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JEP - Resolución SAI AOI I JCP 1410 de 2022 22 noviembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI I JCP 1410 de 2022 22 noviembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-I-JCP-1410-2022 Bogotá D.C., 22 de noviembre de 2022 Expediente Legali 9004389-97.2019.0.00.0001 Compareciente GILBERTO ARCILA ALZATE Identificación 4.784.314 Rad. Jurisdicción Ordinaria 76622-31-04-000-2014-00004-00 Delitos Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Asunto Inadmite trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a inadmitir por incompetencia el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a favor del señor Gilberto Arcila Álzate, identificado con cédula

de ciudadanía No. 4.784.314 respecto del proceso penal con radicado No. 76622-31-04-000-2014-00004-001. 1 Teniendo en cuenta la situación de pandemia generada por el coronavirus COVID-19 y las medidas que a ese respecto ha tomado el Gobierno nacional, la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante los Acuerdos AOG No. 008 del 13 de marzo, No. 009 del 16 de marzo, No. 014 del 13 de abril de 2020, implementó la suspensión de los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020. Dicha suspensión

se levantó mediante Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 21 de septiembre de 2020. Mediante Acuerdo No. 024 del 14 de septiembre de 2021, el Órgano de Gobierno de la JEP aprobó la suspensión de términos judiciales los días 29 y 30 de septiembre y 1º de octubre de 2021, y dispuso la reanudación de términos a partir del 4 de octubre de

2021. Con acuerdo AOG No. 008 del 29 de marzo de 2022, el órgano de Gobierno aprobó la suspensión de términos judiciales y administrativos en todas las dependencias de la JEP, durante los días 11, 12 y 13 de abril de los corrientes. Finalmente, con Acuerdo AOG No. 014 del 27 de mayo de 2022, el Órgano ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

1. Se trata del señor Gilberto Arcila Álzate, identificado con cédula de

ciudadanía No. 4.784.314 expedida en Toribio (Cauca), nacido en la misma

ciudad el 12 de mayo de 1963, hijo de Flor de María y Luis2, y quien en la actualidad se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Chiquinquirá (Boyacá), con ocasión del proceso ordinario No. 76622-31-04-000-2014-00004-00.

III. HECHOS

1. Mediante sentencia de fecha 06 de abril de 20153, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), condenó al señor Gilberto Arcila Álzate a una pena principal de ciento doce (112) meses de prisión al encontrarlo responsable a título de autor del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, teniendo en cuenta los siguientes hechos4:

En la calle 17 con carrera segunda vía Zarzal jurisdicción del Municipio del Roldanillo – Valle, a las veintidós y treinta horas del 9 de febrero de 2014, usted Gilberto Arcila en compañía de otra persona transportaban en el vehículo de marca Chevrolet Chevy modelo 97 de color gris sin permiso de autoridad competente sustancia estupefaciente en este caso marihuana, la cual arrojó un peso neto de 24944 gramos. Gilberto Arcila Álzate sabía que transportaba sin permiso de autoridad competente sustancia estupefaciente marihuana y quiso hacerlo, con ese actuar libre, consiente y voluntario Gilberto Arcila Álzate lesionó el bien jurídico tutelado de la salud pública sin justa causa. de Gobierno ordenó la suspensión de términos judiciales en los despachos de la SAI por los periodos

comprendidos entre el 6 y el 10 de junio de 2022, y el 11 y 13 de julio de 2022. 2 Expediente Legali No. 9004389-97.2019.0.00.0001. Folio. 170. 3 Expediente Legali No. 9004389-97.2019.0.00.0001. Folio 408 a 409. 4 Expediente Legali No. 9004389-97.2019.0.00.0001. Folio 1377. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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IV. ACTUACIÓN PROCESAL

2. Mediante informe de fecha 12 de abril de 2019, la Secretaría Judicial de SAI, repartió a este despacho escritos remitidos por la apoderada del señor Gilberto Arcila Álzate en los cuales solicita el beneficio de libertad condicionada5, al señalar que se encuentra incluido en los listados de las FARC – EP y ser reconocido por el señor Abraham Cardoso Medina, de quien aporta acta de reconocimiento.

3. En virtud del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, mediante Resolución SAI-LC-A-JCP-232-20196 del 2 de mayo de 2019, este Despacho decidió avocar

conocimiento de la solicitud de libertad condicionada del señor Gilberto Arcila Álzate y ordenó ampliar información, requiriendo a diferentes autoridades judiciales y administrativas, para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo sobre el presente asunto. Estas órdenes fueron reiteradas y ampliadas con resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0365-20207 de fecha 14 de junio de 2020, SAI-AOI-T-JCP-0186-20218 del 11 de marzo de 2021, SAI-AOI-T-JCP-0489-20219 del 2 de julio de 2021, SAI-AOI-T-JCP-0944-202110 del 28 de octubre de 2021

4. Finalmente, con Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0702-202211 de fecha 23 de junio de 2022, este Despacho dispuso ampliar información, así mismo se ordenó comunicar a las Autoridades del Resguardo Munchique Los Tigres de la jurisdicción del municipio de Santander de Quilichao (Cauca) a fin de que se manifestaran sobre la pertenencia del señor Arcila Álzate al precitado resguardo. 5 Expediente Legali No. 9004389-97.2019.0.00.0001. Folio 32. 6 Expediente Legali No. 9004389-97.2019.0.00.0001. Folio 103 a 108. 7 Expediente Legali No. 9004389-97.2019.0.00.0001. Folio 136 a 138. 8 Expediente Legali No. 9004389-97.2019.0.00.0001. Folio 145 a 147.

9 Expediente Legali No. 9004389-97.2019.0.00.0001. Folio 1339 a 1340. 10 Expediente Legali No. 9004389-97.2019.0.00.0001. Folio 1354 a 1357. 11 Expediente Legali No. 9004389-97.2019.0.00.0001. Folio 1382 a 1389. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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5. Mediante informe al Despacho de fecha 14 de octubre de 202212, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó a este Despacho las presentes diligencias, efectuando un recuento del cumplimiento de los resolutivos y los documentos allegados en respuesta a los requerimientos, así como indicando la recepción de informes por parte de la UIA.

6. Así las cosas, consultado el expediente y los demás elementos de conocimiento recaudados por este Despacho, en atención a la Ley 1820 de 2016, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos materiales probatorios y las pruebas contenidos en ellos serán tenidos en cuenta para adoptar la decisión que en

derecho corresponda.

VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

7. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho determinar si el señor Gilberto Arcila Álzate tiene derecho a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, por el que fue condenado en el marco del proceso penal con radicado No. 76622-31-04-000-2014-00004-00.

VII. ANÁLISIS JURÍDICO

8. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.

9. En ese sentido, y con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para 12 Expediente Legali No. 9004389-97.2019.0.00.0001. Folio 1428 a 1429. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca

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10. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación”. Dicha facultad de evitar el debate relacionado con el fondo del asunto puede darse “[…] antes de avocar conocimiento y […] luego del avocamiento del respectivo asunto” puesto que: […] puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo ‘rechazo de plano’, por resultar antitécnico, sino la ‘inadmisión por incompetencia’, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios. […] Así las cosas, en eventos en los que luego de avocar conocimiento del

asunto se advierte que la solicitud elevada es manifiestamente improcedente o abiertamente infundada, siendo claro que la JEP carece de competencia para conocer del asunto, por celeridad y economía procesal, la respectiva sala - de manera excepcional, mediante providencia de ponente debidamente motivada y contra la cual caben los recursos de ley […] deberá evaluar si procede inadmitir por incompetencia la solicitud, sin necesidad de acudir a su análisis de fondo. (Negrillas fuera de texto)13.

11. Aunado a lo anterior, la Sección de Apelación en la SENIT 2 de 2019 consideró que la SAI tiene la obligación de […] descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente [NBP: caso en el cual lo procedente es inadmitir la solicitud por incompetencia], conceder la amnistía de iure 13 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2018.

Núm. 24 a 27. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito14.

12. Por lo anterior, la SA, en Auto TP-SA 548 de 2020, sostuvo que, en los casos de incompetencia de esta Jurisdicción para dar continuidad a un trámite, “[…] (i) cuando advierte la incompetencia antes de avocar conocimiento, procede el rechazo de plano o in limine (…); (ii) cuando ya avocó conocimiento, pero luego de estudiar el acervo probatorio concluye que es un asunto ajeno a la jurisdicción, es procedente la inadmisión por incompetencia”.

13. Así las cosas, el cumplimiento de los factores temporal, personal y material es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para dar trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar.

Del caso concreto

14. En primer lugar, es de señalar que en el presente asunto se acredita el ámbito de aplicación temporal por cuanto los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia el día 09 de febrero de 2014, es decir, con anterioridad al 1º de diciembre de 2016. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el ámbito de aplicación personal. En efecto, los ex miembros de las FARC-EP y los terceros

que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala15. Precisamente, el acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales 14 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP–SA–SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 15 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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− Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201620. − Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP21. − Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización22. − Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y 16 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT-002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos que cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 17 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo

63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 18 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 19 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 20 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 21 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 22 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. Al respecto, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó a esta Sala que el señor Arcila Álzate, NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno nacional y por lo tanto no se encuentra acreditado24. Además, en el listado de las personas privadas de la libertad que han sido reconocidas como miembros de las FARC-EP, comunicado mediante oficio de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz No. OFI20-00167699/IDM

1320001 del 31 de julio de 2020 y remitido a la Presidencia de la SAI, no se relaciona al señor Arcila Álzate.

16. Por otra parte, el Coordinador del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado – GAHD - del Ministerio de Defensa Nacional mediante oficio No. OFI19-65468MDN-DVPAIDPCS-GAHD del 18 de julio de 2019, informó respecto del señor Arcila Álzate, que “[…] una vez verificada nuestra base de datos, se pudo constatar que mencionada persona no aparece certificada como desmovilizada individual, por parte del Comité Operativo para la Dejación de las

Armas (CODA”25. )

17. Ahora, el señor Arcila Álzate y su apoderada26 allegan acta de reconocimiento suscrita por el señor Abraham Cardoso Medina, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.699.996 quien aduce ser comandante del Frente Tercero de las FARC-EP. Sin embargo, este Despacho señala que dicho documento es inconducente. En efecto, en lo que tiene que ver con el requisito del numeral segundo de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2018, las únicas certificaciones válidas son las expedidas por el Alto Comisionado para la Paz en las que se indica la inclusión en los listados entregados por las FARC-EP y aceptados por la OACP y su acreditación como miembro integrante de esta organización 23 Ley 1820 de 2016. Art. 24. 24 Expediente Legali No. 9004389-97.2019.0.00.0001. Folio 116 a 117, 119.

25 Expediente Legali No. 9004389-97.2019.0.00.0001. Folio 114. 26 Expediente Legali No. 9004389-97.2019.0.00.0001. Folio 32. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. En efecto, ha señalado la Sección de Apelación que “[n]o se trata de privilegiar la forma sobre la substancia, sino de la necesidad de construir confianza entre las partes y basados en el principio de buena fe”27. Lo anterior, para señalar que “[...] no es válido aportar solo declaraciones del solicitante o de terceros, pues este no fue el medio acordado entre las partes en el proceso de paz, ni se incluyó en las normas de implementación del acuerdo”28 y que, en ese sentido, [...] la acreditación es un trámite formal, reglado y complejo que culmina con el pronunciamiento definitivo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y que, por tanto, no puede suplirse por otro no regulado, así como tampoco es suficiente para el efecto el hecho de que el implicado afirme su pertenencia a la organización29. (negrilla fuera de texto).

19. Ello, complementado por el órgano de cierre hermenéutico de esta Jurisdicción al referir que “[...] de acuerdo con el ordenamiento transicional [la certificación hecha por un excomandante], no es un mecanismo conducente para la validación del factor personal de competencia”30 y que, tal y como ha sido reiterado en su jurisprudencia, Aunque la defensa del solicitante sostenga que este sí se encuentra dentro de los listados de las FARC-EP y predique la prueba de su pertenencia al grupo con la certificación hecha por un excomandante, es claro que, de acuerdo con el ordenamiento transicional, este no es un mecanismo conducente para la validación del factor personal de competencia31. (Negrilla fuera de texto)

20. Así mismo, ha señalado en reiteradas oportunidades la Sección de Apelación lo siguiente 27 Jurisdicción especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 493 del 26 de febrero de 2020, Núm. 24. 28 Jurisdicción especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 493 del 26 de febrero de 2020, Núm. 24. 29 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-024 de 2018. 30 Jurisdicción especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 067 de 2018, 21 de noviembre de 2018, Núm. 23. 31 Jurisdicción especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 067 de 2018, 21 de noviembre de 2018, Núm. 23.

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21. Con ello, puesto que las vías para acreditar el ámbito de aplicación personal son las expresamente definidas en la ley, este Despacho encuentra que no se satisface el supuesto del numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.

22. Ahora bien, respecto de los demás numerales que permitirían acreditar el ámbito de aplicación personal en el presente asunto, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del cauca), el 06 de abril de 2015, NO condena al

señor Arcila Álzate, por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sino que indica que los hechos en los que participó conforme la aceptación de cargos efectuada se califican jurídicamente como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes al ser detenido en flagrancia transportando consigo una sustancia que luego de los análisis efectuados arrojó un peso bruto de 27277 gramos y que se identificó como cannabis y sus derivados. Aunado a lo anterior, no se establece o deduce de la sentencia condenatoria que las FARCEP hubiesen obtenido algún tipo de beneficio para la organización.

23. Ahora bien, en relación con el numeral 3 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, la sentencia condenatoria proferida contra el señor Arcila Álzate, tuvo lugar a raíz de los hechos ya descritos sin que, se insiste, indique su pertenencia a las FARC-EP. Ello no permite si quiera ahondar en el siguiente aspecto que destaca la norma cual es la exigencia de que el delito por el cual se le ha condenado cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. 32 Jurisdicción especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 362 de 2018, 18 de diciembre de 2019, Núm. 39. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. Por otra parte, frente al numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, no se cuenta con investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias recaudadas o practicadas dentro del respectivo proceso penal, de las cuales se deduzca que el señor Arcila Álzate fuese investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración con el grupo rebelde. Por el contrario, el señor Arcila Álzate en audiencia de allanamiento de fecha 11 de febrero de 201433 aceptó los cargos que le fueron formulados en la audiencia de acusación en los términos previamente señalados sin efectuar manifestación alguna que diera cuenta de circunstancias adicionales a aquellas en que se produjo su captura. Se señala por ejemplo en el informe ejecutivo de policía de fecha 10 de febrero de 201434, lo siguiente: Realizando patrullajes, registro e identificación de vehículos y personas

en el municipio de Roldanillo siendo las 22:25 horas por la calle 17 cra 2 cerca al rompoy [sic] que conduce al municipio de zarzal cuando visualizamos un vehículo Chevrolet color gris que se movilizaba en el sentido Bolívar Roldanillo en donde se movilizaban dos personas de sexo masculino los cuales al pasar por nuestro lado se notaron alfo

nerviosos por lo que decidimos realizarles un pare para registrarlos, el suscrito subintendente Orozco me acerque al vehículo en movimiento en la motocicleta de la Ponal asignada al cuadrante y les hice una señal de pare manifestándoles igualmente de viva voz que se detuvieran para un registro a lo cual el señor conductor se detuvo y nos permitió voluntariamente un registro, a registrar a los dos ocupantes estos se notaban muy nervioso, la preguntarles para donde se dirigían estos no llegaron a ninguna conclusión, uno diciendo que iban para La Paila y el otro dio que iban con destino para el Quindío, por tal motivo les solicite que me enseñaran lo que llevaban en el baúl o maletero del vehículo y fue cuando el señor conductor abrió el mismo, al registrarlo pude observar con ayuda de una linterna que había un costal o lona de fibra que ocultaba abajo del tanque del gas cincuenta paquetes de bolsa plástica recubiertos por cinta adhesiva color café los cuales al revisarlos que tenían en su interior se observa una sustancia vegetal de color verdosa con olor y características a la marihuana, de inmediato se les incautó […] esa sustancia arrojó un peso bruto de 27277 gramos y un peso neto de 24944 gramos, se concluye que la sustancia analizada se 33 Expediente Legali No. 9004389-97.2019.0.00.0001. Folio 1377. 34 Expediente Legali No. 9004389-97.2019.0.00.0001. Folio 158 a 164. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew

anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .54BD92 ogidóc le y 1000.00.0.9102.79-9834009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO identifica preliminarmente positiva para cannabis y sus derivados, es decir marihuana.

25. Con ello, los elementos de conocimiento a disposición de este Despacho en el marco del proceso penal con radicado No. 76622-31-04-000-2014-0000400, no permiten establecer la pertenencia o colaboración del señor Arcila Álzate con las FARCEP, ni indican ningún tipo de relación entre este y dicho grupo exguerrillero, en el marco de los requisitos establecidos en las causales que se consagran en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.

26. En este punto, es importante señalar que entrevistas efectuadas a los señores Adelmo Contreras35 y José Avelino Pascuas36 por parte de la Unidad de Investigación y Acusación – UIA, señala el primero que no recuerda al señor Arcila Álzate37 y el segundo que, si bien lo conoció por su hermano, no tiene recuerdo alguno que hubiese sido colaborador de las FARC-EP.

27. Así las cosas, teniendo en cuenta la valoración descrita en los puntos anteriores, se puede establecer que en lo que respecta al proceso penal con

radicado No. 76622-31-04-000-2014-00004-00, el señor Arcila Álzate no cumple los presupuestos contemplados en los artículos 15, 16, 17 y 22 en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 y con el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 referentes al ámbito de aplicación personal exigido para otorgar los beneficios consagrados por la Ley 1820 de 2016. En consecuencia, en este estado del proceso y por razones de economía procesal, este Despacho INADMITIRÁ POR INCOMPETENCIA el trámite de amnistía en el caso del señor Arcila Álzate respecto del precitado radicado

28. Es importante señalar que con esta Resolución se resuelve de manera definitiva la situación jurídica del señor Gilberto Arcila Álzate, identificado

con cédula de ciudadanía No. 4.784.314 a la luz al SIVJRNR toda vez que no es posible la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, al no encontrarse establecido que cumpla con el ámbito de aplicación personal exigido por la 35 Expediente Legali No. 9004389-97.2019.0.00.0001. Folio 1425. 36 Expediente Legali No. 9004389-97.2019.0.00.0001. Folio 1421. 37 Expediente Legali No. 9004389-97.2019.0.00.0001. Folio 1425. Minuto 00:15:56 en delante de la diligencia. 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca

,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLITNAC

ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .54BD92 ogidóc le y 1000.00.0.9102.79-9834009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Ley. En consecuencia, se hace imposible la remisión de las presentes diligencias a cualquier otro órgano de la JEP.

29. Adicionalmente, se informará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el contenido de esta decisión para lo de su competencia.

IV. DEL DIÁLOGO INTERCULTURAL EN ESCENARIOS

JUDICIALES

30. Teniendo en cuenta la pertenencia del señor Gilberto Arcila Álzate38 al Resguardo Indígena Tigres y Munchique del municipio de Santander de Quilichao (Cauca) y lo dispuesto en la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0702-2022 del 23 de junio de 202239, se reitera que la JEP reconoce la importancia de la pluralidad étnica, cultural, nacional y jurídica y por tanto la necesidad de coordinar sus actuaciones con los pueblos indígenas, las autoridades indígenas

(mayores y mayoras40), y de manera específica con la Jurisdicción Especial Indígena. El Protocolo 001 de 2019 adoptado por la Comisión Étnica de la Jurisdicción Especial para la Paz, para la coordinación, articulación interjurisdiccional y diálogo intercultural en

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