JEP - Resolución SAI AOI I JCP 0033 2025 21 enero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI I JCP 0033 2025 21 enero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-I-JCP-0033-2025 Bogotá D.C., 21 de enero de 2025
Radicación principal Compareciente Identificación Rad. Jurisdicción Ordinaria Delitos Asunto 1501056-17.2022.0.00.0001
CRISTIAN ANDRÉS CORTÉS
1.075.251.102 41001600071620100074700 Terrorismo y homicidio simple tentado Inadmite trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y revoca libertad condicionada
I. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a inadmitir el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado en favor del señor Cristian Andrés Cortés identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075.251.102, respecto del proceso penal con radicado No. 41001600071620100074700 y a revocar la libertad condicionada que le fue se concedida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), mediante auto interlocutorio No. 1253 del 21 de junio de 20171.
1 Expediente Legali No. 1501056-17.2022.0.00.0001. Folio 120 . Documento descargable rotulado
de junio de 20171.
1 Expediente Legali No. 1501056-17.2022.0.00.0001. Folio 120 . Documento descargable rotulado “d7df3133-2f37-4fc2-8e02-bed527619681” a folio 253.2
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE
LIBERTAD DEL COMPARECIENTE
1. Se trata del señor Cristian Andrés Cortés , identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.075.251.102, nacido el 27 de enero de 1981 en Neiva (Huila), hijo de Sandra Patricia Cortés 2. A ctualmente en libertad condicionada concedida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), mediante auto interlocutorio No. 1253 del 21 de junio de 2017 3, y con respecto a los delitos de Homicidio simple en grado de tentativa y terrorismo. En ese mismo proveído, el juzgado ejecutor decidió también “[…] APLICAR la amnistía de iure respecto a de las conductas punibles de daño en bien ajeno y tráfico, fabricación y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos ejecutadas por
CRISTIAN ANDRÉS CORTÉS”4.
III. HECHOS
2. El 22 de marzo de 2011 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila), luego de culminado el juicio, condenó al señor Cortés como autor de los delitos de
2. El 22 de marzo de 2011 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila), luego de culminado el juicio, condenó al señor Cortés como autor de los delitos de concurso homogéneo de tentativa de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con terrorismo, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos y daño en bien ajeno , a la pena de 442 meses de prisión y multa de 1.614,4 SMLMV, con fundamento en la siguiente
descripción fáctica5:
El 8 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 23:50 horas, en la carrera 35 N°1E -100 del barrio Los Alpes de Neiva , fue capturado CRISTIAN ANDRÉS CORTÉS, luego de que personal de la policía nacional, patrulleros Diego Fernando Labrador Giraldo y Omar d e
2 Expediente Legali No. 1501056-17.2022.0.00.0001. Folio 267. 3 Expediente Legali No. 1501056-17.2022.0.00.0001. Folio 120 . Documento descargable rotulado “d7df3133-2f37-4fc2-8e02-bed527619681” a folio 253. 4 Expediente Legali No. 1501056-17.2022.0.00.0001. Folio 120 . Documento descargable rotulado “d7df3133-2f37-4fc2-8e02-bed527619681” a folio 257. 5 Expediente Legali No. 1501056-17.2022.0.00.0001. Folio 120 . Documento descargable rotulado
“d7df3133-2f37-4fc2-8e02-bed527619681” a folio 257. 5 Expediente Legali No. 1501056-17.2022.0.00.0001. Folio 120 . Documento descargable rotulado “d7df3133-2f37-4fc2-8e02-bed527619681” a folio 6.3
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
Jesús Arango Ocampo, atendían un caso de violencia intrafamiliar en la vivienda ubicada en la carrera 36 N°1F -21 del citado barrio Los Alpes procediendo a auxiliar a una persona desmayada para trasladarla a un centro hospitalario en una patrulla policial, en momentos cuando un sujeto de contextura delgada, cabello largo y liso, de estatura alta y quien vestía pantalón de jean y camisa blanca a cuadros se acerca a los policiales lanzando un objeto que pasa por la patrulla policial y al caer al suelo hace exp losión cerca a una de las viviendas aledañas, procediéndose entonces a la persecución del sujeto, quien luego de una vuelta a la manzana se refugia en una vivienda, a donde la policía, sin perderlo de vista logra ingresar y se produce su captura. Es luego cuando aparecen algunas personas allegadas al individuo, que se identificó como CRISTIAN ANDRÉS CORTÉS, y tratan de agredir a los uniformados por lo que hubo la necesidad de lanzar gases lacrimógenos para dispersarlos. Durante la explosión que causara el agente resultaron lesionados Paulo José Peña y Yuli Pauline Rodríguez Parada; e igualmente, se causaron daños al
necesidad de lanzar gases lacrimógenos para dispersarlos. Durante la explosión que causara el agente resultaron lesionados Paulo José Peña y Yuli Pauline Rodríguez Parada; e igualmente, se causaron daños al panorámico del vehículo patrulla policial 23-0025, y a los vidrios de las ventanas de la vivienda ubicada en la carrera 36 N°1F -27 en donde se ocasionó un cráter en el andén de la vivienda, hallándose en el lugar, concretamente en una residencia contigua a la mencionada una espoleta o palanca de seguridad para granada.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva mediante providencia de fecha 29 de julio de 2011, modificó el quantum punitivo, dejándolo en 315 meses de prisión y multa de 1.615,4 SMLMV, por los mismos delitos que fue condenado en primera instancia6.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
4. Mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0757-2022 del 1 ° de julio de 20227, este Despacho decidió ampliar información , previo a avocar conocimiento sobre los beneficios de la Ley 1820 de 2016 a que pueda tener acceso el señor Cortés. Para ello, requirió a diferentes autoridades judiciales
6 Expediente Legali No. 1501056-17.2022.0.00.0001. Folio 120 . Documento descargable rotulado “d7df3133-2f37-4fc2-8e02-bed527619681” a folio 41. 7 Expediente Legali No. 1501056-17.2022.0.00.0001. Folio 19.4
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
7 Expediente Legali No. 1501056-17.2022.0.00.0001. Folio 19.4
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
y administrativas con el fin de que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente asunto. Estas órdenes fueron ampliadas mediante resoluciones SAI-AOI-T-JCP-1148-2022 del 16 de septiembre de 20228, SAI-AOI-AS-JCP-0026-2023 del 11 de enero de 20239, SAI-AOI-T-JCP0817-2023 del 29 de septiembre de 2023 10, SAI-AOI-AS-JCP-0913-2023 del 27 de octubre de 202311, SAI-AOI-T-JCP-1151-2023 del 29 de diciembre de 202312, SAI-AOI-T-JCP-0104-2024 del 13 de febrero de 202413.
5. Posteriormente, con Resolución SAI-AOI-A-JCP-0436-2024 del 6 de junio de 2024 14, se dispuso avocar conocimiento del trámite de amnistía en relación con los delitos de terrorismo y homicidio en la modalidad de tentativa por los que fue condenado el señor Cortés, en el marco del proceso penal con radicado No. 41001600071620100074700. Adicionalmente, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA para que diera cumplimiento a una serie de actividades que le fueron encomendadas.
6. Luego, a través de Resolución SAI-AOI-T-JCP-0662-2024 del 4 de septiembre de 2024 15, se reiteró el requerimiento efectuado a la Unidad de
6. Luego, a través de Resolución SAI-AOI-T-JCP-0662-2024 del 4 de septiembre de 2024 15, se reiteró el requerimiento efectuado a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA para que remitiera el informe final de la comisión que le fue encomendada en la Resolución SAI-AOI-A-JCP-04362024 del 6 de junio de 2024. Asimismo, se dispuso prorrogar por tres (3) meses el término para adoptar la decisión sobre el otorgamiento o no de la amnistía en el presente asunto.
7. Finalmente, con Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0921-2024 del 20 de diciembre de 2024 16, se reiteró el requerimiento efectuado a la UIA para que remitiera el informe final de la comisión que le fue encomendada en la Resolución SAI-AOI-A-JCP-0436-2024 del 6 de junio de 2024, y se requirió al Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que informe sobre la unidad de
8 Expediente Legali No. 1501056-17.2022.0.00.0001. Folio 99. 9 Expediente Legali No. 1501056-17.2022.0.00.0001. Folio 123. 10 Expediente Legali No. 1501056-17.2022.0.00.0001. Folio 389. 11 Expediente Legali No. 1501056-17.2022.0.00.0001. Folio 393. 12 Expediente Legali No. 1501056-17.2022.0.00.0001. Folio 429. 13 Expediente Legali No. 1501056-17.2022.0.00.0001. Folio 603.
12 Expediente Legali No. 1501056-17.2022.0.00.0001. Folio 429. 13 Expediente Legali No. 1501056-17.2022.0.00.0001. Folio 603. 14 Expediente Legali No. 1501056-17.2022.0.00.0001. Folio 636. 15 Expediente Legali No. 1501056-17.2022.0.00.0001. Folio 688. 16 Expediente Legali No. 1501056-17.2022.0.00.0001. Folio 736.5
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
la Policía Nacional de la que hacían parte los patrulleros Diego Fernando Labrador Giraldo y Omar de Jesús Arango Ocampo. Asimismo, se dispuso prorrogar por un (1) mes el término para adoptar la decisión sobre el otorgamiento o no de la amnistía en el presente asunto.
8. Finalmente, el día 17 de enero de 202517, la Secretaría Judicial de la SAI, mediante informe al Despacho, ingresó las presentes diligencias señalando que: “[…] en cumplimiento de la SAI-AOI-AS-JCP-0921-2024”.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
9. Vistos los antecedentes expuestos y consultado el expediente de la jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados en sede transicional, le corresponde a este Despacho de la SAI determinar si el señor Cortés tiene derecho a acceder a los beneficios
fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados en sede transicional, le corresponde a este Despacho de la SAI determinar si el señor Cortés tiene derecho a acceder a los beneficios previstos por la Ley 1820 de 2016 frente de las conductas de homicidio simple en grado de tentativa, en concurso homogéneo y simultáneo, a su vez en concurso heterogéneo con terrorismo por las que fue condenado en el marco del proceso penal con radicado No. 41001600071620100074700
VI. ANÁLISIS JURÍDICO
10. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.
11. En ese sentido, con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para
17 Expediente Legali No. 1501056-17.2022.0.00.0001. Folio 780.6
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
17 Expediente Legali No. 1501056-17.2022.0.00.0001. Folio 780.6
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
asumir el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en favor del señor Cortés respecto del proceso analizado.
12. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y s usceptible de recurso de apelación”18. Dicha facultad de evitar el debate relacionado con el fondo del asunto puede darse “[…] antes de avocar conocimiento y […] luego del avocamiento del respectivo asunto” puesto que
[…] puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo ‘rechazo de plano’ , por resultar antitécnico, sino la ‘inadmisión por incompetencia’, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios.
13. Aunado a lo anterior, en el numeral 36 del auto TP -SA-416 del 16 de enero de 2020, la Sección de Apelación señaló que
[…] el rechazo in limine es una decisión que se adopta de manera previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en
enero de 2020, la Sección de Apelación señaló que
[…] el rechazo in limine es una decisión que se adopta de manera previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de competencia, resultando inane continuar con el trámite, las solicitudes habrán de ser inadmitidas por falta de competencia.
14. Adicionalmente, la Sección de Apelación en la SENIT 2 de 2019 consideró que la SAI tiene la obligación de
[…] descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente [NBP: caso en el cual lo procedente es inadmitir la solicitud por incompetencia], conceder la amnistía de iure
18 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2019.7
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito19.
15. Por lo anterior, el cumplimiento de los factores temporal, personal y material es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para dar trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar.
trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar.
Del caso concreto
17. En primer lugar, es de señalar que en el presente asunto se acreditan los ámbitos de aplicación temporal20 y personal. Ello, por cuanto los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, esto es , el 8 de mayo de 201 0 y que el señor Cortés fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como miembro integrante de las FARC-EP mediante Resolución No. 007 del 15 de mayo 201721.
18. Ahora bien, teniendo en cuenta la certificación de la OACP se acredita en este asunto el cumplimiento del numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.No obstante, se debe resaltar que, en relación con el ámbito de aplicación material, el artículo transitorio 5 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, señala que esta Jurisdicción conocerá “[…] de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo”. (Negrilla fuera de texto). A su vez, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 establece que esta se aplicará a todos quienes
19 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP –SA–SENIT 2 de
establece que esta se aplicará a todos quienes
19 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP –SA–SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 20 El a rtículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con los artículos 3 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019, dispone que la JEP tiene competencia respecto de “las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016” . 21 Expediente Legali No. 1501056-17.2022.0.00.0001. Folio 68.8
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
[…] habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. (Negrilla fuera de texto).
19. En ese entendido, el hecho de contar con la acreditación expedida por la OACP que certifica al señor Cortés como miembro de las FARC -EP, no es el único criterio de evaluación para conceder el beneficio estudiado. La conexidad con el conflicto armado es determinante para dicha concesión , pues de no ser por la existencia de una conducta rebelde que se erija como condición de posibilidad para el desarrollo o ejecución de otros punibles de
conexidad con el conflicto armado es determinante para dicha concesión , pues de no ser por la existencia de una conducta rebelde que se erija como condición de posibilidad para el desarrollo o ejecución de otros punibles de carácter ordinario, como el aquí realizado, la aplicación de la justicia transicional se desnaturaliza.
20. Así lo ha señalado la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, al decidir que los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 “[…] no aplican automáticamente a todos los delitos ejecutados por ellos sino a los cometidos durante y con ocasión del conflicto armado y de los conexos a estos”. A
reglón seguido adiciona:
[…] la calidad de miembro de las FARC […] no es suficiente para establecer la conexidad de las conductas por las cuales fue condenado con el conflicto armado […] los delitos atribuidos ocurrieron antes de la firma del Acuerdo Final, pero en el juicio oral y en el expediente no existe evidencia que permita determinar su vínculo con el conflicto armado pues corresponden a actos d elincuenciales comunes sin ningún propósito político o consecuencia a la pertenencia a las FARC22.
21. En esa misma línea, ha señalado la Sección de Apelación que
22 Corte Suprema de Justicia, AP7614-2017 Radicación No. 49542 del 15 de noviembre de 2017.9
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
[…] respecto de aquellos casos en los que la persona solicitante esté acreditada por la OACP como ex integrante de las FARC -EP, la SA ha definido que si bien tal acreditación no es suficiente per se para satisfacer el factor material, sí constituye un hecho indicador de la
esté acreditada por la OACP como ex integrante de las FARC -EP, la SA ha definido que si bien tal acreditación no es suficiente per se para satisfacer el factor material, sí constituye un hecho indicador de la relación de la conducta con el conflicto armado int erno no internacional (CANI), que cabe considerar en el análisis. Sin embargo, para la satisfacción del factor material, tal elemento debe confluir con otros obrantes en el proceso que pe rmitan establecer la relación directa o indirecta con el CANI23. (Negrilla fuera de texto)
22. Por esta razón, resulta necesario evaluar los elementos de conocimiento con los que cuenta este Despacho para determinar si la mencionada conexidad con el conflicto armado está demostrada o no en el presente asunto. Así, de la lectura del radicado analizado en esta Resolución, se tiene que no existe elemento de conocimiento alguno que permita deducir o al menos inferir razonablemente que los hechos por los cuales fue procesado el señor Cortés hayan ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o ind irecta con el conflicto armado.
23. En efecto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila), en el fallo condenatorio de fecha 22 de marzo de 2011, luego de concluido el debate probatorio encontró penalmente responsable al señor Cortés de las conductas por las que fue acusado, sin referir en momento alguno en el cuerpo de la providencia que los hechos por los que fue condenado hubieran tenido algún tipo de vínculo, así fuere en regla de inferencia razonable, con el CANI.
24. Así, se insiste, en la sentencia de primera instancia se relacionó la
los hechos por los que fue condenado hubieran tenido algún tipo de vínculo, así fuere en regla de inferencia razonable, con el CANI.
24. Así, se insiste, en la sentencia de primera instancia se relacionó la intención del señor Cortés, de generar la muerte y/o daños en la humanidad no solo de los policiales que se encontraban en el sitio, sino de otras personas que allí pudieren estar, pero sin relacionar de forma alguna vínculo o
conexidad con las extintas FARC-EP; se dijo allí:
23 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP –SA–996 del 1º de diciembre de 2021, Núm. 22.10
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
[…] Con relación al concurso homogéneo de tentativa de homicidio agravado, se aclaró en el pronunciamiento de sentido de fallo que si bien objetivamente se causaron tan solo algunas lesiones personales con el estallido de la granada, concretamente a Pablo José Peña una incapacidad de 12 días y a Julie Paoline Rodríguez Parada incapacidad definitiva de 18 días y como secuelas definitivas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, según Evidencias N° 8 y 9 de la Fiscalía, sin embargo el estallido de la granada bien hubiera podido causar aun mayores estr agos y hasta la muerte de varias de las personas que se encontraban en el lugar, pues la intención o el dolo del acriminado – entiéndase por dolo cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización, o cuando la
personas que se encontraban en el lugar, pues la intención o el dolo del acriminado – entiéndase por dolo cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización, o cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar – no era otro que causar precisamente bajas a los policías que de manera cívica atendían un caso de violencia intrafamiliar disponiendo en el moment o el traslado de una persona desmayada en su móvil policial, acarreando similar situación final de causación de bajas o muertes a las personas que en el momento transitaban por el lugar , lo cual en éste caso atiende un concreto dolo eventual en desarrollo de la teoría de la probabilidad 24. (Negrilla fuera de texto)
25. De este modo, sin hacerse comentario alguno frente a la vinculación a un grupo alzado en armas, así como tampoco a la conexidad del hecho criminal con el conflicto armado, sino simplemente a la intención de causar muerte a policías y dejando al azar la posible muerte de ciudadanos que se encontraban en el mismo lugar, el juzgado fallador refirió únicamente que “[…] quien lanza una granada donde se encuentra un grupo de personas – civiles y servidores públicos como en el presente caso – en donde ocurre su inmediata denotación o estallido no puede argumentar hacerlo para un fin diferente que el de causar la muerte, así no logre su objetivo”25.
26. Aunado a ello, y si bien en la decisión condenatoria se refirió, en uso al contenido dogmático y normativo del tipo penal de terrorismo, que la
causar la muerte, así no logre su objetivo”25.
26. Aunado a ello, y si bien en la decisión condenatoria se refirió, en uso al contenido dogmático y normativo del tipo penal de terrorismo, que la
24 Expediente Legali No. 1501056-17.2022.0.00.0001. Folio 120 . Documento descargable rotulado “d7df3133-2f37-4fc2-8e02-bed527619681” a folio 24. 25 Expediente Legali No. 1501056-17.2022.0.00.0001. Folio 120 . Documento descargable rotulado “d7df3133-2f37-4fc2-8e02-bed527619681” a folio 24.11
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
intención del acusado era generar deterioro a la institución de la Policía Nacional, en dicha sentencia también se dejó claro que tal escenario no tenía vinculación alguna con el conflicto armado, sino que la misma más podría ser propia de las “[…] bandas delincuenciales que pululan en los barrios sur orientales […]”, dicho contexto de criminalidad y conflicto social es ajeno al conflicto armado colombiano; allí se mencionó:
[…] Pero en el presente evento , la intención del agente era dual no única, su conducta apuntaba a causar menoscabo o deterioro a la institucionalidad policial no apreciada o querida en el sector por las bandas delincuenciales que pululan en los barrios sur orientales, ya causando bajas o muertes de sus unidades o miembros, ya inutilizando o al menos causando deterioro a sus bienes o haberes de los que se vale la fuerza pública como medios o instrumentos de trabajo para
causando bajas o muertes de sus unidades o miembros, ya inutilizando o al menos causando deterioro a sus bienes o haberes de los que se vale la fuerza pública como medios o instrumentos de trabajo para presionar o repeler a la delincuencia organizada de ese lugar ; entonces, el deterioro o mengua en cualquiera de sus formas acestaba el daño que a ella se le quería inferir, y así las cosas, se dirá con solvencia que pueden concursar terrorismo y daño en bien ajeno, pues éste se perfiló como posible en la intencionalidad dolosa del acriminado26. (Negrilla fuera de texto)
27. De otro lado, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Neiva, al hacer referencia a las pruebas practicadas, señaló que, en primer lugar, el atentado con la granada fue en cercanías inmediatas al domicilios del señor Cortés, y, segundo, su captura en flagrancia estuvo acompañada de un ánimo de obstrucción y protección por parte de sus vecinos y comunidad, escenario que, para este Despacho, no guardaría relación alguna con un contexto de CANI en tanto atentar contra la fuerza pública como resultado del levantamiento en armas y, precisamente, en el marco del conflicto armado, no suele acontecer en inmediaciones de la residencia y del núcleo familiar o de vecindad del presunto rebelde. Recapituló allí el Tribunal:
[…] los familiares suben la señora que está desmayada , la suben al carro, ya cuando la han subido, entonces, me voy hacia la parte de atrás del vehículo y es cuando observo un sujeto que viene hacia nosotros, el cual vestía una camisa
[…] los familiares suben la señora que está desmayada , la suben al carro, ya cuando la han subido, entonces, me voy hacia la parte de atrás del vehículo y es cuando observo un sujeto que viene hacia nosotros, el cual vestía una camisa
26 Expediente Legali No. 1501056-17.2022.0.00.0001. Folio 120 . Documento descargable rotulado “d7df3133-2f37-4fc2-8e02-bed527619681” a folio 28.12
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
blanca, manga larga a rayas, pantalón jean, contextura delgada, cabello largo liso, se acerca hacia nosotros y nos lanza un objeto el cual pasa por encima de la patrulla y en el momento de caer explota. En forma inmediata, emprendo la persecución de este sujeto, el cual baja por toda la carrera 36, gira en formo de U, baja por unas escalas que quedan ahí, pasa por un sitio que es ahí como bosquecito, ya intercepta la 35 y empieza a subir e ingresa a una vivienda de la 35 A 1 E – 100 e intenta cerrar la puerta a lo cual lo impido forcejeando la puerta con el cuerpo y con mi pierna derecha impido que se cierre la puerta, con mi cuerpo y con mi brazo lo empujó hacia atrás, es donde efectivamente, al lograr abrir la puerta, logro capturar al sujeto de contextura delgada de cabello largo liso, el cual vestía una camisa manga larga a rayas, pantalón jean, se les dan a conocer los derechos del capturado, lo saco de la vivienda al cual entré aproximadamente metro y medio de la puerta hacia adentro, cuanto
cabello largo liso, el cual vestía una camisa manga larga a rayas, pantalón jean, se les dan a conocer los derechos del capturado, lo saco de la vivienda al cual entré aproximadamente metro y medio de la puerta hacia adentro, cuanto ya lo estoy sacando hacia el corredor de la casa, parte adelante, llega mi compañero Omar de Jesús Arango y me colabora sujetando a este sujeto de un brazo, y nos disponíamos a sacarlo a donde hubiere un carro de la Policía cercano a l URI…llegan algunos familiares y amigos aproximadamente unos 8 nos gritan nos jalan, nosotros seguimos adelante con el procedimiento…” Llegó más gente, que pretendían llevarse al capturado e impedir el procedimiento, y, con apoyo policial adicional y uso de gases lacrimógenos lograron la retención del incriminado27.
28. De otro lado, y en el mismo sentido que el fallador de primera instancia, señaló el Tribunal que la intención para esos hechos del hoy compareciente se orientó a dar muerte a los miembros de la Policía y a la población civil, sin sustentar esto de forma alguna con el CANI; señaló:
Si el terrorismo se configura con sólo atentar contra los bienes con fines de intimidación o generación de estados de zozobra, con mayor razón, en este evento que la granada de fragmentación se lanzó a la población civil y a los servidores públicos, con el inocultable fin de segar sus vidas, resultado conocido y querido que no se produjo por circunstancias ajenas a los deleznables propósitos del agente, razones
27 Expediente Legali No. 1501056-17.2022.0.00.0001. Folio 120 . Documento descargable rotulado
circunstancias ajenas a los deleznables propósitos del agente, razones
27 Expediente Legali No. 1501056-17.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.