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JEP - Resolucion SAI AOI I JCP 0185 2026 05 marzo 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolucion SAI AOI I JCP 0185 2026 05 marzo 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-I-JCP-0185-2026 Bogotá D.C., 5 de marzo de 2026

Radicación Compareciente 9005329-62.2019.0.00.0001

EDGAR TORRES MARTÍNEZ

Identificación Rad. Jurisdicción Ordinaria Delitos 11.258.416 251756000648201000001 Extorsión agravada en la modalidad de tentativa, lesiones personales dolosas y porte ilegal de armas de defensa personal Asunto Inadmite trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016

I. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a inadmitir por incompetencia el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado en favor del señor Edgar Torres Martínez , identificado con cédula de ciudadanía No. 11.258.416, respecto del proceso penal con radicado No. 251756000648201000001 y a revocar la libertad condicionada que le fuese concedida por el Juzgad o Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, mediante Auto Interlocutorio 1048 del 11 de mayo de 20171 en el marco del referido proceso penal.

Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, mediante Auto Interlocutorio 1048 del 11 de mayo de 20171 en el marco del referido proceso penal.

1 1 Expediente Legali No. 9005329-62.2019.0.00.0001. fol. 501-504.2

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I. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE

LIBERTAD DEL COMPARECIENTE

1. Se trata del señor Edgar Torres Martínez , identificado con cédula de ciudadanía No. 11.258.416 expedida en Fusagasugá, Cundinamarca; nacido el 13 de noviembre de 1981, en Viotá (Cundinamarca); hijo de José Eliecer y Leonor2. Actualmente, se encuentra en libertad condicionada concedida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, mediante Auto Interlocutorio 1048 del 11 de mayo de 2017 3 en el marco del proceso penal con radicado No. 251756000648201000001.

II. HECHOS

2. Mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2010 4, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, luego de la aceptación de cargos que se hiciera en sede de juicio oral, impuso al señor Torres Martínez la pena principal pr ivativa de la lib ertad de 11 años de prisión, tras encontrarlo responsable de la s conductas punibles de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, lesiones personales dolosas y porte ilegal de armas de defensa personal, con

la lib ertad de 11 años de prisión, tras encontrarlo responsable de la s conductas punibles de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, lesiones personales dolosas y porte ilegal de armas de defensa personal, con fundamento en la siguiente descripción fáctica:

“(…)La situación fáctica que dio lugar a la actuación tuvo ocurrencia desde el día 16 de septiembre de 2009, cuando la señora Angela María Alvarado Lince recibió una llamada a su celular, de un sujeto que se identificó con el alias de “Jhon 26” del Frente 54 de las FARC-EP, quien le manifestó que le estaban realizando seguimiento y que ella debía colaborarles dada su solvencia económica y además le manifestó que conocía el paradero de sus hijos y que tenía que entregarles la suma de $50.000.000 millones de pesos, so pena de retenerla.

El 18 de septiembre , el mismo sujeto la llamó y la insult ó y le advirtió que no debía avisarle nada al GAULA porque se metería en problemas. En una nueva llamad a realizada el 21 de septiembre, le informó al extorsionista que sólo había podido conseguirle $10.000.000 millones de pesos, por lo que su interlocutor le dijo que no podía transar por una

2 Expediente Legali No. 9005329-62.2019.0.00.0001. fol. 231. 3 Expediente Legali No. 9005329-62.2019.0.00.0001. fol. 501-504. 4 Expediente Legali No. 9005329-62.2019.0.00.0001. fol. 260.3

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4 Expediente Legali No. 9005329-62.2019.0.00.0001. fol. 260.3

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suma inferior a $20.000.000 millones de pesos, empero, le recibiría la suma antes citada y que el pago del saldo se haría posteriormente.

A las 14:40 horas del martes 29 de septiembre de ese año, se recibió llamada al celular de esta, cuyo interlocutor era un sujeto, quien le indicó que debía dirigirse con el dinero recaudado hasta Fusagasugá, a lo cual la víctima le contesta que enviará a un primo con el dinero, condición que fue aceptada por aquel.

A las 11:00 horas del 30 de septiembre se recibe llamada al celular de la víctima de un sujeto que se identificó como alias P ablo, quien le preguntó al funcionario del GAULA, Jhorman Londoño Monsalve, el cual se hizo pasar como Fabián o Sebastián Alvarado, que, si ya estaba listo, frente a lo que aquel le contest ó que una vez hiciera algunas diligencias se encontrarían. A las 11:30 ho ras el citado funcionario del GAULA marca al n úmero 3134003839, en el que contest ó alias Pablo, indicándole que debía tomar un bus hacia Fusagasug á, frente a lo cual el funcionario del GAULA interpela y le dice que la pri ma Angela le había pagado un expreso en taxi, vehículo en el cual llegó hasta Cumaca y de allí, por indicación de Pablo, abordó un bus hacia Viotá, en el que finalmente arribó al sector rural denominado Pekín, sin embargo Jhorman Londoño se bajó del bus metros más adelante del lugar donde lo esperaban.

y de allí, por indicación de Pablo, abordó un bus hacia Viotá, en el que finalmente arribó al sector rural denominado Pekín, sin embargo Jhorman Londoño se bajó del bus metros más adelante del lugar donde lo esperaban.

Se acercaron a aquel dos sujetos , uno vestido con camisa azul, y otro vestido con camiseta negra , quien fue capturado en ese lugar e identificado como Jos é Ignacio Ávila. El primero de los mencionados sacó un arma de fuego y apuntó contra el funcionario Jhorman Londoño, tomando el paquete que simulaba ser la cantidad de dinero cuya entrega se había acordado y al percatarse de la presencia de otro policía en el lugar, empezó a disparar indiscriminadamente contra Londoño, quien fue herido en la rodilla izquie rda y a quien se determinó por parte de Medicina legal una incapacidad definitiva de 16 días.

El agresor que portaba arma de fuego y realizó intercambios de disparo con la Policía, logró huir del lugar, mientras que el otro sujeto, quien se determinó era José Ignacio Ávila, alias Pablo, fue capturado y refirió en posterior interrogatorio que quien había fraguado todo el plan criminal extorsivo y quien había utilizado el arma de fuego el día de su captura era Edgar Torres Martínez, quien fue capturado el 23 de marzo de 20105.

5 Expediente Legali No. 9005329-62.2019.0.00.0001. fol. 260.4

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III. ACTUACIÓN PROCESAL

5 Expediente Legali No. 9005329-62.2019.0.00.0001. fol. 260.4

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III. ACTUACIÓN PROCESAL

3. Con Resolución SAI-AOI-A-JCP-0424-2024 del 25 de julio de 2019 6, este Despacho decidió avocar conocimiento y ampliar información respecto del trámite de amnistía que trata la Ley 1820 de 2016 , presentada a nombre del señor Torres Martínez . Para ello, ordenó requerir a diferentes autoridades administrativas y judiciales para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo sobre el presente asunto. Estas órdenes fueron reiteradas y ampliadas con resoluciones SAI-AOI-AS-JCP-019-2020 del 17 de enero de 20207, SAI-AOI-T-JCP-0392-2020 del 5 de agosto de 20208, SAI-AOI-T-JCP-0647-2020 del 6 de noviembre de 2020 9, SAI-AOI-T-JCP0194-2021 del 11 de marzo de 2021 10, SAI-AOI-T-JCP-0451-2022 de l28 de abril de 2022 11, SAI-AOI-T-JCP-0651-2022 del 14 de junio de 2022 12, SAIAOI-T-JCP-0927-2022 del 4 de agosto de 2022 13, SAI-AOI-T-JCP-1244-2022

del 7 de octubre de 2022 14, SAI-AOI-T-JCP-0302-2023 del 6 de marzo de 202315, SAI-AOI-T-JCP-0527-2023 del 9 de junio de 2023 16, SAI-AOI-T-JCP0768-2023 del 8 de septiembre de 202317, SAI-AOI-T-JCP-0836-2023 del 9 de octubre de 202318 y SAI-AOI-T-JCP-1106-2023 del 15 de diciembre de 202319.

4. Posteriormente, mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0133-2024 del 21 de febrero de 202420, se prorrogó por tres (3) meses el término para adoptar la decisión, relacionada con el trámite del señor Torres Martínez. Seguido, mediante Resolución SAI-AOI-JCP-0379-2024 del 14 de mayo de 202421, se prorrogó por un (1) mes el término para adoptar la decisión sobre el otorgamiento de beneficios transicionales a favor del señor Torres Martínez.

6 Expediente Legali No. 9005329-62.2019.0.00.0001. fol. 12 – 22 7 Expediente Legali No. 9005329-62.2019.0.00.0001. fol. 55 – 58 8 Expediente Legali No. 9005329-62.2019.0.00.0001. fol. 131 – 132. 9 Expediente Legali No. 9005329-62.2019.0.00.0001. fol. 134 – 136. 10 Expediente Legali No. 9005329-62.2019.0.00.0001. fol. 167 – 169

9 Expediente Legali No. 9005329-62.2019.0.00.0001. fol. 134 – 136. 10 Expediente Legali No. 9005329-62.2019.0.00.0001. fol. 167 – 169 11 Expediente Legali No. 9005329-62.2019.0.00.0001. fol. 176 – 178. 12 Expediente Legali No. 9005329-62.2019.0.00.0001. fol. 189 – 190. 13 Expediente Legali No. 9005329-62.2019.0.00.0001. fol. 192 – 194. 14 Expediente Legali No. 9005329-62.2019.0.00.0001. fol. 208 – 210. 15 Expediente Legali No. 9005329-62.2019.0.00.0001. fol. 295 – 298. 16 Expediente Legali No. 9005329-62.2019.0.00.0001. fol. 301 – 304. 17 Expediente Legali No. 9005329-62.2019.0.00.0001. fol. 320 – 322. 18 Expediente Legali No. 9005329-62.2019.0.00.0001. fol. 335 – 338. 19 Expediente Legali No. 9005329-62.2019.0.00.0001. fol. 575 – 577 20 Expediente Legali No. 9005329-62.2019.0.00.0001. fol. 592 – 596. 21 Expediente Legali No. 9005329-62.2019.0.00.0001. fol. 601 – 604.5

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5. Luego, con Resolución SAI-AOI-T-JCP-0460-2024 del 18 de junio de

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5. Luego, con Resolución SAI-AOI-T-JCP-0460-2024 del 18 de junio de 202422, al evidenciarse que no se había recibido el expediente completo de la jurisdicción penal ordinaria que debió haber sido entregado por parte de la UIA, este Despacho or denó, entre otras disposiciones, dejar sin efecto el numeral primero de la Resolución SAI-AOI-T-0379-2024 del 14 de mayo de 2024, que decidió prorrogar por un (1) mes el término para tomar una decisión de fondo y el numeral primero de la Resolución SAI-AOI-T-JCP0133-2024 del 21 de febrero de 2024 que decidió prorrogar por tres (3) meses la decisión sobre el fondo, en el caso del señor Torres Martínez . Estas órdenes fueron ampliadas y reiteradas con resoluciones SAI-AOI-T-JCP0910-2024 de 17 de diciembre de 202423, SAI-AOI-T-JCP-0371-2025 de 22 de mayo de 202524 y SAI-AOI-T-JCP-0697-2025 de 4 de septiembre de 202525.

6. Posteriormente, mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0822-2025 de 24 de octubre de 202526, este Despacho prorrogó por tres (3) meses el término para decidir de fondo el trámite de amnistía y amplió información. Y, mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0984-2025 de 15 de diciembre de 2025, resolvió conceder un nuevo plazo a la Unidad de Investigación y Acusación

mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0984-2025 de 15 de diciembre de 2025, resolvió conceder un nuevo plazo a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA, con el fin de remitir informe final de la comisión efectuada en el resolutivo primero de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0822-2025; y, correr traslado a la víctima, el señor Jhorman Andrés Londoño Monsalve, respecto de la Resolución SAI-AOI-A-JCP-0424-2024 del 25 de julio de 2019 27, que avocó el trámite de amnistía

7. Luego, mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0049-2026 del 27 de enero de 2026, este Despacho prorrogó por un (1) mes el término para adoptar la decisión sobre el otorgamiento o no de la amnistía y comisionó a la UIA con el fin de obtener información suplementaria.

8. Finalmente, con informe de 03 de marzo de 202628 la Secretaría Judicial de la SAI ingresó las presentes diligencias.

22 Expediente Legali No. 9005329-62.2019.0.00.0001. fol. 608 – 616. 23 Expediente Legali No. 9005329-62.2019.0.00.0001. fol. 738 – 744. 24 Expediente Legali No. 9005329-62.2019.0.00.0001. fol. 877 – 890. 25 Expediente Legali No. 9005329-62.2019.0.00.0001. fol. 1021 – 1024.

24 Expediente Legali No. 9005329-62.2019.0.00.0001. fol. 877 – 890. 25 Expediente Legali No. 9005329-62.2019.0.00.0001. fol. 1021 – 1024. 26 Expediente Legali No. 9005329-62.2019.0.00.0001. fol. 1047 – 1052. 27 Expediente Legali No. 9005329-62.2019.0.00.0001. fol. 12 – 22. 28 Expediente Legali No. 9005329-62.2019.0.00.0001. fol. 1131.6

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IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

9. Vistos los antecedentes expuestos y consultado el expediente de la jurisdicción ordinaria - JPO, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados en sede transicional, le corresponde a este Despacho de la SAI determinar si el señor Torres Martínez tiene derecho a acceder a los beneficios previstos por la Ley 1820 de 2016 frente de las conductas de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, lesiones personales dolosas y porte ilegal de armas de defensa personal, por las que fue condenado en el marco del proceso penal con radicado No.

251756000648201000001.

V. ANÁLISIS JURÍDICO

10. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en

fue condenado en el marco del proceso penal con radicado No. 251756000648201000001.

V. ANÁLISIS JURÍDICO

10. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.

11. En ese sentido, con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para asumir el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en favor del señor Torres Martínez respecto del proceso analizado.

12. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y s usceptible de recurso de apelación” 29. Dicha facultad de evitar el debate relacionado con

29 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2019.7

de recurso de apelación” 29. Dicha facultad de evitar el debate relacionado con

29 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2019.7

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el fondo del asunto puede darse “[…] antes de avocar conocimiento y […] luego del avocamiento del respectivo asunto” puesto que

[…] puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo ‘rechazo de plano’ , por resultar antitécnico, sino la ‘inadmisión por incompetencia’, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios.

13. Aunado a lo anterior, en el numeral 36 del auto TP -SA-416 del 16 de enero de 2020, la Sección de Apelación señaló que

[…] el rechazo in limine es una decisión que se adopta de manera previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de competencia, resultando inane continuar con el trámite, las solicitudes habrán de ser inadmitidas por falta de competencia.

14. Adicionalmente, la Sección de Apelación en la SENIT 2 de 2019 consideró que la SAI tiene la obligación de

[…] descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea

14. Adicionalmente, la Sección de Apelación en la SENIT 2 de 2019 consideró que la SAI tiene la obligación de

[…] descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente [NBP: caso en el cual lo procedente es inadmitir la solicitud por incompetencia], conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito30.

15. Por lo anterior, el cumplimiento de los factores temporal, personal y material es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para dar trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y

30 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP –SA–SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, Núm. 133.8

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de economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar.

Del caso concreto

16. En primer lugar, es de señalar que en el presente asunto se acreditan los ámbitos de aplicación temporal 31 y personal. Ello, por cuanto los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, esto es, entre el 16 y el 30 de septiembre de 200932, y que el señor Torres

los ámbitos de aplicación temporal 31 y personal. Ello, por cuanto los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, esto es, entre el 16 y el 30 de septiembre de 200932, y que el señor Torres Martínez fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz , ahora Oficina del Consejero Comisionado de Paz – OCCP, como miembro integrante de las FARC-EP mediante Resolución No. 002 del 23 de marzo de 201733.

17. Ahora bien, teniendo en cuenta la certificación de la OACP, se acredita en este asunto el cumplimiento del numeral 2 ° de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. No obstante, se debe resaltar que, en relación con el ámbito de aplicación material, el artículo transitorio 5 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, señala que esta Jurisdicción conocerá “[…] de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo ”. (Negrilla fuera de texto). A su vez, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 establece que esta se aplicará a todos quienes

[…] habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas

armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. (Negrilla fuera de texto).

31 El artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con los artículos 3 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019, dispone que la JEP tiene competencia respecto de “las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”. 32 Expediente Legali No. 9005329-62.2019.0.00.0001. fol. 260. 33 Expediente Legali No. 9005329-62.2019.0.00.0001. fol. 34-35.9

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18. En ese entendido, el hecho de contar con la acreditación expedida por la OCCP que certifica al señor Torres Martínez como miembro de las FARCEP, no significa que este sea el único criterio de evaluación para conceder el beneficio estudiado. La conexidad con el conflicto armado es determinante para dicha concesión , pues de no ser por la existencia de una conducta rebelde que se erija como condición de posibilidad para el desarrollo o ejecución de otros punibles de carácter ordinario, como el aquí realizado, la aplicación de la justicia transicional se desnaturaliza.

19. Así lo ha señalado la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de

ejecución de otros punibles de carácter ordinario, como el aquí realizado, la aplicación de la justicia transicional se desnaturaliza.

19. Así lo ha señalado la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, al decidir que los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 “[…] no aplican automáticamente a todos los delitos ejecutados por ellos sino a los cometidos durante y con ocasión del conflicto armado y de los conexos a estos”.

A reglón seguido adiciona:

[…] la calidad de miembro de las FARC […] no es suficiente para establecer la conexidad de las conductas por las cuales fue condenado con el conflicto armado […] los delitos atribuidos ocurrieron antes de la firma del Acuerdo Final, pero en el juicio oral y en el expediente no existe evidencia que permita determinar su vínculo con el conflicto armado pues corresponden a actos delincuenciales comunes sin ningún propósito político o consecuencia a la pertenencia a las FARC34.

20. En esa misma línea, ha señalado la Sección de Apelación que

[…] respecto de aquellos casos en los que la persona solicitante esté acreditada por la OACP como ex integrante de las FARC -EP, la SA ha definido que si bien tal acreditación no es suficiente per se para satisfacer el factor material, sí constituye un hecho indicador de la relación de la conducta con el conflicto armado int erno no internacional (CANI), que cabe considerar en el análisis. Sin embargo, para la satisfacción del factor material, tal elemento debe confluir

34 Corte Suprema de Justicia, AP7614-2017 Radicación No. 49542 del 15 de noviembre de 2017.10

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34 Corte Suprema de Justicia, AP7614-2017 Radicación No. 49542 del 15 de noviembre de 2017.10

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con otros obrantes en el proceso que permitan establecer la relación directa o indirecta con el CANI35. (Negrilla fuera de texto)

21. Por esta razón, resulta necesario evaluar los elementos de conocimiento con los que cuenta este Despacho para determinar si la mencionada conexidad con el conflicto armado está demostrada o no en el presente asunto. Así, de la lectura del proceso penal con radicado No. 251756000648201000001, se tiene que no existe elemento de conocimiento alguno que permita deducir o al menos inferir razonablemente que los hechos por los cuales fue procesado el señor Torres Martínez hayan ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

22. Así, la sentencia de la JPO hace referencia al interrogatorio de Jos é Ignacio Ávila Ángel, compañero de causa en los hechos que dieron origen al proceso penal con radicado No. 251756000648201000001, quien manifestó que “(…) una tarde del mes de septiembre de 2009, cuando estaba en la vereda San Nicolás de Viotá, se encon tró con Edgar Torres Martínez, quien le dijo que ten ía información para extorsionar y que si se le “medía” a ejercer dicha actividad delictiva (…)36 sin que se hiciera referencia en dicho interrogatorio a que Torres Martínez le manifestara que dicha operación delictiva obedecía a alguna orden proveniente de las extintas FARC-EP.

(…)36 sin que se hiciera referencia en dicho interrogatorio a que Torres Martínez le manifestara que dicha operación delictiva obedecía a alguna orden proveniente de las extintas FARC-EP.

23. Con todo esto, este Despacho advierte que el fallo condenatorio del 30 de julio de 2010, proferido luego de la aceptación de cargos por parte del señor Torres Marínez , no refiere que exista relación alguna entre las conductas penales cometidas por este con una posible motivación o conexión directa o indirecta con al actuar subversivo de las FARC -EP, ni siquiera con el conflicto armado, de manera que no se establece un nexo entre el hecho ilícito cometido y su vinculación al grupo armado.

35 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP–SA–996 del 1º de diciembre de 2021, Núm. 22. 36 Expediente Legali No. 9005329-62.2019.0.00.0001. fol. 268.11

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24. De otra parte, obra en el expediente Legali el Auto Interlocutorio 1048 del 11 de mayo de 2017 37 en el marco del proceso penal con radicado No. 251756000648201000001, mediante el cual fue concedid a la libertad condicionada en favor del señor Torres Marínez por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta.

En dicha providencia, se valoró qu e “la actuación criminal adelantada por el señor Torres Martínez, no tenía fin distinto que lograr el beneficio personal, cuando

Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta. En dicha providencia, se valoró qu e “la actuación criminal adelantada por el señor Torres Martínez, no tenía fin distinto que lograr el beneficio personal, cuando quiera que se pretendía que le fuera entregada una suma dineraria bajo amenaza de causar daño38”.

25. Sobre el asunto, ya en sede de justicia transicional y ante la UIA, el señor Torres Martínez en su declaración de 13 de enero de 202039 manifestó que ingresó al frente 42 de las FARC-EP en el año 1996 reclutado por alias el Negro Antonio como miliciano, bajo el seudónimo de Jeison Benavidez 40.

Sobre los hechos materia de análisis manifestó:

“(…) Yo viaj é de Viotá al Meta, específicamente de la Estrella hacia adentro, La Uribe, me entrevisté con el comandante del frente 54, el flaco Euclides (…). En la entrevista, se trat ó de sacar una extorsión, venir y buscar la persona a la que se iba a extorsionar acá en la zona del Tequendama, tocaba llamarla, ella nos daba el dinero y de un 100 por ciento nos daban un porcentaje, que p odría ser un 20 por ciento (…). Llamamos a la señora, como del frente 54, pero todavía era del 22, ya que a este frente le tocó alejar se de Cundinamarca, yo le dije que se dirigiera a una zona, hacia Silvania y luego a Tibacuy y luego a Cumaca, de ahí le dejé un sucesor y habló con ella y ella le comentó que se había accidentado y le dijo que iba a enviar a un sobrino. Le

que se dirigiera a una zona, hacia Silvania y luego a Tibacuy y luego a Cumaca, de ahí le dejé un sucesor y habló con ella y ella le comentó que se había accidentado y le dijo que iba a enviar a un sobrino. Le dijeron que venía en un taxi para llegar más rápido a Cumaca. Ellos querían seguir en el taxi, pero le dijimos que subieran en una flota hasta un punto determinado como Pekín , ya ahí llegamos y hubo enfrentamiento con armas de fuego , capturan a mi compañero, Jos é Ignacio Avila Ángel, no me acuerdo el s eudónimo (…). Utilizamos una pistola unos 9 milímetros 380 y dos celulares. El frente 44 nos dio dinero para comprar el arma, nos la dio el flaco Euclides. Los celulares

37 Expediente Legali No. 9005329-62.2019.0.00.0001. fol. 504. 38 Expediente Legali No. 9005329-62.2019.0.00.0001. fol. 502. 39 Expediente Legali No. 9005329-62.2019.0.00.0001. fol. 62. 40 Expediente Legali No. 9005329-62.2019.0.00.0001. fol. 63.12

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los compramos nosotros. El arma nos costó como 2 millones o dos millones y medio, algo así. Estábamos solo nosotros dos (…) ¿cuál era el objetivo?: era lograr sacar la plata, n ecesitaban financiarse. No recuerdo la actividad principal del frente 44, estaban en la zona, yo nunca supe de que se financiaban, llegué como de entrada de médico, me informaban que iba a hacer y salía (…)”41.

recuerdo la actividad principal del frente 44, estaban en la zona, yo nunca supe de que se financiaban, llegué como de entrada de médico, me informaban que iba a hacer y salía (…)”41.

26. Por su parte, el Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) de la Unidad de Investigación y Acusación, remitió informe de contrastación respecto de la entrevista realizada al señor Torres Martínez en donde se

destaca que:

“(…) 2. Ni el frente 42, con el que afirma haber estado vinculado, ni el frente 54, con el cual habría coordinado la realización de la extorsión, teniendo en el año 2009 como área de injerencia el departamento de Cundinamarca, sino que se hallaban ubicados en el departamento del Meta, por lo que resulta poco probable que desarrollaran acciones fuera de dicha área. 3. Como afirma el señor Torres, para el momento de los hechos efectivamente alias Euclides fungía como primer comandante del frente 54 . 4. Aunque el señor Torres había asegurado estar vinculado al frente 42, en esta parte de la entrevista afirma que para efectos de la extorsión se había identificado como miembro del frente 54, aunque todavía era del 22, lo que hace difícil precisar finamente con cual de estos frentes militaba. 5. El señor Torres afirma que alias “Euclides” le habría suministrado el dinero para comprar la pistola que portaba en el momento de la extorsión, situación que no resulta muy corriente, cuando resultaría m ás fácil y económico que el frente 54 le hubiera sum inistrado una de las tantas armas con que contaba dicha estructura. 6. Refiriéndose a la

situación que no resulta muy corriente, cuando resultaría m ás fácil y económico que el frente 54 le hubiera sum inistrado una de las tantas armas con que contaba dicha estructura. 6.

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