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JEP - Resolución SAI AOI I ASM 002 2025 29 mayo 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI I ASM 002 2025 29 mayo 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución SAI-AOI-I-ASM-002-2025 Bogotá D.C., 29 de mayo de 2025 Expediente digital: Compareciente: 9004257-40.2019.0.00.00011 JAVIER EBELIO SÁNCHEZ PÉREZ Identificación: Radicado en la justicia ordinaria: Conducta: Asunto:

18.104.381 No. 86-001-60-00502-2016-00008-00 Extorsión agravada Resolución que inadmite por ausencia de competencia material I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a proferir resolución que inadmite por ausencia de competencia material la solicitud de beneficios transicionales del señor JAVIER EBELIO SÁNCHEZ PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.104.381. II. INDIVIDUALIZACIÓN, IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD DEL COMPARECIENTE Se trata de JAVIER EBELIO SÁNCHEZ PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.104.381, expedida en la ciudad de Puerto Asís (Putumayo). Nació el 9 de agosto de 1983 en Villa Garzón (Putumayo)2. El 15 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) le concedió el beneficio de libertad condicionada, en virtud de la Ley 1820 de 2016, en relación con el proceso penal No. 86-001-60-00502-2016-00008-003. El compareciente fue capturado el dos de abril de 2019 por el delito de 1 En adelante será citado como expediente digital. 2 Escrito de acusación dentro del proceso penal No. 86-568-60-00529-2019-00114-00. Ver: Expediente digital, folio anexo 438; CUADERNO 1 O – 201900114; págs. 613-631. 3 Expediente digital, proceso vinculado 1500004-69.2025.0.00.0004, folios 93-96.2

extorsión agravada bajo los radicados No. 86-568-60-00529-2019-00114-00 (fiscalía) y 86-568-31-07202-2021-00050-00 (juzgado de conocimiento), en el marco de este proceso se celebró audiencia de libertad por vencimiento de términos en la que se concedió la libertad al señor SÁNCHEZ PÉREZ. III. ANTECEDENTES 1. Para mayor claridad metodológica este acápite se dividirá en tres partes: i) hechos del caso, ii) los antecedentes del proceso penal con radicado No. 86-001-60-00502-2016-00008-00 y iii) las actuaciones procesales adelantadas en el trámite surtido ante esta Sala. 3.1. Hechos del caso 2. El 29 de marzo de 2016, la señora Luz Amparo Pesillo Solarte recibió varias llamadas de una persona que se presentó como miembro de las autodefensas. Este sujeto le hacía una exigencia económica de diez millones de pesos. La víctima denunció las llamadas y, el 4 de abril de 2016, la Fiscalía General de la Nación organizó un operativo en el que capturó en flagrancia al señor JAVIER EBELIO SÁNCHEZ PÉREZ en Villagarzón (Putumayo) mientras recibía los dineros producto de las exigencias económicas4. 3.2. Actuaciones relevantes del proceso penal en la justicia ordinaria 3. El 5 de abril de 2016, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa (Putumayo) realizó las diligencias de legalización de captura,

formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por el delito de extorsión agravada (numeral del tercero del artículo 245 del Código Penal) en contra del señor JAVIER EBELIO SÁNCHEZ PÉREZ. La medida de aseguramiento impuesta fue de detención preventiva en establecimiento de reclusión5. 4. El 3 de junio de 2016, la Fiscalía 03 Especializada de Puerto Asís (Putumayo) radicó escrito de acusación en contra del señor SÁNCHEZ PÉREZ por el delito de extorsión6. 5. El 27 de septiembre de 2016, la Fiscalía 03 Especializada de Puerto Asís (Putumayo) suscribió un preacuerdo con el señor SÁNCHEZ PÉREZ en el que 4 Estos hechos se construyeron con fundamento en la denuncia presentada por la víctima y la sentencia condenatoria proferida por el Promiscuo Municipal de Villagarzón (Putumayo). Ver: Expediente digital, folios 152-158 y expediente digital, proceso vinculado 1500004-69.2025.0.00.0004, folios 115-124. 5 Expediente digital, proceso vinculado 1500004-69.2025.0.00.0004, folios 109-11. 6 Expediente digital, folios 203-205.3

se eliminó el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004 y se fijó una pena de tres años7. 6. El 24 de noviembre de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón (Putumayo) realizó la audiencia de lectura de fallo, en el marco de la verificación de la legalidad del preacuerdo y profirió sentencia condenatoria en contra del señor SÁNCHEZ PÉREZ por el delito de extorsión agravada8. 7. El 25 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) concedió el beneficio de libertad condicionada al señor SÁNCHEZ PÉREZ en virtud de la Ley 1820 de 20169. 3.3. Actuaciones relevantes en la Jurisdicción Especial para la Paz 8. El 9 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) remitió a la JEP los cuadernos relativos a la etapa de ejecución de penas del proceso con radicado No. 86-001-60-00502-2016-00008-00, adelantado en contra del señor JAVIER EBELIO SÁNCHEZ PÉREZ, los cuales fueron recibidos en la ventanilla única de esta Jurisdicción el 23 de noviembre de 201810. 9. El 7 de junio de 2019, la Secretaría Judicial repartió el asunto al despacho11. 10. El 20 de junio de 2019, a través de la resolución SAI-AOI-A-ASM-023-2019,

el despacho avocó conocimiento de oficio del proceso penal No. 86-001-60-00502-2016-00008-00. Adicionalmente, el despacho amplió información para recaudar los elementos necesarios para adoptar una decisión de fondo12. 11. Por medio de Acuerdo No. 007 de 28 de febrero de 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP suspendió términos judiciales para la Sala de Amnistía o Indulto, del 9 al 13 de marzo de 2020. Asimismo, con ocasión del COVID-19, el Órgano de Gobierno de la JEP suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020. Dicha suspensión fue prorrogada hasta el 21 de septiembre de

7 Expediente digital, folios 211-216. 8 Expediente digital, proceso vinculado 1500004-69.2025.0.00.0004, folio 114. 9 Expediente digital, proceso vinculado 1500004-69.2025.0.00.0004, folios 93-96. 10 Expediente digital, folios 1-4. 11 Expediente digital, folios 8-9. 12 Expediente digital, folios 10-19.4

202013. Sin embargo, el Acuerdo No. AOG No. 014 de 13 de abril de 202014 estableció algunas excepciones sobre la expedición de providencias judiciales durante la suspensión de términos15. Finalmente, mediante el Acuerdo AOG No. 039 de 17 de septiembre de 2020, se levantó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP a partir de las cero horas (00:00 a.m) del 21 de septiembre de 2020. De igual manera, se derogaron las excepciones previstas para la expedición de decisiones judiciales16. 12. El despacho adoptó 14 resoluciones17 en ejercicio de su facultad para ampliar información. Así, se obtuvieron, principalmente, algunas copias de las 13 La suspensión de términos judiciales fue prorrogada a través de los siguientes pronunciamientos: Acuerdo No. 009 de 16 de marzo de 2020, Circular 014 de 19 de marzo de 2020, Circular 015 de 22 de marzo de 2020, Acuerdo AOG No. 014 de 2020, Circular 019 de 25 de abril de 2020, Circular 022 de 7 de mayo de 2020, Circular 024 de 23 de mayo de 2020, Circular 026 de 29 de mayo de 2020, Circular 029 de 30 de junio de 2020, Circular 032 de 13 de julio de 2020 y Circular 036 de 31 de agosto de 2020. 14 Modificado por los Acuerdos AOG No. 026 de 18 de mayo de 2020 y AOG No. 029 de 23 de junio de 2020 15 De conformidad con el artículo segundo del Acuerdo No. AOG

No. 014 de 13 de abril de 2020, modificado por el artículo 2 del Acuerdo AOG No. 029 de 23 de junio de 2020 “[l]as Salas de Justicia y las Secciones del Tribunal para la Paz podrán expedir las providencias que, conforme a la ley, no requieran notificación. Su comunicación se hará vía correo electrónico. Igualmente, podrán practicar diligencias y expedir las providencias cuya notificación y trámite posterior pueda hacerse integralmente por vía electrónica, siempre que la Sala o Sección que profiera la decisión o practique la diligencia asegure: (i) el conocimiento de las mismas a todos los destinatarios, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada la providencia, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP [...] De igual forma, de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo No. AOG No. 014 de 13 de abril de 2020, modificado por el artículo 1 del Acuerdo AOG No. 026 de 18 de mayo de 2020, la SAI podrá decidir de fondo sobre el beneficio de libertad condicionada, únicamente en los casos respecto de los cuales se cuente con la información suficiente para fallar y que la misma se encuentre digitalizada en los sistemas de información de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa. 16 El artículo 6 del Acuerdo AOG No. 039 de 17 de septiembre de 2020, estableció que: “las providencias que expidan las Salas de Justicia y las Secciones

del Tribunal para la Paz deberán notificarse y/o comunicarse vía correo electrónico. La Sala o Sección que profiera la decisión debe asegurar: (i) el conocimiento de la misma a todos los destinatarios de la providencia, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP. En todo caso, las notificaciones o comunicaciones de las providencias se adelantarán por intermedio de la Secretaría Judicial de la respectiva Sala o Sección. 17 SAI-AOI-T-ASM-156-2019 de 31 de octubre de 2019; SAI-AOI-T-ASM-139-2020 de 5 de junio de 2020; SAI-AOI-T-ASM-374-2020 de 28 de agosto de 2020; SAI-AOI-T-ASM-044-2021 de 12 de enero de 2021; SAI-AOI-T-ASM-235-2021 de 23 de marzo de 2021; SAI-AOI-T-ASM-383-2021 de 14 de mayo de 2021; SAI-AOI-T-ASM-664-2021 de 20 de septiembre de 2021; SAI-AOI-T-ASM-793-2021 de 18 de noviembre de 2021; SAI-AOI-T-ASM-061-2022 de 26 de enero de 2022; SAI-AOI-T-ASM-271-2022 de 1 de junio de 2022; SAI-AOI-T-ASM-469-2022 de 14 de septiembre de 2022; SAI-AOI-T-ASM-045-2023 de 30 de enero de 2023; SAI-AOI-T-ASM-237-2023 de 29 de mayo de 2023 y SAI-AOI-T-ASM-405-2023 de 22 de septiembre de 2023.5

piezas procesales y entrevistas del compareciente. De igual forma, durante el trámite procesal, el despacho conoció que el señor SÁNCHEZ PÉREZ se encontraba privado de la libertad por una investigación relacionada con hechos cometidos con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, adelantada por la justicia ordinaria. 13. El 1 de noviembre de 2023, por medio de la resolución SAI-IC-A-ASM-014-2023, el despacho abrió un incidente de verificación del incumplimiento al régimen de condicionalidad (IIRC) del señor JAVIER EBELIO SÁNCHEZ PÉREZ y suspendió el trámite de amnistía18. 14. Mediante las resoluciones SAI-IC-T-ASM-002-2024 de 4 de enero de 202419, SAI-IC-PR-ASM-001-2024 de 22 de febrero de 202420 y SAI-IC-T-ASM-013-2024 de 24 de abril de 202421, el despacho adelantó el trámite del incidente, de conformidad con lo que indica la ley. 15. El 18 de junio de 2024, el despacho profirió la resolución SAI-IC-DF-ASM-004, mediante la cual decidió terminar, de manera anticipada, el incidente de incumplimiento. En consecuencia, reanudó el trámite de amnistía22. 16. El 19 de julio de 2024, la decisión SAI-IC-DF-ASM-004 quedó en firme sin interposición de recursos23. 17. El 20 de agosto de 2024, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-T-ASM-371-2024

en la que, en primer lugar, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que entrevistara a los señores Jadier Angulo Ortiz, alias “Diomedes”, y Teodulio Anacona Papamija, alias “Pitufo” o “Jhon Fredy García”. En segundo lugar, comisionó a la UIA para obtener algunas piezas procesales principales de la etapa de conocimiento de ejecución de penas y medidas de seguridad del proceso penal con radicado No. 86-001-60-00502-2016-00008-00 ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) o ante la autoridad correspondiente24. 18. El 20 de diciembre de 2024, a través de la resolución SAI-AOI-T-ASM-586-2024, el despacho, en primer lugar, prorrogó por 20 días la comisión ordenada a la UIA para que ubicara y entrevistara al señor Teodulio Anacona Papamija o 18 Expediente digital, folios 1090-1104. 19 Expediente digital, folios 1.151 – 1.157. 20 Expediente digital, folios 1.151-1.157. 21 Expediente digital, folios 1.236-1.241. 22 Expediente digital, folios 1.288-1.310. 23 Expediente digital, folio 1.318. 24 Expediente digital, folios 1.320-1.326.6

alias “Pitufo” o “Jhon Fredy García” con los propósitos señalados en la decisión. En segundo lugar, solicitó a la Secretaría Judicial que realizara lo correspondiente para lograr la digitalización e incorporación en el expediente Legali de las piezas procesales del proceso penal con radicado No. 86-001-60-00502-2016-00008-0025 y devolviera las diligencias al juzgado de origen. Adicionalmente, en tercer lugar, el despacho solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) que informara si ha proferido decisiones sobre el señor SÁNCHEZ PÉREZ, específicamente, en relación con la posible extinción de la pena impuesta. Por último, esta autoridad judicial ordenó comunicar la decisión al señor Jadier Ortiz Angulo y a su apoderado Fernando García Rojas26. 19. El 15 de enero de 2025, el Jefe de la Oficina Asesora de Gestión Documental de la Secretaría Ejecutiva informó que había realizado la digitalización solicitada y que podía ser consultada en el radicado del Sistema de Gestión Documental Conti No. 20250000005827. Finalmente, informó que ese radicado había sido asignado a una funcionaria de la Secretaría Judicial de esta Sala para que efectuara la incorporación al expediente Legali correspondiente28. Posteriormente, se incorporó otro informe con la misma fecha, en el cual se refirió a otro radicado Conti, el No. 20250000005729, el cual fue asignado a otra funcionaria de la Secretaría Judicial de esta Sala30. 20. El 23 de enero de 2025, el fiscal asignado de la UIA presentó un informe parcial de actividades, en el cual informó que no había sido posible ubicar al señor Teodulio Anacona Papamija o alias “Pitufo” o “Jhon Fredy García”31. 21. El 28 de enero de 2025, el abogado Fernando García

presentó un informe parcial de actividades, en el cual informó que no había sido posible ubicar al señor Teodulio Anacona Papamija o alias “Pitufo” o “Jhon Fredy García”31. 21. El 28 de enero de 2025, el abogado Fernando García Rojas presentó un memorial en el cual informó que quedaba pendiente de la programación de las entrevistas de los señores Teodulio Anacona Papamija y de JAVIER EBELIO SÁNCHEZ, su representado. Además, indicó que “[s]e deben aclarar los tópicos señalados en los numerales 15 y 16, por lo que quedo atento a sus resultados”32. 25 Se trata de tres cuadernos provenientes de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y los CDs anexos. En la decisión se aclaró que no era necesario digitalizar e incorporar el cuaderno JEP, pues ya estaba en el expediente. 26 Expediente digital, folios 1.376-1.384. 27 En el oficio se indicó que el expediente consta de un cuaderno JEP de 3 folios, un cuaderno de la justicia ordinaria con 121 folios -más una hoja sin foliar al final-, y tres CDs. 28 Expediente digital, folios 1.420–1.421. 29 Se indicó que consta de 1 cuaderno JEP, 3 cuadernos de la justicia ordinaria con 45, 28 y 112 folios. 30 Expediente digital, folios 1.422–1.423. 31 Expediente digital, folios 1.424-1.440. 32 Expediente digital, folios 1.441-1.443.7

22. El 11 de febrero de 2025, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-T-ASM-092-2025 en la que, en primer lugar, prorrogó una comisión a la UIA por un término adicional para entrevistar al señor Teodulio Anacona Papamija, alias “Pitufo”. En segundo lugar, esta autoridad judicial comisionó a la UIA para que tramitara ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) o la autoridad correspondiente, cualquier decisión relativa a la pena impuesta al señor SÁNCHEZ PÉREZ en el proceso penal terminado en 2016-00008-00. En tercer lugar, el despacho solicitó a la Secretaría Judicial incorporar las piezas del proceso penal finalizado en 2016-00008-00 al expediente digital. 23. En la misma decisión, en cuarto lugar, el despacho solicitó a la Secretaría Judicial devolver el expediente en físico del proceso penal mencionado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta). En quinto lugar, se reiteró a dicho Juzgado que informara si ha proferido alguna decisión adicional en la etapa de ejecución de penas del proceso penal terminado en 2016-00008-0033. 24. El 12 de febrero de 2025, la Secretaría Judicial incorporó los expedientes requeridos mediante la herramienta de vinculación de procesos de la justicia ordinaria bajo los números 1500004-69.2025.0.00.0004 y 1500007-24.2025.0.00.000434. 25. El 13 de febrero de 2025, la UIA remitió un informe al despacho en el que mencionó que no logró ubicar al señor Anacona Papamija35. En igual sentido, la UIA envió un informe adicional el 17 de marzo de 202536. 26. El 14 de febrero de 2025,

la UIA remitió un informe al despacho en el que mencionó que no logró ubicar al señor Anacona Papamija35. En igual sentido, la UIA envió un informe adicional el 17 de marzo de 202536. 26. El 14 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) informó al despacho que no se han proferido nuevas decisiones en la etapa de ejecución de penas del proceso penal terminado en 2016-00008-00, posteriores a la concesión de libertad condicionada37. 27. El 18 de febrero de 2025, la Secretaría Judicial incorporó una constancia de devolución del expediente físico al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta)38. 33 Expediente digital, folios 1.448-1.455. 34 Expediente digital, folio 1.459. 35 Expediente digital, folios 1.461-1.470. 36 Expediente digital, folios 1.481-1.491. 37 Expediente digital, folios 1.471-1.479. 38 Expediente digital, folio 1.480.8

28. El 26 de marzo de 2025, la Secretaría Ejecutiva informó sobre el cambio de apoderado del señor SÁNCHEZ PÉREZ39. 29. El 29 de abril de 2025, la Secretaría Judicial regresó el expediente al despacho mediante informe40 IV. CONSIDERACIONES 4.1. Cuestión preliminar 30. En el asunto del señor JAVIER EBELIO SÁNCHEZ PÉREZ el despacho obtuvo información de su posible pertenencia al Cabildo Indígena Awá. Así, realizó diversas acciones para materializar el enfoque diferencial que es transversal a los objetivos y principios de la Jurisdicción Especial para la Paz, incluso, la Oficina de Enfoques Diferenciales de la Secretaría Ejecutiva realizó una jornada pedagógica con la participación de 80 autoridades indígenas el 20 de diciembre de 202141. Asimismo, la Secretaría Ejecutiva logró determinar que “el señor Javier Ebelio Sánchez Pérez hizo parte del cabildo AWÁ SEVILLA del pueblo indígena Awá (Putumayo), pero que a la fecha se reportó por parte de la señora JULIA GUANGA NASTACUAS gobernadora del cabildo indígena AWÁ SEMILLA del pueblo indígena Awá que el señor Sánchez Pérez ya no es parte ni se encuentra dentro del resguardo indígena.”42. 31. Por otro lado, es pertinente mencionar que el despacho adelantó un incidente de verificación al régimen de condicionalidad (IIRC) al que se encuentra suscrito el señor SÁNCHEZ PÉREZ. Ello, por su

vinculación a un proceso penal por extorsión relacionado con hechos presuntamente cometidos después de la firma del Acuerdo Final de Paz. No obstante, mediante la resolución SAI-IC-DF-ASM-004 de 18 de junio de 2024, el despacho terminó de forma anticipada el IIRC porque consideró que no existían elementos probatorios suficientes en la justicia ordinaria para afirmar el incumplimiento del señor SÁNCHEZ PÉREZ al régimen de condicionalidad al que se encontraba suscrito. 4.2. Problema jurídico y orden de exposición 32. El despacho determinará si, ante el incumplimiento de alguno de los factores de competencia de la SAI, resulta procedente inadmitir por competencia 39 Expediente digital, folios 1.492-1.495. 40 Expediente digital, folios 1.496-1.497. 41 Expediente digital, folios 463-464. 42 Expediente digital, folios 108-110.9

el trámite de beneficios transicionales que se adelanta a favor del señor JAVIER EBELIO SÁNCHEZ PÉREZ y, en consecuencia, abstenerse de pronunciarse de fondo sobre el asunto relacionado con el proceso penal No. 86-001-60-00502-2016-00008-00 por el delito de extorsión agravada. 33. Para tal efecto, el despacho abordará el siguiente orden de exposición: (i) la figura procesal de la inadmisión por falta de competencia; y (ii) análisis del caso concreto, en el cual se aplicarán los factores de competencia, estos son (a) temporal; (b) personal y (c) el material. 4.3. Sobre la figura de la inadmisión por incompetencia 34. Al avocarse conocimiento de un asunto al interior de la SAI, se evalúan prima facie aspectos tales como la jurisdicción y la competencia. Sin embargo, también es posible hacer uso de la facultad de ampliar información antes de avocar conocimiento para establecer si efectivamente se está dentro de los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha sostenido que “la inadmisión por incompetencia es un filtro posterior al momento de avocar conocimiento que impide un debate relacionado con el fondo del asunto puesto a consideración del juez transicional”43. 35. Al respecto, la SA sostuvo que, en salvaguarda de los principios de celeridad y economía procesal, la respectiva autoridad judicial transicional puede utilizar la figura de inadmisión por incompetencia, tras haber avocado el trámite y advertir que la solicitud es manifiestamente improcedente o abiertamente infundada. Además, indicó que la inadmisión por incompetencia debe ser una decisión debidamente motivada, no requiere deliberación colegiada y frente a la cual caben los recursos de ley44. 36. De acuerdo con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT

improcedente o abiertamente infundada. Además, indicó que la inadmisión por incompetencia debe ser una decisión debidamente motivada, no requiere deliberación colegiada y frente a la cual caben los recursos de ley44. 36. De acuerdo con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, esta figura también procede tras haber avocado conocimiento y haber 43 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 224 de 11 de julio de 2019. 44 Bajo esta figura no es necesario acudir a un análisis de fondo por dos razones: un pronunciamiento que se caracterice por (i) la negativa de acceder a un beneficio provisional porque el interesado no acreditó ser miembro o colaborador de las FARC-EP y (ii) la decisión de no avocar conocimiento de la petición de beneficio definitivo debe ser interpretada como un pronunciamiento a través del cual la SAI rechaza la solicitud por falta de competencia. Este rechazo implica que el interesado no es aceptado por el mecanismo de justicia del SIVJRNR y que la competencia para conocer de los distintos procesos y para hacer seguimiento a la ejecución de la pena privativa de la libertad continúa en la jurisdicción ordinaria. (…) (Subrayado por fuera del original). Ver: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 224 de 2019 del 11 de julio de 2019 párrafo. 27, citando el Auto TP-SA 164 de 2019 del 27 de junio de 2019, párrafo 22.10

hecho uso de la facultad de ampliar información. Si a partir de la información recaudada se establece que la JEP es manifiestamente incompetente, lo procedente no es continuar con un análisis de fondo, sino inadmitir la solicitud por incompetencia45. Por ello, ante la falta de cumplimiento ya sea del factor temporal, personal o material46, que conlleva a la carencia de competencia, la SAI no podría continuar con el trámite de amnistía iniciado. 37. En cuanto a la oportunidad para hacer uso de la figura, la inadmisión por incompetencia tiene lugar procesalmente después del avoca y antes del cierre del trámite de amnistía. Toda vez que cuando se haya proferido el cierre del trámite se cuenta con los elementos suficientes para decidir de fondo, esta decisión tendrá que adoptarse por un juez colegiado47. Es decir que, al depender de las características concretas de cada caso, el despacho sustanciador podría determinar si cierra el trámite o no. En caso de hacerlo deberá presentarlo para discusión en Sala o Subsala, pero en el sentido contrario deberá inadmitirlo por incompetencia antes del cierre. 38. Al considerar lo anterior, debido a que en este asunto se avocó el trámite de amnistía y aún no se ha proferido resolución de cierre, procede el despacho a hacer uso de la figura de inadmisión y analizar los requisitos de competencia. 4.4. Análisis de fondo del beneficio de la amnistía en el caso concreto: aplicación de los factores de competencia 39. Procede el despacho a definir los requisitos para acceder al beneficio de la amnistía y a analizarlos de cara al caso concreto. Esto con el fin de establecer si el compareciente cumple o no los requisitos para obtener dicho beneficio. Así, para que el otorgamiento de la amnistía sea procedente, en la sentencia C-007 de 45 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa

caso concreto. Esto con el fin de establecer si el compareciente cumple o no los requisitos para obtener dicho beneficio. Así, para que el otorgamiento de la amnistía sea procedente, en la sentencia C-007 de 45 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, Núm. 133, (v). 46 La SAI ha considerado, que la inadmisión por incompetencia desarrollada por la Sección de Apelación, no se limita al incumplimiento de los supuestos de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, es decir, al factor personal. Por el contrario, al precisar que su fundamento son los principios de celeridad y economía procesal, es claro que esta figura también podría tener lugar cuando pueda observarse, de la información con la que se cuenta, un claro incumplimiento de otros factores de competencia como el temporal o el material. Así las cosas, dicha figura puede hacerse extensiva, por ejemplo, a los asuntos en los que se concluya, luego de haber avocado conocimiento y de haber realizado una valoración preliminar de la información allegada al trámite, que no existe una relación con el conflicto armado interno. Ver: Sala de Amnistía o Indulto, resolución SAI-AOI-D-004-2020 de 20 de febrero de 2020, caso JUAN EUDES GÓEZ ESCOBAR. 47 Al respecto, ver, entre otros, Sección de Apelación, Autos TP-SA-553 de 2020, TP-SA 819 de 2021 y TP-SA 865 de 202. En este último auto, la Sección de Apelación consideró que “la inadmisión por incompetencia,

viable sólo cuando previamente se ha asumido conocimiento, encuentra límite procesal al momento en que se cierra el trámite, circunstancia que automáticamente deja en manos de la Sala -y no del ponentela decisión de fondo sobre el otorgamiento o no del beneficio -no de la declaratoria de la ostensible incompetencia-.”11

2018, la Corte Constitucional exigió el cumplimiento acumulativo de los requisitos i) temporal, ii) personal, y iii) material. El siguiente cuadro los resume: Ámbito temporal Ámbito personal Ámbito material 1. Antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final. Ex miembros de las Farc-EP.

1. Conductas ocurridas con ocasión, por causa, en relación directa o en relación indirecta con el conflicto (conducta que se erige como delito político o como conexo con el delito político). 2. Conductas ocurridas durante el proceso de dejación de armas.

2. Conductas ocurridas en relación con el proceso de dejación de armas (conducta que se erige como delito político o como conexo con el delito político). Hechos ocurridos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final.

Terceros que colaboraron, participaron o financiaron a las FARC-EP Acudirán voluntariamente (C-674 de 2017). Conductas ocurridas con ocasión, por causa, en relación directa o en relación indirecta con el conflicto (conducta que se erige como delito político o como conexo con el delito político). Fuente: Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. 4.4.1. Ámbito de aplicación temporal 40. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP administra “justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”48 (énfasis añadido). En el caso bajo análisis, el delito de extorsión agravada por el cual resultó condenado el señor JAVIER EBELIO SÁNCHEZ PÉREZ ocurrió en 2016, específicamente, en los meses de marzo y abril. De esa forma, los hechos se encuentran dentro del ámbito de competencia temporal de la SAI, en tanto tuvieron lugar con anterioridad al primero de diciembre de 2016. 4.4.2. Ámbito de aplicación personal 41. De acuerdo con el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, el ámbito de aplicación personal de la SAI se circunscribe a las personas (tanto nacionales como extranjeras), integrantes o colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP, siempre que se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o 48 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°.12

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes de

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