JEP - Resolución SAI-AOI-I-LRG-0524 23-septiembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-I-LRG-0524 23-septiembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., SEPTIEMBRE 23 DE 2020
Resolución SAI-AOI-I-LRG-0524-2020
Expediente Legali: 9002691-90.2018.0.00.0001
Asunto: Inadmisión por falta de competencia en trámite de amnistía Solicitante: CARLOS ANTONIO RIASCOS RIASCOS Documento de identificación: C.C. 1.115.072.427
Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a inadmitir por falta de competencia en el factor material el trámite de amnistía relacionado con el señor CARLOS ANTONIO RIASCOS RIASCOS.
I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
1. El señor CARLOS ANTONIO RIASCOS RIASCOS, identificado con la cédula de ciudadanía 1.115.072.427 de Buga, Valle, nació el 28 de julio de 1977 en Buenaventura, Valle.1 Fue acreditado por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)2 como miembro integrante de la antigua guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia
(FARC), designado como Gestor de Paz por parte del Gobierno Nacional,3 y recibió el beneficio de libertad condicionada en relación con la condena impuesta en su contra dentro del proceso penal 76109-60-00-163-2007-00620.4
II. ACTUACIÓN ALLEGADA A LA SAI
2. Mediante Sentencia de 1 de abril de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Buga, Valle, condenó a CARLOS ANTONIO
RIASCOS a la pena principal de 33 años (396 meses) y multa de 2002,7 S.M.L.M.V., así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición a la tenencia y porte de armas de fuego por un período de 20 años, al encontrarlo responsable de las conductas punibles de desaparición forzada agravada en concurso homogéneo sucesivo, desaparición forzada simple, homicidio agravado en grado de tentativa, homicidio simple en concurso homogéneo sucesivo, homicidio simple en grado de tentativa en concurso homogéneo sucesivo, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado y hurto calificado y agravado, en calidad de coautor material.
3. Mediante Auto Interlocutorio No. 1298 de 14 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle, concedió la libertad condicionada al 1 Expediente Legali 9002691-90.2018.0.00.0001 fl. 373. 2 Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Oficio 0F117-00042340 / JMSC 112000 del 18 de abril de 2017, obrante en el Expediente 76109-60-00-163-2007-00620, cuaderno 1, fl. 121. 3 Expediente Legali 9002691-90.2018.0.00.0001 fl. 582.. 4 Expediente Legali 9002691-90.2018.0.00.0001, fls. 6-15.
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO señor CARLOS ANTONIO RIASCOS en relación con ese proceso penal y remitió el expediente a la JEP.5
III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA
SANITARIA
4. Por Acuerdo nro. 007 del 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP, y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la SAI por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria.
5. En el marco de esta situación, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No.
009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020. Ese mismo día, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 4 el trámite de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP, así como en el artículo 2, la expedición de decisiones que pueden ser notificadas y cumplidas integralmente por medio digitales. Posteriormente mediante Circulares No. 019 del 25 de abril, No. 022 del 7 de mayo, No. 024 del 23 de mayo, No. 026 del 29 de mayo, No. 29 del 30 de junio, No. 32 del 13 de julio y 36 de 31 de agosto, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP extendieron dichas medidas hasta el 21 de septiembre de 2020.
6. Finalmente, el 17 de septiembre de 2020 mediante Acuerdo AOG No. 039 de 2020 el Órgano
de Gobierno de la JEP levantó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP a partir de las cero horas del 21 de septiembre de 2020, y derogó las excepciones que en materia de expedición de decisiones judiciales prevé el Acuerdo AOG No. 014 del 13 de abril de 2020, modificado por los Acuerdos AOG No. 026 del 18 de mayo de 2020 y AOG No. 029 del 23 de junio de 2020.
IV. SÍNTESIS DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL 5 Expediente Legali 9002691-90.2018.0.00.0001, fls. 6-15.
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7. De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de acusación con aceptación de cargos, dentro del radicado penal nro. 76109-60-00-163-2007-00620, el señor CARLOS ANTONIO RIASCOS RIASCOS fue condenado por los siguientes hechos: (…) se presentaron por el día 09 de abril de 2007 a eso de las 21:00 horas, en el Barrio R-9 de Buenaventura Valle, cuando varios sujetos desde un vehículo colectivo de servicio público que transitaba o alta velocidad accionaron disparos con armas de fuego contra personas que transitaban por el sector, ocasionando la muerte del menor LUIS EDUARDO SINISTERRA y lesiones a los
señores FERNANDO VIVEROS GARCES, NELSON MOSQUEA ARBOLEDA, JOSE
FLOREZ, BREINER ANDRES CAICEDO, KARENDAYANA SOTO y el menor WILSON
ANDRES GAMBOA, éste último posteriormente falleció por la gravedad de las lesiones; con ocasión del reporte radial de la central de Policía, al sitio acudieron varias patrullas de la policía de vigilancia observándose el vehículo colectivo o lo altura de la Avenida Simón Bolívar, Barrio la Transformación, de la cual descendieron tres sujetos en huida. En desarrollo de la persecución se presentó un cruce de disparos resultando lesionado el servidor de la PONAL JUAN CAMILO MOTA RODRIGUEZ y se refiere que los tres sujetos ingresaron a un lote baldío por la carrera 57 y solo en horas de la madrugada se pudo dar captura a EDWIN GAMBOA VALVERDE, quien portaba un revolver con dos proyectiles percutidos de seis que presentaba la recamara y dos menores de edad JHON JAIRO MURILLO y PEDRO TORRES (este último portaba un hacha) quienes quedaron por cuenta de un Juzgado de Menores. Por el mismo sector a dos cuadras, fueron capturados FREDY PAREDES CASTILLO, portando un arma de fuego revólver, calibre 38, que presentaba dos cartuchos percutidos y saliendo del monte marañoso los señores CARLOS ANTONIO RIASCOS BELLAIZAC a quien se le observó cuando lanzo un arma de fuego revólver calibre 38, que presentaba tres cartuchos percutidos de cinco en la
recamara y YEISON VLADIMIR HERNANDEZ RIASCOS.
El vehículo abandonado en la vía corresponde a una buseta Nissan de placas VMV-999 con número interno 5188, su conductor GUSTAVO TAMAYO RAMOS, su ayudante CARLOS ANTONIO NARANJO MURILLO y una pasajera de nombre YISEL DIAZ WAITOTO fueron desaparecidos,
del primero se desconoce su paradero, pero los dos últimos fueron encontrados ocultos en unos manglares en el sector Punta del Este del barrio Santacruz y presentaban heridas mortales con arma blanca6.
V. ANTECEDENTES
8. Mediante Resolución SAI-AOI-LRG-116-2018 de 26 de noviembre de 2018, este Despacho avocó conocimiento de oficio del trámite de amnistía respecto del señor CARLOS ANTONIO RIASCOS RIASCOS o CARLOS ANTONIO RIASCOS BELLAIZAC, con fundamento en el expediente penal con radicado nro. 76109-60-00-163-2007-00620, remitido a la JEP por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. En el mencionado proveído, el despacho requirió al señor RIASCOS RIASCOS o RIASCOS BELLAIZAC, aportar copia de su cédula de ciudadanía a fin de establecer su identidad, dado que se encontraron dos números de cédula diferente en el trámite y dos apellidos. De igual manera se requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil enviar copia de la Tarjeta Decadactilar del compareciente.
9. En Resolución SAI-AOI-T-LRG-205-2019 de 9 de septiembre de 2019, el despacho advirtió que la información referida no había sido allegada, y no se obtuvo respuesta por parte del compareciente. Al efecto, reiteró las órdenes emitidas con anterioridad. 6 Expediente Legali 9002691-90.2018.0.00.0001 folios 42-45
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10. En informe rendido al despacho el 9 de enero de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI allegó la información recolectada en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-T-LRG-205-2019, incluida la copia de la Tarjeta Decadactilar del señor CARLOS ANTONIO RIASCOS RIASCOS, correspondiente a la cédula de ciudadanía 1.115.072.427, enviada por la Registraduría Nacional del Estado Civil,7 con lo cual se pudo establecer su identidad. Sin embargo, el informe menciona que la comunicación enviada al compareciente a la dirección registrada ante la JEP fue devuelta por el servicio de correo, con indicación de que la persona no reside en ella.8
11. Mediante Resolución SAI-AOI-T-LRG-034-2020 de 14 de enero de 2020, este despacho solicitó al Director de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) la asignación de un cuerpo de funcionarios de policía judicial para la realización de las actividades necesarias tendientes a lograr la ubicación del señor RIASCOS RIASCOS, especialmente sus datos de contacto como dirección de residencia y teléfono. El 6 de julio de 2020 ingresa por Sistema Legali informe con fecha 11 de febrero de 2020, en donde el Fiscal de Apoyo asignado para la realización de las actividades ordenadas presenta informe de investigador de campo que da cuenta que, una vez realizadas las actividades correspondientes, no fue posible localizar al señor CARLOS ANTONIO RIASCOS RIASCOS, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.115.072.427.
12. Finalmente, mediante Resolución SAI-AOI-T-LRG-0451-2020 de 17 de julio de 2020, este
despacho requirió al Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC y a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización para que informen si cuentan con datos efectivos de contacto del señor CARLOS ANTONIO RIASCOS RIASCOS, sin que se haya recibido respuesta a la fecha.
13. El 23 de septiembre de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó informe al Despacho con las actuaciones surtidas en el trámite.
VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
14. En el presente caso, y con la información recaudada, el Despacho debe determinar si el señor CARLOS ANTONIO RIASCOS RIASCOS cumple con los factores de competencia temporal, personal y material exigidos por la Ley 1820 de 2016 para acceder al beneficio de amnistía previsto en esa norma, en relación con los hechos por los que fue procesado y condenado dentro del proceso penal con radicado nro. 76109-60-00-163-2007-00620, a fin de determinar si procede continuar con el trámite para llegar a un pronunciamiento de fondo en el caso, o si, por el contrario, debe declararse la inadmisión por falta de competencia, en el evento de que uno cualquiera de los tres factores referidos no se cumpla en el caso. a) Análisis de los factores de competencia temporal, personal y material para el beneficio de amnistía en el caso concreto
15. Conforme a lo expuesto, en este acápite el Despacho examinará si en el caso concreto se satisfacen los tres criterios de competencia temporal, personal y material establecidos por la Ley 1820 para acceder al beneficio de amnistía.
- Ámbito de aplicación temporal para el beneficio de amnistía 7 Expediente Legali 9002691-90.2018.0.00.0001 folios 369-371 8 Expediente Legali 9002691-90.2018.0.00.0001 folios 341-360
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16. El artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone que la “amnistía que se concede por la Sala de Amnistía e Indulto, se aplicará a partir del día de entrada en vigor de esta ley, siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, así como respecto a las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas.” El Acuerdo de Paz suscrito por el Gobierno Nacional y la guerrilla de las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016 entró en vigor el 1 de diciembre siguiente. En este sentido, dado que los delitos por los cuales fue condenado el señor RIASCOS RIASCOS ocurrieron el 9 de abril de 2007, se cumple el ámbito temporal para el beneficio de amnistía. ii) Ámbito de aplicación personal para el beneficio de amnistía
17. El artículo 22 de la Ley 1820 señala que la amnistía que se concede por la SAI se aplicará respecto de personas que, en grado de tentativa o consumación, sean autores o partícipes de los delitos conexos al político conforme a lo establecido en el artículo 23 de la misma norma, siempre que se dé alguno de los siguientes requisitos:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP.
18. En este caso, mediante oficio 0F117-00042340 / JMSC 112000 del 18 de abril de 2017, la OACP indicó que el señor CARLOS ANTONIO RIASCOS RIASCOS fue acreditado como miembro de las FARC-EP. En consecuencia, el solicitante cumple el segundo presupuesto previsto por el artículo 22 de la Ley 1820 y, como tal, su solicitud satisface el ámbito de aplicación personal del beneficio de amnistía. iii) Ámbito de aplicación material para el beneficio de amnistía
19. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, el ámbito de aplicación material para la concesión de amnistías por parte de la SAI recae: (i) sobre las
conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado,9 y (ii) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito 9 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016. Página 5 de 11 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO político.10 Sobre este segundo supuesto, el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 establece los criterios para determinar la conexidad con el delito político, y define un listado de conductas respecto de las cuales se excluye la posibilidad de conceder amnistía o indulto.
20. De esta forma, y por las razones que se exponen a continuación, el Despacho encuentra que el ámbito de competencia material no se satisface en el caso concreto por cuanto no se acreditó que los hechos objeto de este trámite fueron cometidos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
21. Al revisar la información obrante en el expediente penal nro. 76109-60-00-163-2007-00620, en el cual el señor RIASCOS RIASCOS fue condenado por los delitos de desaparición forzada agravada en concurso homogéneo sucesivo, desaparición forzada simple, homicidio agravado en grado de tentativa, homicidio simple en concurso homogéneo sucesivo, homicidio simple en grado de tentativa en concurso homogéneo sucesivo, fabricación, tráfico y porte de armas de
fuego o municiones agravado y hurto calificado y agravado, en calidad de coautor material, el Despacho no encuentra elemento alguno que haga referencia a la entonces guerrilla de las FARC-EP, ni a dinámica alguna que permita inferir que los hechos objeto de esa causa penal tuvieron relación con el conflicto armado.
22. Esta falta de relación con el conflicto armado fue incluso advertida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en el auto interlocutorio 1298 del 14 de agosto de 2017, en el que concedió el beneficio de libertad condicionada al señor RIASCOS RIASCOS. En el auto en mención, el juez ordinario señaló lo siguiente: También es un hecho que del contexto de los acontecimientos no se desprende que tales hechos hayan ocurrido en relación o con ocasión del conflicto armado. […] De la revisión detallada de la carpeta como se acaba de mencionar, en absoluto se decanta que CARLOS ANTONIO RIASCOS BELLAIZAC, perteneciera a un grupo subversivo, menos se hizo relación que fuera integrante de las Farc Ep.
No obstante, se informa por parte del Alto Comisionado para la paz, que el señor CARLOS ANTONIO RIASCOS BELLAIZAC, fue aceptado mediante Resolución 003 de 18 de abril de 2017, como integrante de las FARC-EP, por haberse recibido de buena fe el listado que lo incluye como tal, como se certifica en Oficio del 18 de abril de 2017. Es esa condición acredita a través de la carta que remitirá [sic] por el Alto Comisionado para la Paz, que a buena fe se adopta, en que se da cuenta que CARLOS ANTONIO RIASCOS BELLAIZAC es
integrante de la FARC-EP, que fue la organización con la que negoció el Gobierno Nacional, siendo ello, lo que permite pasar a determinar la libertad condicionada para el ajusticiado […].11
23. Es decir, ya desde el análisis del beneficio provisional de libertad condicionada el juez ordinario advirtió que no se cumplía el factor material de relación con el conflicto armado exigido por la Ley 1820 de 2016 para acceder a los beneficios previstos para los integrantes o 10 Artículos 15, 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783. 11 Expediente Legali 9002691-90.2018.0.00.0001, fls. 10-11.
Página 6 de 11 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO colaboradores de las FARC-EP. Sin embargo, concedió el beneficio por el solo hecho de que la persona estaba acreditada como integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP.
24. Al respecto, es claro que, de conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, los beneficios de libertad condicionada y de amnistía no dependen únicamente de la calidad personal del solicitante. Para que éste proceda, se requiere, además, que sea posible inferir razonablemente la existencia de la relación entre el conflicto armado y la conducta por la cual se inició la investigación, se adelantó el proceso o se profirió la sentencia por la cual se solicitan los beneficios respectivos.
25. En este sentido, y luego de revisar de forma integral el expediente recaudado en este trámite, el Despacho llega a la misma conclusión advertida por el Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en cuanto a la inexistencia de un vínculo relacional entre las conductas por las cuales fue condenado el señor CARLOS ANTONIO RIASCOS RIASCOS dentro del proceso penal nro. 76109-60-00-163-2007-00620, y el conflicto armado del cual hicieron parte las FARC-EP, y de las cuales el señor RIASCOS RIASCOS era integrante. En consecuencia, el Despacho concluye que los hechos objeto de este trámite se encuentran por fuera del ámbito de competencia material establecido por la Ley 1820 para acceder al beneficio de amnistía, y para acceder a la Jurisdicción Especial para la Paz, por cuanto no se acreditó que tuvieran relación con el conflicto armado. b) De la figura de inadmisión por incompetencia
26. Si bien es cierto que, al avocarse conocimiento de un asunto al interior de la SAI, se evalúan prima facie aspectos como la jurisdicción y la competencia, también lo es que desde allí se advierte que se hará uso de la facultad de ampliar información a fin de establecer si efectivamente se está dentro de los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 en el caso concreto. En este sentido, cuando luego de surtido un trámite de amnistía se advierte que uno cualquiera de los ámbitos de competencia definidos por la ley no se encuentra satisfecho en el caso concreto, en lugar de un pronunciamiento de fondo, lo que procede es inadmitir el trámite por la falta de competencia advertida al evaluar la información recaudada.
27. Sobre este punto, la SA de esta jurisdicción ha sostenido que “la inadmisión por incompetencia
es un filtro posterior al momento de avocar conocimiento que impide un debate relacionado con el fondo del asunto puesto a consideración del juez transicional.”12 Esto es, la inadmisión por incompetencia aplica cuando luego de avocado y surtido un trámite, se advierte la falta de competencia en alguno de los criterios definidos por la Ley 1820. En palabras de la SA, en eventos en los que luego de avocar conocimiento del asunto se advierte que la solicitud elevada es manifiestamente improcedente o abiertamente infundada, siendo claro que la JEP carece de competencia para conocer del asunto, por celeridad y economía procesal, la respectiva Sala -de manera excepcional, mediante providencia de ponente debidamente motivada y contra la cual caben los recursos de ley, tal como ocurre con el rechazo de planodeberá evaluar si procede inadmitir por incompetencia la solicitud sin necesidad de acudir a su análisis de fondo.13 (negrilla fuera del texto original) 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 224 de 11 de julio de 2019. 13 Ibid. Página 7 de 11
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
28. Esta posición fue reiterada por la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, en donde se indicó que la posibilidad de inadmitir por incompetencia una solicitud de beneficios transicionales, puede ser decretada luego de que el despacho sustanciador obtenga la información necesaria para poder abordar su estudio. Aquí, la SENIT es clara al señalar que, si a partir de la información recaudada se establece que la JEP es
manifiestamente incompetente (haciendo mención de las distintas variables relacionadas con la competencia), lo procedente es inadmitir la solicitud por incompetencia14.
29. En la misma línea, en auto TP-SA-370 de 4 de diciembre de 2019, la SA sostuvo lo siguiente: […] en todas las actuaciones la SAI, además, debe efectuar “un juicio preliminar para definir si concurren o no los elementos básicos que permiten esclarecer si el asunto, en general, es de competencia de esta jurisdicción”. De tal manera que si al efectuar el análisis preliminar, el juez transicional advierte que se trata de un caso ajeno a la competencia de la JEP, puede decretar el rechazo de plano (antes de avocar conocimiento) o bien, ordenar la inadmisión por incompetencia (luego de avocar conocimiento).15
30. Así las cosas, se concluye que la SAI, ante la falta de cumplimiento ya sea del factor temporal, del personal o del material definidos por la Ley 1820, que conlleva a la carencia de competencia, no le es dable continuar con el trámite de amnistía ya iniciado, debiendo inadmitir por incompetencia la solicitud en lugar de pronunciarse de fondo, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal. Esta posición fue afirmada por la SAI en resolución SAIAOI-D-004-2020 del 20 de febrero de 2020, en donde se indicó:
71. De lo anterior se colige que, cuando se estudia una solicitud de beneficios transicionales, el despacho que la conozca podrá ampliar información en caso de que a partir de la información presentada por el peticionario no sea posible abordar el asunto. Después de hacer un análisis
preliminar de la información aportada, de advertirse que i) no se acredita la condición del interesado como miembro o colaborador de las FARC-EP (esto es, no cumple con el requisito personal) o se observa que los hechos ii) ocurrieron con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz (es decir que no cumplen con el factor temporal porque ocurrieron el 1° de diciembre de 2016 o después) o iii) carecen de relación con el conflicto armado (es decir, no se cumple con el factor material), se habilita a esta instancia judicial para abstenerse de avocar conocimiento sobre el estudio de beneficios transicionales - si no se ha asumido conocimiento - o de continuar con éste -si ya se avocó. […]
73. Frente a lo dicho, la SAI ha considerado, bajo el entendido de que la falta de competencia impide un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, que resulta pertinente inadmitir por incompetencia aquellos asuntos en los cuales “no se cumplen con las exigencias ratione personae para acceder a cualquiera de los tratamientos especiales de justicia que sobre los que decide esta Sala.” Esto, después de que se ha asumido conocimiento.
74. No obstante, la jurisprudencia citada no ha limitado la aplicación de la figura de la inadmisión por incompetencia al incumplimiento de los supuestos de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, es decir, al factor personal. Por el contrario, ha precisado que su fundamento son los principios de celeridad y economía procesal, de modo que, podría tener lugar cuando pueda observarse de la
14 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, párr. 133. 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-370 de 4 de diciembre de 2019, párr. 21. Página 8 de 11 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO información con la que se cuenta, un claro incumplimiento de otros factores de competencia como el temporal o el material.
75. Así las cosas, la SAI considera que dicha figura puede hacerse extensiva a los asuntos en los que se concluya, luego de haber avocado conocimiento y de haber realizado una valoración preliminar de la información allegada al trámite, que no tienen relación con el conflicto armado interno. En ese supuesto, a pesar de verificarse el cumplimiento de alguno de los ámbitos de competencia, el despacho de conocimiento podría inadmitir un asunto por falta de otros, como el factor material, incluso en el escenario de que ya hubiese ocurrido el cierre del trámite en los términos del inciso 3° del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018. (negrilla fuera del texto original)
31. En suma, como se desprende del extracto citado, la SAI indicó, por decisión de Sala, que, una vez verificado el incumplimiento de alguno de los factores de competencia definidos por la ley para acceder al beneficio de amnistía, el despacho sustanciador del trámite puede declarar la inadmisión del trámite sin pronunciamiento de fondo, con fundamento en los referentes jurisprudenciales analizados.
c) Conclusión y consecuencias en el caso concreto
32. Con fundamento en lo expuesto, este Despacho procederá a la inadmisión del trámite de amnistía del señor CARLOS ANTONIO RIASCOS RIASCOS, por la falta de competencia en el factor material que fue verificada en esta actuación. En función de ello, y dado que no existe relación de las conductas examinadas con el conflicto armado, no procede la remisión del trámite a otra instancia de la JEP como lo prevé el artículo 25 de la Ley 1820, sino que se impone la devolución del expediente a la justicia ordinaria.
33. En este punto, debe anotarse que, dado que el señor RIASCOS RIASCOS recibió el beneficio de libertad condicionada por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y que dicho beneficio se concedió con carácter provisional hasta tanto la JEP definiera su situación jurídica, con esta decisión que advierte el incumplimiento del criterio material para acceder al beneficio de amnistía se deriva que no hay lugar a disponer su libertad definitiva. Por tanto, se comunicará esta resolución a dicho juzgado para los fines pertinentes en relación con la continuación de la ejecución de la pena impuesta en el proceso penal nro. 76109-60-00-163-2007-00620, así como en relación con el beneficio provisional de libertad concedido por ese despacho judicial.
34. De igual manera, teniendo en cuenta que mediante Resolución Presidencial No. 285 del 28 de julio de 2017 el señor CARLOS ANTONIO RIASCOS RIASCOS fue designado como gestor o promotor de paz hasta que se resolviera su situación jurídica conforme a la Ley 1820, se
comunicará la presente decisión a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Presidencia de la República, para lo de su competencia. 35.
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