JEP - Resolución SAI AOI I JCP 1005 de 2025 17 diciembre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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- Título
- JEP - Resolución SAI AOI I JCP 1005 de 2025 17 diciembre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-I-JCP-1005-2025 Bogotá D.C., 17 de diciembre de 2025
Radicación principal Compareciente Identificación Rad. Jurisdicción Ordinaria Delitos
Asunto 9000509-63.2020.0.00.0001
JOSE ALFREDO PACHECO RAMOS
80.197.567 730013107001200500067 Extorsión agravada consumada en concurso con extorsión tentada y hurto calificado y agravado Inadmite trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y revoca libertad condicionada
I. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a inadmitir el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado en favor del señor José Alfredo Pacheco Ramos , identificado con cédula de ciudadanía No. 80.197.567 , respecto del proceso penal con radicado No. 730013107001200500067 y a revocar la libertad condicionada que le fue se concedida por la Sala de Justicia y Paz del T ribunal Superior del distrito Judicial, mediante Auto del 6 de octubre de 2017, aprobado con Acta No. 76 1 por el proceso penal con radicado No. 730013107001200500067, únicamente.
Judicial, mediante Auto del 6 de octubre de 2017, aprobado con Acta No. 76 1 por el proceso penal con radicado No. 730013107001200500067, únicamente.
1 Expediente Legali No. 9000509-63.2020.0.00.0001. fol. 23 – 35 y 10188 (anexo págs. 114 – 126)2
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II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE
LIBERTAD DEL COMPARECIENTE
1. Se trata del señor José Alfredo Pacheco Ramos, identificado con cédula
de ciudadanía No. 80.197.567 expedida en Bogotá D.C., nacido el 15 de enero de 1981 en Mesetas (Meta) , hijo de Marina de Jesús y Miguel Antonio 2. Actualmente, se encuentra en libertad condicionada otorgada mediante Auto del 6 de octubre de 2017, aprobado con Acta No. 76 3 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el proceso penal con radicado No. 730013107001200500067.
III. HECHOS
2. El 10 de octubre de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) , condenó al señor Pacheco Ramos como coautor de los delitos de extorsión agravada consumada en concurso con extorsión tentada y hurto calificado agravado , a la pena de seis (6) años de prisión y multa de mil ochocientos (1800) S.M.L.M.V., con fundamento en la
siguiente descripción fáctica:
extorsión tentada y hurto calificado agravado , a la pena de seis (6) años de prisión y multa de mil ochocientos (1800) S.M.L.M.V., con fundamento en la siguiente descripción fáctica:
De acuerdo con la denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones De (Sic) la Fiscalía de Melgar Tolima, el 3 de abril de 2003, por el señor ISAAC BARRETO MAHECHA, se determina que el 8 febrero de 2000, cuando se encontraba en su finca ubicada en Cunday, fue secuestrado por varios integrantes del Frente 25 de las FARC dentro de los cuales se encontraba DAYRO, quien lo custodio durante los 6 meses que lo mantuvieron en cautiverio en la cordillera por los lados de Villarica Tolima , es decir, hasta el mes de agosto de dicha anualidad y luego de pagar su rescate lo dejaron en libertad.
Acontecimientos (secuestro extorsivo), que no son objeto de este proceso sino por el contrario los que tuvieron ocurrencia en forma reiterada a partir del mes de noviembre de 2002, consistentes en que DAYRO quien se trataba del mismo JOSÉ ALFREDO PACHECO RAMOS aprovechando el conocimiento que tenía del señor ISAAC BARRETO MAHECHA durante el plagio de este, comenzó a fustigarlo
2 Expediente Legali No. 9000509-63.2020.0.00.0001. fol. 7961. 3 Expediente Legali No. 9000509-63.2020.0.00.0001. fol. 23 – 35 y 10188 (anexo págs. 114 – 126)3
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3 Expediente Legali No. 9000509-63.2020.0.00.0001. fol. 23 – 35 y 10188 (anexo págs. 114 – 126)3
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a través de llamadas telefónicas, así como cartas y de atropello cobarde hacia sus familiares (padres y hermanos), al extremo tal que se vio compelido u obligado en virtud de las amenazas de atentar contra sus bienes y aquellos, a entregarle por más de cinco veces sumas de dinero que oscilaban entre trescientos, doscientos y cien mil pesos, respectivamente.
Refiere el ofendido BARRETO MAHECHA que el asedio a que lo sometió DAYRO no cesó sino que hacia las 7:30 PM del día 02 de abril de 2003, se presentó fuertemente armado acompañado de otro sujeto a su residencia ubicada en la carrera 26 número 5 -44 de Melgar Tolima, haciéndose pasar por paramilitar le exigía la suma de cuarenta millones de pesos, por lo que al ofrecerle cien mil pesos, bajo a veinte millones pero como de todas maneras su respuesta fue categórica , en el sentido de no acceder a su pretensiones , el delincuente se apoderó del vehículo de su propiedad y de dos celulares que se hallaban en su alcoba y que figuraban a nombre de su esposa, con tan mala suerte para los delincuentes que a pocos kilómetros se les volcó el automotor4.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
3. Mediante Resolución SAI-AOI-A-JCP-0136-2020 del 13 de febrero de 20205, este Despacho decidió ampliar información respecto de la solicitud de
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
3. Mediante Resolución SAI-AOI-A-JCP-0136-2020 del 13 de febrero de 20205, este Despacho decidió ampliar información respecto de la solicitud de concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016, a nombre del señor Pacheco Ramos. Para ello, ordenó requerir a diferentes autoridades administrativas y judiciales para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo sobre el presente asunto. Esas órdenes se ampliaron y reiteraron con resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0387-2020 del 04 de agosto de 2020 6, SAI-AOIAS-JCP-0478-2020 del 17 de septiembre de 2020 7, SAI-AOI-T-JCP-0278-2021 del 9 de abril de 2021 8, SAI-AOI-AS-JCP-0746-2021 del 1° de septiembre de 20219, SAI-AOI-T-JCP-1008-2021 del 18 de noviembre de 202110, SAI-AOI-T4 Expediente Legali No. 9000509-63.2020.0.00.0001. fol. 388 – 389. 5 Expediente Legali No. 9000509-63.2020.0.00.0001. fol. 42 – 57. 6 Expediente Legali No. 9000509-63.2020.0.00.0001. fol. 276 – 279. 7 Expediente Legali No. 9000509-63.2020.0.00.0001. fol. 352 – 356. 8 Expediente Legali No. 9000509-63.2020.0.00.0001. fol. 4998 – 5004.
7 Expediente Legali No. 9000509-63.2020.0.00.0001. fol. 352 – 356. 8 Expediente Legali No. 9000509-63.2020.0.00.0001. fol. 4998 – 5004. 9 Expediente Legali No. 9000509-63.2020.0.00.0001. fol. 5015 – 5019. 10 Expediente Legali No. 9000509-63.2020.0.00.0001. fol. 13828 – 13835.4
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JCP-0278-2022 del 15 de marzo de 2022 11 y SAI-AOI-T-JCP-0926-2022 del 04 de agosto de 202212.
4. Posteriormente, en Resolución SAI-AOI-RC-JCP-1411-2022 del 23 de noviembre de 2022 13, este Despacho (i) declaró la no amnistiabilidad de las conductas de secuestro extorsivo agravado (Rad. 2007 -00183), doble homicidio agravado, terrorismo, lesiones personales agravadas, hurto calificado agravado en concurso homogéneo (Rad. 2010 -0069) y ho micidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado
(Rad.2004-00269), por las que se condenó al señor Pacheco Ramos; (ii) declaró que la libertad condicionada concedida al compareciente por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se mantendría vigente hasta que se resuelva de forma definitiva su situación jurídica en esta Jurisdicción
que la libertad condicionada concedida al compareciente por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se mantendría vigente hasta que se resuelva de forma definitiva su situación jurídica en esta Jurisdicción respecto de los procesos penales con radicados Nos. 2010 -0069, 2004-00269 y 2007-00183; (iii) declaró que el régimen de condicionalidad suscrito por el compareciente el 11 de mayo de 2020 subsumiría las obligaciones que con esa decisión se le impusieron; (iv) remitió por competencia los procesos penales con radicados Nos. 2010 -0069, 2004 -00269 y 2007 -00183 a la Sala de Reconocimiento de Ve rdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas; (v) ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto delos trámites penales con radicados Nos. 2004 -00269, 2010 -0069 y 200700183;(vi) declaró que continuaría conociendo de los procesos penales con radicados No. 2005 -00067, No. 2011 -00006 y No. 2013 -00145; y (vii) amplió información en cuanto a esos últimos radicados. Las órdenes de ampliación de información se reiteraron con resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0225-2023 del 22 de febrero de 202314 y SAI-AOI-T-JCP-0466-2023 del 23 de mayo de 202315.
5. Luego, con Resolución SAI-AOI-T-JCP-0577-2023 del 7 de julio de 202316, el Despacho remitió por competencia la solicitud de extinción de
5. Luego, con Resolución SAI-AOI-T-JCP-0577-2023 del 7 de julio de 202316, el Despacho remitió por competencia la solicitud de extinción de condena por cumplimiento de la pena presentada por el señor Pacheco Ramos (i) al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual tiene a cargo la vigilancia de las penas impuestas en el
11 Expediente Legali No. 9000509-63.2020.0.00.0001. fol. 13979 – 13984. 12 Expediente Legali No. 9000509-63.2020.0.00.0001. fol. 14077 – 14079. 13 Expediente Legali No. 9000509-63.2020.0.00.0001. fol. 14105 – 14139. 14 Expediente Legali No. 9000509-63.2020.0.00.0001. fol. 16159 – 16161. 15 Expediente Legali No. 9000509-63.2020.0.00.0001. fol. 16237 – 16240. 16 Expediente Legali No. 9000509-63.2020.0.00.0001. fol. 17037 – 17045.5
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marco de los procesos penales con radicados Nos. 2004 -00269 y 2007-00183 y (ii) al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), que tiene a cargo la vigilancia de las penas impuestas en el marco de los procesos penales con radicados Nos. 2010 -00069 y 2005 -00067, para que dieran trámite a las mismas de conformidad con sus funciones.
Ibagué (Tolima), que tiene a cargo la vigilancia de las penas impuestas en el marco de los procesos penales con radicados Nos. 2010 -00069 y 2005 -00067, para que dieran trámite a las mismas de conformidad con sus funciones.
6. Seguido, mediante Resolución SAI-AOI-D-JCP-0962-2023 del 23 de noviembre de 2023 17, ordenó entre otros, devolver el expediente físico con radicado No. 2004-00269, adelantado contra el compareciente, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
7. Mediante constancia de 10 de enero de 2024 18, la Secretaría Judicial de la SAI informó que el expediente del proceso penal con radicado No. 200400269, se encuentra en custodia de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y las Conductas.
8. Posteriormente, mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0338-2024 del 17 de abril de 2024 19, este Despacho decidió remitir por competencia una solicitud de extinción de la condena a los juzgados que tienen a cargo la vigilancia de la pena de los procesos penales con radicado No. 2010 -00069, No. 2005-00067 No. 2004 -00269 y 2007 -00183, reiteró algunas órdenes y dio respuesta al señor Pacheco Ramos y otros de una solicitud.
9. Luego, con Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0911-2024 de 18 de diciembre de 202420, este Despacho decidió, entre otras (i) estarse a lo resuelto en Auto
9. Luego, con Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0911-2024 de 18 de diciembre de 202420, este Despacho decidió, entre otras (i) estarse a lo resuelto en Auto del 6 de octubre de 2017 proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto del proceso penal con radicado No. 2011 -00006, (ii) declarar la no amnistibilidad de las conductas secuestro extorsivo (No2002-00227) y homicidio en persona protegida, homicidio agravado, lesiones personales en persona protegida, daño en bien ajeno y hurto agravado (No. 170538) por las que fue condenado e investigados el señor Pacheco Ramos, respectivamente, (iii) remitir por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas los procesos penales con radicado No. 2002-00227
17 Expediente Legali No. 9000509-63.2020.0.00.0001. fol. 17491 – 17515. 18 18 Expediente Legali No. 9000509-63.2020.0.00.0001. fol. 17563. 19 Expediente Legali No. 9000509-63.2020.0.00.0001. fol. 17686 – 17697. 20 Expediente Legali No. 9000509-63.2020.0.00.0001. fol. 17992 – 18021.6
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y No. 170538, (iv) decretar la ruptura de la unidad procesal respecto de los
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y No. 170538, (iv) decretar la ruptura de la unidad procesal respecto de los procesos penales con radicado No. 2002-00227 y No. 170538 y, (v) declarar que seguiría conociendo el trámite de beneficios respecto del señor Pacheco Ramos respecto de los procesos con radicado No. 2005-00067, No. 2013-00145.
10. Seguido, con Resolución SAI-AOI-T-JCP-0467-2025 de 18 de junio de 202521, este Despacho, reasignó el trámite de beneficios del proceso penal con radicado No. 2014-00110 (2013-00145) al Despacho de la Magistrada Marcela Giraldo Muñoz, en consecuencia, decret ó la ruptura de la unidad procesal frente al radicado No. 2014 -00110, declar ó que continuaba con el conocimiento del proceso penal con radicado No. 2005 -00067, frente al cual avocó conocimiento del trámite de amnistía, ampli ó información y reiteró la comisión efectuada en el numeral décimo segundo de Resolución SAI-AOIRC-JCP-1411-2022.
11. Luego, mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0717-2025 de 10 de septiembre de 2025 22, este Despacho corrió traslado al Ministerio Público de la declaración rendida por el señor Pacheco Ramos, ordenó dar cumplimiento Secretaría Judicial de la SAI del ordinal décimo octavo de la Resolución SAIAOI-RC-JCP-911-2024 de 18 de diciembre de 2024 y prorrogó por tres meses
la declaración rendida por el señor Pacheco Ramos, ordenó dar cumplimiento Secretaría Judicial de la SAI del ordinal décimo octavo de la Resolución SAIAOI-RC-JCP-911-2024 de 18 de diciembre de 2024 y prorrogó por tres meses más el término para decidir de fondo el beneficio de amnistía con relación al proceso penal con radicado No. 2005-00067.
12. Finalmente, mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0805-2025 de 20 de octubre de 2025 23, este Despacho ordenó el emplazamiento de algunas víctimas identificadas en los procesos penales con radicado No. 170538 y 200200227 y requirió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), para que aclarara si se ha pronunciado sobre la extinción de la penal del proceso penal con radicado No. 2005-00067.
13. Con informe al despacho de 25 de noviembre de 2025 24, la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias “[…] en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0805-2025 del 20 de octubre de 2025”.
21 Expediente Legali No. 9000509-63.2020.0.00.0001. fol. 19212 – 19227. 22 Expediente Legali No. 9000509-63.2020.0.00.0001. fol. 20343 – 20350. 23 Expediente Legali No. 9000509-63.2020.0.00.0001. fol. 20439 – 20446. 24 Expediente Legali No. 9000509-63.2020.0.00.0001. fol. 20617.7
23 Expediente Legali No. 9000509-63.2020.0.00.0001. fol. 20439 – 20446. 24 Expediente Legali No. 9000509-63.2020.0.00.0001. fol. 20617.7
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V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
14. Vistos los antecedentes expuestos y consultado el expediente de la jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos d e conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados en sede transicional, le corresponde a este Despacho de la SAI determinar si el señor Pacheco Ramos tiene derecho a acceder a los beneficios previstos por la Ley 1820 de 2016 frente de las conductas de extorsión agravada consumada en concurso con extorsión tentada y hurto calificado agravado, por las que fue condenado en el marco del proceso penal con radicado No. 730013107001200500067.
VI. ANÁLISIS JURÍDICO
15. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y
condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.
16. En ese sentido, con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para asumir el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en favor del señor Pacheco Ramos respecto del proceso analizado.
17. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y s usceptible de recurso de apelación”25. Dicha facultad de evitar el debate relacionado con el
25 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2019.8
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fondo del asunto puede darse “[…] antes de avocar conocimiento y […] luego del avocamiento del respectivo asunto” puesto que
[…] puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor
[…] puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo ‘rechazo de plano’ , por resultar antitécnico, sino la ‘inadmisión por incompetencia’, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios.
18. Aunado a lo anterior, en el numeral 36 del auto TP -SA-416 del 16 de enero de 2020, la Sección de Apelación señaló que
[…] el rechazo in limine es una decisión que se adopta de manera previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de competencia, resultando inane continuar con el trámite, las solicitudes habrán de ser inadmitidas por falta de competencia.
19. Adicionalmente, la Sección de Apelación en la SENIT 2 de 2019 consideró que la SAI tiene la obligación de
[…] descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente [NBP: caso en el cual lo procedente es inadmitir la solicitud por incompetencia], conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito26.
provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito26.
20. Por lo anterior, el cumplimiento de los factores temporal, personal y material es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para dar trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y de
26 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP –SA–SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, Núm. 133.9
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economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar.
Del caso concreto
21. En primer lugar, es de señalar que en el presente asunto se acreditan los ámbitos de aplicación temporal27 y personal. Ello, por cuanto los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, esto es , e ntre noviembre de 2002 y abril de 2003 28 y que el señor Pacheco Ramos fue acreditado por la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz como miembro integrante de las FARC -EP mediante Resolución No. 00 1 del 15 de enero 202429.
22. Ahora bien, teniendo en cuenta la certificación de la O CCP se acredita en este asunto el cumplimiento del numeral 2 ° de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. No obstante, se debe resaltar que, en relación con el ámbito
en este asunto el cumplimiento del numeral 2 ° de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. No obstante, se debe resaltar que, en relación con el ámbito de aplicación material, el artículo transitorio 5 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, señala que esta Jurisdicción conocerá “[…] de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo”. (Negrilla fuera de texto). A su vez, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 establece que esta se aplicará a todos quienes
[…] habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. (Negrilla fuera de texto).
27 El a rtículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con los artículos 3 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019, dispone que la JEP tiene competencia respecto de “las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016” . 28 Expediente Legali No. 9000509-63.2020.0.00.0001. fol. 388 – 389.
competencia respecto de “las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016” . 28 Expediente Legali No. 9000509-63.2020.0.00.0001. fol. 388 – 389. 29 Expediente Legali No. 9000509-63.2020.0.00.0001. fol. 17574 – 17576.10
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23. En ese entendido, el hecho de contar con la acreditación expedida por la OACP que certifica al señor Pacheco Ramos como miembro de las FARCEP, no significa que este sea el único criterio de evaluación para conceder el beneficio estudiado. La conexidad con el conflicto armado es determinante para dicha concesión , pues de no ser por la existencia de una conducta rebelde que se erija como condición de posibilidad para el desarrollo o ejecución de otros punibles de carácter ordinario, como el aquí realizado, la aplicación de la justicia transicional se desnaturaliza.
24. Así lo ha señalado la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, al decidir que los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 “[…] no aplican automáticamente a todos los delitos ejecutados por ellos sino a los cometidos durante y con ocasión del conflicto armado y de los conexos a estos”. A
reglón seguido adiciona:
[…] la calidad de miembro de las FARC […] no es suficiente para establecer la conexidad de las conductas por las cuales fue condenado con el conflicto armado […] los delitos atribuidos ocurrieron antes de la firma del Acuerdo Final, pero en el juicio oral y en el expediente no existe evidencia que permita determinar su vínculo con
con el conflicto armado […] los delitos atribuidos ocurrieron antes de la firma del Acuerdo Final, pero en el juicio oral y en el expediente no existe evidencia que permita determinar su vínculo con el conflicto armado pues corresponden a actos delincuenciales comunes sin ningún propósito político o consecuencia a la pertenencia a las FARC30.
25. En esa misma línea, ha señalado la Sección de Apelación que
[…] respecto de aquellos casos en los que la persona solicitante esté acreditada por la OACP como ex integrante de las FARC -EP, la SA ha definido que si bien tal acreditación no es suficiente per se para satisfacer el factor material, sí constituye un hecho indicador de la relación de la conducta con el conflicto armado int erno no internacional (CANI), que cabe considerar en el análisis. Sin embargo, para la satisfacción del factor material, tal elemento debe confluir con otros obrantes en el proceso que pe rmitan establecer la relación directa o indirecta con el CANI31. (Negrilla fuera de texto)
30 Corte Suprema de Justicia, AP7614-2017 Radicación No. 49542 del 15 de noviembre de 2017. 31 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP –SA–996 del 1º de diciembre de 2021, Núm. 22.11
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26. Por esta razón, resulta necesario evaluar los elementos de conocimiento con los que cuenta este Despacho para determinar si la mencionada conexidad con el conflicto armado está demostrada o no en el presente asunto. Así, de la lectura del radicado analizado en esta Resolución, se tiene que no existe
con los que cuenta este Despacho para determinar si la mencionada conexidad con el conflicto armado está demostrada o no en el presente asunto. Así, de la lectura del radicado analizado en esta Resolución, se tiene que no existe elemento de conocimiento alguno que permita deducir o al menos inferir razonablemente que los hechos por los cuales fue procesado el señor Pacheco Ramos hayan ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
27. En efecto, en el fallo condenatorio de fecha 10 de octubre de 2007 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué
(Tolima), se encontró penalmente responsable al señor Pacheco Ramos de las conductas de extorsión agravada consumada en concurso con extorsión tentada y hurto calificado agravado , sin referir en momento alguno en el cuerpo de la providencia que los hechos por los que fue condenado hubieran tenido algún tipo de vínculo, así fuere en regla de inferencia razonable, con el CANI.
28. Por el contrario, de los hechos de la sentencia se puede leer que el señor Pacheco Ramos se presentó la residencia de la víctima, señor Isaac Barreto Mahecha, como integrante de un grupo paramilitar y no de las extintas FARCEP y le exigió la suma de cuarenta millones de pesos y al no lograr que accediera a sus pretensiones le hurtó una camioneta de su propiedad y unos celulares. De igual manera en los mismo s hechos se relata que previamente, Pacheco Ramos extorsionó a la víctima y le exigió varias sumas de dinero que oscilaban entre cien mil y trescientos mil pesos, bajo amenazas en contra suya
celulares. De igual manera en los mismo s hechos se relata que previamente, Pacheco Ramos extorsionó a la víctima y le exigió varias sumas de dinero que oscilaban entre cien mil y trescientos mil pesos, bajo amenazas en contra suya y de su familia.
29. Sobre el asunto, el señor Pacheco Ramos en su declaración de 2 de julio de 202532 indicó que conoció al señor Isaac Barreto Mahecha cuando éste fue secuestrado por las extintas FARC -EP en el año 2000 , tiempo en el que le correspondió ser su custodio. Sobre los hechos materia de análisis agregó que
[…] cuando el señor Isaac se iba a ir me dejó su número de teléfono, me dijo: Dayro mira aquí le dejo mi número de teléfono por si algún día
32 Expediente Legali No. 9000509-63.2020.0.00.0001. fol. 20268.12
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llega a necesitar algo […] yo lo llamé como en tres ocasiones y él me regaló recargas entre cien, ciento cincuenta mil pesos que yo me acuerde, […] el segundo hecho que me están preguntando por la extorsión del señor Isaac y el hurto de un vehículo en una camioneta Hilux cuatro puertas es lo mismo, […] luego ya después por el mismo “Tito”, segundo al mando del frente 25 recibo la orden que hay que llevarlo nuevamente, yo vuelvo y le resalto que yo no tenía ninguna capacidad de mando, entonces yo fui a la casa y lo que hice fue cumplir la orden de llevarlo, pero dada la amistad que teníamos, él me dice
llevarlo nuevamente, yo vuelvo y le resalto que yo no tenía ninguna capacidad de mando, entonces yo fui a la casa y lo que hice fue cumplir la orden de llevarlo, pero dada la amistad que teníamos, él me dice Dayro pero por qué me va a hacer eso a mí, si yo ya pagué lo que tenía que pagar y yo el dije, no sé yo cumplo ordenes no más , en todo caso, a él no se llevó ni nada, sino simplemente, sí es cierto. La camioneta se llevó y los celulares se llevaron, es verdad […] luego yo recibo la orden para llevar este señor nuevamente ante el comandante, no sé si era para secuestrarlo o para hablar, desconozco las causas, las razones , las desconozco totalmente porque eso no era competencia mía, el comandante de finanzas era alias “Gonzalo”, pero el comandante del Frente era alias “Bertil” y el segun do al mando era alias “Tito” , yo recibo la orden por los superiores que lo lleven al frente.
30. Aunado a lo anterior, en el informe presentado por el Grupo de Análisis de la Información -GRAIdenominado “Informe de análisis de contexto preliminar sobre la presencia de las extintas FARC -EP en Cunday (Tolima) durante los años 2000 a 2003 y sobre los hechos por los que el señor José Alfredo Pacheco Ramos fue condenado en la justicia ordinara”33, se señala que el área de influencia del Frente 25 fueron los municipios del Villarrica, Ic
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