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JEP - Resolución SAI AOI I JCP 0076 17 febrero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI I JCP 0076 17 febrero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-I-JCP-0076-2025 Bogotá D.C., 17 de febrero de 2025

Radicación Principal 9001829-22.2018.0.00.0001 (20181510151612) Compareciente 1 Identificación Compareciente 2 Identificación Compareciente 3 Identificación

ABELARDO RUMIGUE TUZ

1.118.021.476

ODERLAN CARRERA NARVÁEZ

96.330.647

OLMEDO VARGAS PADILLA

96.343.077 Rad. Jurisdicción Ordinaria 1 Conducta (s)

Rad. Jurisdicción Ordinaria 2 Conducta (s)

Asunto 18256-60-000-00-2007-00001-00 Homicidio agravado, secuestro simple en concurso homogéneo , secuestro extorsivo , hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas 18256-60-000-00-2008-00001-00 Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Inadmite trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y revoca libertad condicionada.

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o

Inadmite trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y revoca libertad condicionada.

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a inadmitir por incompetencia el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a favor de los señores Abelardo Rumigue Tuz identificado con cédula de ciudadanía No. 1.118.021.476, Oderlan Carrera Narváez identificado con cédula de ciudadanía No. 96.330.647 y Olmedo Vargas Padilla identificado con cédula de ciudadanía No. 96.343.077, respecto de los2 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O procesos penales con radicados Nos. 18256-60-000-00-2007-0001-00 y 18256-6000-550-2008-00001.

II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE

LIBERTAD DE LOS SOLICITANTES

Se trata de los señores:

1. Abelardo Rumigue Tuz 1, conocido con el seudónimo de “Parrilla” 2, identificado con la cédula de ciudadanía N o. 1.118.021.476 expedida en El Paujil (Caquetá), nacido el 1° de enero de 1980 en Cartagena del Chairá

(Caquetá) e hijo de Arnulfo y Olga.

2. Mediante Resolución SAI-LC-D-JCP-0849-2019 del 24 de diciembre de 20193, este Despacho de la SAI negó la solicitud de libertad condicionada

(Caquetá) e hijo de Arnulfo y Olga.

2. Mediante Resolución SAI-LC-D-JCP-0849-2019 del 24 de diciembre de 20193, este Despacho de la SAI negó la solicitud de libertad condicionada presentada por la apoderada del señor Rumigue Tuz , con relación a los radicados de la jurisdicción ordinaria Nos. 18256-60-000-00-2007-000001-00 y 18256-60-00-550-2008-00001.

3. Actualmente, se encuentra en libertad como consecuencia de la suspensión de la ejecución de la pena , concedida por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , el 03 de octubre de 2018, con relación al proceso penal con radicado No. 18256 -60-00-000-200700001-00 (NI 69335) 4 y en virtud de su designación como Gestor de Paz por parte de la Presidencia de la República mediante Resolución N.º 200 del 6 de

1 Expediente Legali No. 9001829-22.2018.0.00.001, fol. 8 de la carpeta 20231231, que se encuentra en el Anexo a folio 4.564. Diligencia de Inspección Judicial llevada a cabo el 02 de octubre de 2024, en el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional. Folio 4.563. 2Se presentó voluntariamente el 27 de marzo de 2006 en las instalaciones de la Décimo Segunda Brigada con sede en Florencia (Caquetá) y manifestó su voluntad de acogerse al programa de Reinserción del Gobierno Nacional.

2Se presentó voluntariamente el 27 de marzo de 2006 en las instalaciones de la Décimo Segunda Brigada con sede en Florencia (Caquetá) y manifestó su voluntad de acogerse al programa de Reinserción del Gobierno Nacional. 3 Expediente Legali No. 9001829-22.2018.0.00.001, fols. 430 a 461 4 Expediente Legali No. 9001829-22.2018.0.00.001, fol. 737. La boleta de libertad 112 del 3 de octubre de 2028 obra a folios 741 del Expediente Legali. Fue necesario aclararle al Centro Penitenciario y Carcelario “La Picota” que, la boleta de libertad Nº 112 del 03 de octubre de 2018 se expidió dentro del radicado 18256600000020070000100 “y los delitos por los cuales fue condenado son hurto calificado y agravado, secuestro simple en concurso homogéneo, secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego”.3 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O agosto de 20185 y suscribió el Acta de compromiso como Gestor de Paz, el 04 de octubre de 20186.

4. Oderlan Carrera Narváez 7, identificado con la cédula de ciudadanía número 96.330.476, expedida en El Paujil (Caquetá) , con seudónimos de “Cabezón” y “Cero Uno”8, nacido en el mismo municipio el 4 de mayo de 1970 e hijo de Vitelio y Ofelia.

5. Mediante Auto 643 del 14 de junio de 2017 9, el Juzgado Cuarto de

“Cabezón” y “Cero Uno”8, nacido en el mismo municipio el 4 de mayo de 1970 e hijo de Vitelio y Ofelia.

5. Mediante Auto 643 del 14 de junio de 2017 9, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), le concedió la amnistía de iure respecto del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , también ordenó la acumulación de las penas impuestas y otorgó la libertad condicionada con fundamento en la Ley 1820 de 2016 en el proceso radicado No. 182566000000200700001, entre otras decisiones10

5 Expediente Legali No. 9001829-22.2018.0.00.001, fols. 732 y 4416 6 Expediente Legali No. 9001829-22.2018.0.00.001, fol. 745 7 Expediente Legali No. 9001829-22.2018.0.00.001. Folio 1 de la carpeta 1534-2005, que se encuentra en el Anexo a folio 4.564. Diligencia de Inspección Judicial llevada a cabo el 02 de octubre de 2024, en el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional, fol 4.563. 8 Se presentó voluntariamente el 22 de abril de 2005 en las instalaciones de la Décimo Segunda Brigada con sede en Florencia (Caquetá) y manifestó su voluntad de acogerse al programa de Reinserción del Gobierno Nacional. 9 Expediente Legali No. 9001829-22.2018.0.00.001 folio 4135 (certificado), folio interior número 161.

Gobierno Nacional. 9 Expediente Legali No. 9001829-22.2018.0.00.001 folio 4135 (certificado), folio interior número 161. 10 Expediente Legali No. 9001829-22.2018.0.00.001. Folio 4101. Del Informe presentado por la UIA se extracta: “En el folio 161 del anexo 202205248694, se encontró copia el auto interlocutorio No. 634 de fecha 14 de junio de 2017 emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), en el que resol vió APLICAR la amnistía de iure respecto del delito de Fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes, municiones al señor Oderlan Carrera Narváez. EXTINGUIR la sanción penal impuesta a Oderlan Carrera Narváez, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia -Caquetá, mediante sentencia del 28 de abril de 2008, con ocasión de la comisión del punible de Fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. DISPUSO la redo sificación punitiva, en el sentido de fijar la pena principal en 666 meses y 20 días de prisión y multa de 5.740 smlmv, por los delitos de homicidio agravado, por los hechos ocurridos el 5 de junio de 2007. ACUMULÓ las penas impuestas en las sentencias emitidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia contra ODERLAN CARRERA NARVÁEZ, dentro de los procesos No. 2007 -00001, No. 2013 -00168; fijando la pena privativa de la

por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia contra ODERLAN CARRERA NARVÁEZ, dentro de los procesos No. 2007 -00001, No. 2013 -00168; fijando la pena privativa de la libertad en 60 años de prisión, multa de 5.740 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. CONCEDIÓ la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016”.4

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

6. Olmedo Vargas Padilla 11, identificado con la cédula de ciudadanía número 96.343.077, expedida en El Paují l (Caquetá), conocido en las hostilidades como “Robinson” y “Chapola”12, nacido el 3 de marzo de 1978 en La Montañita (Caquetá) e hijo de Camilo y Luz Dary.

7. Actualmente, se encuentra en libertad condicionada por decisión proferida el 28 de agosto de 2017 por parte el Juzgado Décimo de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá13 en el proceso radicado No. 1825660-00-000-2007-00001-00 (NI7400) de conformidad con lo reglado por la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017.

III. HECHOS

Del proceso penal con radicado No. 18256-60-000-00-2007-00001-00

8. Los hechos base de la investigación del radicado de la referencia y del radicado que a continuación se expondrá en acápite independiente, corresponden a una sola base fáctica y de ellos se derivan las condenas contra

8. Los hechos base de la investigación del radicado de la referencia y del radicado que a continuación se expondrá en acápite independiente, corresponden a una sola base fáctica y de ellos se derivan las condenas contra los tres solicitantes de beneficios, los señores Abelardo Rumigue Tuz ,

Oderlan Carrera Narváez y Olmedo Vargas Padilla, como aparecen descritos por la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación (con allanamiento a imputación) radicado el 19 de noviembre de 2007 , en la investigación con número 182566000550200780052, a saber14:

“Con fecha 8 de junio de l año en curso ( 2007) entre los municipios de Paujil y Doncello, en horas de la mañana personas desconocidas llegaron a la Finca LA PRADERA, ubicada en la vereda San Pablo de Anaya, reteniendo en forma permanente a los trabajadores de nombre ARBEY RAMÍREZ RODRÍGUEZ, KERLY CONSTANZA PROAÑO SALAZAR, JOSELITO LOZANO MÉNDEZ, MARISOL BARRETO RODRÍGUEZ, también fue retenido el mayordomo de la finca JOSÉ WSBALDO ÁNGEL,

11 Expediente Legali No. 9001829-22.2018.0.00.001. Folio 7 de la carpeta 0685 -2006, que se encuentra en el Anexo a folio 4.564. Diligencia de Inspección Judicial llevada a cabo el 02 de octubre de 2024, en el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional. Folio 4.563. 12 Se presentó voluntariamente el 27 de marzo de 2006 en las instalaciones de la Décimo Segunda

el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional. Folio 4.563. 12 Se presentó voluntariamente el 27 de marzo de 2006 en las instalaciones de la Décimo Segunda Brigada con sede en Florencia (Caquetá) y manifestó su voluntad de acogerse al programa de Reinserción del Gobierno Nacional. 13 Expediente Legali No. 9001829-22.2018.0.00.001, fol. 4.117. 14 Expediente Legali No. 9001829-22.2018.0.00.001, fols 908 y 10515 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O quien llegó al sitio siendo las 12:00 horas aproximadamente, ya que este se encontraba en el municipio de Doncello atendiendo calamidades de salud de su compañera MILENA BARRETO RODRÍGUEZ. El procedimiento utilizado por los delincuentes fue encerrar a los empleados hombres en una habitación, apartamento a sus esposas con el fin de ser alimentados por estas. Así las cosas, estos sujetos desconocidos argumentaron que nada les pasaría, si obedecían y acataban sus intenciones, preguntando repetidamente por el patrón de la finca, el señor NAPOLEÓN, luego tras varios días de permanencia de este grupo de delincuentes en la finca, entra una llamada al teléfono celular del mayordomo de parte de su patrón el señor Napoleón, donde sometido y apuntando con un arma en su cabeza lo obligan a decir que todo estaba bien. De igual manera durante este tiempo de permanencia de los delincuentes en la Finca La Pradera estos empezaron a encerrar el ganado escogiendo los más adultos procediendo a sacarlo de la finca en varios camiones de carga.

bien. De igual manera durante este tiempo de permanencia de los delincuentes en la Finca La Pradera estos empezaron a encerrar el ganado escogiendo los más adultos procediendo a sacarlo de la finca en varios camiones de carga. Para el día 14 de junio del presente año (2007) los señores Napoleón Cárdenas y Edilberto Fajardo, salen en horas de la mañana para la ciudad de Florencia, llegando a la Finca La Pradera, donde según lo observado por los empleados inmediatamente fueron ret enidos, y según lo escuchado por el Mayordomo JOSÉ WSBALDO ÁNGEL LÓPEZ le exigían una suma de dinero por un valor de Trescientos millones de pesos ($300.000.000.), argumentando por parte de los secuestradores ser un colaborador e las autodefensas, luego tr as las peticiones del señor Napoleón negociaron por la suma de treinta millones de pesos en efectivo y diez millones en ganado , siendo separados instantáneamente. El señor EDILBERTO fue llevado a un cuarto de almacenamiento de sal. Al día siguiente 15 de junio, decide la señora Mireya, llegar a la vivienda del señor Edilberto y contarle la situación al hijo de este que responde al nombre de Leonardo. Fue así como enterado de la situación Leonardo y Doña Mireya viajaron inmediatamente hasta la finca La Pradera, en compañía del Gaula Ejército en asocio con el personal de la SIJIN, al llegar a la misma, los trabajadores le dijeron todo lo que había sucedido, y, además, encontraron los cadáveres de don Napoleón y Edilberto Fajardo Machado y se dieron cuenta del hurto de ganado”.6

a la misma, los trabajadores le dijeron todo lo que había sucedido, y, además, encontraron los cadáveres de don Napoleón y Edilberto Fajardo Machado y se dieron cuenta del hurto de ganado”.6

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

9. Con sentencia del 28 de abril de 2008 , e l Juzgado Penal del Circuito

Especializado de Florencia (Caquetá)15 condenó a los señores, Oderlan Carrera Narváez y Olmedo Vargas Padilla, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.343.077, en calidad de coautores, por las conductas punibles de “doble homicidio agravado en concurso material homogéneo, en concurso a su vez con las conductas punibles de seis secuestros simples, secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego” ; al señor Carrera Narváez a la pena principal de sesenta (6 0) años de prisión y multa de 5.800 SMLMV, y al señor Vargas Padilla, a la pena de cincuenta y cinco (55) años de prisión y multa de 5.500 SMLMV.

10. En la misma sentencia y dentro de l mismo radicado, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) halló penalmente responsable al señor Rumigue Tuz por lo s punibles de “hurto calificado y agravado, seis (6) secuestros simples, secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego ”, a la pena de cuarenta (49) años de prisión y multa de 5.300

SMLMV.

11. Es importante reiterar que, la situación fáctica que dio origen a las dos

armas de fuego ”, a la pena de cuarenta (49) años de prisión y multa de 5.300 SMLMV.

11. Es importante reiterar que, la situación fáctica que dio origen a las dos condenas es la misma y la ruptura de la unidad procesal obedece a que

[e]n la audiencia preparatoria Abelardo Rumigue Tuz aceptó la imputación respecto del delito de homicidio agravado cometido en concurso homogéneo, razón por la cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal en relación con esa infracción. Instalado el juicio oral, el mismo Rumigue Tuz aceptó la imputación p or el punible de hurto agravado, luego de lo cual se agotó el debate en relación con los demás cargos y procesados16.

12. La sentencia condenatoria fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), el 19 de junio de 200817 y a su vez, la Sala Penal de la Corte Suprema Justicia , en providencia del 19 de

15 Expediente Legali No. 9001829-22.2018.0.00.001, fol.924. 16 Expediente Legali No. 9001829-22.2018.0.00.001, fol. 2399. Anexo Cuaderno No. 5. Folio interno 48, que corresponde a la audiencia preparatoria del 4 de febrero de 2008. En el proceso radicado No. 18256-6000-550-2007-80052-00 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá). 17 Expediente Legali No. 9001829-22.2018.0.00.001. Folio 994. En el proceso con radicación

(Caquetá). 17 Expediente Legali No. 9001829-22.2018.0.00.001. Folio 994. En el proceso con radicación 182566000000200700001 por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, secuestro simple, secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas.7 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O febrero de 20 0918 inadmitió la demanda de Casación presentada por el defensor de los señores Oderlan Carrera Narváez y Olmedo Vargas Padilla. Una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, la actuación fue remitida al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) y posteriormente, el 18 de septiembre de 2018, fue enviado al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho judicial que avocó el conocimiento de la vigilancia del cumplimiento de la pena y le otorgó a Abelardo Rumigue Tuz la suspensión de la ejecución de la pena19 por el proceso radicado con número 18256-60-000-00-2007-00001-0020.

13. La vigilancia de la pena con relación al señor Oderlan Carrera Narváez se encuentra bajo la responsabilidad del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) ; y del señor Olmedo Vargas Padilla, al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bogotá.

Del proceso penal con radicado No. 18256-60-00-550-2008-00001-00

Padilla, al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Del proceso penal con radicado No. 18256-60-00-550-2008-00001-00

14. Dentro del proceso penal con radicado N° 182566000000-2008-00001-00 el señor Rumigue Tuz, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Florencia (Caquetá), mediante providencia de 7 de marzo de 2008 a una pena principal de treinta y ocho (38) años y cuatro (4) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años como coautor del delito de “doble homicidio agravado en concurso material homogéneo ”, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Florencia el 9 de abril de 200821.

18 Expediente Legali No. 9001829-22.2018.0.00.001, fol. 1091 a 1114. 19 Expediente Legali No. 9001829-22.2018.0.00.001, fol. 924, fols 794 y 795. 20 La orden de suspensión recayó en la pena de 480 meses de prisión y multa de 5.300 smlmv, impuesta al señor Abelardo Rumigue Tuz en la sentencia del 28 de abril de 2008, decisión tomada por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), como responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple, secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1175 de 2016 y la Resolución

los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple, secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1175 de 2016 y la Resolución Presidencial N° 200 de agosto 6 de 2018, “hasta que sea definida su situación jurídica conforme a la Ley 1820 de 2016”. Es decir, en palabras de la Resolución de la SAI, con relación a ese radicado, el solicitante de beneficios de la Ley 1820 de 2016, el señor Abelardo Rumigue Tuz, se encuentra en libertad. 21 Expediente Legali No. 9001829-22.2018.0.00.001, fol. 43208

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

15. Con informe del 9 de noviembre de 2018, la Secretaría Judicial de la SAI hizo entrega este Despacho del radicado Orfeo N o. 20181510329522, asociado con los radicados N o. 2018510151612, N o. 20181510250892 y No. 20181510329522 (Expediente N o. 182566000000200700001) contentivo de diferentes documentos relativos al asunto del señor Rumigue Tuz22.

16. Mediante Orfeo N o. 20181510329522, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, allegó el expediente original radicado con el N o. 18256-60-000-2007-00001-00 seguido contra el señor Rumigue Tuz por los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas de defensa personal.

17. Teniendo en cuenta lo anterior, a través de la Resolución SAI-CO-JCPRumigue Tuz por los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas de defensa personal.

17. Teniendo en cuenta lo anterior, a través de la Resolución SAI-CO-JCP0312-2018 del 19 de noviembre de 2018 23, la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, determinó carencia de objeto de solicitud de libertad condicionada 24 solicitada por la apoderada del señor Rumigue Tuz, mediante escrito radicado con el número Orfeo 20181510151612 y en la misma petición afirmó que su prohijado fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) el 28 de abril de 2008 y señal ó que las conductas que motivaron la condena “fueron cometidas en su calidad de miembro de las FARCEP.

18. Con fundamento en estas consideraciones este Despacho AVOCÓ conocimiento del trámite de amnistía en el caso del señor Abelardo Rumigue Tuz, a través de la Resolución SAI-AA-JCP-0313-2018 del 20 de noviembre de 201825, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018 ; además, solicitó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) la remisión de los expedientes , 18256-60-00-000-2007-000100, 18256-60-00-550-2008-00001

22 Expediente Legali No. 9001829-22.2018.0.00.001, fol. 55 23 Expediente Legali No. 9001829-22.2018.0.00.001, fol. 48

22 Expediente Legali No. 9001829-22.2018.0.00.001, fol. 55 23 Expediente Legali No. 9001829-22.2018.0.00.001, fol. 48 24 La “carencia de objeto” expuesta por el Despacho se cimentó en la decisión proferida el 3 de octubre de 2018 por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que suspendió la ejecución de la pena, dado que a través de la Resolución 200 de 6 de agosto de del mismo año, el señor Abelardo Rumigue Tuz fue designado como gestor de paz. 25 Expediente Legali No. 9001829-22.2018.0.00.001, fol. 599 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O y 18001-31-07-000-2007-000010026, al Juzgado Trece de EPMS de Bogotá, copia del expediente de vigilancia de la ejecución de la pena; de igual forma, ordenó notificar a las víctimas que hubieren sido plenamente identificadas en los procesos penales para que se pronuncien en torno a la solicitud y sus anexos.

19. Según la constancia secretarial, una vez surtido el trámite de notificación y estando dentro del término legal, la apoderada del señor Rumigue Tuz interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución SAI-CO-JCP-0313-2018 del 19 de noviembre de 2018, dado que, en su criterio, era procedente definir la situación jurídica de su prohijado y pronunciase de fondo la Sala respecto de la concesión de amnistía de iure y, previo a ello, se le

era procedente definir la situación jurídica de su prohijado y pronunciase de fondo la Sala respecto de la concesión de amnistía de iure y, previo a ello, se le otorgara la libertad condicionada.

20. El recurso de reposición fue resuelto a través de la Resolución SAI-DRJCP-0355-2020, de 20 de diciembre de 201827, por tanto, la decisión tomada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, al resolver el recurso de alzada, fijó un orden para resolver de fondo y, es así, como a través del Auto TP-SA-116-2019 proferido el 13 de febrero de 2019 28, reiteró la jurisprudencia acerca de la diferencia entre la libertad como consecuencia de la designación de una persona como gestora de paz y la libertad condicionada prevista en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.

21. Mediante Resolución SAI-AOI-RT-JCP-096-2019 del 2 0 de febrero de 201929, este Despacho decidió ampliar información y para ello comisionó a la UIA en el trámite de amnistía del señor Abelardo Rumigue Tuz, dicha orden fue reiterada en la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0202-2019 del 11 de abril de

201930.

26 Expediente Legali No. 9001829-22.2018.0.00.001, fol. 2080. Expediente Nro. 2. Folio interno 2. Como puede apreciarse en la carátula del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), se establece el n úmero radicado 18001 -31-07-001-2007-00001-00 (número

puede apreciarse en la carátula del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), se establece el n úmero radicado 18001 -31-07-001-2007-00001-00 (número interno 3248) por los delitos de “secuestro extorsivo agravado, secuestro simple, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego”, siendo condenado ABELARDO RUMI GUE TUZ. 27 Expediente Legali No. 9001829-22.2018.0.00.001, fol.111 28 Expediente Legali No9001829-22-2018.0.00.0001, fol. 389 29 Expediente Legali No 9001829-22-2018.0.00.0001, fol. 221 30 Expediente Legali No 9001829-22-2018.0.00.0001, fol. 33010

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

22. A través de la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0302-2019 del 11 de junio de 201931, se decidió ampliar información y conceder un mayor plazo a la UIA para allegar el informe requerido.

23. El 24 de diciembre de 201932, mediante Resolución SAI-LC-D-JCP-08492019, negó la solicitud de libertad condicionada presentada por la apoderada del señor Rumigue Tuz, dentro de los radicados de la jurisdicción ordinaria 18256-60-000-00-2007-000001-00 y 18256 -60-000-00-2008-00001-00 y declaró que posteriormente se pronunciaría sobre el trámite de amnistía de sala en

18256-60-000-00-2007-000001-00 y 18256 -60-000-00-2008-00001-00 y declaró que posteriormente se pronunciaría sobre el trámite de amnistía de sala en relación con los procesos penales con radicados 18256 -60-000-00-2007-0000100 y 18256 -60-000-00-2008-00001-00 adelantados contra el señor Abelardo Rumigue Tuz y por los cuales avocó conocimiento con Resolución SAI-AAJCP-0313-2018 del 20 de noviembre de 2018, además, comisionó a la UIA para continuar con el recaudo probatorio.

24. Como consecuencia de la información recibida a través de l as actividades investigativas de l a UIA y de la remisión de los exped ientes por parte de los despachos judiciales, a través de la Resolución SAI-AOI-AS-JCP0241-2020 del 26 de febrero de 2020, se decretó la acumulación del trámite de

los señores Carrera Narváez y Vargas Padilla al trámite adelantado en favor del señor Rumigue Tuz; además, las órdenes fueron ampliadas y reiteradas con resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0384 del 31 de julio de 202033, SAI-AOI-JCP0708-2020 del 27 de noviembre de 2020 34 y SAI-AOI-JCP-0184-2021 de 11 de marzo de 202135, mediante las cuales se procedió a comisionar a la UIA para

que allegara los expedientes identificados con radicados Nos. 18256-60-00-0002007-00001 y 18256-60-00-000-2007-00001 adelantados en contra de los señores Rumigue Tuz, Carrera Narváez y Vargas Padilla.

25. Las órdenes referidas también fueron reiteradas a través de las Resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0254-2020 del 3 de marzo de 202036, SAI-AOIT-JCP-0748-2020 del 15 de diciembre de 202037 con la finalidad de asignar un

31 Expediente Legali No 9001829-22-2018.0.00.0001, fol. 354 32 Expediente Legali No 9001829-22-2018.0.00.0001, fols. 430 a 361 33 Expediente Legali No 9001829-22-2018.0.00.0001, fols. 3789 a 3862 34 Expediente Legali No 9001829-22-2018.0.00.0001, fols. 3498 a 3501 35 Expediente Legali No 9001829-22-2018.0.00.0001, fols. 3626 a 3630 36 Expediente Legali No 9001829-22-2018.0.00.0001, fols. 1354 a 1357 37 Expediente Legali No 9001829-22-2018.0.00.0001, fols. 3565 a 356811 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O apoderado; y se requirieron nuevamente los elementos probatorios faltantes a través de las Resoluciones SAI -AOI-T-JCP-0184-2021 del 11 de marzo de

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O apoderado; y se requirieron nuevamente los elementos probatorios faltantes a través de las Resoluciones SAI -AOI-T-JCP-0184-2021 del 11 de marzo de 202138, SAI-AOI-T-JCP-0311-2021 del 26 de abril de 202139 y SAI-AOI-T-JCP0015-2022 del 14 de enero de 202240.

26. Teniendo en cuenta la acumulación ordenada, mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0254-2022 el 17 de enero de 2022 41, se solicitó a la Secretaría Judicial se procediera a la unificación de los expedientes y conservar en el expediente Legali N o. 9001829-22.2018.00.0001 a nombre del señor Rumigue Tuz, todos y cada uno de los elementos de conocimiento que reposaban en el expediente Legali N o. 900661-14.2020.0.00.0001 a nombre de los señores

Carrera Narváez y Vargas Padilla.

27. La apoderada del señor Abelardo Rumigue Tuz, mediante memorial radicado N o. 202201007561, solicitó se recibiera la declaración de su poderdante, ordenada en Resolución SAI-LC-D-JCP-0849-2019 del 24 de diciembre de 2019 42 y que no había podido cumplirse por cuanto había sido imposible su ubicación.

28. Acogiendo el despacho su solicitud, mediante Resolución SAI-AOI-TCJP-0189-2022 del 1° de marzo de 202243 se ordenó comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación para llevar a cabo la diligencia de declaración del

28. Acogiendo el despacho su solicitud, mediante Resolución SAI-AOI-TCJP-0189-2022 del 1° de marzo de 202243 se ordenó comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación para llevar a cabo la diligencia de declaración del señor Rumigue Tuz, quien estuvo debidamente asistido por su apoderada , a fin de que se manifestara sobre los hechos que dieron lugar al proceso penal iniciado en su contra en la jurisdicción ordinaria, sobre su participación, así como su relación en los mismos con el ex grupo guerrillero FARC-EP44.

29. A través de la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0769-2022, del 1º de julio de 202245 nuevamente se comisionó a la UIA y se reitera ron las órdenes a

38 Expediente Legali No 9001829-22-2018.0.00.0001, fols. 3626 a 3630 39 Expediente Legali No 9000661-14.2020.0.00.0001 (201920191510444032) 40 Expediente Legali No 9001829-22-2018.0.00.0001, fols. 3650 a 3653 41 Expediente Legali No 9001829-22-2018.0.00.0001, fols. 3654 a 3656 42 Expediente Legali No 9001829-22-2018.0.00.0001, fols. 430 a 461 43 Expediente Legali No 9001829-22-2018.0.00.0001, fols. 3

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