JEP - Resolución SAI AOI I JCP 0399 de 2024 17 mayo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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- Título
- JEP - Resolución SAI AOI I JCP 0399 de 2024 17 mayo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
1
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-I-JCP-0399-2024 Bogotá D.C., 17 de mayo de 2024
Radicación 1501316-31.2021.0.00.0001 Compareciente Identificación Rad. Jurisdicción Ordinaria Delitos
EIDER CAMPO BISCUÉ
1.059.842.626 76147600017020118004800 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Asunto Inadmite trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y revoca libertad condicionada
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a inadmitir por incompetencia el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016, iniciado a nombre del señor Eider Campo Biscué, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.059.842.626 , respecto del proceso penal con radicado No. No. 76147600017020118004800.
II. IDENTIFICACIÓN DE LOS COMPARECIENTES Y ESTADO
DE LIBERTAD
Se trata del señor Eider Campo Biscué, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.059.842.626, nacido en Corinto (Cauca) el 12 de agosto de 1988, hijo de Hilaria y Emiliano1. A ctualmente se encuentra en libertad condiciona l
No. 1.059.842.626, nacido en Corinto (Cauca) el 12 de agosto de 1988, hijo de Hilaria y Emiliano1. A ctualmente se encuentra en libertad condiciona l
1 Expediente Legali No. 1501316-31.2021.0.00.0001, fol. 439 (Descargable expedientes de la jurisdicción ordinaria, página 67).2
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concedida mediante auto interlocutorio No. 2603 de 13 de diciembre de 20172, en virtud del artículo 4 del Decreto 1274 de 2017 y del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.
III. HECHOS
1. El 10 de mayo de 2011, luego de que el señor Eider Campo Biscu é hubiese realizado preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cartago (Valle del Cauca) lo condenó a una pena de (64) sesenta y cuatro meses de prisión y multa de 666.66 SMLMV en favor de la Di rección Nacional de Estupefacientes, como coautor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes3. Lo anterior con base en el siguiente recuento fáctico:
“[…] El 4 de abril de 2011, a eso de las 00:30 horas, cuando uniformados de la estación de policía de “Obando”, Valle, en labores propias de patrullaje y vigilancia, detienen la marcha de un bus de servicio público afiliado a la empresa Arauca de placa WBG 163 con número interno 3093, los uniformados solicitan una requisa a todos los pasajeros y a sus equipajes, encontrando en la
vigilancia, detienen la marcha de un bus de servicio público afiliado a la empresa Arauca de placa WBG 163 con número interno 3093, los uniformados solicitan una requisa a todos los pasajeros y a sus equipajes, encontrando en la bodega una maleta negra con sticker No. 3199136 estableciéndose que su propietario era el señor EIDER CAMPO BISCUÉ, contentiva de tres paquetes envueltos con cinta color café que a su vez contenían sustancia vegetal de color verde con olor y características similares a la “marihuana” y como excediera la dosis para uso personal, se le aprehendió, siendo colocado a órdene s de la autoridad judicial competente, no sin antes ponerle de presente, lo concerniente al acta de derechos del capturado”
2. En la misma decisión de condena, el juez de conocimiento decidió conceder el beneficio de prisión domiciliaria, la cual se surtiría en el cabildo indígena al cual pertenece el señor Campo Biscué, que se encuentra ubicado en el municipio de Corinto (Cauca).
3. El 2 de junio de 2011 , el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán avocó conocimiento de la ejecución de la
2 Expediente Legali No. 1501316-31.2021.0.00.0001, fol. 439 (Descargable expedientes de la jurisdicción ordinaria, página 139). 3 Expediente Legali No. 1501316-31.2021.0.00.0001, fol. 69 a 803
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sentencia condenatoria en contra de Eider Campo Biscu é. De conformidad
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sentencia condenatoria en contra de Eider Campo Biscu é. De conformidad con la reasignación de asuntos, el 4 de diciembre de 2015, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) asumió la competencia para la vigilancia de la pena.
4. Con auto interlocutorio No. 2603 de 13 de diciembre de 2017, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali
(Valle del Cauca) 4 concedió la libertad condicional a Eider Campo Biscu é, descrita en el artículo 3 5 de la Ley 1820 de 2026 y el artículo 4 del Decreto 1274 de 2017, previa verificación de la firma del acta de compromiso por parte del compareciente.
IV. ACTUACION PROCESAL
5. La Secretaría Judicial de la SAI, a través de informe de fecha 26 de noviembre de 2021 repartió a este Despacho el asunto de trámite de beneficios transicionales a favor del señor Eider Campo Biscué.
6. En virtud de los parágrafos primero y segundo del artículo 45, inciso primero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-1093-2021 del 13 de diciembre de 2021 5, este Despacho (en adelante SAI o Sala) decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento de la solicitud de beneficios de la
diciembre de 2021 5, este Despacho (en adelante SAI o Sala) decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento de la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el asunto del señor Eider Campo Biscu é, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.059.842.626, requiriendo a diferentes autoridades judiciales y administrativas, para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente trámite. Estas órdenes fueron reiteradas y ampliadas con Resoluciones SAI-AOI-AS-JCP-0351-2022 del 31 de marzo de 20226, SAI-AOI-T-JCP-1124-2022 del 14 de septiembre de 20227, SAI-AOI-T-JCP-0191-2023 del 16 de febrero de 20238, SAI-AOI-T-JCP4 Expediente Legali No. 1501316-31.2021.0.00.0001, fol. 439 (Descargable expedientes de la jurisdicción ordinaria, página 131 - 134). 5 Expediente Legali No. 1501316-31.2021.0.00.0001, fol. 12 a 21. 6 Expediente Legali No. 1501316-31.2021.0.00.0001, fol. 125 a 127. 7 Expediente Legali No. 1501316-31.2021.0.00.0001, fol. 226 a 227. 8 Expediente Legali No. 1501316-31.2021.0.00.0001, fol. 230 a 231.4
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8 Expediente Legali No. 1501316-31.2021.0.00.0001, fol. 230 a 231.4
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0541-2023 del 16 de junio de 20239 y SAI-AOI-T-JCP-0592-2023 del 14 de julio de 202310.
7. Mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0837-2023 del 9 de octubre de 202311, la Sala decidió: i) abstenerse de pronunciarse sobre el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016, respecto de los hechos que dieron origen al proceso penal con radicado No. 60016000000201700123, ii) avocar conocimiento del trámite de amnistía de Sala en relación al delito de tentativa de extorsión por el que fue condenado el señor Eider Campo Biscu é,
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.059.842.626 en el marco del proceso penal con radicado No. 76147600017020118004800, entre otras.
8. Con fundamento en lo señalado en el inciso 2° del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, con Resolución SAI-AOI-T-JCP-1066-2023 del 14 de diciembre de 202312, la SAI prorrogó por tres (3) meses el término para decidir de fondo la amnistía de Sala avocada en Resolución SAI-AOI-T-JCP-0837-2023 del 9 de octubre de 2023.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
9. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho
de octubre de 2023.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
9. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho determinar si el señor Eider Campo Biscué tiene derecho o no a acceder a los beneficios previstos por la Ley 1820 de 2016 frente a la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por la que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cartago (Valle de l Cauca) dentro del proceso penal con radicados No.
76147600017020118004800.
VI. ANÁLISIS JURÍDICO
10. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables
9 Expediente Legali No. 1501316-31.2021.0.00.0001, fol. 238 a 241. 10 Expediente Legali No. 1501316-31.2021.0.00.0001, fol. 274 a 276. 11 Expediente Legali No. 1501316-31.2021.0.00.0001, fol. 327 a 332. 12 Expediente Legali No. 1501316-31.2021.0.00.0001, fol. 368 a 370.5
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tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como
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tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.
11. En ese sentido, con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para continuar con el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 que se adelanta en favor del señor Eider Campo Biscué.
12. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “ […] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y su sceptible de recurso de apelación”13. Dicha facultad de evitar el debate relacionado con el fondo del asunto puede darse “[…] antes de avocar conocimiento y […] luego del avocamiento del respectivo asunto” puesto que
[…] puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo ‘rechazo de plano’ , por resultar antitécnico, sino la ‘inadmisión por incompetencia’, como una alternativa eficaz para poner
manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo ‘rechazo de plano’ , por resultar antitécnico, sino la ‘inadmisión por incompetencia’, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios.[…]
13. Así las cosas, en eventos en los que luego de avocar conocimiento del asunto se advierte que la solicitud elevada es manifiestamente improcedente o abiertamente infundada, siendo claro que la JEP carece de competencia para conocer del asunto, por celeridad y economía procesal, la respectiva sala - de manera excepcional, mediante providencia de ponente debidamente motivada y contra la cual caben los recursos de ley […] deberá evaluar si procede inadmitir por incompetencia la solicitud, sin necesidad de acudi r a su análisis de fondo. (Negrillas fuera de texto)14.
13 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2019. 14 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2018. Núm. 24 a 27.6
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14. Aunado a lo anterior, la Sección de Apelación en la SENIT 2 de 2019 consideró que la SAI tiene la obligación de
[…] descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente [NBP: caso en el cual lo procedente es inadmitir la solicitud por incompetencia], conceder la amnistía de iure
[…] descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente [NBP: caso en el cual lo procedente es inadmitir la solicitud por incompetencia], conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito15.
15. Por lo anterior, la SA, en Auto TP -SA 548 de 2020, sostuvo que “ la decisión de rechazo puede darse en dos estadios procesales diferentes: (i) cuando advierte la incompetencia antes de avocar conocimiento, procede el rechazo de plano o in limine (…); (ii) cuando ya avocó conocimiento, pero luego de estudiar el acervo probatorio concluye que es un asunto ajeno a la jurisdicción, es procedente la inadmisión por incompetencia”.
16. Así las cosas, el cumplimiento de los factores temporal, personal y material es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para dar trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar.
Del caso concreto
17. En primer lugar, es de señalar que en el presente asunto se acredita únicamente el ámbito de aplicación tempora l16. Ello, por cuanto los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia con anterioridad al 1° de diciembre de
17. En primer lugar, es de señalar que en el presente asunto se acredita únicamente el ámbito de aplicación tempora l16. Ello, por cuanto los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, es decir el 4 de abril de 2011 . No obstante, se advierte que los factores de competencia personal y material no se encuentran acreditados, como se explicará de manera detallada a continuación, por lo que en la presente decisión se INADMITIRÁ por falta de competencia.
15 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP–SA–SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 16 Artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019 y los artículos 3 y 22 de la Ley 1820 de 2016.7
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18. Frente al factor de competencia personal, los ex miembros de las FARCEP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala 17. En efecto, el acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad18, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos19:
- Condenados, procesados o investigados por pertenencia o
nacionales colombianos o extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad18, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos19:
- Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial20. - Integrantes de las FARC -EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz
(personas acreditadas OACP)21. - Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201622. - Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pert enencia o colaboración con las FARC-EP23. - Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la organización24.
17 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. 18 18 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT-002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos q ue cumplían los requisitos para ser
de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos q ue cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 19 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 20 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 21 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 22 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 23 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 24 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3.8
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- Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201625.
19. En este sentido, el señor Campo Biscué está acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como miembros integrantes de las FARCEP mediante Resolución No. 018 del 9 de agosto de 201726, encontrándose
19. En este sentido, el señor Campo Biscué está acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como miembros integrantes de las FARCEP mediante Resolución No. 018 del 9 de agosto de 201726, encontrándose satisfecho así el supuesto del numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. Sin embargo, en la declaración del compareciente, de fecha 21 de julio de 202327, rendida en el marco del trámite ante esta Sala, se desprende que el señor Campo Biscué ejerció la conducta delictiva de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por la que fue condenado en la justicia ordinaria, no en ejercicio de pertenencia a las extintas FARC-EP, sino al servicio de un grupo armado organizado u otro actor armado del conflicto. En línea con lo anterior, el señor Eider Campo Biscué aclaró que, para el momento de la comisión del delito, hacía dos años había abandonado el grupo armado de las extintas FARC-EP, y fue contratado por una organización criminal que le pagó por trasportar la droga.
20. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de esta Jurisdicción, en Auto TP-SA-108 del 6 de febrero de 2019 señaló que
25. En principio, tal como lo manifestaron los apelantes, para dar por cumplido el requisito personal, bastaría con la verificación formal de alguno de los cuatro supuestos antes reseñados. Sin embargo, debido a la compleja evolución del conflicto armado n o internacional colombiano, caracterizada entre otros, por su extensa duración, los diferentes tipos de victimización, la multiplicidad de actores que han intervenido y la posible militancia de una persona en diferentes grupos armados -doble militancia -, el requisito
evolución del conflicto armado n o internacional colombiano, caracterizada entre otros, por su extensa duración, los diferentes tipos de victimización, la multiplicidad de actores que han intervenido y la posible militancia de una persona en diferentes grupos armados -doble militancia -, el requisito personal debe examinarse atendiendo las circunstancias fácticas de cada asunto específico. Lo anterior es especialmente importante, debido a que la conducta por la que se solicita la libertad, “bien puede responder a su labor como integrante de un grupo armado distinto de aquél que certificó su calidad de combatiente ante la Jurisdicción Especial para la Paz”.
25 Ley 1820 de 2016. Art. 24. 26 Expediente Legali No. 1501316-31.2021.0.00.0001, fol. 109 a 110 27 Expediente Legali No. 1501316-31.2021.0.00.0001, fol. 3239
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26. Como resultado de dicho reconocimiento, la Sección de Apelación ha precisado, que el cumplimiento del criterio personal tiene dos niveles de análisis: (i) que el solicitante se encuentre en alguno de los supuestos de los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 en concordancia con el artículo 6 del Decreto 277 de 2017, y (ii) que el delito por el que se le privó de la libertad se haya cometido como consecuencia de su vinculación al grupo subversivo.
A este segundo nivel de análisis la jurisprudencia de esta Sección lo ha denominado, conexidad contributiva.
27. No obstante, la verificación de la conexidad contributiva, en el estudio
A este segundo nivel de análisis la jurisprudencia de esta Sección lo ha denominado, conexidad contributiva.
27. No obstante, la verificación de la conexidad contributiva, en el estudio de la concesión o no de los beneficios temporales y definitivos sólo se requiere en casos de presunta doble militancia o cuando la autoridad competente en la jurisdicción ordinaria haya atribuido las conductas punibles de un exintegrante de las FARC -EP, entre otros, a su actuar en otro grupo armado ilegal o en una organización criminal. Así las cosas, aunque para la corroboración del requisito personal en principio, es suficiente probar el cumplimiento de alguno de los cuatro supuestos referidos en las normas antedichas, excepcionalmente, en los casos previamente mencionados, el análisis debe permitir inferir, de manera razonable, que las actuaciones por las que el exintegrante del grupo rebelde está siendo procesado penalmente, sirvieron a los propósitos y necesidades de las FARC-EP. (Negrilla fuera de texto)
21. En ese mismo sentido, la Sección de Apelación, ha definido la
conexidad contributiva como aquella que:
[…] examina la relación entre la filiación subversiva del sujeto y la conducta ejecutada. El análisis de esta relación debe arrojar como resultado que la conducta se cometió como consecuencia de la vinculación del sujeto a la guerrilla de las FARC -EP para acceder a los beneficios transicionales. Así, mientras que la relación entre el delito y el conflicto armado interno concierne al factor material, la conexidad contributiva, como parte del factor personal, evalúa la relación entre la pertenencia del indivi duo y la conducta punible realizada28.
mientras que la relación entre el delito y el conflicto armado interno concierne al factor material, la conexidad contributiva, como parte del factor personal, evalúa la relación entre la pertenencia del indivi duo y la conducta punible realizada28.
22. Así las cosas, la verificación de esta conexidad contributiva en el estudio de la concesión de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016,
28 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-115 de 2019, Núm. 20.10
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“[…] sólo se requiere en casos de presunta doble militancia o cuando la autoridad competente en la jurisdicción ordinaria haya atribuido las conductas punibles de un exintegrante de las FARC -EP, entre otros, a su actuar en otro grupo ilegal o en una organización criminal”29 (negrilla fuera de texto). En efecto,
[…] la institución de la conexidad contributiva reconoce como una realidad que personas que pertenecieron o colaboraron con las FARC -EP, pueden haber participado en la comisión de conductas punibles debido a su vinculación a otros grupos de delincuencia organizada u organizaciones criminales, incluyendo grupos armados organizados que participan del conflicto armado no internacional (CANI), lo que podría calificarse como una doble militancia. En estos supuestos, no es dable que la JEP dé por sentado el factor personal de competencia, pues la conducta por la que pesa una orden de privación de libertad no fue cometida en el marco de la pertenencia o colaboración del autor o partícipe, al extinto grupo subversivo30.
el factor personal de competencia, pues la conducta por la que pesa una orden de privación de libertad no fue cometida en el marco de la pertenencia o colaboración del autor o partícipe, al extinto grupo subversivo30.
23. Así, de la lectura de los radicados analizados en esta Resolución se tiene que ni de la sentencia, ni de los demás elementos de juicio que obran en el expediente, ni de las piezas procesales recogidas a través de inspección judicial por investigadores de la U IA, se deduce o se puede inferir razonablemente que los hechos por los cuales fue condenado el señor Campo Biscué fueron cometidos a nombre o bajo las órdenes de las FARC-EP.
24. Por otra parte, e n el desarrollo del trámite del beneficio definitivo a favor de Eider Campos Biscu é, se decretaron varias pruebas con el fin de obtener los materiales probatorios suficientes para tomar una decisión de fondo sobre el asunto, una de ellas fue la declaración de Campos Biscué que rindió ante la Unidad de Investigación y Acusación -UIAel 21 de julio de 202331, en la que el mismo compareciente manifestó que los hechos relacionados con el expediente con radicado No. 76147600017020118004800, no fueron realizados como miembro de las FARC-EP.
25. Sobre el punto, el señor Campo Biscué aclaró que entre los años 2004 a 2009 perteneció al Frente 6° de las extintas FARC-EP, en calidad de miliciano.
29 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-198 de 2019, Núm. 17.
2009 perteneció al Frente 6° de las extintas FARC-EP, en calidad de miliciano.
29 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-198 de 2019, Núm. 17. 30 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-487 de 2020, Núm. 18. 31 Expediente Legali No. 1501316-31.2021.0.00.0001, fol. 323.11
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Sin embargo, decidió “irse para la civil” con permiso de su comandante y regresó a Corinto. Para el año 2011, un amigo le pr opuso transportar la sustancia ilícita por la que fue capturado y judicializado por la justicia ordinaria. Al respecto el compareciente indicó
[…] uno a veces se deja llevar de los cuentos, de los amiguitos, y entonces él me dijo que … que pá fuera, pá bajo, por los lados del Tolima que estos por ahí era muy bueno, y pues como uno por acá eso, […] entonces pues me dejé llevar de eso porque yo no tenía recursos para seguir, o sea, trabajando y pues lo ilusionan a uno, entonces me dejé ilusionar y me llevé unas libras por allá cuando pues caí en un retén y [inaudible] y pero yo ya no quería [inaudible] ya no quería hacerle daño a la gente, pero pues, pero a veces las necesidades son duras entonces, escogí eso, pero pues gracias a Dios me cogieron y fui condenado por ese, por esa droga que llevaba para allá y pues me dieron el derecho a domiciliaria […].
necesidades son duras entonces, escogí eso, pero pues gracias a Dios me cogieron y fui condenado por ese, por esa droga que llevaba para allá y pues me dieron el derecho a domiciliaria […].
26. De esta manera, en este caso en concreto y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas específicas, este Despacho no encuentra cumplido el factor de competencia personal, al comprobarse que los hechos por los que se está adelantado el presente trámite , relacionados con el radicado No. 76147600017020118004800 no cumple n con el requisito de conexidad contributiva.
27. Ahora bien, con relación al factor material, el artículo transitorio 5 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, señala que esta Jurisdicción conocerá “[…] de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo”. (Negrilla fuera de texto). A su vez, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 establece que esta se aplicará a todos quienes
[…] habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
28. De esta manera, la conexidad con el conflicto armado es determinante para la concesión de los beneficios provisionales y definitivos de la Ley 182012
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
28. De esta manera, la conexidad con el conflicto armado es determinante para la concesión de los beneficios provisionales y definitivos de la Ley 182012
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
de 2016, pues de no ser por la existencia de una conducta rebelde que se erija como condición de posibilidad para el desarrollo o ejecución de otros punibles de carácter ordinario, como el aquí realizado, la aplicación de la justicia transicional se desnaturaliza.
29. Así lo ha señalado la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, al decidir que los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 “[…] no aplican automáticamente a todos los delitos ejecutados por ellos sino a los cometidos durante y con ocasión del conflicto armado y de los conexos a estos”. A
renglón seguido adiciona:
[…] la calidad de miembro de las FARC […] no es suficiente para establecer la conexidad de las conductas por las cuales fue condenado con el conflicto armado […] los delitos atribuidos ocurrieron antes de la firma del Acuerdo Final, pero en el juicio oral y en el expediente no existe evidencia que permita determinar su vínculo con el conflicto armado pues corresponden a actos delincuenciales comunes sin ningún propósito político o consecuencia a la pertenencia a las FARC32.
30. En esa misma línea, ha señalado la Sección de Apelación que
[…] respecto de aquellos casos en los que la persona solicitante esté acreditada por la OACP como ex integrante de las FARC -EP, la SA ha
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