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JEP - Resolución SAI AOI I JCP 1104 de 2023 15 diciembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI I JCP 1104 de 2023 15 diciembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-I-JCP-1104-2023 Bogotá D.C., 15 de diciembre de 2023 Radicación principal 9001841-36.2018.0.00.0001 Compareciente 1 YEISON VIRACACHÁ ROZO Identificación 1.032.412.183 Compareciente 2 FABIÁN VIRACACHÁ BALLÉN Identificación 1.010.162.658 Compareciente 3 FREIMAN ARBEY VIRACACHÁ PLAZAS Identificación 80.165.069 Rad. Jurisdicción Ordinaria 25899600069920110004400 Delitos Tentativa de homicidio, homicidio agravado y tráfico, fabricación y porte ilegal de armas Asunto Inadmite trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y revoca libertad condicionada

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a inadmitir por incompetencia el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016, iniciado a nombre de los señores Yeison Viracachá Rozo, identificado

con cédula de ciudadanía No. 1.032.412.183, Fabián Viracachá Ballén, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.010.162.658 y Freiman Arbey Viracachá Plazas, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.165.069,

respecto del proceso penal con radicado No. 25899600069920110004400, y a revocar la libertad condicionada que le fuese otorgada al señor Viracachá Rozo por el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS SOLICITANTES Se trata de los señores

1. Yeison Viracachá Rozo identificado con cédula de ciudadanía No. 1.032.412.183 expedida en Bogotá, nacido el día 2 de junio de 1998 en Viotá

(Cundinamarca), hijo de Luis Enrique y Blanca Lilia1, y quien goza actualmente del beneficio provisional de libertad condicionada otorgada por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., en auto interlocutorio 1215 del 4 de diciembre de 20172.

2. Fabián Viracachá Ballén, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.010.162.658 de Bogotá, nacido el 12 de octubre de 1985 en Viotá

(Cundinamarca), hijo de Guillermina y Luis Antonio3. Actualmente recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario COMEB “La Picota”.

3. Freiman Arbey Viracachá Plazas identificado con cédula de ciudadanía No. 80.165.069, nacido en Viotá (Cundinamarca) el 4 de septiembre de 1981, hijo de Rosalbina y Luis Antonio4. En la actualidad se encuentra recluido en Complejo Penitenciario y Carcelario COMEB “La

Picota”.

III. HECHOS

1. El 16 de enero de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca con Funciones de Conocimiento condenó a los señores Viracachá Rozo, Viracachá Ballén y Viracachá Plazas a una pena principal de cuarenta (40) años, dos (2) meses y veintiséis (26) días de prisión a título de dolo como coautores responsables de 1 Expediente Legali 9001841-36.2018.0.00.0001, Fol. 529 2 Expediente Legali 9001841-36.2018.0.00.0001, Fol. 3745 3 Expediente Legali 9001841-36.2018.0.00.0001, Fol. 566 4 Expediente Legali 9001841-36.2018.0.00.0001, Fol. 303 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D5FCB3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.63-1481009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO los delitos de homicidio agravado contra servidor público y tráfico, fabricación y porte de armas de uso personal agravado5 en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía General, de acuerdo con la siguiente situación fáctica: El 8 de Febrero de 2011, aproximadamente a las 6:40 p.m., miembros de la Policía Nacional acudieron a la finca El Recuerdo, de la vereda Río Frío, del municipio de Tabio, Cundinamarca, administrada por MARCO AVILA para realizar un procedimiento de verificación sobre el presunto hurto de dos tractores que se pretendía realizar allí, por parte de una banda de criminales dedicados a dicha labor, que planeaban sus fechorías en un inmueble en el que funcionaba la panadería “Mapiripán” de Soacha, según información suministrada por un transportador del sector cuya identidad permanece en la confidencial por motivos de seguridad, cuando fueron agredidos violentamente por cuatro personas que accionaron sus armas de fuego de forma indiscriminada contra los policiales asesinando al Subintendente JOHN FREDDY MÁRQUEZ GRISALES, funcionario investigador de la Unidad Básica de Investigación Criminal de La Mesa, Cundinamarca, e hiriendo al Teniente de la Policía Nacional DIEGO STETID RODRÍGUEZ SAMORA, Jefe de la Unidad Básica de

Investigación Criminal de Zipaquirá, Cundinamarca. Los implicados huyen del lugar a pie, las autoridades efectúan el conocido como “plan candado o rastrillo” que consiste en cerrar todas las vías alternas al sitio, resultado del cual fueron capturados en flagrancia FREIMAN ARBEY VIRACACHÁ PLAZAS y FABIAN VIRACACHÁ BALLEN, el nueve de Febrero de 2011, quienes habían estado escondidos en los matorrales toda la noche, portando diversas armas sin salvoconducto, que arrojaron ante la presencia de los policiales. El 19 de Febrero de 2011 un poblador del lugar suministró información a las autoridades sobre el paradero de otro de los implicados, correspondiendo a YEISON VIRACACHÁ ROSO, desmovilizado de la guerrilla, quien estaba a cien metros del lugar de los hechos y tenía orden de captura en virtud de los hechos narrados6. 5 Expediente Legali 9001841-36.2018.0.00.0001, Fol. 72 6 Expediente Legali 9001841-36.2018.0.00.0001, Fol. 820 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. En atención al recurso de apelación presentado por el apoderado de los señores Viracachá Rozo, Viracachá Ballén y Viracachá Plazas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante sentencia del 14 de marzo de 2012 modificó el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a la pena principal de prisión de treinta y ocho (38) años, diez (10) meses y nueve (9) días y a la pena accesoria de 90 meses de privación del derecho de tenencia y porte de armas por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.7

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

3. Con informe del 20 de septiembre de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI hizo entrega a este Despacho de copia del expediente del proceso penal con radicado No 25899600069920110004400 adelantado en contra del señor Yeison Viracachá Rozo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca y que fuese remitido por el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá D.C.

4. En atención a lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-A-JCP-06102019 del 2 de octubre de 20198, este Despacho avocó conocimiento de la solicitud de amnistía en el asunto del señor Viracachá Rozo, ampliando información en cumplimiento de lo dispuesto en los parágrafos primero y segundo del artículo 45, del inciso primero del artículo 46 de la Ley 1922 de

2018 y del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016.

5. Con fundamento en la información recibida, mediante Resolución SAIAOI-I-JCP-0510-2020 del 18 de septiembre de 20209, se decidió inadmitir por incompetencia el asunto del señor Viracachá Rozo, al encontrar que los hechos por los que fue condenado“[…] obedecieron a un interés eminentemente personal que en nada guardan relación con el conflicto armado o con el delito político.” 7 Expediente Legali 9001841-36.2018.0.00.0001, Fol. 91. 8 Expediente Legali 9001841-36.2018.0.00.0001, Fol. 2876 9 Expediente Legali 9001841-36.2018.0.00.0001, Fol. 2960 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

6. Ahora bien, mediante informe de fecha 12 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el trámite relacionado con los señores Fabián Viracachá Ballén y Freiman Arbey Viracachá Plazas,

que fuese remitido por el Despacho de la Magistrada Alexandra Sandoval Mantilla con Resolución SAI-AOI-DLC-ASM-009-2020 del 10 de agosto de

202010. Ello, al considerar que los hechos por los que estos fueron condenados son los mismos por el que este despacho inició el trámite del señor Viracachá

Rozo.

7. Con fundamento en lo anterior, este Despacho a través de Resolución SAI-AOI-AS-JCP0156-2021 del 25 de febrero de 202111, dispuso ampliar información, previo a avocar el trámite de amnistía de los señores Viracachá Ballén y Viracachá Plazas, ordenando incorporar el expediente Legali 9005864-88.2019.0.00.0001 adelantado en favor del señor Yeison Viracachá Rozo a esta actuación, teniendo en cuenta que ya se había resuelto de fondo el trámite de amnistía que se adelantaba a favor del mencionado señor

Viracachá Rozo.

8. Una vez recaudados los elementos de conocimiento requeridos, mediante Resolución SAI-AOI-R-JCP-0448-2021 del 16 de junio de 202112, este Despacho resolvió rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado en favor de los señores Viracachá Ballén y Viracachá Rozo por encontrar que “[…] la actividad realizada por los hermanos Viracachá no solo no guarda relación alguna con el conflicto armado, como se ha señalado, si no que constituye, en este caso concreto, un delito común que tenía un fin particular que

consistía en obtener provecho de lo obtenido.”

9. Ahora, estando dentro del término legal, el señor Viracachá Rozo interpuso recurso de apelación contra la Resolución SAI-AOII-JCP-05102020, el cuál fue concedido mediante Resolución SAI-AOI-DR-JCP-02152022 del 2 de marzo de 202213. Por su parte, los señores Viracachá Ballén y Viracachá Rozo, interpusieron recurso de reposición y en subsidio de 10 Expediente Legali 9001841-36.2018.0.00.0001, Fol. 2283 11 Expediente Legali 9001841-36.2018.0.00.0001, Fol. 3028 12 Expediente Legali 9001841-36.2018.0.00.0001, Fol. 3119 13 Expediente Legali 9001841-36.2018.0.00.0001, Fol. 3119 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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recurso de alzada.

10. Con informe del 5 de septiembre de 202215 la Secretaría Judicial de la Sala ingresó las presentes diligencias procedentes de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en cumplimiento del Auto TP-SA-1181 de 2022 del 21 de julio de 2022 que, entre otras determinaciones, resolvió [...] REVOCAR PARCIALMENTE las resoluciones SAI-AOI-R-JCP0448-2021 del 16 de junio de 2021 y SAI-AOI-I-JCP-0510-2020 del 18 de septiembre de 2020. En su lugar, ORDENAR a la SAI que tramite hasta una decisión de fondo sobre la amnistía, en relación con las solicitudes de comparecencia y beneficios acumuladas mediante auto de ponente del 8 de abril de 2022, presentadas por Favián

VIRACACHÁ BALLÉN, Freiman Arbey VIRACACHÁ BALLÉN y

Yeison VIRACACHÁ ROZO.

11. Además, mediante Auto TP-SA-DRB-099 de 2022 del 28 de abril de 2022, la Sección de Apelación resolvió acumular el expediente de Yeison Viracachá Rozo al expediente 9001841-36.2018.0.00.0001 de los señores Viracachá Ballén y Viracachá Plazas, ordenando el archivo del expediente Legali 9005864-88.2019.0.00.0001.

12. Con todo, mediante Resolución SAI-AOI-A-JCP-1188-2022 del 28 de septiembre de 202216, este Despacho avocó conocimiento del trámite de amnistía de sala en el presente asunto, comisionando a la Unidad de

Investigación y Acusación – UIA y al Grupo de Análisis de la Información – GRAI para que llevaran a cabo una serie de actividades necesarias para pronunciarse de fondo en el presente trámite. Dichas órdenes fueron ampliadas y reiteradas con Resoluciones SAI-AOI-T-JCP-1484-2022 del 13 14 Expediente Legali 9001841-36.2018.0.00.0001, Fol. 3089 15 Expediente Legali 9001841-36.2018.0.00.0001, Fol. 4307 16 Expediente Legali 9001841-36.2018.0.00.0001, Fol. 4307 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. Con Resolución SAI-AOI-T-JCP-0471-2023 del 25 de mayo de 202320 este Despacho reiteró el requerimiento efectuado a la UIA de la JEP, para que

remitiera informe final con el cumplimiento de la totalidad de las órdenes que le fueron comisionadas mediante Resolución SAI-AOI-A-JCP-1188-2022 del 28 de septiembre de 2022 y prorrogó el término para adoptar la decisión sobre el otorgamiento o no de la amnistía en el presente asunto por tres (3) meses. Posteriormente, mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0757-2023 del 1° de septiembre de 2023, se prorrogó por un (1) mes más el término para decidir.

14. Finalmente, mediante informe del 5 de octubre de 2023, la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

15. Vistos los antecedentes expuestos y consultado el expediente de la jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados en sede transicional, le corresponde a este Despacho decidir si se debe continuar con el trámite de amnistía iniciado a favor de los señores Viracachá Rozo, Viracachá Ballén y Viracachá Plazas por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de uso personal agravado (radicado No. 2589960-00-699-2011-00044-00).

VI. ANÁLISIS JURÍDICO

16. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en

concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la 17 Expediente Legali 9001841-36.2018.0.00.0001, Fol. 4486 18 Expediente Legali 9001841-36.2018.0.00.0001, Fol. 4501 19 Expediente Legali 9001841-36.2018.0.00.0001, Fol. 4572. 20 Expediente Legali 9001841-36.2018.0.00.0001, Fol. 4585. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. En ese sentido, y con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para

continuar con el trámite de amnistía que fue avocada de oficio en el caso de los señores Viracachá Rozo Viracachá Ballén y Viracachá Plazas.

18. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación”21. Dicha facultad de evitar el debate relacionado con el fondo del asunto puede darse “[…] antes de avocar conocimiento y […] luego del avocamiento del respectivo asunto”22, puesto que […] puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo ‘rechazo de plano’, por resultar antitécnico, sino la ‘inadmisión por incompetencia’, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios. […] Así las cosas, en eventos en los que luego de avocar conocimiento del asunto se advierte que la solicitud elevada es manifiestamente improcedente o abiertamente infundada, siendo claro que la JEP carece de competencia para conocer del asunto, por celeridad y economía procesal, la respectiva sala - de manera excepcional, mediante providencia de ponente debidamente motivada y contra la

21 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2018, Núm. 22. 22 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2018, Núm. 23. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. Aunado a lo anterior, la Sección de Apelación en la SENIT 2 de 2019 consideró que la SAI tiene la obligación de […] descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente [NBP: caso en el cual lo procedente es inadmitir la solicitud por incompetencia], conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con

el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito24.

20. Por lo anterior, se tiene que el cumplimiento de los factores temporal, personal y material es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para dar trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar.

Del caso concreto

21. En primer lugar, es preciso señalar que, en el presente asunto se acreditan los ámbitos de aplicación temporal y personal. Ello, por cuanto los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, es decir, el 8 de febrero de 2011 y que, en relación con el cumplimiento del ámbito de aplicación personal, se tiene de los comparecientes lo siguiente: − Oficio OFI19-000122718/IDM 1206000 de fecha 24 de octubre de 2019, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que dicha oficina “[…] ACEPTÓ y ACREDITÓ mediante Resolución No. 23 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2018.

Núm. 24 a 27. 24 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP–SA–SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. En ese entendido, se encuentra satisfecho el supuesto del numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. Ahora, y respecto al ámbito de aplicación material, el artículo transitorio 5 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, señala que esta Jurisdicción conocerá “[…] de manera

preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo” (Negrilla fuera de texto). A su vez, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 establece que esta se aplicará a todos quienes […] habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. (Negrilla fuera de texto).

23. Ahora bien, en el presente caso y del análisis del proceso con radicado 25899-60-00-699-2011-00044-00, este Despacho considera que es ostensible 25 Expediente Legali No. 9001841-36.2018.0.00.0001. Fol. 2576 y ss. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO que los hechos por los que fueron condenados los señores Viracachá Rozo, Viracachá Ballén y Viracachá Plazas y que dieron lugar a la calificación jurídica de Homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de uso personal agravado, obedecieron a un interés eminentemente personal que en nada guardan relación con el conflicto armado o con el delito político.

24. Dicho esto, y teniendo presente que los señores Viracachá Rozo, Viracachá Ballén y Viracachá Plazas cuentan con la certificación expedida por la OACP que los acredita como miembros de las FARC-EP, se debe resaltar el hecho que este no es el único criterio de evaluación para conceder el beneficio por ellos solicitado en este caso en concreto. La conexidad con el conflicto armado es determinante para dicha concesión, pues de no ser por la existencia de una conducta rebelde que se erija como condición de posibilidad para el desarrollo o ejecución de otros punibles de carácter ordinario, como el aquí realizado, la aplicación de la justicia transicional se desnaturaliza.

25. Así lo ha señalado la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, al decidir que los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 “[…] no aplican automáticamente a todos los delitos ejecutados por ellos sino a los cometidos durante y con ocasión del conflicto armado y de los conexos a estos”. A reglón seguido adiciona: la calidad de miembro de las FARC […] no es suficiente para establecer la conexidad de las conductas por las cuales fue condenado

con el conflicto armado […] los delitos atribuidos ocurrieron antes de la firma del Acuerdo Final, pero en el juicio oral y en el expediente no existe evidencia que permita determinar su vínculo con el conflicto armado pues corresponden a actos delincuenciales comunes sin ningún propósito político o consecuencia a la pertenencia a las FARC26.

26. En esa misma línea, ha señalado la Sección de Apelación que 26 Corte Suprema de Justicia, AP7614-2017 Radicación No. 49542 del 15 de noviembre de 2017. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D5FCB3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.63-1481009 osecorp le emrofni […] respecto de aquellos casos en los que la persona solicitante esté acreditada por la OACP como ex integrante de las FARC-EP, la SA ha definido que si bien tal acreditación no es suficiente per se para satisfacer el factor material, sí constituye un hecho indicador de la relación de la conducta con el conflicto armado interno no internacional (CANI), que cabe considerar en el análisis. Sin embargo, para la satisfacción del factor material, tal elemento debe confluir con otros obrantes en el proceso que permitan establecer la relación directa o indirecta con el CANI27. (Negrilla fuera de texto)

27. Teniendo en cuenta lo anterior, de los razonamientos realizados por los jueces de primera y segunda instancia del proceso penal ordinario, y de los elementos de juicio que obran en el expediente, además de los elementos recaudados por este Despacho, se concluye que los hechos por los cuales fueron condenados los señores Viracachá Rozo, Viracachá Ballén y Viracachá Plazas no ocurrieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Al contrario, dichos elementos de conocimiento dan por sentado que las conductas cometidas por el compareciente obedecieron a un interés económico particular.

28. En efecto, de los elementos materiales de prueba e información legalmente aportada a la investigación, que se encuentran en el expediente remitido por el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá D.C., se tiene que las conductas cometidas por los señores Viracachá no obedecieron a motivos que tuviesen algún tipo de relación, directa o indirecta, con el conflicto armado.

29. De este modo, reposa en el expediente el interrogatorio rendido por el señor Efraín Garzón Barreto, quien participó con el señor Viracachá Rozo en la comisión de las conductas por las que fue condenado,

[Q]uiero decir lo que sé, yo llevaba un año y medio trabajando con varios patrones que se dedican al hurto de carros, mulas, dinero en efectivo y tractores, eso lo hacíamos en varas (sic) partes del 27 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP–SA–996 del 1º de

diciembre de 2021, Núm. 22. 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D5FCB3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.63-1481009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO departamento de Cundinamarca, como son Viotá, Sibaté, Siberia La Victoria y en el que me capturaron […]28.

30. En este sentido, existen algunos elementos de conocimiento recogidos por el ente Acusador que permiten evidenciar que el accionar del grupo criminal al que pertenecían los señores Viracachá Rozo, Viracachá Ballén y Viracachá Plazas respondía a intereses propios de la delincuencia común sin ningún objetivo ajustado a los fines y pensamiento que identificaban al grupo rebelde de la FARC-EP.

31. Al respecto, y según la información entregada a la Fiscalía por Efraín Garzón Barreto, otro de los integrantes del grupo criminal, en varias oportunidades sus integrantes simulaban pertenecer al grupo rebelde de las FARC, y a grupos paramilitares, con el fin de amedrentar y causar mayor impacto entre sus víctimas. Así lo señaló en su interrogatorio al referir algunos de los hechos cometidos por la banda delincuencial.

[…] cuando nosotros entramos habían varias personas entre ellos estaban cuatro adultos mayores de edad y tres niños cuando entramos dijimos que éramos del frente 42 de las FARC y que necesitábamos hacer una reunioncita para que nos dieran información sobre los robos (…) decíamos que éramos guerrilleros para que la gente nos comía (sic) cuento (…) llegamos a la casa y la señora estaba trapeando, le dijimos que éramos paramilitares y que era una reunión la que íbamos a hacer (…) el marido salió gritando y me pegó una patada, yo le dije señor cálmese que nosotros somos las autodefensas, necesitamos hacer una reunión peno no acá29.(Negrillas fuera de texto)

32. En relación con el producto que obtenían de las diferentes acciones delincuenciales, Garzón Barreto señaló: […] eso lo descargaron en el tercer piso de la panadería MAPIRIPAN, la camioneta la guardaron en un parqueadero y se la vendieron a un man conocido (…)el MONTERO nos recogió y nos llevó hasta la panadería MAPIRIPAN, repartimos trago y vendimos el plasma lo vendimos a un man de una compra venta en la bomba de BOSA 28 C.O. Fiscalía General de la Nación. Unidad Nacional contra el Terrorismo. Fl, 240 y ss. 29 C.O. Fiscalía General de la Nación. Unidad Nacional contra el Terrorismo. Fl, 240 y ss. 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D5FCB3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.63-1481009 osecorp le emrofni CARBONELL y las otras cosas se las vendimos al conocido cono (sic) HUERTA LUNA, vendimos todo por 750 mil pesos (el tractor se lo dimos al finado GONZALO CASRO, y ese lo vendió a doña NURY, pero ella lo saco por periódico y se le cayó porque conocieron que el tractor era ro

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