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JEP - Resolución SAI-AOI-I-LRG-0404 31-julio de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-I-LRG-0404 31-julio de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., JULIO 31 DE 2020

Resolución SAI-AOI-I-LRG-0404-2020 Resolución que inadmite por falta de competencia

Radicado Orfeo: 20181510075492

Expediente Legali: 9002284-84.2018.0.00.0001

Asunto: Inadmisión por falta de competencia en trámite de amnistía Solicitante: LUIS ALEJANDRO ROJAS AGUIRRE Documento de identificación: C.C. 3.082.029

Conductas: Homicidio simple, hurto calificado y agravado, porte de armas de fuego

I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE El señor LUIS ALEJANDRO ROJAS AGUIRRE, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.082.029 expedida en La Peña, Cundinamarca, nació el 27 de enero de 19751, cuenta con certificación No. 104-10 del 15 de junio de 2010 del Comité Operativo de Dejación de las Armas

(CODA)2

II. ANTECEDENTES a) Antecedentes en relación con los trámites previamente surtidos ante la SAI

1. En resolución SAI-AOI-LRG-033-2018 del 3 de septiembre de 2018, este despacho resolvió avocar de oficio el trámite de amnistía o indulto del señor LUIS ALEJANDRO ROJAS AGUIRRE, respecto de los siguientes procesos: radicado nro. 2014-00110, tramitado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá por el delito de secuestro extorsivo y Radicado

nro. 19001310400520040027000, que se encuentra ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Ibagué, y que acumula las siguientes tres condenas: la nro. 41001310700120060019300, por los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado; la nro. 19001310400520040027000, por homicidio simple y; la nro. 20040024900 por hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas. A continuación se presentan las determinaciones que el despacho tomó sobre cada proceso.

  1. Radicado nro. 2014-00110, tramitado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá por el delito de rebelión y secuestro extorsivo. El 26 de agosto de 2019, mediante resolución SAI-AI-LRG-026-2019, este despacho decidió avocar y conceder de la amnistía de iure contemplada en el artículo 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016 en favor de 1 Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, Sentencia de 14 de octubre de 2004. Sistema de Gestión documental Legali, expediente nro. 9002284-84.2018.0.00.0001 fl. 1371 a a 1408 2 Según indicó el Tribunal Superior del Distrito Judicial Salas de Justicia y Paz de Bogotá, en el auto que decretó la conexidad de las causas y concedió libertad condicionada. Sistema de Gestión documental Legali, expediente nro. 9002284-84.2018.0.00.0001 fls. 808 a 826

Página 1 de 13 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO LUIS ALEJANDRO ROJAS AGUIRRE por la conducta de rebelión por la por la que está siendo procesado en el proceso penal especial establecido en la Ley 975 de 2005, radicado nro. 2014-00110. El mismo día, por resolución SAI-AOI-RC-011-2019, la SAI remitió a la Sala de Reconocimiento un número plural de casos relacionados con secuestros extorsivos, entre los que se encontraba el 2014-00110 (ver nota al pie 9 de la resolución mencionada). Atendiendo a esta remisión por competencia, el 27 de agosto de 2019, mediante resolución SAI-AOI-LRG-154-2019, este despacho resolvió romper la unidad procesal que surgió del trámite de amnistía de oficio avocado respecto de LUIS ALEJANDRO ROJAS AGUIRRE, en relación con el proceso radicado nro. 2014-00110 (entre otros), para continuar el trámite de amnistía respecto, únicamente, de los procesos nro. 19001310400520040027000 y 20040024900. ii. Radicado nro. 19001310400520040027000, que se encuentra ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Ibagué, y que acumula las siguientes tres condenas: la nro. 41001310700120060019300, por los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado; la nro. 19001310400520040027000, por homicidio simple y; la nro. 20040024900 por hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas. El 26 de agosto de 2019 mediante

resolución SAI-AI-LRG-026-2019 este despacho decidió avocar y conceder de la amnistía de iure contemplada en el artículo 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016 en favor de LUIS ALEJANDRO ROJAS AGUIRRE por la conducta de rebelión por la cual fue condenado en el proceso radicado nro. 41001310700120060019300. El mismo día, por resolución SAIAOI-RC-011-2019, la SAI remitió a la Sala de Reconocimiento un número plural de casos relacionados con secuestros extorsivos, entre los que se encontraba el radicado nro. 41001310700120060019300 (ver nota al pie 9 de la resolución mencionada). Atendiendo a esta remisión por competencia, el 27 de agosto de 2019, mediante resolución SAI-AOILRG-154-2019, este despacho resolvió romper la unidad procesal que surgió del trámite de amnistía de oficio avocado respecto de LUIS ALEJANDRO ROJAS AGUIRRE, en relación con el proceso radicado nro. 41001310700120060019300 (entre otros), para continuar el trámite de amnistía respecto, únicamente, de los procesos nro. 19001310400520040027000 y 20040024900.

2. La Secretaría Judicial de la SAI ingresó al despacho las siguientes actuaciones surtidas en cumplimiento de la resolución SAI-AOI-LRG-033-2018 en el presente trámite: - Oficio OFI18-00146238 / IDM 112000 de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en el que informa que esa entidad “NO ha suscrito acto administrativo mediante el cual reconozca a LUIS

ALEJANDRO ROJAS AGUIRRE identificado con cédula de ciudadanía No. 3.082.029 como integrante de las FARC-EP, en virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe de conformidad con el principio de confianza legítima”. - Oficio 82113 de fecha 30 de octubre de 2018 mediante el cual la Contraloría General de la Nación señala que verificada “la base de datos del Sistema de Información de los Procesos de Responsabilidad Fiscal - SIREF, por parte del Ingeniero encargado, en donde se observa que en contra del señor LUIS ALEJANDRO ROJAS AGUIRRE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.082.029, NO se encuentra al día de hoy registrado con Antecedentes, Indagaciones Preliminares ni Procesos de Responsabilidad Fiscal en trámite o archivo”. - Oficio S-2018-00657 de la Procuraduría General de la Nación en el que informa respecto al señor ROJAS AGUIRRE “que una vez adelantada la búsqueda en la base de datos de los sistemas de información GEDIS y SIM, no se encontraron registros sobre interposición de quejas, peticiones o solicitudes, ni de iniciación de actuaciones de oficio de carácter disciplinario con los datos aportados en su comunicación”. Página 2 de 13

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

3. El 27 de noviembre de 2019, mediante resolución SAI-AOI-T-LRG-392-2019, este despacho prorrogó el término de amnistía tramitada en favor del señor ROJAS AGUIRRE por tres meses.

En atención a que no fue posible la notificación personal a las víctimas, se ordenó que se surtiera

la notificación por emplazamiento. Posteriormente, el 18 de diciembre de 2019, la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó que el Sistema Autónomo de Defensa designó al abogado Víctor Hugo Puertas Prada para asumir la defensa técnica del señor ROJAS AGUIRRE.

4. El 27 de febrero de 2020 la Secretaría Judicial de la SAI reasignó el trámite de amnistía del solicitante sin información adicional y en esa misma fecha, mediante Resolución SAI-AOI-TLRG-0269-2020 se prorrogó por un mes más el término para adoptar la decisión teniendo en cuenta que no se había realizado el emplazamiento a las víctimas.

5. El 13 de abril de 2020 la Secretaría Ejecutiva presentó informe sobre trámite de orden de notificación por emplazamiento3 e informó que la publicación del Edicto se llevó a cabo el 8 de marzo de 2020. Finalmente, el 11 de junio de 2020 la Secretaría Ejecutiva indicó que se sustituyó la representación del señor ROJAS AGUIRRE y que el abogado Ernesto Moreno Gordillo4 del SAAS, ejercería la defensa técnica el abogado Ernesto Moreno Gordillo5. b) Estado de los procesos penales con radicados nro. 19001310400520040027000 y

20040024900

6. En el trámite del proceso con radicado nro. 2004-0024900 el señor LUIS ALEJANDRO ROJAS AGUIRRE mediante sentencia anticipada del 14 de octubre de 20046, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, Cauca, fue condenado a 44 meses de prisión por los

delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte de armas de fuego. Esta misma autoridad judicial, en trámite del proceso nro. 2004-0027000 mediante sentencia de 17 de marzo de 20057 condenó al señor ROJAS AGUIRRE a 13 años de prisión por el delito de homicidio simple. Ambas sentencias fueron proferidas con ocasión a los mismos hechos ocurridos el 18 de junio de 2004, cuando un camión que se dirigía a la ciudad de Florencia fue interceptado en la vereda Samanga, comprensión municipal de Popayán, Cauca.

7. Posteriormente, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, mediante auto de 6 de octubre de 20068 acumuló las penas impuestas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, Cauca. En el mismo sentido, ese despacho, en auto del 17 de octubre de 20089, acumuló a estas dos penas, la pena la impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila) en sentencia de diciembre 28 de 2006 condenado a 24 años 8 meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con hurto calificado agravado y rebelión, por hechos ocurridos el 15 de mayo de 2004.

8. Finalmente, el 15 de junio de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz10 a efectos de aplicar los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016, decretó la conexidad de las penas anteriormente mencionadas con el proceso radicado en el

3 Sistema de Gestión documental Legali, expediente nro. 9002284-84.2018.0.00.0001. Fl. 3709 4 Ibídem. Fls. 3704. 5 Ibídem. Fls. 3704. 6 Ibídem. Fls. 1371 a 1408 7 Ibídem, Fls. 2101 a 2125 8 Ibídem, Fls. 1501 a 1504 9 Ibídem. Fls. 1573 a 1574 10 Ibídem. Fls. 808 a 826 Página 3 de 13 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO procedimiento especial de Justicia y Paz No. 2014-00110 y concedió la libertad condicionada por los procesos acumulados.

III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA

SANITARIA

9. Por Acuerdo nro. 007 de fecha 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la Sala de Amnistía o Indulto por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020.

10. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el

Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19.

11. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria.

12. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020.

13. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 4 el trámite de

solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa. Mediante Circular 019 de fecha 25 de abril de 2020 la Presidenta de la JEP prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP a la que se refiere el Acuerdo AOG No. 014 de 2020, hasta las 00:00 horas del día 11 de mayo de 2020, así como la aplicación de las excepciones que en materia de decisiones judiciales este prevé.

14. El 7 de mayo de 2020 mediante circular 022 de 2020, la Presidenta de la JEP prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz hasta las cero 00:00 horas del día 25 de mayo de 2020, así como la aplicación de las excepciones que en materia de decisiones judiciales prevé el Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020. Mediante Circular 024 del 23 de mayo de 2020, la Presidenta de la JEP prorrogó la suspensión de Página 4 de 13

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz hasta las doce de la noche del día 31 de mayo de 2020, así como la aplicación de las excepciones que en materia de decisiones judiciales prevé el Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020. En este mismo sentido se expidió la Circular 026 de 29 de mayo de 2020, que extendió las medidas descritas

hasta el 01 de julio de 2020. En el marco del contexto descrito, y atendiendo a la información sobre comunicación electrónica que obra en el expediente, este Despacho profiere la presente decisión.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO a) Problema jurídico y orden de exposición

15. En el presente caso, el Despacho debe determinar si el señor LUIS ALEJANDRO ROJAS AGUIRRE, en relación con los hechos por los que fue procesado y condenado dentro de los procesos penales con radicado nro. 19001310400520040027000 y 20040024900, cumple con los factores de competencia temporal, personal y material exigidos por la Ley 1820 de 2016 para continuar su trámite ante la JEP en relación con el beneficio de amnistía. Conforme a ello, el Despacho debe determinar si procede un pronunciamiento de fondo en el caso, o si, por el contrario, debe inadmitirse el trámite por falta de competencia, en el evento de que uno cualquiera de los tres factores referidos no se cumpla. b) Factor de competencia temporal

16. El artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone que la “amnistía que se concede por la Sala de Amnistía e Indulto, se aplicará a partir del día de entrada en vigor de esta ley, siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, así como respecto a las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas.” El Acuerdo de Paz suscrito por el Gobierno Nacional y la guerrilla de las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016 entró en vigor el 1 de diciembre siguiente. En este sentido, dado que

los delitos por los cuales fue condenado el señor LUIS ALEJANDRO ROJAS AGUIRRE ocurrieron el 18 de junio de 2004, se cumple con este factor de competencia. c) Factor de competencia personal

17. El artículo 22 de la Ley 1820 señala que la amnistía que se concede por la SAI se aplicará respecto de personas que, en grado de tentativa o consumación, sean autores o partícipes de los delitos conexos al político conforme a lo establecido en el artículo 23 de la misma norma, siempre que se dé alguno de los siguientes requisitos:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o Página 5 de 13

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3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias

judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP.

18. En este caso, mediante oficio Oficio OFI18-00146238 / IDM 11200011 la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que esa entidad “NO ha suscrito acto administrativo mediante el cual reconozca a LUIS ALEJANDRO ROJAS AGUIRRE identificado con cédula de

ciudadanía No. 3.082.029 como integrante de las FARC-EP, en virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe de conformidad con el principio de confianza legítima”.

19. Sin embargo, en el expediente allegado por el Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, se encuentra que el señor LUIS ALEJANDRO ROJAS AGUIRRE cuenta con certificación CODA No. 104-10 del 15 de junio de 201012. Aunado a lo anterior y, frente al cumplimiento del ámbito de aplicación personal, para ser acreedor de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 resulta imperioso traer a colación lo sostenido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en el Auto TP-SA-123 de 2019:

[L]a verificación de una persona como exintegrante de las FARC-EP presupone el paso por un matiz estatal -el del Comité Técnico Interinstitucional-. Por eso, en principio, no es necesario cuando las situaciones ya han superado el filtro del Comité Operativo para la Dejación de las Armas. Para comprobar el factor personal de competencia en el marco del análisis para la concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016 es posible demostrar

la pertenencia a las FARC-EP mediante certificado CODA, pues este en lo sustancial y por regla general es semejante a la acreditación OCAP.

20. A juicio de este despacho, estos supuestos son de carácter alternativo, es decir, la persona satisface el ámbito de aplicación personal con estar incluida en uno solo de ellos, sin perjuicio de que pueda estarlo en dos o más. Bajo este escenario y, en el presente caso, el señor ROJAS AGUIRRE se encuentra inmerso en el supuesto de hecho señalado por la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz como idóneo para comprobar el ámbito de aplicación personal, adicional a los señalados taxativamente por la Ley 1820 de 2016, es decir, está reconocido por el CODA dentro del grupo de ex miembros de las FARC-EP. En ese orden de ideas, el señor ROJAS AGUIRRE acredita el cumplimiento del ámbito de competencia personal. d) Factor de competencia material

21. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, el ámbito de aplicación material para la concesión de amnistías por parte de la SAI recae: (i) sobre las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado,13 y (ii) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito 11 Ibídem. Fl. 657 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial Salas de Justicia y Paz de Bogotá, Auto de 15 de junio de 2017. Sistema de

Gestión documental Legali, expediente nro. 9002284-84.2018.0.00.0001 fl. 814 13 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016. Página 6 de 13 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO político.14 Sobre este segundo supuesto, el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 establece los criterios para determinar la conexidad con el delito político, y define un listado de conductas respecto de las cuales se excluye la posibilidad de conceder amnistía o indulto.

22. Por las razones que se exponen a continuación, el Despacho encuentra que el ámbito de competencia material no se satisface en el caso concreto por cuanto no se acreditó que los hechos objeto de este trámite fueron cometidos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

23. Como se mencionó anteriormente, el señor ROJAS AGUIRRE fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, Cauca, al aceptar cargos por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte de armas de fuego en el trámite del proceso 200400249 y, por el delito de homicidio simple en el trámite del proceso nro. 2004-00270. Ambos procesos obedecen a los hechos ocurridos el 18 de junio de 2004.

24. Teniendo en cuenta lo anterior, los hechos fueron recogidos de manera muy similar en las sentencias condenatorias de los procesos 2004-00249 y 2004-00270; por tanto, se plasmarán los

enunciados en la sentencia de 14 de octubre de 2004 dentro del proceso penal nro. 2004-00249: “Tuvieron ocurrencia el día 18 de junio de 2004, aproximadamente a las 4:30 de la mañana, cuando el camión marca Dodge, color rojo, de placas VJB 670, conducido por el señor JAIRO ANDRÉS ZAMBRANO, quien llevaba un total de 200 bultos de azúcar con destino de la ciudad de Florencia Caquetá, cuando transitaba por la vereda Samanga dentro de ésta comprensión municipal en la vía que de Popayán conduce a Coconuco, fue interceptado por tres sujetos, quienes utilizando una arma de fuego logran intimidar al conductor y a su ayudante el menor BAIRON HERNÁN TOBAR. En el momento que se quería amordazar a los ocupantes del vehículo, el señor JAIRO ANDRÉS ZAMBRANO, se enfrenta a uno de los asaltantes, logrando quitarle su arma cortante y causándole heridas, los demás asaltantes le lanzan el revolver momento que aprovecha el menor para ocultarse entre la maleza y luego cuando llega la policía poder salir y contar lo sucedido, permitiendo que se ubique a los dos heridos uno de ellos el asaltante LUIS ALEJANDRO ROJAS AGUIRRE. Los otros dos asaltantes se van en el vehículo con su cargamento de azúcar, el cual le venden a la señora ELCY ROCIO PORTILLA CHAPAL propietaria del establecimiento comercial "Quesera la 13” un total de 170 bultos de azúcar; posteriormente se encuentra el vehículo en el barrio Avelino Ull, sin el resto

de la carga”.

25. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho no encuentra ningún elemento que permita relacionar los hechos anteriormente expuestos con el conflicto armado ni con la entonces guerrilla de las FARC-EP.

26. De otra parte, en la realización de las labores investigativas adelantadas por los funcionarios de policía judicial en el proceso 2004-00249, se obtuvieron las declaraciones del señor LUIS ALEJANDRO ROJAS AGUIRRE, y la señora Elcy Rocío Portilla Chapal, quien fue condenada dentro de ese proceso, por el delito de receptación; indicaron los móviles de la comisión de los delitos por los cuales fueron condenados. En efecto, expresaron los deponentes: 14 Artículos 15, 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

DILIGENCIA DE INDAGATORIA QUE RINDE SEÑORA ELSY ROCIO PORTILLA CHAPAL15 (…) Los delitos imputados a Ud. Corresponden a los arriba o primeramente enunciado consagrados en los art. 104, 365, 447 241 del código penal.- Díganos que tiene por manifestar respecto a los cargos y hechos ya descritos? CONTESTÓ: El día jueves o mejor el día 18 día viernes por la mañana de este mes y año me llamaron a la casa, me dijeron “señora, será que Ud. Le interesa una mercancía que tenemos”? dijo, se la damos a dos mil pesos menos que el mercado, que el bulto entonces yo le dije tratándose o cuando me

dijeron eso y que era de azúcar y me dijeron que tenemos 200 bultos de azúcar y ellos me dijeron, aclaro, yo les dije que no tenía plata para pagar los 200 bultos sino para 170 bultos, entonces dijeron que bueno, y que esos 170 bultos costaban 8 millones de pesos, entonces yo llamé a unos de los trabajadores que el JHONNY ZUÑIGA, a nadie más, le dije a JONNY que viniera a descargar un azúcar que me habían vendido y yo fui para la tienda la 13 a recibir la azúcar, el azúcar llegó mas o menos a las 6;35 de la mañana hasta las 7:30 de la mañana descargaron y ellos me dijeron que les colaborara a descargar porque el patrón los había ordenado un viaje para Cali, aclaro, Pasto o Neiva y que necesitaban urgente bajar el surtido, esa fue toda la conversación que tuve con ellos y recibí 170 bultos y pagué los 170 bultos, el valor de ocho millones de pesos, ahí se acabó todo, les pagué y se fueron (…)

AMPLIACIÓN DE DILIGENCIA DE INDAGATORIA QUE RINDE LUIS ALEJANDRO

ROJAS AGUIRRE16 (…) PREGUNTADO: ¿Manifieste a la Fiscalía donde se encontró con sus dos compañeros a quienes se refiere en esta diligencia? CONTESTÓ: Me encontré con ellos en el terminal cuando me bajé del carro y los encontré y me invitaron a tomarme una cerveza y nos fuimos estuvimos tomando hasta las horas de la madrugada, allí fue cuando dijeron que nos

fuéramos a hacer el trabajo, entonces nos fuimos a abordar el vehículo – PREGUNTADO: ¿Manifieste a la Fiscalía donde y cuales fueron las condiciones para el trabajo que iban a realizar, lo mismo si ya tenían previsto qué automotor era el que iban a abordar?

CONTESTÓ: Salimos hacia la vía que condice Propaýan a Puracé a esperar un vehículo el que pasara cargado no se esperaba que fuera vehículo especial, cualquier vehículo que llevara carga, entonces abordamos el primero que pasó que era el que llevaba una carga de azúcar y con lo acordamos en la noche que estuvimos tomando. (…) PREGUNTADO: Manifieste a la Fiscalía donde residen sus dos compañeros de trabajo como usted lo afirma CONTESTÓ: No sé – PREGUNTADO: ¿Tiene usted conocimiento de dónde son esas personas? CONTESTÓ: Son de Neiva- (…) PREGUNTADO: ¿Manifieste a la Fiscalía si usted tenía conocimiento cual era el destino de la carga? CONTESTÓ: No señor – PREGUNTADO: ¿Manifieste a la Fiscalía si usted tenía conocimiento cual era el destino de la carga una vez culminaran su cometido, esto es, el apoderamiento de la carga?

CONTESTÓ: No, no sabía solamente que la iban a llevar y que la iban a descargar, pero no sé dónde (…) PREGUNTADO: ¿Explique a la Fiscalía cómo se realizó la interceptación del vehículo hurtado el cual transportaba doscientos bultos de azúcar? CONTESTÓ: En una curva lo interceptó uno de ellos que llevaba el arma de fuego, se le colgó al camión y lo hizo parar para que nosotros lo abordáramos, de allí seguimos y lo sacamos de la carretera

central para bajarlo a Popayán para ellos venirse a entregar la carga y yo quedarme cuidando al conductor, no es mas. (…) PREGUNTADO: ¿Informe a la Fiscalía que participación tenía usted en este hecho una vez culminado el apoderamiento del vehículo y la carga? CONTESTÓ: Una tercera parte de lo que valiera la carga. (…) 15 Diligencia de indagatoria de Elsy Rocío Portilla Chapal de 25 de junio de 2004. Sistema de gestión Documental Legali. Fls. 1170 a 1175. 16 Ampliación de diligencia de indagatoria de Luis Alejandro Rojas Aguirre 10 de septiembre de 2004. Sistema de gestión Documental Legali. Fls. 1347 a 1350. Página 8 de 13

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

27. Nótese entonces que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en la indagatoria, por estas dos personas, permiten concluir que los delitos de homicidio simple, hurto calificado y agravado y el porte de armas de fuego, por los cuales fue condenado el compareciente en los procesos 2004-00270 y 2004-00249, respectivamente, no fueron cometidos en provecho de las extintas FARC-EP o por causa, con ocasión o en razón del conflicto armado. Por el contrario, se refiere a un grupo de personas que se reunieron para cometer un delito y sacar provecho personal del mismo, tal como lo indica el solicitante en indagatoria al manifestar que le correspondía una tercera parte de lo que valiera la carga. Así como la señora Elcy Portilla indicó que fue a ella a quien le vendieron los bultos de azúcar y pagó por ellos el valor de ocho millones

de pesos.

28. Adicionalmente, obra en el expediente con radicado nro. 2004-00249 la declaración de Bairon Hernán Tobar, testigo personal de los hechos ocurridos el 18 de junio de 200417 en el cual manifestó haber recibido amenazas de un grupo subversivo para que retirara la demanda18 y anexa la noticia criminal de la denuncia interpuesta por el delito de amenaza, donde se indica lo siguiente: Casi en seguida o inmediatamente volviera a marcar o llamar al teléfono 7201599, contestó BAYRON, llamaba en principio una mujer preguntando por BAYRON, luego paso un hombre, entonces este manifiesto que era del grupo TEOFILO FORERO o dio a entender que era de un grupo guerrillero, exigiéndole que retire la demanda o que sino le mataban a la mama. BAYRON les colgó.

29. Esta la única mención a un grupo subversivo que se encuentra en los expedientes y que, como se evidencia no tiene relación con los hechos objeto de la sentencia ni relacionan los hechos con el conflicto armado o la pertenencia del señor ROJAS AGUIRRE a un grupo armado al margen de la ley.

30. Así entonces, considera el despacho que los hechos objeto del proceso penal aquí examinado se refieren a conductas ilícitas de delincuencia común, sin relación con el conflicto armado, los cuales se encuentran excluidos expresamente tanto del ámbito de jurisdicción de la JEP, como del beneficio de amnistía, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley

1820. En concreto, el literal b) del parágrafo de dicho artículo señala que no serán objeto

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