🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SAI-AOI-I-LRG-0406 03-agosto de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-I-LRG-0406 03-agosto de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., AGOSTO 3 DE 2020

Resolución SAI-AOI-I-LRG-0406-2020

Expediente Legali: 9004693-96.2019.0.00.0001

Radicado Orfeo: 20181510208712

Asunto: Inadmisión por falta de competencia en trámite de amnistía

Solicitantes VICTOR ALFONSO MURCIA RAMIREZ

C.C. 1.088.732.979

BRYAN STEVEN LUNA RODRIGUEZ

C.C 87.066.474

I. IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES

1. El señor VICTOR ALFONSO MURCIA RAMIREZ identificado con C.C. 1.088.732.979, fue acreditado por el Alto Comisionado para la Paz como miembro integrante de las FARC-EP mediante Resolución nro. 007 del 15 de mayo de 20171. Adicionalmente, suscribió Acta de Compromiso nro. 100451 del anexo III del Decreto 277 de 2017 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP2 y actualmente goza del beneficio de libertad condicionada concedido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

2. El señor BRYAN STEVEN LUNA RODRIGUEZ identificado con C.C. 87.066.474, fue acreditado por el Alto Comisionado para la Paz como miembro integrante de las FARC-EP mediante Resolución nro. 016 del 7 de julio de 20173. Adicionalmente, suscribió Acta de Compromiso nro. 101322 del anexo III del Decreto 277 de 2017 ante la Secretaría Ejecutiva de la

JEP4 y actualmente goza del beneficio de libertad condicionada concedido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

II. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA

SANITARIA

3. Por Acuerdo nro. 007 de fecha 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la Sala de Amnistía o Indulto por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020.

4. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de 1 Cuaderno del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, expediente nro. 86568-6107-570-2011-80346-00, cuaderno 1 folio 132.

2Ibíd. folio 76. 3 Ibíd, folio 132 4 Ibíd, folio 93 Página 1 de 12 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta

(30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19.

5. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria.

6. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020.

7. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 2 “las providencias cuya notificación y trámite posterior pueda hacerse integralmente por vía electrónica”.

Posteriormente mediante Circulares No. 019 del 25 de abril, No. 022 del 7 de mayo, No. 024 del

23 de mayo, No. 026 del 29 de mayo, No. 029 del 30 de junio y No. 032 del 13 de julio de 2020 la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP extendieron dichas medidas hasta la medianoche del 31 de agosto de 2020. En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que los interesados a comunicar de esta decisión cuentan con datos de notificación electrónica en los sistemas de gestión de la JEP, se profiere la presente resolución.

III. ANTECEDENTES a) Actuación surtida ante la SAI

8. El 28 de julio de 2017 mediante autos nro. 1063 y 1064, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le concedió a VICTOR ALFONSO MURCIA RAMIREZ y BRYAN STEVEN LUNA RODRIGUEZ la libertad condicionada dentro del proceso penal nro. 86568-61-07-570-2011-80346-00. Lo anterior en atención a lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 20175.

9. Mediante oficio nro. 576, de fecha 17 de abril de 2018, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali ordenó la remisión del expediente radicado nro. 8656861-07-570-2011-80346-00 a la Jurisdicción Especial para la Paz “a fin de que asuma la competencia del asunto contra VICTOR ALFONSO MURCIA RAMIREZ Y BRYAN STEVEN

LUNA RODRIGUEZ”6.

10. El 18 de marzo de 2019 mediante resolución SAI-AOI-LRG-077-2019, este despacho avocó

conocimiento de oficio del trámite de amnistía en favor de los señores VICTOR ALFONSO MURCIA RAMIREZ y BRYAN STEVEN LUNA RODRIGUEZ en relación con las conductas 5 Ibíd; Cuaderno 1 folios 102-114 6 Ibíd; Cuaderno 1, folios 144-145 Página 2 de 12 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO por las que fueron condenados en el proceso nro. 86568-61-07-570-2011-80346-00. En esta resolución, el despacho amplió información necesaria para decidir el trámite.

11. El 9 de mayo de 2019, mediante Resolución SAI-AOI-LRG-098-2019 este despacho consideró que era necesario recaudar información adicional dentro del trámite de amnistía y reiterar las órdenes dadas en la resolución SAI-AOI-LRG-077-2018 que aún no se habían cumplido. En consecuencia, amplió información y prorrogó el término para decidir por tres meses.

12. El 14 de agosto de 2019, mediante resolución SAI-AOI-LRG-142-2019, este despacho prorrogó el término para resolver la amnistía por un mes más en atención a que la UIA no había entregado el informe final correspondiente en cumplimiento a la orden dada en la resolución SAI-AOI-LRG-098-2019. En atención a que no fue posible la notificación personal a las víctimas, se ordenó que se surtiera la notificación por emplazamiento.

13. Mediante Resolución SAI-AOI-T-LRG-0145-2020 del 6 de febrero de 2020 se declaró cerrado el trámite en atención a que había sido allegado al despacho la constancia del emplazamiento

realizado a las víctimas identificadas junto con las demás actuaciones surtidas en el trámite. b) Estado del proceso penal con radicado nro. 86568-61-07-570-2011-80346-00

14. El día 21 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís con Funciones de Conocimiento profirió sentencia condenatoria en contra de los señores VICTOR ALFONSO MURCIA RAMIREZ y BRYAN STEVEN LUNA RODRIGUEZ como responsables de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal agravado, a la pena principal de “CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISION, equivalentes a CUARENTA (40) AÑOS DE PRISION”. Adicionalmente, se les impuso “la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, prevista por el artículo 44 del Código Penal, por el término máximo de veinte (20) años” y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un año.

15. El Tribunal del Distrito Judicial de Mocoa en sentencia del 27 de febrero de 2013 revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y los absolvió por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal agravado.

16. De conformidad con las piezas procesales obrantes en el expediente allegado al Despacho, en la sentencia condenatoria proferida el 21 de febrero de 2012 contra los señores MURCIA

RAMIREZ y LUNA RODRIGUEZ por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís con Funciones de Conocimiento, dentro del proceso penal nro. 86568-61-07-570-2011-80346-00, se relacionan los siguientes hechos: “Según informe de la Policía de vigilancia, se tiene que los hechos ocurrieron el 18 de junio de 2011 a la 1:20 de la tarde, quienes se encontraban frente al establecimiento de razón social Juan al Carbón; cerca del establecimiento Pepe Salsa cuando escucharon unas detonaciones y observan que dos individuos de sexo masculino, uno de ellos conocido como “el enano”, quien traía un arma de fuego con la cual disparo en varias ocasiones a las personas que estaban departiendo en ese establecimiento, posteriormente emprenden la huida con otro sujeto quienes al momento de ser perseguidos por uniformados de la Policía se consigue la captura de VICTOR ALFONSO MURCIA RAMIREZ y el otro, alias “enano” huye, quien Página 3 de 12 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO por trabajo de inteligencia es identificado con el nombre de BRYAN STIVEN LUNA RODRIGUEZ, capturado mediante orden de allanamiento el 18 de junio a las 20:45. A causa de los disparos de arma de fuego murieron FERNANDO ANTONIO GÓMEZ SANTANDER y JOSE BAYARDO CAMACHO MARTíNEZ, igualmente resultaron heridos

CARLOS ALBERTO BONILLA TOLEDO, LEYDI JOHANA ALAPE MOÑUNGA”7.

IV. INFORMACIÓN Y PRUEBA RECAUDADA

17. La resolución SAI-AOI-T-LRG-478-2019 que declaró el cierre de esta actuación valoró los

elementos recaudados durante el trámite, los cuales fueron puestos a disposición de los sujetos procesales e intervinientes y constituyen el soporte de esta decisión. Los elementos considerados son los siguientes: • Expediente penal con radicado nro. 86568-61-07-570-2011-80346-00, proveniente del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali • Respuesta de la OACP, de fecha 11 de abril de 2019, en la que se informa que esa entidad “aceptó mediante la Resolución No. 007 del 15 de Mayo de 2017 a VICTOR ALFONSO MURCIA RAMÍREZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1088732979 y a través de la Resolución No. 016 del 07 de Julio de 2017 a BRYAN STEVEN LUNA RODRÍGUEZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 87066474 como miembros integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo- (FARC-EP) y por ende, se encuentran acreditados”. • Respuesta de la Contraloría General de la República en la que se informa que verificada la base de datos del Sistema de Información de los Procesos de Responsabilidad Fiscal en trámite o archivo, se verificó que no se encuentra a nombre de los señores MURCIA RAMIREZ y LUNA RODRIGUEZ, “registro de antecedentes, indagaciones preliminares ni procesos de responsabilidad fiscal”. • Informe final de los resultados de las labores investigativas realizadas por la UIA en cumplimiento de lo dispuesto por el despacho en la resolución SAI-AOI-LRG-077-2019.

  • Constancia del edicto emplazatorio realizado a las víctimas Enohe Santander Zambrano,

y Diva Amparo Camacho Martínez.

V. PRONUNCIAMENTOS ALLEGADOS AL CIERRE DEL TRÁMITE

a) Concepto del Ministerio Público

18. El Procurador Judicial Raúl Gutiérrez Zambrano, con función de intervención ante la JEP, rindió concepto PJ-3DJEP-No.002-2020, dentro del trámite de los señores VICTOR ALFONSO MURCIA RAMÍREZ y BRYAN STEVEN LUNA RODRÍGUEZ, el 20 de febrero de 2020. En su escrito, la delegada del Ministerio Público hizo un recuento de los hechos por los que fueron condenados los señores MURCIA RAMÍREZ y LUNA RODRÍGUEZ en la justicia ordinaria, y luego de referir lo actuado en la SAI, analizó cada uno de los factores de competencia establecidos en la Ley 1820 para acceder al beneficio de amnistía.

19. Luego de verificar que los señores MURCIA RAMÍREZ y LUNA RODRÍGUEZ cumplen con los criterios temporal y personal definidos en esa norma, el Ministerio Público se detiene en el 7 Ibíd; Cuaderno 4 folios 147-168.

Página 4 de 12 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO análisis del factor material, en el que señala que “No hay elementos de conocimiento que permitan afirmar que la conducta ocurrió en desarrollo de la rebelión y/o con ocasión del conflicto armado; no fueron muertes ocurridas en combate; no hay información alguna que refiera que la ejecución de las víctimas coadyuvara al desarrollo de la rebelión como un ataque

directo a la institucionalidad, ya que no se advierte ninguna cualificación de los occisos; y tampoco se advierte que este ataque a la vida y a la integridad física de las personas que se encontraban al interior del establecimiento comercial tuviera como finalidad facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión. Lo que sí se concluye del relato vertido en las sentencias de primera y segunda instancia es que las víctimas eran personas civiles, que nada tenían que ver con el conflicto armado”.

20. Agrega la Procuraduría que, “de la inclusión en los listados de las FARC-EP y de la comisión del delito en una región en la que hacía presencia y actuaba la organización insurgente no se concluye necesariamente que este se realizó determinado, promovido o facilitado por el conflicto armado o que su finalidad era el fortalecimiento en cualquier dimensión de la rebelión u otro delito político. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Procuraduría considera que no se cumple con el factor de competencia material y solicita se resuelva desfavorablemente la amnistía.

VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO a) Problema jurídico y orden de exposición

21. En el presente caso, el Despacho debe determinar si los señores VICTOR ALFONSO MURCIA RAMIREZ y BRYAN STEVEN LUNA RODRIGUEZ cumplen con los factores de competencia temporal, personal y material exigidos por la Ley 1820 de 2016 para acceder al beneficio de amnistía previsto en esa norma, en relación con los hechos por los que fueron procesados y condenados dentro del proceso penal con radicado nro. 86568-61-07-570-201180346-00. Conforme a ello, el Despacho debe determinar si procede un pronunciamiento de fondo en el caso, o si, por el contrario, debe inadmitirse el trámite por falta de competencia, en el evento de que uno cualquiera de los tres factores referidos no se cumpla en el caso. b) Factor de competencia temporal

22. El artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone que la “amnistía que se concede por la Sala de Amnistía e Indulto, se aplicará a partir del día de entrada en vigor de esta ley, siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, así como respecto a las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas.” El Acuerdo de Paz suscrito por el Gobierno Nacional y la guerrilla de las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016 entró en vigor el 1 de diciembre siguiente. En este sentido, dado que los delitos por los cuales fueron condenados los señores VICTOR ALFONSO MURCIA RAMIREZ y BRYAN STEVEN LUNA RODRIGUEZ ocurrieron el 18 de junio de 2011, se cumple el ámbito temporal para el beneficio de amnistía. c) Factor de competencia personal

23. El artículo 22 de la Ley 1820 señala que la amnistía que se concede por la SAI se aplicará respecto de personas que, en grado de tentativa o consumación, sean autores o partícipes de los Página 5 de 12

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO delitos conexos al político conforme a lo establecido en el artículo 23 de la misma norma,

siempre que se dé alguno de los siguientes requisitos:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP.

24. En este caso, mediante oficio OFI19-00042860 / IDM 120600, del 11 de abril de 2019, la OACP indica que “aceptó mediante la Resolución No. 007 del 15 de Mayo de 2017 a VICTOR ALFONSO MURCIA RAMÍREZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1088732979 y a través de la Resolución No. 016 del 07 de Julio de 2017 a BRYAN STEVEN LUNA RODRÍGUEZ,

identificado con Cédula de Ciudadanía No. 87066474 como miembros integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo- (FARC-EP) y por ende, se encuentran acreditados.”En consecuencia, los solicitantes cumplen el segundo presupuesto previsto por el artículo 22 de la Ley 1820 y, como tal, se satisface el ámbito de aplicación personal del beneficio de amnistía. d) Factor de competencia material

25. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, el ámbito de aplicación material para la concesión de amnistías por parte de la SAI recae: (i) sobre las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado,8 y (ii) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.9 Sobre este segundo supuesto, el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 establece los criterios para determinar la conexidad con el delito político, y define un listado de conductas respecto de las cuales se excluye la posibilidad de conceder amnistía o indulto.

26. Por las razones que se exponen a continuación, el Despacho encuentra que el ámbito de competencia material no se satisface en el caso concreto por cuanto no se acreditó que los hechos objeto de este trámite fueron cometidos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. 8 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016. 9 Artículos 15, 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783.

2018, párr. 783. Página 6 de 12

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

27. Conforme se expuso al principio de esta resolución, los hechos por los que fueron condenados los señores VICTOR ALFONSO MURCIA RAMIREZ y BRYAN STEVEN LUNA RODRIGUEZ dentro del proceso penal nro. 86568-61-07-570-2011-80346-00 consistieron en el homicidio de dos personas que estaban sentados observando un espectáculo de baile en un lugar público en la ciudad de Puerto Asís. Señala el juez en la sentencia que de conformidad con el acervo probatorio: “Entre BRYAN STIVEN LUNA RODRIGUEZ y VICTOR ALFONSO MURCIA RAMIREZ, había un acuerdo de voluntades anterior a la realización de las conductas delictivas, no habría otra explicación para la presencia en el lugar de los hechos de MURCIA RAMIREZ, él lo hala de la mano izquierda a LUNA RODRIGUEZ cuando ya se ha cumplido con el objetivo, matar a FERNANDO GOMEZ SANTANDER y BAYARDO CAMACHO MARTÍNEZ, es el encargado de prender y conducir la moto para asegurar su escape y la impunidad de la conducta, solo, con la mala suerte de haberse encontrado cerca del lugar de los hechos los agentes de la policía, quienes les fijan la mirada sin perderlos de vista, los persiguen y le dan captura a MURCIA RAMIREZ por encontrarse en una situación de flagrancia, porque LUNA RODRÍGUEZ alcanza a escapar para luego ser detenido en horas de la tarde mediante orden judicial”10.

28. De una revisión integral del expediente penal bajo examen, el Despacho no encuentra ningún elemento que permita relacionar esos hechos con el conflicto armado ni con la entonces guerrilla de las FARC-EP. Sin embargo, como los señores MURCIA RAMIREZ y LUNA RODRIGUEZ fueron reconocidos como integrante de esa organización armada por parte de la OACP en el marco del Acuerdo de Paz, el Despacho amplió información a fin de establecer por otros medios de prueba, más allá de lo consignado en el expediente, si los hechos objeto de este trámite tuvieron o no alguna relación con el conflicto armado.

29. En particular, se requirió a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, la realización de entrevistas a los señores VICTOR ALFONSO MURCIA RAMIREZ y BRYAN STEVEN LUNA RODRIGUEZ así como la verificación de información sobre la pertenencia de los comparecientes a la extinta guerrilla de las FARC-EP en el departamento de Putumayo en el año 2011.

30. La UIA aportó en el informe final el formato FPJ-14 de fecha 18 de septiembre de 2019 en el que se consigna la entrevista realizada al señor LUNA RODRIGUEZ. El entrevistado manifestó que para el año 2011 pertenecía a las FARC-EP en el departamento de Putumayo como miliciano, que el señor GILMER GÓMEZ VALDES conocido como el “camarada OMAR” lo ayudo a ingresar y que el comandante de la estructura a la que perteneció era el “camarada ROBLEDO”. Respecto de los hechos por el que fue condenado dentro del proceso penal nro.

86568-61-07-570-2011-80346-00 señaló que los homicidios fueron ordenados por el “camarada OMAR pero que no sabe cómo las FARC-EP se beneficiarían de esos homicidios porque solo estaba cumpliendo una orden y no dio ningún detalle adicional respecto a los hechos o a las víctimas. En el mismo documento se dejó constancia el señor MURCIA RAMIREZ no pudo viajar a Bogotá a realizar la entrevista.

31. En el informe final, también se encuentra la información recopilada por el Grupo de Análisis, Contexto y Estadística de la UIA en el que señala que teniendo en cuenta que el señor LUNA RODRIGUEZ no brindó su alias, ni las estructuras a las que perteneció y no dio mayor explicación de los motivos de los hechos por los que fue condenado, se revisaron las piezas procesales para ubicar el lugar de los hechos y teniendo en cuenta esta información, encontraron 10 Proceso penal nro. 86568-61-07-570-2011-80346-00, cuaderno 4, folios 147-168 .

Página 7 de 12 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO que el frente 32, Ernesto Che Guevara, del Bloque Sur de las FARC-EP, tenía como zona de injerencia el departamento del Putumayo.

32. Igualmente, señala el GRANCE que en el expediente judicial GENESIS, se encontró que alias ROBLEDO, como lo manifestó el entrevistado, fungió como comandante del frente 32 del Bloque Sur de las FARC-EP desde 1997 hasta el año 2010, sin embargo para el 2011, -año de ocurrencia de los hechos-, había sido trasladado al frente 48 del Bloque Sur del extinto grupo

guerrillero. Precisa que revisado el expediente judicial GENESIS y las órdenes de batalla del Frente 32 para el año 2011, no se encontró referencia alguna del señor LUNA RODRIGUEZ, ni del señor Gilmer Gómez Valdez como miembros de las FARC-EP.

33. Este despacho advierte la precariedad de la entrevista realizada al señor BRYAN STEVEN LUNA RODRIGUEZ en la que no brinda información respecto a la estructura o frente al que pertenecía, ni la finalidad perseguida por la organización con la realización de esas conductas punibles. Esto, aunado al hecho que quien señaló como comandante de la estructura de la organización a la que perteneció, para el año de la ocurrencia de los hechos, ya no estaba en el frente con injerencia en el departamento del Putumayo, no permiten darle credibilidad a la afirmación del entrevistado sobre la orden del antiguo grupo FARC-EP en la comisión de los homicidios.

34. Al respecto, el Despacho considera, al igual que lo hizo el Ministerio Público en la intervención allegada al cierre del trámite, que, a pesar de que los señores MURCIA RAMIREZ y LUNA RODRIGUEZ están acreditados como miembros integrantes de las FARC-EP, y que los hechos objeto del proceso penal aquí examinado se desarrollaron en una región en la que hacía presencia y actuaba la organización insurgente, no hay elementos de conocimiento que permitan relacionar la conducta de homicidio agravado en concurso homogéneo, por la que fueron condenados los comparecientes con el conflicto armado. Tampoco se advierte que el

ataque a la vida y a la integridad física de las víctimas que se encontraban en el establecimiento comercial tuviera como finalidad facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión.

35. De esta forma, de la revisión de la información obrante en el expediente penal y de la obtenida mediante las pruebas practicadas en el presente trámite, el Despacho no encuentra que las conductas por las que fueron condenados lo señores VICTOR ALFONSO MURCIA RAMIREZ y BRYAN STEVEN LUNA RODRIGUEZ dentro del radicado penal nro. 86568-6107-570-2011-80346-00 hayan sido cometidas con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, ni en desarrollo de la acción rebelde de la entonces guerrilla de las FARC-EP.

36. Los hechos objeto del proceso penal aquí examinado se corresponden con actos de delincuencia común, los cuales se encuentran excluidos expresamente del beneficio de amnistía, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 1820. En concreto, el literal b) del parágrafo de dicho artículo señala que no serán objeto de amnistía o indulto “los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, es decir aquellos que no hayan sido cometidos en el contexto y en razón de la rebelión durante el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero.”

37. De esta forma, el Despacho concluye que los hechos objeto del proceso penal nro. 86568-6107-570-2011-80346-00 en el que lo señores VICTOR ALFONSO MURCIA RAMIREZ y BRYAN

STEVEN LUNA RODRIGUEZ fueron condenados por homicidio agravado en concurso Página 8 de 12 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO homogéneo, se encuentran por fuera del ámbito de competencia material establecido por la Ley 1820 para acceder al beneficio de amnistía. e) De la figura de inadmisión por incompetencia

38. Si bien es cierto que, al avocarse conocimiento de un asunto al interior de la SAI, se evalúan prima facie aspectos como la jurisdicción y la competencia, también lo es que desde allí se advierte que se hará uso de la facultad de ampliar información a fin de establecer si efectivamente se está dentro de los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 en el caso concreto. En este sentido, cuando luego de surtido un trámite de amnistía se advierte que uno cualquiera de los ámbitos de competencia definidos por la ley no se encuentra satisfecho en el caso concreto, en lugar de un pronunciamiento de fondo, lo que procede es inadmitir el trámite por la falta de competencia advertida al evaluar la información recaudada.

39. Sobre este punto, la Sección de Apelación (SA) de esta jurisdicción ha sostenido que “la inadmisión por incompetencia es un filtro posterior al momento de avocar conocimiento que impide un debate relacionado con el fondo del asunto puesto a consideración del juez transicional.”11 Esto es, la inadmisión por incompetencia aplica cuando luego de avocado y surtido un trámite, se advierte la falta de competencia en alguno de los criterios definidos por la Ley 1820. En palabras de la

SA,

en eventos en los que luego de avocar conocimiento del asunto se advierte que la solicitud elevada es manifiestamente improcedente o abiertamente infundada, siendo claro que la JEP carece de competencia para conocer del asunto, por celeridad y economía procesal, la respectiva Sala -de manera excepcional, mediante providencia de ponente debidamente motivada y contra la cual caben los recursos de ley, tal como ocurre con el rechazo de planodeberá evaluar si procede inadmitir por incompetencia la solicitud sin necesidad de acudir a su análisis de fondo.12 (negrilla fuera del texto original)

40. Esta posición fue reiterada por la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, en donde se indicó que la posibilidad de inadmitir por incompetencia una solicitud de beneficios transicionales, puede ser decretada luego de que el despacho sustanciador obtenga la información necesaria para poder abordar su estudio. Aquí, la SENIT es clara al señalar que, si a partir de la información recaudada se establece que la JEP es manifiestamente incompetente (haciendo mención de las distintas variables relacionadas con la competencia), lo procedente es inadmitir la solicitud por incompetencia13.

41. En la misma línea, en auto TP-SA-370 de 4 de diciembre de 2019, la SA sostuvo lo siguiente: en todas las actuaciones la SAI, además, debe efectuar “un juicio preliminar para definir si concurren o no los elementos básicos que permiten esclarecer si el asunto, en general, es de competencia de esta jurisdicción”. De tal manera que si al efectuar el análisis preliminar, el juez transicional advierte que

se trata de un caso ajeno a la competencia de la JEP, puede decretar el rechazo de plano (antes de avocar conocimiento) o bien, ordenar la inadmisión por incompetencia (luego de avocar conocimiento).14 11 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 224 de 11 de julio de 2019. 12 Ibid. 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, párr. 133. 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-370 de 4 de diciembre de 2019, párr. 21. Página 9 de 12

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

42. Así las cosas, se concluye que la SAI, ante la falta de cumplimiento ya sea del factor temporal, del personal o del mat

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...