JEP - Resolución SAI AOI I JCP 0562 2024 19 julio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI I JCP 0562 2024 19 julio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-I-JCP-0562-2024 Bogotá D.C., 19 de julio de 2024 Radicación 9006048-44.2019.0.00.0001(20181510021102) Compareciente RAMÓN ALFONSO TRIANA GÓMEZ Identificación 93.369.736 Rad. Jurisdicción Ordinaria 1 730013107001-2003-00228-00 Conducta (s) Homicidio agravado y hurto calificado agravado Rad. Jurisdicción Ordinaria 2 730013107002-2006-00448-00 Conducta (s) Homicidio agravado, lesiones personales y porte de ilegal de armas de uso de defensa personal Asunto Inadmite trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y revoca libertad condicionada
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a inadmitir por incompetencia el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016, iniciado a nombre del señor Ramón Alfonso Triana Gómez, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.369.736, respecto de los procesos penales con radicados No. 730013107001-2003-00228-00 y No. 730013107002-2006-0044800. ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE
LIBERTAD DEL COMPARECIENTE
1. Se trata del señor Ramón Alfonso Triana Gómez, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.369.736 expedida en Ibagué (Tolima), nacido el 25 de mayo de 1967 en el municipio de Cajamarca (Tolima)1 e hijo de José y Beatriz2. Actualmente, goza del beneficio de libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016, concedida por este Despacho mediante Resolución SAI-LC-D-JCP-092-2020 del 5 de febrero de 20203 respecto de las conductas por las que fue condenado en el marco de los procesos penales con radicados No. 730013107001-2003-00228-00 y No. 730013104007-2015-00268-00.
III. HECHOS Del radicado No. 730013107001-2003-00228-00
2. Con sentencia del 13 de diciembre de 20054, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) condenó al señor Triana Gómez
a una pena principal de treinta y tres (33) años de prisión al hallarlo penalmente responsable en calidad de coautor de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, porte ilegal de armas y hurto calificado agravado. Lo anterior, de acuerdo con los siguientes hechos: […] la tarde del 31 de mayo de 2002, sobre la carretera nacional que de Alvarado conduce a Venadillo (Tol.), medio kilómetro adelante de la vía que conduce a Anzoátegui, dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta de alto cilindraje le cerraron el paso al campero “Suzuky” SJ410, de placas JLB-551, conducido por el señor JOSÉ HERNANDO HERNÁNDEZ PATIÑO, en el que viajaban como acompañantes William Olmos y Wellington Suárez, con arma en mano le exigieron que se detuviera, pero el conductor no accedió y por eso el que hacía de parrillero disparó con el arma de fuego que llevaba causándole la 1 Expediente Legali No. 9006048-44.2019.0.00.0001, fol. 107. 2 Expediente Legali No. 9006048-44.2019.0.00.0001, fol. 1118. 3 Expediente Legali No. 9006048-44.2019.0.00.0001, fol. 135-168. 4 Expediente Legali No. 9006048-44.2019.0.00.0001, fol. 1734. Descargable PDF “202205175698Cuaderno 5”, págs. 123-166. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
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2003 a los ocupantes del campero “Trooper” entre los que asumía como pasajero [Ramón] Alfonso Triana, arma que corresponde a un revólver calibre 38, que al ser sometido a las distintas experticias de balística se estableció que corresponde a la utilizada para segar la vida de Hernández Patiño.5
3. La citada decisión fue recurrida6 y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), con fallo del 27 de agosto de 20097, decretó la prescripción de la acción penal respecto de las conductas de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y concierto para delinquir, modificando la pena impuesta en primera instancia, fijándola en treinta (30) años de prisión. 5 Expediente Legali No. 9006048-44.2019.0.00.0001, fol. 1734. Descargable PDF “202205175698Cuaderno 5”, págs. 123-124. 6 Expediente Legali No. 9006048-44.2019.0.00.0001, fol. 1734. Descargable PDF “202205175698Cuaderno 5”, págs. 176 y 190-195. Además de la apoderada del señor Jair Benavides Cuesta, todos los procesados y los demás defensores también recurrieron la decisión. Sin embargo, en el curso del trámite en segunda instancia desistieron del mismo, salvo por la defensora del señor Benavides Cuesta. 7 Expediente Legali No. 9006048-44.2019.0.00.0001, fol. 1734. Descargable PDF “202205175702Cuaderno TSDJ”, págs. 115-151.
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4. El 18 de febrero de 20088, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) condenó al señor Triana Gómez a la pena principal de treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses de prisión y multa de 7.3 S.M.L.M.V., al hallarlo penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio agravado, lesiones personales y porte ilegal de armas de uso de defensa personal. Ello teniendo en cuenta la siguiente situación fáctica: […] Pasadas las diez de la mañana del quince (15) de Marzo de dos mil tres (2003), mientras se dirigían hacia una finca de propiedad del hoy extinto HIPÓLITO MORILLO ÁLVAREZ y al transitar por determinado sector de Boquerón, Vereda Tejar, municipio de Ibagué, en el vehículo campero DAIHATSU de placas No EWD-233 cabinado, conducido por la misma persona, tanto aquel como su ocasional acompañante JOSÉ BAUTISTA PÉREZ GUZMÁN intempestivamente
fueron atacados por desconocidos que accionando armas de fuego vulneraron la humanidad de ambos en diferentes partes causándole el deceso al primero y lesiones de consideración al último. El hecho descrito en los apartes anteriores se adjudica a los arriba nombrados quienes presumiblemente con el ya desaparecido DAMIÁN CEDANO SÁNCHEZ alias Pedro Picha, como cabecilla de tiempo atrás conformaban una organización delictiva para la ejecución de conductas al margen de la ley diversas.9
5. Posteriormente, con Auto Interlocutorio No. 0056 del 15 de enero de 201010, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas al señor Triana Gómez en el marco de los procesos penales con radicados No. 730013107001-2003-00228-00 y No. 730013107002-2006-00448-00, fijando la pena definitiva en cincuenta y cuatro (54) años y cuatro (4) meses de prisión.
No obstante, en la misma providencia readecuó la pena impuesta definiéndola en cuarenta (40) años de prisión. Luego, con Auto Interlocutorio No. 1155 del 8 Expediente Legali No. 9006048-44.2019.0.00.0001, fol. 1117-1134. 9 Expediente Legali No. 9006048-44.2019.0.00.0001, fol. 1117-1118. 10 Expediente Legali No. 9006048-44.2019.0.00.0001, fol. 1729. Descargable PDF
“ExpedienteCompletoNI16817”, págs. 860-867. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BCCCA4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.44-8406009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 21 de julio de 201611, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) acumuló a estas diligencias la pena impuesta al señor Triana Gómez en el marco del proceso penal con radicado No. 730013104007-2015-00268-00 por el punible de homicidio agravado en concurso homogéneo. Finalmente, con Auto Interlocutorio No. 2439 del 6 de diciembre de 201712, este último juzgado le concedió al señor Triana Gómez el subrogado penal de la prisión domiciliaria para el cumplimiento de la pena acumulada.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
6. Con informe de fecha 2 de agosto de 201913, la Secretaría Judicial de la SAI, repartió a este Despacho la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor Triana Gómez.
7. Conforme con lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-5422019 del 12 de septiembre de 201914, este Despacho decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a que pueda acceder el señor Triana Gómez. Para ello, requirió a diferentes autoridades administrativas y judiciales para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente asunto.
8. Teniendo en cuenta la información disponible en ese momento, con Resolución SAI-LC-D-JCP-092-2020 del 5 de febrero de 202015, este Despacho concedió el beneficio de libertad condicionada al señor Triana Gómez respecto de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado por los que fue condenado en el marco del proceso penal con radicado No 730013100701-2003-00228-00 y de homicidio agravado por el que fue sentenciado en el radicado penal No 730013104007-2015-00268-00. En esa misma resolución, se ordenó la realización de una audiencia para imponer el 11 Expediente Legali No. 9006048-44.2019.0.00.0001, fol. 1729. Descargable PDF “ExpedienteCompletoNI16817”, págs. 445-451. 12 Expediente Legali No. 9006048-44.2019.0.00.0001, fol. 1729. Descargable PDF “ExpedienteCompletoNI16817”, págs. 41-46. 13 Expediente Legali No. 9006048-44.2019.0.00.0001, fol. 63. 14 Expediente Legali No. 9006048-44.2019.0.00.0001, fol. 64-73.
15 Expediente Legali No. 9006048-44.2019.0.00.0001, fol. 135-168. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BCCCA4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.44-8406009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO régimen de condicionalidad en relación con el beneficio concedido y se avocó conocimiento del trámite de amnistía.
9. Posteriormente, con Resolución SAI-AOI-RC-JCP-1179-2021 del 23 de diciembre de 202116, este Despacho decidió declarar la no amnistiabilidad y remitir por competencia a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ), la conducta por la que fue condenado el señor Triana Gómez en el marco del proceso penal con radicado No. 73001-31-040-07-2015-0026800 y se ordenó la suscripción del régimen de condicionalidad en atención a la imposibilidad de realizar la referida audiencia. Dicho régimen fue suscrito por el señor Triana Gómez el 18 de febrero de 2022 en la ciudad de Ibagué
(Tolima).17
10. Seguidamente, con Resolución SAI-AOI-AS-JCP-1030-2022 del 12 de
agosto de 202218 este Despacho amplió información y dispuso requerir al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) para que remitiera el expediente del proceso penal con radicado No. 7300131070022006-00448-00 y comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA para que, entre otras cosas, obtuviera, vía inspección judicial, el expediente de la vigilancia de la pena impuesta al compareciente en el marco del proceso penal con radicado No. 730013100701-2003-00228-00, a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima). Algunas de estas órdenes fueron reiteradas con Resoluciones SAI-AOI-ASJCP-1487-2022 del 13 de diciembre de 202219, SAI-AOI-AS-JCP-1573-2022 del 23 de diciembre de 202220, SAI-AOI-T-JCP-0416-2023 del 24 de abril de 202321, SAI-AOI-T-JCP-0718-2023 del 4 de agosto de 202322, SAI-AOI-T-JCP-08932023 del 20 octubre de 202323 y SAI-AOI-T-JCP-0287-2024 del 2 de abril de 202424. 16 Expediente Legali No. 9006048-44.2019.0.00.0001, fol. 378-403. 17 Expediente Legali No. 9006048-44.2019.0.00.0001, fol. 415-423. 18 Expediente Legali No. 9006048-44.2019.0.00.0001, fol. 499-505.
19 Expediente Legali No. 9006048-44.2019.0.00.0001, fol. 1503-1509. 20 Expediente Legali No. 9006048-44.2019.0.00.0001, fol. 1519-1525. 21 Expediente Legali No. 9006048-44.2019.0.00.0001, fol. 1629-1631. 22 Expediente Legali No. 9006048-44.2019.0.00.0001, fol. 1635-1637. 23 Expediente Legali No. 9006048-44.2019.0.00.0001, fol. 1654-1656. 24 Expediente Legali No. 9006048-44.2019.0.00.0001, fol. 1700-1703. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. Finalmente, con informe de fecha 5 de abril de 202425, la Secretaría Judicial de la Sala ingresó al Despacho las presentes diligencias “[…] en cumplimiento de la resolución SAI-AOI-T-JCP-0287-2024”.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
12. Vistos los antecedentes expuestos y consultados los expedientes de la
jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en ellos y los demás ordenados y recaudados por esta Magistratura, le corresponde a este Despacho determinar si el señor Triana Gómez tiene derecho a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 frente a las conductas de homicidio agravado y hurto calificado agravado respecto del proceso penal con radicado No. 730013100701-2003-00228-00 y de homicidio agravado, lesiones personales y porte ilegal de armas de uso de defensa personal en relación con el proceso penal con radicado No. 730013107002-2006-00448-00.
VI. ANÁLISIS JURÍDICO
13. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.
14. En ese sentido, con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para
continuar con el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 que se adelanta en favor del señor Triana Gómez.
15. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a 25 Expediente Legali No. 9006048-44.2019.0.00.0001, fol. 1732. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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antitécnico, sino la ‘inadmisión por incompetencia’, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios. […] Así las cosas, en eventos en los que luego de avocar conocimiento del asunto se advierte que la solicitud elevada es manifiestamente improcedente o abiertamente infundada, siendo claro que la JEP carece de competencia para conocer del asunto, por celeridad y economía procesal, la respectiva sala - de manera excepcional, mediante providencia de ponente debidamente motivada y contra la cual caben los recursos de ley […] deberá evaluar si procede inadmitir por incompetencia la solicitud, sin necesidad de acudir a su análisis de fondo.27
16. Aunado a lo anterior, la Sección de Apelación en la SENIT 2 de 2019 consideró que la SAI tiene la obligación de […] descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente [NBP: caso en el cual lo procedente es inadmitir la solicitud por incompetencia], conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito28. 26 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2019. 27 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2018.
Núm. 24 a 27. 28 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP–SA–SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
17. Por lo anterior, la SA, en Auto TP-SA 548 de 2020, sostuvo que “la decisión de rechazo puede darse en dos estadios procesales diferentes: (i) cuando advierte la incompetencia antes de avocar conocimiento, procede el rechazo de plano o in limine (…); (ii) cuando ya avocó conocimiento, pero luego de estudiar el acervo probatorio concluye que es un asunto ajeno a la jurisdicción, es procedente la inadmisión por incompetencia”.
18. Así las cosas, el cumplimiento de los factores temporal, personal y material es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para dar trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar.
Del caso concreto
19. Es de señalar en primera instancia que, en el asunto en cuestión, el señor Triana Gómez acredita el cumplimiento del factor de aplicación temporal de esta Jurisdicción. En efecto, las conductas por las que fue condenado se llevaron a cabo los días 31 de mayo de 2002 (radicado No. 730013100701-200300228-00) y 15 de marzo de 2003 (radicado No. 730013107002-2006-00448-00), es decir, con anterioridad al 1° de diciembre de 2016. No obstante, se advierte que los factores de competencia personal y material no se encuentran acreditados, como se explicará de manera detallada a continuación, por lo que en la presente decisión se impone inadmitir el presente trámite por falta de competencia.
20. Frente al factor de competencia personal, los ex miembros de las FARCEP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala29. En efecto, el acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos30: 29 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. 30 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017.
9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BCCCA4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.44-8406009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO - Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial31. - Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)32. - Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARCEP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201633. - Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP34. - Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a
la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización35. - Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201636.
21. De acuerdo con el oficio No. OFI19-00145644 / IDM 1206000 del 16 de noviembre de 201937, remitido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz
(OACP), el señor Triana Gómez “[…] NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y por ende, no se encuentra acreditado”. Sin embargo, se tiene que el señor Triana Gómez cuenta con certificado No. 0167-2010, aprobado mediante Acta No. 19 del 10 de diciembre de 201038 por el Comité 31 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 32 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 33 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 34 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 35 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 36 Ley 1820 de 2016. Art. 24. 37 Expediente Legali No. 9006048-44.2019.0.00.0001, fol. 93. 38 Expediente Legali No. 9006048-44.2019.0.00.0001, fol. 26-27. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BCCCA4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.44-8406009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) y a través del cual certificaría su pertenencia a las FARC-EP. La jurisprudencia de la SA ha señalado que dicha certificación es equivalente, para los efectos del cumplimiento del factor personal, a la acreditación de la OACP. En tal sentido, prima facie, el ámbito personal de competencia estaría satisfecho según el supuesto del numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. No obstante, en un nivel de análisis más alto y detallado de los elementos de convicción a disposición de este Despacho se tiene que las conductas que se analizan en esta providencia no fueron cometidas por el señor Triana Gómez en virtud de su pertenencia a las extintas FARC-EP, sino como parte del accionar criminal de una organización delincuencial de origen común sin vínculos con el referido grupo rebelde.
22. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de esta Jurisdicción, en Auto TP-SA-108 del 6 de febrero de 2019 señaló que:
25. En principio, tal como lo manifestaron los apelantes, para dar por
cumplido el requisito personal, bastaría con la verificación formal de alguno de los cuatro supuestos antes reseñados. Sin embargo, debido a la compleja evolución del conflicto armado no internacional colombiano, caracterizada entre otros, por su extensa duración, los diferentes tipos de victimización, la multiplicidad de actores que han intervenido y la posible militancia de una persona en diferentes grupos armados -doble militancia-, el requisito personal debe examinarse atendiendo las circunstancias fácticas de cada asunto específico. Lo anterior es especialmente importante, debido a que la conducta por la que se solicita la libertad, “bien puede responder a su labor como integrante de un grupo armado distinto de aquél que certificó su calidad de combatiente ante la Jurisdicción Especial para la Paz”.
26. Como resultado de dicho reconocimiento, la Sección de Apelación ha precisado, que el cumplimiento del criterio personal tiene dos niveles de análisis: (i) que el solicitante se encuentre en alguno de los supuestos de los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 en concordancia con el artículo 6 del Decreto 277 de 2017, y (ii) que el delito por el que se le privó de la libertad se haya cometido como consecuencia de su vinculación al grupo subversivo. A este segundo 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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otnemucod etsE .BCCCA4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.44-8406009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO nivel de análisis la jurisprudencia de esta Sección lo ha denominado, conexidad contributiva.
27. No obstante, la verificación de la conexidad contributiva, en el estudio de la concesión o no de los beneficios temporales y definitivos sólo se requiere en casos de presunta doble militancia o cuando la autoridad competente en la jurisdicción ordinaria haya atribuido las conductas punibles de un exintegrante de las FARC-EP, entre otros, a su actuar en otro grupo armado ilegal o en una organización criminal. Así las cosas, aunque para la corroboración del requisito personal en principio, es suficiente probar el cumplimiento de alguno de los cuatro supuestos referidos en las normas antedichas, excepcionalmente, en los casos previamente mencionados, el análisis debe permitir inferir, de manera razonable, que las actuaciones por las que el exintegrante del grupo rebelde está siendo procesado penalmente, sirvieron a los propósitos y necesidades de las FARC-EP. (Negrilla fuera de texto)
23. En ese mismo sentido, la Sección de Apelación, ha definido la conexidad contributiva como aquella que: […] examina la relación entre la filiación subversiva del sujeto y la conducta ejecutada. El análisis de esta relación debe arrojar como resultado que la conducta se cometió como consecuencia de la vinculación del sujeto a la guerrilla de las FARC-EP para acceder a los beneficios transicionales. Así, mientras que la relación entre el delito y
el conflicto armado interno concierne al factor material, la conexidad contributiva, como parte del factor personal, evalúa la relación entre la pertenencia del individuo y la conducta punible realizada39.
24. Así las cosas, la verificación de esta conexidad contributiva en el estudio de la concesión de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 […] reconoce como una realidad que personas que pertenecieron o colaboraron con las FARC-EP, pueden haber participado en la comisión de conductas punibles debido a su vinculación a otros grupos de delincuencia organizada u organizaciones criminales, incluyendo grupos armados 39 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-115 de 2019, Núm. 20. 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BCCCA4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.44-8406009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO organizados que participan del conflicto armado no internacional (CANI), lo que podría calificarse como una doble militancia. En estos supuestos, no es dable que la JEP dé por sentado el factor personal de competencia, pues la conducta por la que pesa una orden de privación de libertad no fue cometida en el marco de la pertenencia o colaboración del autor o partícipe, al extinto
grupo subversivo40.
25. Por ende, de la lectura de los radicados analizados en esta Resolución se tiene que ni de las sentencias, ni de los demás elementos de juicio que obran en el expediente, se deduce o se puede inferir razonablemente que los hechos por los cuales fue condenado el señor Triana Gómez fueron cometidos a nombre o bajo las órdenes de las FARC-EP.
26. Es cierto que, únicamente en el expediente del proceso penal con radicado No. 730013107002-2006-00448-00 hay dos elementos que, en principio, indicarían que el señor Triana Gómez sí cometió estos hechos como parte de las FARC-EP. Se trata de la declaración rendida por el señor Raúl Agudelo Medina, conoci
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