JEP - Resolución SAI AOI I ASM 002 de 2023 13 octubre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI I ASM 002 de 2023 13 octubre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
20203120096191
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-I-ASM-002-2023 Bogotá, D.C., 13 de octubre de 2023
No. Expediente Legali: 9005217-93.2019.0.00.0001
Solicitante: JESÚS ALFONSO RAMOS JAIMES Cédula de ciudadanía: 3142626
Conductas: Homicidio agravado en la modalidad de tentativa Asunto: Resolución que declara inadmisión por incompetencia
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) a pronunciarse sobre el estudio del beneficio de amnistía, a favor del señor JESÚS ALFONSO RAMOS JAIMES, identificado con C.C. 3142626, por la conducta de tentativa de homicidio agravado, por la cual fue condenado dentro del radicado penal No. 25019-61-01-160-2007-80093.
II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD JESÚS ALFONSO RAMOS JAIMES, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.142.626 de Guayabetal (Cundinamarca). Nació el 15 de diciembre de 1968 en el municipio de Guayabal de Síquima (Cundinamarca)1. Hijo de Guillermo Ramos y Graciela Jaimes. Actualmente goza de la suspensión de la ejecución de la pena,
1 Datos tomados de la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2019. Radicado No.25019-61-01-160-200780093. Expediente Legali, folio 579 (anexos) carpeta 002, folios 12 ss. 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .09F583 ogidóc le y 1000.00.0.9102.39-7125009 osecorp concedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, con funciones de conocimiento2.
III. ANTECEDENTES
1. Para mayor claridad metodológica, este acápite se desarrollará de la siguiente manera: i) hechos del caso; ii) las principales actuaciones en el proceso penal del señor JESÚS ALFONSO RAMOS JAIMES en la jurisdicción ordinaria; y iii) las actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). 3.1 Hechos del caso
2. Eran las 18:30 horas del día 29 de julio de 2007, cuando el señor JESÚS ALFONSO RAMOS JAIMES se encontraba en un paradero de busetas en la vereda Guayacundo Alto, Altos de Gasca, del municipio de Albán
(Cundinamarca), lugar a donde llegó el señor HELVÍ DÍAZ TORRES y tras un
cruce de palabras, se produjo una riña entre los dos. Producto de ello, el señor DÍAZ TORRES resultó herido por acción de una puñalada en el costado izquierdo que le propició el señor RAMOS JAIMES. Según el informe del Instituto de Medicina Legal, el mecanismo causal fue corto punzante, dejándole a la víctima las siguientes secuelas: deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente. Perturbación funcional de órgano de la excreción fecal, de carácter transitorio. Asimismo, que la naturaleza de las lesiones como el daño causado, constituían una situación clínica lo suficientemente idónea para ocasionar el deceso de la víctima. Como consecuencia de lo anterior, la incapacidad médico legal fue de definitiva y por cuarenta y cinco (45) días3. 3.2 Actuaciones procesales relevantes
3. El 27 de noviembre de 2018, se le imputó al señor RAMOS JAIMES la conducta de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, por los hechos ocurridos el 29 de julio de 20074. 2 Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2019. Radicado No.25019-61-01-160-2007-80093. Expediente Legali, folio 579 (anexos) carpeta 002, folios 12 ss. 3 Hechos narrados en la sentencia condenatoria. Radicado No.25019-61-01-160-2007-80093. Expediente Legali, folio 579 (anexos) carpeta 002, folios 12 ss. 4 Radicado No.25019-61-01-160-2007-80093. Expediente Legali, folio 579 (anexos) carpeta 008, folio 13.
2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .09F583 ogidóc le y 1000.00.0.9102.39-7125009 osecorp
4. El 21 de diciembre de 2018, se elaboró el escrito de acusación en contra del señor RAMOS JAIMES por la conducta de homicidio en el grado de tentativa5.
5. El 27 de marzo de 2019, se desarrolló la audiencia de formulación de acusación en la que la Fiscalía atribuyó al señor JESÚS ALFONSO RAMOS JAIMES la conducta de homicidio simple en la modalidad de tentativa. Se eliminó el agravante que estaba en el escrito de acusación6. En esta audiencia, se reconoció en calidad de víctima al señor ELVIN DÍAZ TORRES.
6. El 18 de noviembre de 2019, cuando se pretendía adelantar la audiencia preparatoria, la Fiscalía manifestó la intención de suscribir un preacuerdo con el señor RAMOS JAIMES. De esta forma, se expuso los términos de dicho preacuerdo, frente al cual, el Juzgado de conocimiento decidió impartir su aprobación7. En esta audiencia, la Fiscalía indicó que el acusado se encontraba aceptado por la JEP pero que los hechos de ese proceso “no t[enían] ninguna
relación con el conflicto armado y no se dieron por cuenta de una orden de un superior”8. Por su parte, el juez también señaló que “los hechos no tuvieron nada que ver con respecto de pertenecer a la (sic) FARC”. Al respecto, argumentó que si bien, “la agresión se dio por haber pertenecido a las FARC en su inserción a la vida normal se dio con posterioridad en el año 2017”9.
7. Por medio de la sentencia de 2 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento condenó al señor JESÚS ALFONSO RAMOS JAIMES a la pena dos (2) años y once (11) meses de prisión, en calidad de autor responsable del delito de tentativa de homicidio agravado.
Asimismo, se le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante un periodo igual al de la pena principal10.
8. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá11. Según respuesta recibida el 26 de octubre de 2022, “como quiera que el periodo de prueba impuesto al condenado
5Radicado No.25019-61-01-160-2007-80093. Expediente Legali, folio 579 (anexos) carpeta 008, folios 3 a 7. 6 Radicado No.25019-61-01-160-2007-80093. Expediente Legali, folio 579 (anexos) carpeta 005, folios 17 y
18. 7 Radicado No.25019-61-01-160-2007-80093. Expediente Legali, folio 579 (anexos) carpeta 003, folios 14 ss. 8 Radicado No.25019-61-01-160-2007-80093. Expediente Legali, folio 579 (anexos) carpeta 003, folio 14. 9 Radicado No.25019-61-01-160-2007-80093. Expediente Legali, folio 579 (anexos) carpeta 003, folio 14 10 Radicado No.25019-61-01-160-2007-80093. Expediente Legali, folio 579 (anexos) carpeta 002, folios 12 ss y carpeta 001 (003), folios 1 a 4 ss. 11 El expediente de ejecución de penas se encuentra entre los folios 615 a 652 del expediente Legali. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .09F583 ogidóc le y 1000.00.0.9102.39-7125009 osecorp por el fallador fenece el 14 de enero de 2023, solamente hasta dicha data el juzgado dispondrá solicitar al Departamento de Policía de Cundinamarca el certificado de antecedentes judiciales de este con el fin de verificar el
cumplimiento a la obligación de “observar buena conducta” a la que se comprometió al suscribir la diligencia de compromiso y una vez se reciba dicho documento resolverá sobre la extinción de la sanción penal”12. 3.3. Actuaciones en la JEP
9. Mediante resolución SAI-AOI-A-ASM-045-2019 de 5 de septiembre de 2019, el despacho avocó conocimiento acerca del eventual otorgamiento de beneficios jurídicos de mayor entidad de la Ley 1820 de 2016, a favor del señor JESÚS ALFONSO RAMOS JAIMES, respecto del radicado No. 2501961011602007-80093.
10. Con oficio OFI19-00149816/IDM 1206000 de 26 de diciembre de 2019, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) informó que el señor JESÚS ALFONSO RAMOS JAIMES fue acreditado como ex integrante de la organización FARC-EP, por medio de la resolución 018 de 9 de agosto de 201713.
11. Con resoluciones SAI-AOI-T-ASM-185-2019 de 3 de diciembre de 2019, SAI-AOI-T-ASM-241-2020 de 19 de junio de 2020, SAIAOI-T-ASM-520-2020 de 10 de noviembre de 2020, SAIAOI-T-ASM-300-2021 de 21 de abril de 2021, SAIAOI-T-ASM-541-2021 de 4 de agosto de 2021, SAI-AOI-T-ASM-017-2022 de 5 de enero de 2022, SAI-AOI-T-ASM-261-2022 de 23 de mayo de 2022 y SAI-AOI-TASM-532-2022 de 21 de octubre de 2022, el despacho ordenó el impulso del trámite a fin de, entre otras cosas, obtener la copia del expediente penal, así como entrevistar al compareciente y a la víctima, el señor HELVI DIAZ TORRES.
12. Con resolución SAI-AOI-T-ASM-001-2023 de 12 de enero de 2023, el despacho prorrogó la comisión impartida a la UIA en la resolución SAI-AOI-TASM-532-2022 de 21 de octubre de 2022, para que complementara el informe elaborado por el GRANCE en el sentido de precisar quiénes eran los comandantes del frente 22 de las antiguas FARC-EP que, según el informe elaborado por el GRANCE el 11 de mayo de 2022, hicieron presencia en el 12 Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá. Auto de fecha 26 de octubre de
2022. Expediente Legali, folio 684. 13 Expediente digital, folio 125. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .09F583 ogidóc le y 1000.00.0.9102.39-7125009
osecorp municipio de Albán (Cundinamarca) para el año 2006. Adicionalmente, fue prorrogado por 3 meses el término para dictar decisión de fondo respecto de la posible concesión de amnistía o indulto a favor del señor JESÚS ALFONSO RAMOS JAIMES. Esto porque los 3 meses a los que hace referencia el artículo 46 de la ley 1922 de 2018, en virtud de la suspensión de términos judiciales en la Jurisdicción durante los días 24, 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2022, venció el 13 de enero de 2023. Finalmente, se ordenó a la Secretaría Judicial comunicar las resoluciones SAI-AOI-T-ASM-261-2022, SAI-AOI-T-ASM-532-2022, así como la SAI-AOI-T-ASM-001-2023 de 12 de enero de 2023, al abogado Leonardo Yepes, quien actúa como apoderado del compareciente. También se ordenó comunicar al señor HELVI TORRES DÍAZ y a su apoderada, la abogada Mónica Liliana Parra Cáceres.
13. El 15 de enero de 2023, la UIA allegó informe final sobre los comandantes del frente 53 de las antiguas FARC-EP para el año 2007 y la identificación de la persona conocida con el nombre de guerra de “Zarco Aldinever”, además de establecer si hizo parte del frente para el año 2007. También, sobre los comandantes del frente 22 de las antiguas FARC-EP que, según el informe elaborado por el GRANCE el 11 de mayo de 2022, hicieron presencia en el
municipio de Albán (Cundinamarca) para el año 200614.
14. El 28 de marzo de 2023, la Secretaría Judicial dejó constancia sobre la notificación mediante la aplicación WhatsApp al señor Helvi Torres Díaz15.
15. A través de la resolución SAI-AOI-T-ASM-182 de 13 de abril de 2023, el despacho sustanciador reiteró la orden de notificación al abogado del compareciente sobre las resoluciones SAI-AOI-T-ASM-261-2022 y SAI-AOI-TASM-532-2022. Además, que certificara si el abogado del compareciente tenía acceso al expediente digital y, en caso negativo, le otorgara el respectivo permiso.
Por último, se prorrogó el término para proferir una decisión de fondo sobre el eventual otorgamiento de amnistía o indulto hasta el día 18 de mayo de 2023.
16. El 17 de agosto de 2023, el apoderado del compareciente allegó una solicitud para que esta instancia transicional se pronunciara de fondo sobre la solicitud de beneficios de su representado16. 14 Expediente digital, folios 710 a 723. 15 Expediente digital, folios 724 a 725. 16 Expediente digital, folios 742 a 745. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .09F583 ogidóc
le y 1000.00.0.9102.39-7125009 osecorp
17. El 22 de agosto de 2023, ingresaron las diligencias con informe secretarial.
Con posterioridad, el 6 de septiembre de este año, se allegó al expediente digital un oficio remitido por la Secretaría Ejecutiva en el que indicó que se había reasignado la representación judicial del señor HELVI DIAZ TORRES al abogado Rudy Sigifredo Rentería Gutiérrez, identificado con C.C. 17.690.666 y T.P. 207.711 del C. S de la J17.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 Problema jurídico y orden de exposición
18. El despacho determinará si, ante el incumplimiento de alguno de los factores de competencia de la SAI, resulta procedente inadmitir por incompetencia la solicitud de beneficios a favor del señor JESÚS ALFONSO RAMOS JAIMES y, en consecuencia, abstenerse de pronunciarse de fondo sobre la conducta por la que fue condenado en la jurisdicción ordinaria.
19. Para tal efecto, el despacho abordará el siguiente orden de exposición: (i) la figura procesal de la inadmisión por falta de competencia; y (ii) análisis del caso concreto, en el cual se aplicarán los factores de competencia, estos son (a) temporal; (b) personal; y (c) el material. 4.2 Sobre la inadmisión por incompetencia
20. Al avocarse conocimiento de un asunto al interior de la SAI, se evalúa prima facie aspectos tales como la jurisdicción y la competencia. Sin embargo, también es posible hacer uso de la facultad de ampliar información para
establecer si efectivamente se está dentro de los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha sostenido que “la inadmisión por incompetencia es un filtro posterior al momento de avocar conocimiento que impide un debate relacionado con el fondo del asunto puesto a consideración del juez transicional. Como cuestión previa, se opone a la instauración de una aguda controversia sobre la fundamentación de la solicitud”18. 17 Expediente digital, folio 749. 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 224 de 11 de julio de 2019. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .09F583 ogidóc le y 1000.00.0.9102.39-7125009 osecorp
21. Respecto a dicha figura, también sostuvo la SA, en auto TP-SA 224 del 11 de julio de 2019, que en eventos en los que luego de avocar conocimiento del asunto se advierte que la solicitud elevada es manifiestamente improcedente o abiertamente infundada, siendo claro que la JEP carece de competencia para conocer del asunto, por celeridad y economía procesal, la respectiva Sala -de manera excepcional, mediante providencia de ponente debidamente motivada y
contra la cual caben los recursos de ley, tal como ocurre con el rechazo de planodeberá evaluar si procede inadmitir por incompetencia la solicitud sin necesidad de acudir a su análisis de fondo.19
22. Señala además la SA que dicha facultad de evitar el debate relacionado con el fondo del asunto puede darse “antes de avocar conocimiento y […] luego del avocamiento del respectivo asunto”20. En efecto, resalta que […] puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo ‘rechazo de plano’, por resultar antitécnico, sino la ‘inadmisión por incompetencia’, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios.
23. Frente a lo anterior es preciso recordar que la Sentencia Interpretativa TPSA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019 (que recogió lo afirmado por la SA en el auto TP-SA 224) plantea la posibilidad de inadmitir por incompetencia una solicitud 19 Sobre lo anterior, señaló la Sección, [s]e fundamenta en dos razones: (i) en el trámite de beneficios provisionales, las Salas efectúan un juicio preliminar para definir si concurren o no los elementos básicos que permiten esclarecer si el asunto, en general, es de competencia de esta jurisdicción; y, (ii) por regla general, ese juicio se traslada al análisis de beneficios definitivos, sin perjuicio de que posteriormente se
llegue a una conclusión distinta. En tal medida, un pronunciamiento que se caracterice por (i) la negativa de acceder a un beneficio provisional porque el interesado no acreditó ser miembro o colaborador de las FARC-EP y (ii) la decisión de no avocar conocimiento de la petición de beneficio definitivo debe ser interpretada como un pronunciamiento a través del cual la SAI rechaza la solicitud por falta de competencia. Este rechazo implica que el interesado no es aceptado por el mecanismo de justicia del SIVJRNR y que la competencia para conocer de los distintos procesos y para hacer seguimiento a la ejecución de la pena privativa de la libertad continúa en la jurisdicción ordinaria. (…) (Subrayado por fuera del original). Ver: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 224 de 2019 del 11 de julio de 2019 párrafo. 27, citando el Auto TP-SA 164 de 2019 del 27 de junio de 2019, párrafo 22. 20 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2018, Núm.
23. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .09F583 ogidóc le y 1000.00.0.9102.39-7125009
osecorp de beneficios transicionales. No obstante, determina que esto puede ser decretado luego de que el despacho sustanciador obtenga “la información necesaria para poder abordar su estudio”21. Esta Sentencia Interpretativa es clara al señalar que, si a partir de la información recaudada se establece que la JEP es manifiestamente incompetente (mencionando las distintas variables relacionadas con la competencia), lo procedente es inadmitir la solicitud por incompetencia22. En consecuencia, ante la falta de cumplimiento ya sea del factor temporal, personal o material, que conlleva a la carencia de competencia, la SAI no podría continuar con el trámite de amnistía iniciado. De este modo, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, debe inadmitir la solicitud por incompetencia.
24. Por otra parte, en auto TP-SA-370 de 4 de diciembre de 2019, la SA sostuvo lo siguiente: en todas las actuaciones la SAI, además, debe efectuar “un juicio preliminar para definir si concurren o no los elementos básicos que permiten esclarecer si el asunto, en general, es de competencia de esta jurisdicción”. De tal manera que si al efectuar el análisis preliminar, el juez transicional advierte que se trata de un caso ajeno a la competencia de la JEP, puede decretar el rechazo de plano
(antes de avocar conocimiento) o bien, ordenar la inadmisión por incompetencia (luego de avocar conocimiento).
25. De lo anterior se colige que, cuando se estudia una solicitud de beneficios transicionales, el despacho que la conozca podrá ampliar información en caso de que a partir de la información presentada por el peticionario no sea posible
abordar el asunto. Después de hacer un análisis preliminar de la información aportada, se habilita a esta instancia judicial para abstenerse de avocar conocimiento sobre el estudio de beneficios transicionales - si no se ha asumido conocimiento - o de continuar con éste -si ya se avocó. Lo anterior en caso de que i) se advierta que no se acredita la condición del interesado como miembro o colaborador de las FARC-EP (esto es, no cumple con el requisito personal), o se observa que los hechos ii) ocurrieron con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz (es decir que no cumplen con el factor temporal porque ocurrieron 21 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019. 22 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSASENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133, (v). 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .09F583 ogidóc le y 1000.00.0.9102.39-7125009 osecorp el 1° de diciembre de 2016 o después), o que iii) carecen de relación con el conflicto armado (es decir, no se cumple con el factor material).
26. En los casos en que luego de avocar conocimiento del asunto, y después de realizar un análisis preliminar de la información con la que cuenta el despacho, se advierte que la solicitud es manifiestamente incompetente, por razones de celeridad y economía procesal, lo procedente sería inadmitir por incompetencia la solicitud, sin tener que realizar un análisis de fondo23.
27. Frente a lo dicho, la SAI ha considerado, bajo el entendido de que la falta de competencia impide un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, que resulta pertinente inadmitir por incompetencia aquellos asuntos en los cuales “no se cumplen con las exigencias ratione personae para acceder a cualquiera de los tratamientos especiales de justicia que sobre los que decide esta Sala”24. Esto, después de que se ha asumido conocimiento.
28. No obstante, la jurisprudencia citada no ha limitado la aplicación de la figura de la inadmisión por incompetencia al incumplimiento de los supuestos de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, es decir, al factor personal. Por el contrario, ha precisado que su fundamento son los principios de celeridad y economía procesal, de modo que podría tener lugar cuando pueda observarse de la información con la que se cuenta, un claro incumplimiento de otros factores de competencia como el temporal o el material.
29. Así las cosas, la SAI ha considerado que dicha figura puede hacerse extensiva a los asuntos en los que se concluya, luego de haber avocado conocimiento y de haber realizado una valoración preliminar de la información allegada al trámite, que no tienen relación con el conflicto armado interno. En ese supuesto, a pesar de verificarse el cumplimiento de alguno de los ámbitos de
competencia, el despacho de conocimiento podría inadmitir un asunto por falta de otros, como el factor material. 23 Lo anterior también quedó establecido en la reciente Sentencia interpretativa 2 de 2019 (SENIT 2), en la cual, la Sección de Apelación reiteró que ante las solicitudes sobre las que la JEP sea “manifiestamente incompetente”, lo procedente es inadmitir la solicitud por incompetencia. Por otra parte, cabe aclara que en sala del pasado 24 de octubre de 2019, los magistrados de la SAI decidieron que era procedente emitir inadmisiones por incompetencia por incompetencia personal por despacho. 24 Ver Sala de Amnistía o Indulto, resolución SAI-AOI-D-015-2019 de 24 de octubre de 2019, caso JADER EMILIO HERRERA MURCIA. 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .09F583 ogidóc le y 1000.00.0.9102.39-7125009 osecorp
30. En cuanto a la oportunidad para hacer uso de la figura, la inadmisión por incompetencia tiene lugar procesalmente después del avoca y antes del cierre del trámite de amnistía. Toda vez que cuando se haya proferido el cierre del trámite se cuenta con los elementos suficientes para decidir de fondo, esta decisión
tendrá que adoptarse por un juez colegiado25. Es decir que, dependiendo de las características concretas de cada caso, el despacho sustanciador podría determinar si cierra el trámite o no. En caso de hacerlo deberá presentarlo para discusión en Sala o Subsala, pero en el sentido contrario deberá inadmitirlo por incompetencia antes del cierre. 4.3 Análisis de fondo del beneficio de la amnistía en el caso concreto: aplicación de los factores de competencia
31. Procede el despacho a definir los requisitos para acceder al beneficio de la amnistía y a analizarlos de cara al caso concreto. Esto con el fin de establecer si el compareciente tiene o no derecho a obtener dicho beneficio. Así, para que el otorgamiento de la amnistía sea procedente, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte Constitucional exigió el cumplimiento acumulativo de los requisitos i) temporal, ii) personal, y iii) material. 4.3.1 Ámbito de aplicación temporal y personal
32. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP administra “justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”26 (subrayado fuera de texto). En el caso bajo análisis, los hechos ocurrieron el día 29 de julio de 2007, lo cual indica que se cumple con este requisito.
33. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, cumplen
con el factor personal aquellas personas cuyos nombres fueron verificados de conformidad con lo dispuesto en el AFP (núm. 2°). En el presente caso, el 25 Al respecto, ver, entre otros, Sección de Apelación, Autos TP-SA-553 de 2020, TP-SA 819 de 2021 y TPSA 865 de 202. En este último auto, la Sección de Apelación consideró que “la inadmisión por incompetencia, viable sólo cuando previamente se ha asumido conocimiento, encuentra límite procesal al momento en que se cierra el trámite, circunstancia que automáticamente deja en manos de la Sala -y no del ponentela decisión de fondo sobre el otorgamiento o no del beneficio -no de la declaratoria de la ostensible incompetencia-.” 26 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .09F583 ogidóc le y 1000.00.0.9102.39-7125009 osecorp despacho encuentra que el señor JESÚS ALFONSO RAMOS JAIMES satisface este requisito, toda vez que fue acreditado como ex integrante de las antiguas FARC-EP, por medio de la resolución 018 de 9 de agosto de 201727. En seguida se analizará el cumplimiento del requisito material.
4.3.2 Ámbito de aplicación material
34. El artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que, en relación con el ámbito de competencia de la JEP, se conocerán las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo. Esto quiere decir que, en primer lugar, el factor material hace referencia a la relación que necesariamente debe existir entre el conflicto armado y la conducta objeto de análisis en el trámite de amnistía. De acuerdo con la Sección de Apelación, este análisis debe tener una intensidad alta en tanto se trata de beneficios de mayor entidad28.
35. La Corte Constitucional, en sentencia C-080-2018, indicó que “[l]a JEP tendrá la facultad, como juez competente, de establecer en cada caso si el hecho ocurrió “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”29. No obstante, en un conflicto armado tan complejo como el colombiano, se cometieron conductas que están directa o indirectamente relacionadas con éste y fueron perpetradas otras tantas que no guardan ningún tipo de nexo con el mismo. Así, para establecer si una conducta tiene una relación directa con el conflicto deberá acreditarse si “fácticamente tuvo su origen en éste”30 o, no siendo originada por el conflicto, si es posible establecer un nexo estrecho con él. En contraste, se entenderá que existe una relación indirecta, cuando entre el conflicto y la conducta exista un nexo amplio, pero en todo caso
siempre suficiente con su desarrollo31. Tanto en la relación directa como indirecta, se puede analizar si el conflicto jugó un papel importante en la 27 Expediente digital, folio 125. 28 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 20 de 2018 de 21 de agosto de 2018. Párr. 19. 29 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018, Núm. 4.1.3. 30 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018. Párr. 11.15. 31 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha entendido la expresión relación indirecta con el conflicto para terceros civiles y agentes de Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) como un criterio complementario, bajo el concepto de participación indirecta en las hostilidades. Por su parte, el concepto de participación directa de las hostilidades lo ha integrado como parámetro de estudio para evaluar si la conducta de terceros civiles y AENIFPU tiene una relación directa con el conflicto armado. Ver TP-SA 019 de 21 de agosto de 2018. 11 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .09F583 ogidóc
le y 1000.00.0.9102.39-7125009 osecorp capacidad, la decisión, la manera o el objetivo para el cual se cometió la conducta32.
36. Por su parte, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha precisado que será por causa “cuando supere un juicio de estricta causalidad, en el que se establezca si la conducta tuvo origen en el conflicto, en el sentido literal de la expresión33. Se estará ante una relación directa “cuando infrinja un daño a la contraparte (…) y obre un vínculo causal entre la acción y el menoscabo generado”. Finalmente, explicó que la relación indirecta se dará cuando el delito se enderece a brindar apoyo general al esfuerzo de guerra, con miras a mantener o aumentar las capacidades de cualquier actor armado, pero sin dar lugar a afectaciones concretas”34.
37. Es importante aclarar que no todas las conductas ejecutadas por una persona acredita
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