril de 2020, modificado por el artículo 1 del Acuerdo AOG No. 026 de 18 de mayo de 2020, la SAI podrá decidir de fondo sobre el beneficio de libertad condicionada, únicamente en los casos respecto de los cuales se cuente con la información suficiente para fallar y que la misma se encuentre digitalizada en los sistemas de
información de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa. 26 El artículo 6 del Acuerdo AOG No. 039 de 17 de septiembre de 2020, estableció que: “las providencias que expidan las Salas de Justicia y las Secciones del Tribunal para la Paz deberán notificarse y/o comunicarse vía correo electrónico. La Sala o Sección que profiera la decisión debe asegurar: (i) el conocimiento de la misma a todos los destinatarios de la providencia, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP”. En todo caso, las notificaciones o comunicaciones de las providencias se adelantarán por intermedio de la Secretaría Judicial de la respectiva Sala o Sección. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .76FB63 ogidóc le y 1000.00.0.9102.61-6365009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth digital como anexo del informe que presentó la UIA. También fue comisionada la
UIA para que: a. Identificara y ubicara a “Jhon Sapo Negro”, segundo comandante de
las milicias populares en el Frente 10 de las FARC-EP entre los años 2006 y 2010. b. Cumplida la anterior orden, entrevistara a “Jhon Sapo Negro”, segundo comandante de las milicias populares en el Frente 10 de las FARC-EP. El objeto de la entrevista era verificar lo dicho por el señor YIMI NAVARRO BARBOSA en la entrevista realizada por la UIA. Lo anterior, con el fin de indagar sobre (i) quienes ordenaron la comisión de la conducta por la cual fue condenado en el proceso No. 54001-60-01-134-2013-00476-00; (ii) las motivaciones para la comisión del delito y (iii) las estructuras de las FARC-EP a las cuales él perteneció o colaboró. En este sentido, es fundamental profundizar sobre datos que permitan la individualización de los comandantes de la estructura de las FARC-EP, quienes pudieron impartir órdenes al señor NAVARRO BARBOSA.
24. En la decisión de abril de 2021, se dispuso el traslado del informe denominado “fuentes y mecanismos de financiación de las FARC-EP”, presentado por la Fiscalía General de la Nación a la JEP y el cual fue remitido a este despacho en el caso del señor Robinson Cubillos por parte de la SRVR de la JEP. Además, se le solicitó al GRAI de la JEP que entregara un informe con el fin
de establecer: a. Las dinámicas territoriales de las FARC-EP en los municipios de Cúcuta, Pamplona (Norte de Santander) y de Saravena (Arauca) en el año 2013. Debía incluir un análisis estadístico de delitos y acciones
atribuibles a las FARC-EP para el año 2013 en los municipios mencionados, con base en resultados de búsqueda en los sistemas SPOA, SIJUF y SIJYP de la Fiscalía General de la Nación, remitidos a la JEP y disponibles para consulta por parte del GRAI. b. El modo de operación del Frente 10 de las FARC-EP, especialmente de las milicias populares de esa estructura, así como de la influencia territorial para el año 2013. Se solicitó incluir información sobre las redes de apoyo que facilitaron sus actividades y sobre las acciones de financiación de dichas estructuras, en especial las relativas al tráfico, fabricación y procesamiento de estupefacientes. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .76FB63 ogidóc le y 1000.00.0.9102.61-6365009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
25. Finalmente, se dispuso correr traslado al Ministerio Público de la entrevista practicada a YIMI NAVARRO BARBOSA por parte de la UIA así como el formato F1 diligenciado por el solicitante.
26. Según constancia secretarial, el 15 de abril de 2021 le fue otorgada contraseña al Ministerio Público para visualizar el proceso digital27.
27. Mediante correo electrónico de 22 de abril de 2021, la PGN allegó concepto
sobre el traslado. El Ministerio Público indicó que “ni en el Formulario F1 ni en la entrevista rendida, se observa el cumplimiento del requisito de aportar verdad plena al SIVJRNR”. Señaló que el formulario F1 no cumple los propósitos que, según la jurisprudencia de la JEP, tiene tal documento. La entrevista no brinda información relevante sobre el contexto de los hechos por los que fue procesado el señor NAVARRO BARBOSA y tampoco sobre el alcance de su colaboración con las extintas FARC-EP. Así, señaló que, aunque en la entrevista el compareciente dijo que colaboraba con la guerrilla desde 1993, no entregó “datos que permitirían conocer la verdad sobre hechos que, por su condición, pudo haber conocido, durante más de 20 años, y que eventualmente guarden relación con el conflicto, específicamente sobre la política y ejecución del tráfico de estupefacientes en la región del Catatumbo”. Añadió que la entrevista, “se limitó, casi que exclusivamente, a indagar sobre los hechos en los que fue procesado por la justicia ordinaria” y “no se le cuestionó, por ejemplo, sobre las distintas ocasiones en las que pudo haber colaborado con las extintas FARC en el tráfico de estupefacientes, como tampoco sobre de donde se obtenía el alcaloide, ni sobre las redes del negocio ilícito y menos si hubo población civil o agentes del Estado involucrados”28.
28. El 14 de mayo de 2021, el GRAI allegó 3 documentos con los que dijo dar respuesta a la comisión impartida. El primero de ellos, denominado “Reconstrucción de Estructuras Militares FARC-EP -Bloque Oriental-” sobre los
Frentes 7, 10 y 27. El segundo llamado la “Presencia de las FARC-EP en el departamento de Arauca, 2010-2015”. El tercero con el nombre de “Dinámicas territoriales de las FARC-EP en los municipios de Cúcuta, Pamplona (Norte de Santander) y de Saravena (Arauca) (Modo de operación del Frente 10 de las
FARC-EP) 2013”29.
29. Con resolución SAI-AOI-T-ASM-651-2021 de 20 de septiembre de 2021, el despacho reiteró al Fiscal 2 de Apoyo II de la UIA que remitiera con destino a este 27 Folio 627 del expediente digital. 28 Folios 631 a 634 del expediente digital. 29 Folios 635 a 759 del expediente digital. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .76FB63 ogidóc le y 1000.00.0.9102.61-6365009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth expediente la información que refirió en el informe de 3 de agosto de 2020 (Conti 202003005403, Oficio 197), esto es, los 315 folios en formato digital obtenidos mediante inspección realizada ante la Fiscalía 1ª Especializada de Cúcuta el 30 de julio de 2020, y relacionadas con el proceso 54001-60-01-134-2013-00476-00, que
tienen que ver con las pruebas o sustento del preacuerdo que suscribió la Fiscalía General de la Nación con el señor YIMI NAVARRO BARBOSA. Además, se le reiteró a la UIA que identificara, ubicara y entrevistara a “Jhon Sapo Negro”, segundo comandante de las milicias populares en el Frente 10 de las FARC-EP entre los años 2006 y 2010. También se comisionó a la UIA para que ampliara la entrevista realizada al compareciente. Para tal efecto, se le ordenó a la UIA convocar al Ministerio Público a fin de que formulara las preguntas que a bien considere el día de la diligencia.
30. El 4 de noviembre de 2021, la UIA allegó informe parcial en el que dijo entregar los 315 folios en formato digital obtenidos ante la Fiscalía 1ª Especializada de Cúcuta el 30 de julio de 2020, y relacionadas con el proceso 54001-60-01-134-2013-00476-00, que tienen que ver con las pruebas o sustento del preacuerdo que suscribió la Fiscalía General de la Nación con el señor YIMI NAVARRO BARBOSA30. Además, allegó la entrevista del compareciente31.
Finalmente, solicitó ampliación de término “ya que queda pendiente recibir los datos de identificación del compareciente “John Sapo Negro” ya sea por parte del partido los comunes o por parte del alto comisionado para la paz, con el fin de verificar la información mediante registro civil de defunción o la ubicación actual de dicho compareciente”32.
31. El 2 de diciembre de 2021, el abogado José Armando Arenas Hernández,
apoderado del señor YIMI NAVARRO BARBOSA, allegó escrito en el que indicó estar “inconforme” con el desarrollo de la diligencia de entrevista realizada al compareciente. Al efecto, indicó que el representante de la PGN “se dedicó fue a interrogar sobre hechos que no eran al caso como lo es el reclutamiento o vinculación de personas a la organización de las FARC-EP”. Señaló que dicha entrevista “no opera en la tarifa legal de la normatividad de la jurisdicción especial para la paz, porque se está violando los principios de la legalidad, el debido proceso, y la seguridad jurídica en sus artículos 10, 21 y 22 de la ley 1957 del 2019”. Finalmente, anexó un escrito del compareciente donde este relaciona su trayectoria en las FARC-EP, su versión de los hechos por los que fue condenado y la relación de varios nombres de miembros de las FARC-EP de “17 30 Folio 783 del expediente digital. Documentos adjuntos descargables. 31 Folio 787 del expediente digital. Documentos adjuntos descargables. 32 Folios 774 a 790 del expediente digital. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .76FB63 ogidóc le y 1000.00.0.9102.61-6365009 osecorp
le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth años de edad” que estuvieron en la organización en el momento en el que él estuvo33.
32. Con resolución SAI-AOI-T-ASM-121-2022 de 25 de febrero de 2022, el despacho ordenó correr traslado al Ministerio Público y remitir a la SRVR, despacho sustanciador del Caso 07 “Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado”, el complemento escrito a la entrevista realizada al señor YIMI NAVARRO BARBOSA por parte de la UIA y allegada por su apoderado el 2 de diciembre de 2021. Finalmente, se otorgó un nuevo plazo a la UIA para que realizara las órdenes de trabajo encaminadas a identificar, ubicar y entrevistar a “Jhon Sapo Negro”, segundo comandante de las milicias populares en el Frente 10 de las FARC-EP entre los años 2006 y 2010.
33. El 8 de marzo de 2022, la Secretaría Judicial remitió a la SRVR copia del complemento escrito a la entrevista realizada al señor YIMI NAVARRO
BARBOSA34.
34. El mismo 8 de marzo de 2022, la Secretaría Judicial corrió traslado al Ministerio Público, entre el 9 y el 15 de marzo de 2022, del complemento escrito a la entrevista realizada al señor YIMI NAVARRO BARBOSA35.
35. El 15 de marzo de 2022, la Procuraduría General de la Nación allegó concepto frente al complemento escrito a la entrevista realizada al señor YIMI
NAVARRO BARBOSA36. El Ministerio Público indicó que tenía interés en que el compareciente contestara 2 preguntas, pero que este solo ofreció respuesta, en el complemento escrito a la entrevista, sobre una (1) de ellas37. 33 Folios 791 a 796 del expediente digital. 34 Folio 808 del expediente digital. 35 Folio 809 del expediente digital. 36 Folios 812 a 817 del expediente digital. 37 Puntualmente dijo el Ministerio Público: Los dos interrogantes eran: (i) si durante el tiempo que fue colaborador de las FARC-EP conoció de otros hechos delictivos diferentes a los que fueron objeto de su condena. Por ejemplo, si conoció de transporte de armas, de menores, etc. (ii) si conoció el paradero de alguno o algunos de los jóvenes que estuvieron con él en esa época, cuando relató que las personas de las FARC-EP le insinuaron vincularse al grupo armado. Qué personas son y qué sabe de ellas, quienes regresaron o no regresaron a sus hogares. El primer interrogante no fue absuelto, ya que nada dijo sobre el conocimiento de otros hechos delictivos que hubiera conocido durante los 20 años que dice fue colaborador de las extintas FARC-EP, pues se remitió a los hechos por los que fue condenado y que dieron lugar a solicitar el beneficio de la amnistía. En relación con el segundo interrogante mencionó a seis jóvenes a quienes conoce por su seudónimo: Yegüita, Carediablo, Tabito, Deiby, Chía y Nora. Los tres primeros habiendo ingresado a la guerrilla en 1997, 1998 y 1999. Y los tres últimos en 2005, 2006 y 2007. Según su dicho, algunos de ellos se
reincorporaron a la vida civil, murieron, desertaron o simplemente desconoce su paradero. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .76FB63 ogidóc le y 1000.00.0.9102.61-6365009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
36. El 12 de abril de 2022, la UIA allegó informe en el que indicó que se logró “determinar la presunta muerte del señor alias ‘Jhon Sapo Negro’, que se conoce por medios de comunicación venezolana”. El informe del investigador da cuenta de que solicitó información a la OACP y al Partido Político Los Comunes. En el estudio que hizo el GRANCE sobre la identificación del “Jhon Sapo Negro”, se indicó que en los tomos Génesis de la FGN no aparece. En las órdenes de batalla del Frente 10 de las FARC-EP, figuró para el año 2006, como segundo mando de las Milicias Populares, pero no se registró su nombre real pues aparece como “NN”. A la Dijin le fue solicitada información, sin respuesta; y, en fuente abierta, aparece una mención a “Sapo Negro” en una noticia del 15 de febrero de 2021, en la que dice que murió por enfrentamientos con miembros de la Policía Nacional Bolivariana y disidencias de las FARC-EP en el estado de Apure, Venezuela38.
37. Con resolución SAI-AOI-T-ASM-247-2022 de 23 de mayo de 2022, el despacho prorrogó por 3 meses, a partir del 1º de junio de 2022, el plazo para proferir una decisión de fondo respecto del eventual otorgamiento de beneficios a favor del señor YIMI NAVARRO BARBOSA. De otro lado, fue comisionada la UIA para que realizara las siguientes órdenes de trabajo:
a. Identificara y localizara otros comandantes del Frente 10 de las FARC-EP, para el año 2013, momento en que fue capturado el compareciente. Al respecto, la UIA deberá tener como referencia el complemento escrito a la entrevista realizada al señor YIMI NAVARRO BARBOSA por parte de la UIA y allegado por su apoderado el 2 de diciembre de 2021, visible entre folios 795 y 796 del expediente digital. En dicho documento el compareciente refirió que conoció a “otros mandos” del Frente 10, “Guadalupe Salcedo”, como “Camilo que era el financiero del frente, Uber, Mayorga, Julio Moustro, [y] Jurga”. b. Cumplida la anterior orden, la UIA los debía entrevistar a fin de verificar lo dicho por el señor YIMI NAVARRO BARBOSA e
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