JEP - Resolución SAI-AOI-I-LRG-0416 15-julio de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-I-LRG-0416 15-julio de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., JULIO 15 DE 2020
Resolución SAI-AOI-I-LRG-0416-2020
Expediente Legali: 9002397-38.2018.0.00.0001
Asunto: Inadmisión por incompetencia en trámite de amnistía
Solicitante: RAÚL SOLARTE MOSQUERA Documento de identificación: C.C. 76.337.870
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito con radicado Orfeo nro. 20181510150062, el señor RAÚL SOLARTE MOSQUERA solicitó a la JEP los beneficios de libertad condicionada y amnistía previstos en la Ley 1820 de 2016, afirmando que fue integrante de las FARC-EP, y que los hechos por los cuales fue condenado y por los que se encuentra privado de la libertad tuvieron relación con su pertenencia a dicho grupo armado, lo cual busca acreditar con declaración de un antiguo miembro de esa organización.
2. Mediante resolución SAI-LC-LRG-086-2018 del 19 de julio de 2018, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) avocó conocimiento del trámite de libertad condicionada del señor SOLARTE MOSQUERA, requiriendo a las autoridades judiciales a cargo el envío del expediente penal objeto de su solicitud. Posteriormente, mediante resolución SAI-AOI-LRG039-2018, del 3 de septiembre de 2018, el despacho avocó conocimiento del trámite de amnistía, disponiendo al efecto que fuera trasladada a este trámite la información requerida en la
resolución que avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada.
3. Luego de recibir la información requerida, el despacho que recibió el trámite en descongestión negó la solicitud de libertad condicionada mediante resolución SAI-LC-D-ZCH005-2019 del 4 de septiembre de 2019, por cuanto no se encontró acreditado el ámbito de aplicación personal requerido por la Ley 1820 de 2016 para acceder a los beneficios consagrados en ella. Esta decisión fue confirmada en reposición por el mismo despacho mediante resolución SAI-LC-D-ZCH-005A-2019 del 27 de septiembre de 2019, y por la Sección de Apelación de esta jurisdicción mediante Auto TP-SA-387 de 2019.
4. Vista la actuación procesal que antecede sin que exista causal que invalide lo actuado hasta ahora, corresponde a este despacho decidir lo que en derecho corresponda respecto del trámite de amnistía solicitado por el señor RAÚL SOLARTE MOSQUERA, y respecto del cual se había avocado conocimiento por resolución SAI-AOI-LRG-039-2018.
II. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA ACTUAL SITUACIÓN DE EMERGENCIA SANITARIA Página 1 de 8
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5. Por Acuerdo nro. 007 del 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP, y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la SAI por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020.
6. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19.
7. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria.
8. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y
015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020.
9. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 2 “las providencias cuya notificación y trámite posterior pueda hacerse integralmente por vía electrónica, siempre que la Sala o Sección que profiera la decisión asegure: (i) el conocimiento de la misma a todos los destinatarios de la providencia, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP.” Posteriormente mediante Circulares No. 019 del 25 de abril, No. 022 del 7 de mayo, No. 024 del 23 de mayo, No. 026 del 29 de mayo y No. 029 del 30 de junio de 2020 la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP extendieron dichas medidas hasta la medianoche del 15 de julio de 2020.
10. En el marco del contexto descrito, y atendiendo a que, de acuerdo con la información obrante en el sistema de gestión Legali, tanto el señor SOLARTE MOSQUERA en su centro de reclusión, como su apoderada y el Ministerio Público cuentan con datos de notificación electrónica, se profiere la presente decisión.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
a) Del ámbito de aplicación personal de la Ley 1820 de 2016 Página 2 de 8
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11. La Ley 1820 de 2016, en los artículos 17 y 22, define el ámbito de aplicación personal o ratione personae del beneficio de amnistía. Por su parte el artículo 35 ibidem, al regular el régimen de libertades, prevé que al beneficio de libertad condicionada podrán acceder “las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29” y las que hubieren cometido los delitos relacionados en los artículos 23 y 24 de la Ley 1820 de 2016.
12. Luego, el análisis que la ley impone a la SAI por cuenta del ámbito personal de aplicación del beneficio de libertad condicionada se contrae al examen de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, que, a su vez, corresponden al ámbito de aplicación personal del beneficio de amnistía o indulto. En términos generales, tanto uno como otro artículo prevén idénticas exigencias subjetivas o ratione personae, de donde se sigue que —en relación con este ámbito de aplicación— las mismas personas que pueden acceder al beneficio de libertad condicionada, están habilitadas para recibir el de amnistía o indulto. A contrario sensu, las personas que no pueden acceder al beneficio de libertad condicionada tampoco podrán acceder al beneficio de amnistía o indulto.
13. Adicionalmente, como se verá al analizar en concreto los supuestos de aplicación personal de la Ley 1820 de 2016, cada uno de ellos exige que sea acreditado con los medios probatorios
dispuestos en la norma para tal fin, sin que sea dable al juez acudir a medio probatorio diverso del previsto expresamente por el legislador. b) De la figura procesal de la inadmisión por falta de competencia
14. La Corte Constitucional ha indicado que la libertad condicionada, en cuanto beneficio de menor entidad, “corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos”1 de modo que la decisión que resuelve su concesión es, en principio, de naturaleza provisional o cautelar y, por tanto, permanece hasta que sea decidida en forma definitiva la libertad de quien acude a la SAI. Por su parte, la decisión de amnistía o indulto sí define la situación jurídica del procesado en tanto de ella dependen: (i) la suerte de la acción penal y, con ella, la libertad definitiva, (ii) la responsabilidad civil derivada de la acción resarcitoria extracontractual y de la acción de repetición, y (iii) la responsabilidad fiscal y disciplinaria a que hubiere lugar por la conducta punible.
15. Al respecto, la Sección de Apelación de esta jurisdicción, en la Sentencia Interpretativa SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, señaló que la SAI debe:
(i) tramitar de manera unificada las solicitudes de amnistía o indulto y las de libertad condicionada, sin perjuicio de sus competencias oficiosas sobre la materia; (ii) interpretar como de amnistía o indulto las solicitudes que, en principio, se presentan única y exclusivamente como de libertad condicionada; (iii) estudiar si, a la vista de los datos
contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, al jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano; (iv) […]; (v) descartado que a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de 1 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párr. 828. Página 3 de 8 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito -es evidente que, en los casos en los que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar conocimiento de dichos beneficios y disponer la remisión inmediata de la actuación del órgano competente.2
16. En la misma decisión, la Sección de Apelación consideró que, “frente a la negativa de la libertad condicionada, la SAI puede determinar que la ausencia clara de alguno de los factores de competencia de la JEP hace inocua la continuación del trámite, de modo de que, desde allí, defina que, por razones de falta de jurisdicción, no avocará el conocimiento de la amnistía o el indulto.”3
17. En ese sentido, si es la competencia lo que en el fondo se define al negar el beneficio de libertad condicionada por falta de alguno de los factores establecidos por la Ley 1820 de 2016,
no podría el juez transicional mantener la competencia que previamente ha desechado para pronunciarse respecto de un mismo sujeto que no cumple las exigencias para acceder a cualquiera de los tratamientos especiales de justicia sobre los que decide la SAI.
18. Así lo ha reconocido la Sección de Apelación al considerar que, si en el trámite del beneficio provisional de la libertad condicionada, la SAI advierte su falta de competencia subjetiva con fundamento en que en el solicitante no concurre ninguno de los supuestos de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, dicho análisis podrá considerarse en el estudio del beneficio definitivo que significa la amnistía o el indulto a efectos de darlo por terminado. En efecto, el órgano de cierre de esta jurisdicción, en auto TP-SA 224 del 11 de julio de 2019, sostuvo lo siguiente: La inadmisión por incompetencia es un filtro posterior al momento de avocar conocimiento que impide un debate relacionado con el fondo del asunto puesto a consideración del juez transicional.
Como cuestión previa, se opone a la instauración de una aguda controversia sobre la fundamentación de la solicitud. Y, frente a los resultados, extingue la posibilidad de postulación de forma concluyente, salvo que aquélla se restablezca tras la activación y decisión de los recursos de ley. Así las cosas, en eventos en los que luego de avocar conocimiento del asunto se advierte que la solicitud elevada es manifiestamente improcedente o abiertamente infundada, siendo claro que la JEP carece de competencia para conocer del asunto, por celeridad y economía procesal, la
respectiva sala —de manera excepcional, mediante providencia de ponente debidamente motivada y contra la cual caben los recursos de ley, tal como ocurre con el rechazo de plano— deberá evaluar si procede inadmitir por incompetencia la solicitud sin necesidad de acudir a su análisis de fondo. Por otro lado, en un reciente pronunciamiento la SA advirtió que, si a partir del estudio del otorgamiento de un beneficio provisional se establece que, efectivamente no se acredita la calidad del interesado como miembro o colaborador de las FARC-EP, la ausencia del cumplimiento del requisito personal habilita a la sala para abstenerse de continuar con el análisis del otorgamiento de beneficios definitivos. Sobre lo anterior, señaló la Sección, 2 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, párr. 133. 3 Ibid, párr. 139. Página 4 de 8
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[s]e fundamenta en dos razones: (i) en el trámite de beneficios provisionales, las Salas efectúan un juicio preliminar para definir si concurren o no los elementos básicos que permiten esclarecer si el asunto, en general, es de competencia de esta jurisdicción; y, (ii) por regla general, ese juicio se traslada al análisis de beneficios definitivos, sin perjuicio de que posteriormente se llegue a una conclusión distinta. En tal medida, un pronunciamiento que se caracterice por (i) la negativa de acceder a un beneficio provisional porque el interesado no acreditó ser miembro o
colaborador de las FARC-EP y (ii) la decisión de no avocar conocimiento de la petición de beneficio definitivo debe ser interpretada como un pronunciamiento a través del cual la SAI rechaza la solicitud por falta de competencia. Este rechazo implica que el interesado no es aceptado por el mecanismo de justicia del SIVJRNR y que la competencia para conocer de los distintos procesos y para hacer seguimiento a la ejecución de la pena privativa de la libertad continúa en la jurisdicción ordinaria. (…) (Subrayado por fuera del original) 4
19. Conforme a lo expuesto, la posibilidad de retomar las consideraciones efectuadas en la decisión de libertad condicionada se fundamenta, a juicio de la Sección de Apelación, en razones de celeridad, economía y unidad procesal, en la medida en que resulta contrario a tales principios, y al de la estricta temporalidad en el que se funda la JEP,5 que el aparato judicial transicional se desgaste innecesariamente con el trámite de asuntos de manifiesta incompetencia de esta jurisdicción.
20. Por tanto, cuando la SAI advierta que previamente ha definido su falta de competencia personal para conocer de un determinado asunto, aún en el trámite de un beneficio provisional, deberá impedir el desgaste de la administración de justicia e imponer la inadmisión del trámite de amnistía por falta de competencia. c) Del caso concreto
21. Como se indicó en los antecedentes, por resolución SAI-LC-D-ZCH-005-2019 fue negada la
solicitud de libertad condicionada presentada por el señor RAÚL SOLARTE MOSQUERA. Dicha decisión se fundamentó en la falta de acreditación del criterio personal al que se refieren los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 del 2016. Al respecto, la resolución en cuestión indicó que:
41. En consecuencia, este despacho no evidencia de los documentos obrantes en el expediente la pertenencia del interesado al grupo subversivo [de las FARC-EP], como tampoco advierte que las conductas punibles por las cuales fue condenado, fueran consecuencia de su vinculación a las FARC-EP. La certificación allegada por el presunto comandante del Frente “Manuel Cepeda Vargas” no es un documento idóneo para demostrar su pertenencia a esta organización, y bajo estas condiciones se despachará de manera desfavorable su solicitud, en tanto el factor personal para la aplicación del beneficio de libertad condicionada al señor SOLARTE MOSQUERA no puede verificarse. 4 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 224 de 2019 del 11 de julio de 2019 párr. 27, citando el Auto TP-SA 164 de 2019 del 27 de junio de 2019, párr. 22. 5 Ver, entre otros: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 073 de 2018, TP-SA 099 de 2018 y TP-SA 209 de 2019.
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22. La decisión en cuestión fue confirmada por la Sección de Apelación de esta jurisdicción mediante Auto TP-SA-387 de 2019, en donde se refirió que si bien en la actuación penal se
indagó si el señor SOLARTE MOSQUERA era parte de un grupo armado, la respuesta a esa cuestión fue negativa, y ello, sumado a los demás elementos examinados, no permite establecer el cumplimiento del factor de competencia personal exigido por la Ley 1820 de 2016 para acceder a los beneficios consagrados en ella. En concreto, la Sección de Apelación señaló que,
9. Al respecto, en el Informe de Policía Judicial del 19 de enero de 2017 […] se afirma que “verificados los archivos de la variable Terrorismo de la Sección de Análisis Criminal del CTI Popayán, los cuales son producto del intercambio de información con los diferentes organismos de seguridad del Estado, recolección de información de fuentes humanas y medios abiertos de información, no se encontraron registros que vinculen o relacionen a los aquí mencionados con grupos al margen de la ley.” En sentido similar, mediante correo electrónico del 21 de diciembre de 2016, la Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho ya había informado que el señor SOLARTE MOSQUERA no ostentaba la condición de desmovilizado de un grupo armado organizado.
10. En consecuencia, el hecho de que en el proceso se haya investigado si existía relación entre SOLARTE MOSQUERA y alguna organización delincuencial no permite probar el factor personal de competencia. La información recabada da cuenta de que los delitos investigados habrían sido ejecutados al margen de dicha organización.
11. Respecto de la intención de acreditar el factor personal de competencia para la concesión de LC por medio de una declaración de un integrante de las FARC-EP, se reitera que la forma de acreditar a una persona como integrante o colaborador de las FARC-EP se halla regulada en la
Ley 1820 de 2016, norma que no contempla la posibilidad de que las afirmaciones del apelante o la certificación de un integrante de las FARC-EP sean mecanismos conducentes para demostrar esas calidades. Por lo anterior, la certificación aportada por el peticionario no demuestra su vinculación con el grupo guerrillero.
12. En ningún apartado de las decisiones que reposan en el expediente se indica la posible vinculación de SOLARTE MOSQUERA a las FARC-EP. Las actuaciones judiciales no dan cuenta de una investigación o condena por los delitos políticos o conexos de los que tratan los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016. Además, el señor SOLARTE MOSQUERA tampoco ha sido acreditado por la OACP como integrante de las FARC-EP, como consta en el Oficio OFI 17-00163959 del 28 de diciembre de 2017. En conclusión, aunque el solicitante afirma haber consumado los delitos por los que busca someterse a la JEP en el marco de su supuesta pertenencia a las FARC-EP, la Sección de Apelación no cuenta con motivo alguno para afirmar que el factor personal de competencia se configura en este caso, en los términos de la Ley 1820 de 2016 (arts. 17, 22 y 29; DL 277/17 art. 6).
23. En este sentido, se tiene que, en la decisión de libertad condicionada, en primera y segunda instancia, fueron evaluados en el caso concreto los supuestos de competencia personal establecidos en la Ley 1820 de 2016, sin que el solicitante satisficiera ninguno de ellos. Por tanto,
y conforme a lo expuesto en esta resolución, este despacho encuentra que, establecida la falta de competencia por el factor personal para el beneficio provisional de libertad condicionada, se sigue la misma falta de competencia para el beneficio definitivo de amnistía. A este respecto, vale advertir que la SAI, en resolución SAI-AOI-D-015-2019, estableció en un caso similar que la no verificación de uno de los requisitos de competencia definidos en la Ley 1820 en el análisis de libertad condicionada, impone la misma conclusión en sede de amnistía. En dicha decisión, la Sala indicó: Página 6 de 8 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO En efecto, al emitir decisión de fondo en el proceso de libertad condicionada, la ponente evaluó el ámbito de aplicación personal de la Ley 1820 de 2016 y lo estimó no satisfecho por el interesado […], razón por la cual negó el mencionado beneficio. También se dijo que, de no superarse la mencionada evaluación del factor personal, la decisión no solo supone la negación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 sino que comporta la exclusión ipso facto la competencia subjetiva de esta Sala para conocer de la causa que se somete a su consideración (supra, párr. 22 y ss.). De modo que la negativa a conceder el beneficio de libertad condicionada […] por causa de la insatisfacción del factor personal supone su imposibilidad de acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016, entre ellos, el de amnistía.
24. Así, dado que el despacho había avocado conocimiento del trámite de amnistía respecto del señor RAÚL SOLARTE MOSQUERA mediante resolución SAI-AOI-LRG-039-2018,
disponiendo que a éste se trasladara la información allegada al trámite de libertad condicionada, se impone en este momento inadmitir por falta de competencia la solicitud de amnistía previamente avocada, por la falta de competencia personal establecida en la decisión de libertad condicionada contenida en la resolución SAI-LC-D-ZCH-005-2019 y confirmada por la Sección de Apelación mediante Auto TP-SA-387 de 2019.
25. Finalmente, debe referirse que el 8 de junio de 2020 fue recibido el Oficio No. 1145 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y dirigido al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en donde se solicita la devolución del expediente penal enviado a esa Corporación dentro del trámite de libertad condicionada del señor RAÚL SOLARTE MOSQUERA. Al efecto, revisados los sistemas de información de la JEP, se encontró que el 11 de mayo de 2018 dicho Tribunal remitió el expediente del trámite a la JEP. Por tanto, se ordenará que, por Secretaría Judicial, se proceda a la devolución inmediata de expediente físico al juzgado de origen.
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO: Por falta de competencia por el factor personal establecido en la Ley 1820 de 2016, INADMÍTASE la solicitud de amnistía contenida en el radicado Orfeo nro. 20181510150062 presentada por el señor RAÚL SOLARTE MOSQUERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 76.337.870, y respecto de la cual se había avocado conocimiento mediante la
resolución SAI-AOI-LRG-039-2018, en los términos expuestos en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR de forma electrónica la presente resolución al señor RAÚL SOLARTE MOSQUERA, a su apoderada, abogada Nubia del Carmen Torralvo, y a la Procuraduría Delegada ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, DEVOLVER de manera inmediata y urgente el expediente físico recibido en el presente trámite al juzgado de origen.
Página 7 de 8 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO CUARTO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que vigila la pena del señor RAÚL
SOLARTE MOSQUERA.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión proceden los recursos de Ley.
SEXTO: En firme esta decisión, por Secretaría Judicial ARCHIVAR las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
LILY ANDREA RUEDA GUZMÁN Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Página 8 de 8