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JEP - Resolución SAI AOI I JCP 1019 de 2023 05 diciembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI I JCP 1019 de 2023 05 diciembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-I-JCP-1019-2023 Bogotá D.C., 5 de diciembre de 2023 Radicación 9001689-85.2018.0.00.0001(20181510118652) Compareciente FERNANDO VIVAS FLÓREZ Identificación 17.709.259 Rad. Jurisdicción Ordinaria 417706105085201680021 Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Asunto Inadmite trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y revoca libertad condicionada

I. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a inadmitir el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado en favor del señor Fernando Vivas Flórez, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.709.259, respecto del proceso penal con radicado No. 417706105085201680021, y a revocar la libertad condicionada que le fuese concedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila) mediante auto interlocutorio de fecha 8 de noviembre de 2017.

II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

1. Se trata del señor Fernando Vivas Flórez, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.709.259 expedida en Cartagena del Chairá (Caquetá),

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III. HECHOS

2. El día 19 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila), condenó al señor Vivas Flórez a una pena principal de ciento veinte (120) meses de prisión y multa de 1.000 S.M.L.M.V. como coautor del delito de Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado2, luego del preacuerdo suscrito entre las partes. Esto, teniendo en cuenta los siguientes hechos3: Tuvieron ocurrencia a las 22:15 horas de la noche del pasado 21 de febrero de 2016 en el tramo que atraviesa la vereda Bajo Brasil de la vía que comunica el municipio de Suaza Huila con el de Florencia

Caquetá, […], sitio en el que los servidores de batallón de Infantería No. 27 Magdalena habían instalado un puesto de control y realizaban labores de registro y control, en donde se le ordenó detenerse al vehículo automotor de servicio particular marca Renault tipo automóvil línea Twingo Dynamique modelo 2009 color gris eclipse de placa DAE-499, que venía siendo conducido por FERNANDO VIVAS FLÓREZ llevando como tripulantes o acompañantes a LEIDY JOHANA BETANCUR VÉLEZ, en el asiento al lado del conductor, y en la parte posterior de la cabina a otra persona que manifestando que deseaba orinar se alejó de vehículo aprovechó la oscuridad y características del terreno para huir por entre el cafetal, lo que generó sospecha y motivó que se les realizara un registro personal a los tripulantes y uno material al vehículo, fue así como al revisar el automotor se percibió que al golpear el tanque de la gasolina por debajo sonó como su llevara algo en su interior por lo que procedió a soltar la tapa de la bomba de la gasolina encontrándose que dentro del mismo se transportaban encaletadas 22 botellas de plástico transparente en cuyo interior había una sustancia color crema de 1 Expediente Legali No. 9001689-85.2018.0.00.0001 Folio 290-294 2 Expediente Legali No. 9001689-85.2018.0.00.0001, pág. 218. 3 Expediente Legali No. 9001689-85.2018.0.00.0001, pág. 193 y ss 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

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IV. ACTUACIÓN PROCESAL

3. Mediante informe de fecha 12 de diciembre de 20184, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho un escrito del señor Vivas Flórez, en el que solicitó

1. Se ordene y conceda la extinción y/o anulación de las responsabilidades, condenas y acción penal, en todas las investigaciones y procesos penales, disciplinarios y fiscales que cursen en mi contra, conforme al AFP, AL 01 de 2017, Ley 1820 de 2016, Decreto 277 de 2017 y demás normas concordantes.

2. Se ordene y conceda a mi favor, la suspensión de todas las penas accesorias de la condena relacionada, conforme al art. 20

transitorio y art. 25 del AL 01 de 2017.

3. Se ordene resolver de forma definitiva mi situación jurídica ante la Jurisdicción Especial para la Paz.”

4. Por lo anterior, mediante Resolución SAI-AI-JCP-0360-20185 del 26 de diciembre 2018, este Despacho decidió ampliar información de la solicitud de amnistía del señor Vivas Flórez, requiriendo a diferentes autoridades judiciales y administrativas, para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente asunto. Estas órdenes fueron reiteradas mediante Resolución SAI-RT-JCP-0167-20196 del 29 de marzo de 2019.

5. Posteriormente, con Resolución SAI-AOI-A-JCP-0279-20197 del 16 de mayo de 2019, este Despacho decidió avocar conocimiento del trámite de 4 Expediente Legali No. 9001689-85.2018.0.00.0001 Folio 17 5 Expediente Legali No. 9001689-85.2018.0.00.0001 Folio 18-25 6 Expediente Legali No. 9001689-85.2018.0.00.0001 Folio 32 7 Expediente Legali No. 9001689-85.2018.0.00.0001 Folio 42 -49 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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otnemucod etsE .E47FA3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.58-9861009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO amnistía del señor Vivas Flórez, e impartir nuevas órdenes las cuales fueron reiteradas y ampliadas mediante las Resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0613-20198 del 3 de octubre de 2019, SAI-AOI-T-JCP-0567-20209 del 7 de octubre de 2020 y Resolución SAI-AOI-T-JCP-0584-202110 del 3 de agosto de 2021.

6. Una vez recaudados los elementos de conocimiento necesarios, mediante Resolución SAI-AOI-I-JCP-0826-202111 del 21 de septiembre de 2021, este Despacho decidió inadmitir por incompetencia el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el asunto del señor Vivas Flórez respecto al proceso penal con radicado No. 417706105085201680021. Ello, al considerar que el referido proceso penal no cumple con los presupuestos contemplados en los artículos 15,16 y 23 en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 y con el artículo 62 de la ley 1957 de 2019, referentes del ámbito de aplicación material.

7. Contra la anterior decisión, el apoderado del señor Vivas Flórez interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, el cual fue resuelto con Resolución SAI-AOI-T-JCP-0936-202212 del 25 de octubre de 2021, mediante

la cual se decidió no reponer y, en consecuencia, conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante la Sección de Apelación.

8. Con informe al Despacho de fecha 19 de julio de 202213 la Secretaría Judicial de la SAI ingresó al Despacho las presentes diligencias en cumplimiento del Auto TP-SA No. 113814 de 2022 del 2 de junio de 2022 que, entre otras determinaciones, resolvió revocar la Resolución SAI-AOI-RJCP0446-2021 al considerar que […] la hipótesis de que los hechos materia del trámite de amnistía son ajenos al CANI no se impone de manera certera. En consecuencia, lo procedente es revocar la decisión de primera instancia y ordenar la continuación del trámite para que, en ejercicio de su autonomía judicial, la SAI determine si profundiza el examen probatorio en uno 8 Expediente Legali No. 9001689-85.2018.0.00.0001 Folio 59-60 9 Expediente Legali No. 9001689-85.2018.0.00.0001 Folio 131-132 10 Expediente Legali No. 9001689-85.2018.0.00.0001 Folio 165-167 11 Expediente Legali No. 9001689-85.2018.0.00.0001 Folio 312-327 12 Expediente Legali No. 9001689-85.2018.0.00.0001 Folio 391 -400 13 Expediente Legali No. 9001689-85.2018.0.00.0001 Folio 457 14 Expediente Legali No. 9001689-85.2018.0.00.0001 Folio 427-441

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9. Así las cosas, y en cumplimiento del Auto TP-SA No. 1138 de 2022 del 2 de junio de 2022 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, este Despacho mediante Resolución SAI-AOI-SA-JCP-0948-202215 del 5 de agosto de 2022 dispuso comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP, para que realizara una serie de órdenes. Adicionalmente, en la referida decisión, se requirió a la Fiscalía 2 Especializada de Neiva (Huila) para que remitiera a este Despacho copia del expediente de la investigación

del proceso penal adelantado en contra del señor Vivas Flórez. Estas órdenes fueron reiteradas y ampliadas mediante Resoluciones SAI-AOI-T-JCP-1256202216 del 12 de octubre de 2022, SAI-AOI-AS-JCP-0107-2023 17del 27 de enero de 2023, SAI-AOI-T-JCP-0412-202318 del 24 de abril del 2023 y SAI-AOI-TJCP-0550-2023 del 26 de junio de 2023.

10. Finalmente, con informe al despacho del 8 de agosto de 202319 la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias el cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0550-2023 del 26 de junio de 2023.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

11. Vistos los antecedentes expuestos y consultado el expediente de la jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados en sede transicional, le corresponde a este Despacho de la SAI determinar si el señor Fernando Vivas Flórez tiene derecho a 15 Expediente Legali No. 9001689-85.2018.0.00.0001 Folio 458-463 16 Expediente Legali No. 9001689-85.2018.0.00.0001 Folio 475 – 478 17 Expediente Legali No. 9001689-85.2018.0.00.0001 Folio 536-539 18 Expediente Legali No. 9001689-85.2018.0.00.0001 Folio 565 -567

19 Expediente Legali No. 9001689-85.2018.0.00.0001 Folio 613 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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VI. ANÁLISIS JURÍDICO

12. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.

13. En ese sentido, con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01

de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para asumir el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en favor del señor Vivas Flórez respecto del proceso analizado.

14. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación”20. Dicha facultad de evitar el debate relacionado con el fondo del asunto puede darse “[…] antes de avocar conocimiento y […] luego del avocamiento del respectivo asunto” puesto que […] puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo ‘rechazo de plano’, por resultar antitécnico, sino la ‘inadmisión por incompetencia’, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios. 20 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2019. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

15. Aunado a lo anterior, en el numeral 36 del auto TP-SA-416 del 16 de enero de 2020, la Sección de Apelación señaló que […] el rechazo in limine es una decisión que se adopta de manera previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de competencia, resultando inane continuar con el trámite, las solicitudes habrán de ser inadmitidas por falta de competencia.

16. Aunado a lo anterior, la Sección de Apelación en la SENIT 2 de 2019 consideró que la SAI tiene la obligación de […] descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente [NBP: caso en el cual lo procedente es inadmitir la solicitud por incompetencia], conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito21.

17. Por lo anterior, el cumplimiento de los factores temporal, personal y material es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para dar trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar.

Del caso concreto

17. En primer lugar, es de señalar que en el presente asunto se acreditan los ámbitos de aplicación temporal y personal. Ello, por cuanto los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, es decir, el 21 de febrero de 2016 y que el señor Vivas Flórez fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como miembro integrante de las FARC-EP mediante Resolución No. 004 del 3 de mayo 201722. 21 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP–SA–SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 22 Expediente Legali No. 9001689-85.2018.0.00.0001 Folio 62 - 67 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

18. Ahora bien, teniendo en cuenta la certificación de la OACP que permitiría acreditar en este asunto el cumplimiento del numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, se debe resaltar que, en relación con el ámbito de aplicación material, el artículo transitorio 5 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, señala que esta Jurisdicción conocerá “[…] de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo”. (Negrilla fuera de texto). A su vez, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 establece que esta se aplicará a todos quienes […] habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. (Negrilla fuera de texto).

19. En ese entendido, el hecho de contar con la acreditación expedida por la OACP que certifica al señor Vivas Flórez como miembro de las FARC-EP, no es el único criterio de evaluación para conceder el beneficio estudiado. La conexidad con el conflicto armado es determinante para dicha concesión,

pues de no ser por la existencia de una conducta rebelde que se erija como condición de posibilidad para el desarrollo o ejecución de otros punibles de carácter ordinario, como el aquí realizado, la aplicación de la justicia transicional se desnaturaliza.

20. Así lo ha señalado la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, al decidir que los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 “[…] no aplican automáticamente a todos los delitos ejecutados por ellos sino a los cometidos durante y con ocasión del conflicto armado y de los conexos a estos”. A reglón seguido adiciona: […] la calidad de miembro de las FARC […] no es suficiente para establecer la conexidad de las conductas por las cuales fue condenado con el conflicto armado […] los delitos atribuidos ocurrieron antes 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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a las FARC23.

21. En esa misma línea, ha señalado la Sección de Apelación que […] respecto de aquellos casos en los que la persona solicitante esté acreditada por la OACP como ex integrante de las FARC-EP, la SA ha definido que si bien tal acreditación no es suficiente per se para satisfacer el factor material, sí constituye un hecho indicador de la relación de la conducta con el conflicto armado interno no internacional (CANI), que cabe considerar en el análisis. Sin embargo, para la satisfacción del factor material, tal elemento debe confluir con otros obrantes en el proceso que permitan establecer la relación directa o indirecta con el CANI24. (Negrilla fuera de texto)

22. Por esta razón, resulta necesario evaluar los elementos de conocimiento con los que cuenta este Despacho para determinar si la mencionada conexidad con el conflicto armado está demostrada o no en el presente asunto. Así, de la lectura del radicado analizado en esta Resolución, se tiene que no existe elemento de conocimiento alguno que permita deducir o al menos inferir razonablemente que los hechos por los cuales fue procesado el señor Vivas Flórez hayan ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

23. En efecto, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila) en el fallo condenatorio de fecha 19 de septiembre de 2016 luego de celebrar preacuerdo realizado entre la fiscalía, los imputados Fernando Vivas Flórez y Leidy Jhohana Betancur Vélez y su defensa, no refiere que exista relación alguna entre las conductas

penales cometidas por el señor Vivas Flórez con una posible motivación o conexión directa o indirecta con al actuar subversivo de las FARC-EP, ni siquiera con el conflicto armado, de manera que el juez de conocimiento no 23 Corte Suprema de Justicia, AP7614-2017 Radicación No. 49542 del 15 de noviembre de 2017. 24 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP–SA–996 del 1º de diciembre de 2021, Núm. 22. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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de los hechos, así lo indica […] si bien antes de la privación de la libertad la situación familiar, como lo informan en sus entrevistas Adriana Patricia Cicery, Vega y Nury Rodríguez González (fs. 134-135), cuyo contenido no fue controvertido por la Fiscalía, la situación económica familiar y en particular la de los hijos de la acusada, ya venía siendo más que precaria porque los padres carecían de empleo, dejaron de pagar el arriendo y por ello tuvieron que irse a vivir a las afueras del pueblo en una casa en malas condiciones de conservación y vivir de la caridad de sus vecinos, hasta el momento en que ella y su pareja decidieron ejecutar el crimen.”25

24. En el mismo sentido, obra dentro del expediente Legali acta de preacuerdo mediante la cual, el ente acusador establece […]teniendo en cuenta, y en aplicación estricta del principio de legalidad, de conformidad con los artículos antes mencionados, entre la Fiscalía, imputado y la Defensa, se ha llegado a un acuerdo respecto a las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, de que trata el artículo 56 del C.P "El que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo”26 (Negrilla fuera de texto)

25. Conforme lo reseñado, del proceso adelantado en la justicia ordinaria no existe ningún elemento de conocimiento que haga referencia a que en

25 Expediente Legali No. 9001689-85.2018.0.00.0001 Folio 576 procreso 2016200121 folio 97 26 Expediente Legali No. 9001689-85.2018.0.00.0001 Folio 576 procreso 2016200121 folio 229 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E47FA3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.58-9861009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO desarrollo del hecho por el cual fue condenado el señor Vivas Flórez, permita concluir que la conducta realizada hubiese sido planeada u ordenada por la ex guerrilla de las FARC-EP o que esta organización se hubiese visto beneficiada de alguna manera con la comisión de dicho ilícito.

26. Es así que este Despacho ordenó la práctica probatoria tendiente a recaudar elementos que permitieran confirmar o desestimar que el ilícito por el cual fue condenado el señor Vivas Flórez se hubiese cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, de allí que producto del análisis que realizó la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la entrevista rendida por el señor Vivas Flórez el 29 de Octubre de

202027 destaca que [...] su militancia habría tenido un carácter individual, razón por la cual no habría estado en campamento, no habría tenido vida orgánica, no habría recibido formación ideológica, política ni militar, ni habría conocido a más personas de la guerrilla, que las ya mencionadas. En ese mismo sentido, la labor como “transportador” también la habría desarrollado de manera individual y sin que tuviera un carácter permanente, sino más bien esporádico o por demanda, es decir alias “Pablo” acudía a sus servicios cuando lo necesitaba, le ordenaba recoger la droga en un sitio determinado y llevarla a otro igualmente establecido por él y por prestar este servicio le concedía un pago o reconocimiento económico.

27. Además, la UIA mediante informe final del 27 de diciembre de 2022, contrastó lo dicho por Vivas Flórez, señalando que Revisado el Expediente Judicial Génesis, los documentos Órdenes de Batalla de los Frentes 3 y 13 y la base de datos de las hojas de vida de las FARC-EP, no se encontró ningún registro en el que se haga algún tipo de referencia sobre una posible relación del señor FERNANDO VIVAS FLÓREZ, con las mencionadas estructuras de esa guerrilla, por consiguiente, no es posible determinar los periodos de tiempo en que hizo parte de estas, ni las funciones que pudo haber cumplido en ellas.

28. Y luego, concluyó que 27 Expediente Legali No. 9001689-85.2018.0.00.0001 Folio 526 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E47FA3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.58-9861009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Pese a que la entrevista señala haber estado vinculado al Frente 3 de las FRAC-EP, dentro de la información disponible no se encuentra ninguna mención o referencia al nombre del señor FERNANDO VIVAS FLÓREZ que permita evidenciar algún tipo de vínculo o relación de este con el Frente Tercero de las FARC-EP o alguna de sus estructuras milicianas o de apoyo. Así, no es posible por tanto, establecer los periodos de tiempo en que hizo parte, las funciones que cumplía y si para la época de la comisión de los hechos era miembro activo de dicha organización

29. Ahora bien, como alias “Pablo” era la única persona que según la defensa del solicitante podría confirmar lo asegurado por el señor Vivas Flórez, la UIA realizó una revisión y análisis de la declaración practicada al señor Eugenio Quesada Rojas28 alias “Pablo”, quien supondría el elemento de conexidad entre el accionar criminal del señor Vivas Flórez y las FARC E.P.

Así, contrastada la referida declaración, la UIA concluyó que […] la revisión y análisis de la información disponible se encontraron varias referencias a un guerrillero con el alias “Pablo

13”, “Borracho” o “Borrachín”, quien habría estado vinculado, durante varios años, al Estado Mayor del Frente 13, llegando a ser su primer comandante entre los años 2008 a 2013. Este guerrillero, alias “Pablo 13”, se encuentra igualmente referenciado como tercer comandante del Frente Tercero entre el año 2012 y el momento de la desmovilización de dicha estructura. Aunque ni en el Expediente Judicial Genesis, ni los documentos Órdenes de Batalla se establece el nombre propio de alias “Pablo 13”, por la coincidencia de las fechas y lo manifestado en la entrevista, se puede dar por sentado que este es el mismo alias “Pablo”. […] Quesada construye su testimonio en torno a su relación con el compareciente. A lo largo de la entrevista, alegando falta de memoria o simple desinterés el señor Quesada se niega tacita o expresamente a suministrar más información de la que él considera imprescindible. Por ejemplo, no habla sobre su militancia, las estructuras a las que perteneció o la posición que ocupó en ellas; no 28 Expediente Legali No. 9001689-85.2018.0.00.0001 Folio 535 “Es importante aclarar que de acuerdo con la información suministrada por el señor Eugenio Quesada, él no es compareciente ante la Jurisdicción Especial para la Paz” 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E47FA3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.58-9861009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO hace precisiones sobre las zonas de injerencia del Frente 3, no recuerda los corredores que el Frente 3 utilizaba para el movimiento de droga, no recuerda el nombre o el seudónimo de las personas que le habría presentado al señor VIVAS. (Negrilla fuera de texto). […] el señor Quesada tiene dificultades para realizar una descripción física del señor VIVAS y la que hace es imprecisa. Finalmente, también llama la atención la dificultad para ubicar temporalmente los hechos cuando se le hace caer en cuenta que él ha estado hablando del 2012, pero que los hechos por los que fue condenado el señor VIVAS ocurrieron en el 2016. (Negrilla fuera de texto).

30. De este modo, resta credibilidad el relato suministrado por el señor Quesada Ro

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