🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SAI AOI I JCP 0087 2025 26 febrero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI I JCP 0087 2025 26 febrero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-I-JCP-0087-2025 Bogotá D.C., 26 de febrero de 2025

Radicación Compareciente Identificación Rad. Jurisdicción Ordinaria 1 Delito Rad. Jurisdicción Ordinaria 2 Delito Asunto 9004192-45.2019.0.00.0001 (20181510117752)

JAIRO VARGAS PEDRAZA

13.199.346 54720610610620128014900 Tráfico, Fabricación, Porte de Estupefacientes 54720610610620138000500 Tráfico, Fabricación, Porte de Estupefacientes Inadmite trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y revoca libertad condicionada

I. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a inadmitir el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado en favor del señor Jairo Vargas Pedraza, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.199.346, respecto de los procesos penales con radicado s No. 54720610610620128014900 y No. 54720610610620138000500 , y a revocar la libertad condiciona l que le fue se concedida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San José de Cúcuta (Norte de

libertad condiciona l que le fue se concedida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San José de Cúcuta (Norte de Santander) mediante Auto Interlocutorio No. 0047 del 10 de enero de 20181.

1 Expediente Legali No. 9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 116.2

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE

LIBERTAD DEL SOLICITANTE

1. Se trata de l señor Jairo Vargas Pedraza identificado con cédula de ciudadanía No. 13.199.346 expedida en Sardinata (Norte de Santander), nacido en el 15 de octubre de 1979 en El Zulia (Norte de Santander), hijo de María Natividad y Rodrigo Jesús 2, y quien se encuentra en libertad condicional otorgada mediante Auto No. 0047 del 10 de enero de 2018 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de San José de Cúcuta (Norte de Santander) en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto 1274 de 20173.

III. HECHOS

Del Radicado 54720610610620128014900:

2. El 25 de abril de 2013, luego de que el señor Vargas Pedraza hubiese realizado preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación , el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de San José de Cúcuta (Norte de Santander) lo condenó a una pena de cincuenta y

realizado preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación , el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de San José de Cúcuta (Norte de Santander) lo condenó a una pena de cincuenta y seis (56) meses de prisión y multa de novecientos noventa y un mil setecientos veinticinco ($991.725) pesos, al hallarlo responsable del delito de Tráfico, Fabricación, Porte d e Estupefacientes4. Lo anterior, con base en el siguiente recuento fáctico:

[…] el 6 de Octubre de 2012 a eso de las 12:40 horas, mediante llamada telefónica, una persona que no se identificó, informa que frente al parque principal del municipio de Sardinata, se encontraba una persona sentada en una silla a la entrada de un establecimiento público de razón social fuente de soda San Antonio, sujeto que vestía franela roja con rayas azules y grises y jean azul; recibida la información se dispone el traslado de personal de la unidad de investigación criminal de Sardinata y al llegar al sitio indicado, observa ron a la persona referenciada a quien le solicitaron se identificara, manifestando responder al nombre de JAIRO VARGAS PEDRAZA a quien se requirió que sacara las cosas que tenía en sus bolsillos y del lado

2 Expediente Legali 9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 116. 3 Expediente Legali 9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 639 y ss. 4 Expediente Legali 9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 114.3

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

4 Expediente Legali 9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 114.3

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

izquierdo trasero, saco una bolsa plástica transparente que contenía diez bolsas plásticas con sello hermético que contenían sustancia pulverulenta de color blanco que por sus características indicaba que se trataba de cocaína…5

3. Se refirió también en dicha sentencia condenatoria que al señor Vargas Pedraza “[…] se encontró en su poder, bolsillo del pantalón, el material de plástico transparente en cuyo interior iba una sustancia pulverulenta que al serle practicada la prueba de PIPH dio como resultado positivo para cocaína un peso neto de 14.5 gramos […]”6.

Del Radicado 5472061061062013800500:

4. El 28 de mayo de 2015, en atención al allanamiento a cargos por parte del señor Vargas Pedraza, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San José de Cúcuta (Norte de Santander) lo condenó a una pena de noventa y dos (92) meses de prisión y multa de ciento dieciocho punto ochenta y cuatro (118.84) SMMLV, al hallarlo responsable del delito de Tráfico, Fabricación, Porte de Estupefacientes en la modalidad de conservar con fines de venta 7. Se señaló

allí como acontecer fáctico:

[…] el día 30 de enero de 2013, siendo las 6:15 horas, en desarrollo de una diligencia de Registro y Allanamiento realizado al inmueble habitado por JAIRO VARGAS PEDRAZA, ubicado del municipio de

[…] el día 30 de enero de 2013, siendo las 6:15 horas, en desarrollo de una diligencia de Registro y Allanamiento realizado al inmueble habitado por JAIRO VARGAS PEDRAZA, ubicado del municipio de Sardinata, por miembros de la Policía SIJIN, donde fue halla da sustancia estupefaciente en cantidad de 123 gramos, que al aplicarle el reactivo PIPH, resultó positivo para cocaína y sus derivados. Motivo por el cual fuera aprehendido en situación de flagrancia y le fuera leídos los derechos del capturado dejándolo a disposición de la autoridad competente…8.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

5. Mediante informe de fecha 14 de febrero de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala repartió a este Despacho el proceso penal con radicado No.

5 Expediente Legali 9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 109. 6 Expediente Legali 9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 112. 7 Expediente Legali 9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 151. 8 Expediente Legali 9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 141.4

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

54720610610620138000500 procedente del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San José de Cúcuta (Norte de Santander). Lo anterior de conformidad con el auto de fecha 11 de mayo de 2018, por medio del cual el Ju zgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad dispuso la remisión de la actuación

de Santander). Lo anterior de conformidad con el auto de fecha 11 de mayo de 2018, por medio del cual el Ju zgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad dispuso la remisión de la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz en aras a que “ […] se pronuncie sobre las solicitudes VARGAS PEDRAZA”.

6. En atención a lo anterior, con Resolución SAI-AIA-JCP-0112-2019 del 26 de febrero de 2019 9, este Despacho decidió ampliar información, previo a avocar trámite de amnistía a favor del señor Vargas Pedraza requiriendo a distintas autoridades judiciales y administrativas para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente asunto.

Estas órdenes fueron ampliadas y reiteradas con resoluciones SAI-AOI-TJCP-0386-2019 del 15 de julio de 2019 10, SAI-AOI-T-JCP-0398-2019 del 19 de julio de 201911, SAI-AOI-T-JCP-0361-2020 del 14 de julio de 202012, SAI-AOIT-JCP-0823-2021 del 20 de septiembre de 2021 13, SAI-AOI-T-0428-JCP-2022 del 8 de marzo de 2022 14, y SAI-AOI-AS-JCP-0316-2023 del 6 de marzo de 202315 y SAI-AOI-T-JCP-0725-2023 del 4 de agosto de 202316.

7. El 28 de noviembre de 2023 , mediante Resolución SAI-AOI-R-JCP0973-202317, este Despacho rechazó por falta de competencia el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto de los procesos penales con

7. El 28 de noviembre de 2023 , mediante Resolución SAI-AOI-R-JCP0973-202317, este Despacho rechazó por falta de competencia el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto de los procesos penales con radicados No. 54720610610620128014900 y No. 54720610610620138000500, adelantados en contra del señor Vargas Pedraza. Lo anterior, al considerar que no se cumplen los presupuestos contemplados en los artículos 15, 16 y 23, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, referentes al ámbito de aplicación material exigido p ara otorgar los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016. Estando en el término legal, mediante correo electrónico del 7 de diciembre de 2023 18, la apoderada del señor Vargas Pedraza interpuso recurso de apelación en contra de la referida resolución.

9 Expediente Legali 9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 24 y ss. 10 Expediente Legali 9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 712 y ss. 11 Expediente Legali 9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 718 y ss. 12 Expediente Legali 9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 775 y ss. 13 Expediente Legali 9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 779 y ss. 14 Expediente Legali 9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 788 y ss.

13 Expediente Legali 9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 779 y ss. 14 Expediente Legali 9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 788 y ss. 15 Expediente Legali 9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 905 y ss. 16 Expediente Legali 9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 974 y ss. 17 Expediente Legali 9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 980 y ss. 18 Expediente Legali 9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 1003 y ss.5

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

8. En consecuencia, mediante Resolución SAI-AOI-DR-JCP-0015-2024 del 12 de enero de 2024 19, se concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Vargas Pedraza , ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.

9. El 16 de mayo de 2024, mediante Auto TP-SA 1619 de 202420, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, decidió revocar la decisión recurrida, disponiéndose:

Segundo. – AVOCAR conocimiento del trámite del beneficio de amnistía solicitado por el señor Jairo VARGAS PEDRAZA.

Tercero. – DEVOLVER la presente actuación a la Sala de Amnistía e Indulto para que dentro de la órbita de su competencia realice un exhaustivo recaudo probatorio y, a partir del mismo, efectúe un

Tercero. – DEVOLVER la presente actuación a la Sala de Amnistía e Indulto para que dentro de la órbita de su competencia realice un exhaustivo recaudo probatorio y, a partir del mismo, efectúe un análisis integral, conjunto y suficiente de la situación del señor Jairo VARGAS PEDRAZA, de conformidad con los argumentos expresados en la parte motiva del presente proveído.

10. En consecuencia, mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0776-2024 del 7 de octubre de 202421, este Despacho comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA para que se adelantara una serie de actividades en el presente asunto.

11. Posteriormente, con Resolución SAI-AOI-T-JCP-0806-2024 del 11 de octubre de 2024 22, se requirió al señor Vargas Pedraza la suscripción del Formato F1. Asimismo, se dispuso correr traslado al Ministerio Público de la declaración previamente presentada por el compareciente y se prorrogó por tres (3) meses del término para adoptar la respectiva decisión.

12. Luego, a través de Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0045-2025 del 24 de enero de 2025 23, se requirió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San José de Cúcuta (Norte de Santander) para que informara, entre otros, el estado de la vigilancia de la pena impuesta al señor

19 Expediente Legali 9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 1020 y ss. 20 Expediente Legali 9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 1430 y ss.

19 Expediente Legali 9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 1020 y ss. 20 Expediente Legali 9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 1430 y ss. 21 Expediente Legali 9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 1479 y ss. 22 Expediente Legali 9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 1500 y ss. 23 Expediente Legali 9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 1668 y ss.6

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

Vargas Pedraza, y en la misma decisión, se prorrogó por un (1) mes del término para adoptar la respectiva decisión de fondo en el presente asunto.

13. Por medio de Resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0073-2025 del 14 de febrero de 202524, se procedió a delegar a un Profesional Especializado Grado 33 de este Despacho, con la finalidad de recibir declaración a los señores Erasmo Traslaviña Benavides y Sergio Antonio Pinilla Buitrago, para, entre otros, “[...] informen sobre las operaciones de tráfico de estupefacientes utilizadas por la extinta guerrilla de las FARC-EP como fuente de financiamiento en esa región del país y en particular en el municipio Sardinata (Norte de Santander) en los años 2012 y 20 13

[...]”.

14. Finalmente, con Resolución SAI-AOI-T-JCP-0074-2025 del 14 de febrero de 2025 25, se decidió fijar la audiencia de declaración virtual con los

[...]”.

14. Finalmente, con Resolución SAI-AOI-T-JCP-0074-2025 del 14 de febrero de 2025 25, se decidió fijar la audiencia de declaración virtual con los señores Benavides y Pinilla Buitrago, para llevarse a cabo el día 17 de febrero de 2025, a partir de las 9:00 a.m., a través de la aplicación Teams , diligencias que se llevaron a cabo de manera satisfactoria.

15. Finalmente, con informe al Despacho del 24 de febrero de 202 426 la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias el cumplimiento de la s resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0073-2025 y SAI-AOI-T-JCP-0074-del 14 de febrero de 2025.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

16. Vistos los antecedentes expuestos y consultado s los expedientes de la jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados en sede transicional, le corresponde a este Despacho de la SAI determinar si el señor Vargas Pedraza tiene derecho a acceder a los beneficios previstos por la Ley 1820 de 2016 frente a la s conductas de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por las que fue condenado en el marco de los procesos penales con radicados No. 54720610610620128014900 y No.

54720610610620138000500.

24 Expediente Legali 9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 1680 y ss.

de los procesos penales con radicados No. 54720610610620128014900 y No. 54720610610620138000500.

24 Expediente Legali 9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 1680 y ss. 25 Expediente Legali 9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 1688 y ss. 26 Expediente Legali 9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 1868 y ss.7

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

VI. ANÁLISIS JURÍDICO

17. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.

18. En ese sentido, con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para asumir el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en favor del señor Vargas Pedraza respecto de los procesos analizados.

19. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] en los

asumir el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en favor del señor Vargas Pedraza respecto de los procesos analizados.

19. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y s usceptible de recurso de apelación”27.

20. Dicha facultad de evitar el debate relacionado con el fondo del asunto puede darse “[…] antes de avocar conocimiento y […] luego del avocamiento del respectivo asunto” puesto que

[…] puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo ‘rechazo de plano’ , por resultar antitécnico, sino la ‘inadmisión por incompetencia’, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios.

21. Aunado a lo anterior, en el numeral 36 del auto TP -SA-416 del 16 de enero de 2020, la Sección de Apelación señaló que

27 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2019.8

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

[…] el rechazo in limine es una decisión que se adopta de manera previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

[…] el rechazo in limine es una decisión que se adopta de manera previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de competencia, resultando inane continuar con el trámite, las solicitudes habrán de ser inadmitidas por falta de competencia.

22. Dicha Sección de Apelación, en la SENIT 2 de 2019 consideró que la SAI tiene la obligación de

[…] descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente [NBP: caso en el cual lo procedente es inadmitir la solicitud por incompetencia], conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito28.

23. Por lo anterior, el cumplimiento de los factores temporal, personal y material es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para dar trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar.

Del caso concreto

24. En primer lugar, es de señalar que en el presente asunto se acreditan los ámbitos de aplicación temporal y personal. Ello, por cuanto los hechos objeto

evidencia, no está llamado a prosperar.

Del caso concreto

24. En primer lugar, es de señalar que en el presente asunto se acreditan los ámbitos de aplicación temporal y personal. Ello, por cuanto los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia i) el 6 de octubre de 2012, en el radicado No 54720610610620128014900; y ii) el 30 de enero de 2013, en el radicado No.

54720610610620138000500. De allí se extrae que, en ambos procesos penales , el antecedente fáctico se dio con anterioridad al 1º de diciembre de 2016. Así mismo, el señor Vargas Pedraza fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como miembro integrante de las FARC-EP mediante Resolución No. 003 del 18 de abril de 2017 29, acreditándose lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016.

28 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP–SA–SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 29 Expediente Legali 9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 7369

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

25. Ahora bien, respecto al ámbito de aplicación material, el artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, señala que esta Jurisdicción conocerá “[…] de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1°

transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, señala que esta Jurisdicción conocerá “[…] de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado , por quienes participaron en el mismo”. (Negrilla fuera de texto). A su vez, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 establece que esta se aplicará a todos quienes

[…] habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. (Negrilla fuera de texto).

26. En ese entendido, el hecho de contar con la acreditación expedida por la OACP que certifica al señor Vargas Pedraza como miembro de las FARCEP, no es el único criterio de evaluación para conceder el beneficio estudiado.

La conexidad con el conflicto armado es determinante para dicha concesión, pues de no ser por la existencia de una conducta rebelde que se erija como condición de posibilidad para el desarrollo o ejecución de otros punibles de carácter ordinario, como el aquí realizado, la aplicación de la justicia transicional se desnaturaliza.

27. Así lo ha señalado la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, al decidir que los beneficios establecidos en la Ley 1820 de

transicional se desnaturaliza.

27. Así lo ha señalado la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, al decidir que los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 “[…] no aplican automáticamente a todos los delitos ejecutados por ellos sino a los cometidos durante y con ocasión del conflicto armado y de los conexos a estos”. A

reglón seguido adiciona:

[…] la calidad de miembro de las FARC […] no es suficiente para establecer la conexidad de las conductas por las cuales fue condenado con el conflicto armado […] los delitos atribuidos ocurrieron antes de la firma del Acuerdo Final, pero en el juicio oral y en el expediente no existe evidencia que permita determinar su vínculo con el conflicto armado pues corresponden a actos delincuenciales10

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

comunes sin ningún propósito político o consecuencia a la pertenencia a las FARC30.

28. En esa misma línea, ha señalado la Sección de Apelación que

[…] respecto de aquellos casos en los que la persona solicitante esté acreditada por la OACP como ex integrante de las FARC -EP, la SA ha definido que si bien tal acreditación no es suficiente per se para satisfacer el factor material, sí constituye un hecho indicador de la relación de la conducta con el conflicto armado int erno no internacional (CANI), que cabe considerar en el análisis. Sin embargo, para la satisfacción del factor material, tal elemento debe confluir con otros obrantes en el proceso que pe rmitan establecer la relación directa o indirecta con el CANI31. (Negrilla fuera de texto)

29. Por esta razón, resulta necesario evaluar los elementos de conocimiento

para la satisfacción del factor material, tal elemento debe confluir con otros obrantes en el proceso que pe rmitan establecer la relación directa o indirecta con el CANI31. (Negrilla fuera de texto)

29. Por esta razón, resulta necesario evaluar los elementos de conocimiento con los que cuenta este Despacho para determinar si la mencionada conexidad con el conflicto armado está demostrada o no en el presente asunto. Así, se anuncia que , de la lectura de las noticias criminales analizadas en esta Resolución, en conjunto con los demás elementos de convicción recopilados, se tiene que no existe escenario alguno que permita deducir o al menos inferir razonablemente que los hechos por los cuales fue procesado el señor Vargas Pedraza hayan ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

Del radicado No. 54720610610620128014900

30. Es de recordar que la condena impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de San José de Cúcuta (Norte de Santander) por los hechos ocurridos el 6 de octubre de 2012 se originó en virtud al preacuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y el señor Vargas Pedraza, motivo por el cual el insumo probatorio allí tenido en consideración se dio en regla de inferencia razonable, lo cual, acompañado de la manifestación de voluntariedad del hoy compareciente, le dio certeza al juzgado de conocimiento sobre la plena responsabilidad penal.

30 Corte Suprema de Justicia, AP7614-2017 Radicación No. 49542 del 15 de noviembre de 2017.

juzgado de conocimiento sobre la plena responsabilidad penal.

30 Corte Suprema de Justicia, AP7614-2017 Radicación No. 49542 del 15 de noviembre de 2017. 31 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP–SA–996 del 1º de diciembre de 2021, Núm. 22.11

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

31. En dicha decisión no se hizo referencia alguna a que los hechos hubieren sido cometidos en razón a su pertenencia a las FARC -EP, que estuvieran a su mando o se hubiesen concertado con ellas; se destacó allí que:

[…] en cuanto a la autoría de la conducta en cabeza del imputado surge de la misma captura en flagrancia, evidencia procesal de autoría, momentos en que al serle practicada requisa sacó voluntariamente del bolsillo del pantalón el alijo incautado…igualmente resulta culpable porque Jairo Vargas Pedraza, tenía plena conciencia y comprendía la ilicitud de su comportamiento, ello se colige de la forma como estaba escondida o camuflada la sustancia, podía determinarse de acuerdo con esa comprensión, sin embargo libremente dirigió su actuar a consumar el hecho”32

32. Aunado a ello, los elementos materiales probatorios que fueron puestos de presente por la Fiscalía General de la Nación dieron cuenta que los policiales que realizaron la captura en flagrancia del señor Vargas Pedraza pusieron de presente que para ese momento contaban con información tendiente a señalar que el hoy solicitante comercializaba sustancia estupefaciente en su residencia, y también a domicilio. A ese respecto s e

pusieron de presente que para ese momento contaban con información tendiente a señalar que el hoy solicitante comercializaba sustancia estupefaciente en su residencia, y también a domicilio. A ese respecto s e contiene en el expediente penal que “[…] se tiene conocimiento que esta persona utiliza su residencia como expendio en el municipio de Sardinata y de mismo modo la vende a domicilio dicha sustancia” 33 (Negrilla fuera de texto)

33. Ahora, con respecto a esos hechos, en primera entrevista rendida ante esta Jurisdicción, y no obstante haber sido condenado en virtud a preacuerdo, es decir, a la validación de su aceptación de responsabilidad ante un juez de la república, señaló el hoy compareciente lo siguiente

“(…) la persona que yo le iba a entregar eso yo no lo conocía, solamente él me dio una orden dijo y vaya y ahí en el hotel San Antonio va a llegar un señor, él lo va a llamar y usted le va a entregar esta encomienda, la encomienda pues era unas muestras que él me había entregado y cuando yo llegue allá, tenía como tres minutos d e estar sentado ahí, llego la policía la SIJIN(…)34

32 Expediente Legali 9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 112. 33 Expediente Legali 9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 852. 34 Expediente Legali 9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 946.12

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

34. Se tiene entonces que el señor Vargas Pedraza , en esa primera declaración, vincula los hechos por los que fue condenado en el radicado

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

34. Se tiene entonces que el señor Vargas Pedraza , en esa primera declaración, vincula los hechos por los que fue condenado en el radicado penal No. 54720610610620128014900 con una encomienda o labor a él dada por su superior al interior de la organización guerrillera , pretendiendo entonces relacionarlos al escenario del conflicto armado interno.

35. Ha de decirse entonces que, en primera medida, y con relación únicamente a lo esgrimido probatoriamente en el proceso penal, y no obstante, la versión que hoy otorga el señor Vargas Pedraza no es dable extraer que las conductas por las que fue condenado en el radicado penal arriba señalado, tuvieran relación con el CANI, como se pasará a explicar más adelante, al analizar los elementos comunes de ambos procesos penales.

Del radicado No. 5472061061062013800500

36. Se cuenta en este proceso penal, por hechos ocurridos el 30 de enero de 2013, con aceptación de cargos, pero allí no se relaciona de forma alguna que la comisión de tal delito con las FARC-EP y/o la lucha armada desarrollada por ese grupo y mucho menos con el CANI.

37. Es menester destacar que en el expediente penal , y en virtud a la investigación allí adelantada y que originó la aceptación de cargos de parte del señor Vargas Pedraza, se planteó que la sustancia estupefaciente hallada e incautada en su residencia, tenía como finalidad su comercialización, pero sin referirse de modo alguno que tal ánimo de lucro se hubiere vinculado por

del señor Vargas Pedraza, se planteó que la sustancia estupefaciente hallada e incautada en su residencia, tenía como finalidad su comercialización, pero sin referirse de modo alguno que tal ánimo de lucro se hubiere vinculado por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y mucho menos con propósitos de financiación de las FARC-EP.

38. Valga referir que los informes de policía judicial obrantes en el dossier penal refieren que por señalamiento de fuente humana, se tuvo conocimiento que el hoy compareci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...