JEP - Resolución SAI-AOI-I-LRG-0537 23-septiembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-I-LRG-0537 23-septiembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., SEPTIEMBRE 23 DE 2020
Resolución SAI-AOI-I-LRG-0537-2020
Expediente Legali: 9002662-40.2018.0.00.0001
Asunto: Inadmisión por falta de competencia en trámite de amnistía Solicitante: VÍCTOR HUGO ARDILA NIEVES Documento de identificación: C.C. 18.257.026
Radicados en la justicia ordinaria: 99524-61-05-273-2009-80042 99001-61-05-295-2009-80056
Conductas: Homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego y fuga de presos Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a inadmitir por falta de competencia en el factor material el trámite de amnistía relacionado con el señor VÍCTOR HUGO ARDILA NIEVES.
I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
1. El señor VÍCTOR HUGO ARDILA NIEVES, identificado con la C.C. 18.257.02, nació 1 de febrero de 1981 en el municipio de Primavera, Vichada,1 y fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como integrante de la otrora guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP).2 En esa calidad, el Presidente de la República lo designó como gestor de paz,3 y actualmente goza del beneficio de libertad condicionada concedido por el Juzgado Segundo de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.4
II. ACTUACIÓN ALLEGADA A LA SAI
2. Mediante auto del 4 de enero de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de prórroga de la ejecución de la pena impuesta al señor VÍCTOR HUGO ARDILA NIEVES, en relación con el radicado nro. 99524-61-05-273-2009-80042, al cual fue acumulada la ejecución de la pena impuesta en el radicado nro. 99001-61-05-295-2009-80056, en razón de su designación como gestor de paz, y en su lugar determinó enviar el expediente a la JEP para lo de su competencia.5 El expediente remitido por dicho juzgado fue recibido en la JEP
1 Expediente nro. 99524-61-05-273-2009-80042, versión digital, cuaderno control de garantías No. 2, fl. 9. 2 Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), Oficio OFI18-00165979/IDM112000, del 13 de diciembre de 2018. 3 Resolución Presidencial No. 375 del 26 de octubre de 2017, referida en oficio OFI18-00171517/IDM 112000 de la OACP, de fecha 27 de diciembre de 2018, cuaderno JEP principal 20181510093602, fl. 48. 4 Expediente nro. 99524-61-05-273-2009-80042, cuaderno 11, fls. 7-9.
5 Radicado Orfeo nro. 20181510093602. Página 1 de 17 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO el 30 de abril de 2018 y asignado por reparto a este Despacho de la SAI el 19 de septiembre siguiente.
3. Al revisar el caso, el Despacho encontró que, si bien no se tenía una solicitud concreta respecto del señor VÍCTOR HUGO ARDILA NIEVES, de la información obrante en el expediente remitido procedía el conocimiento oficioso por parte de la SAI, a fin de determinar, en un análisis posterior, si las conductas en cuestión podrían o no ser objeto del beneficio de amnistía.6
III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE
EMERGENCIA SANITARIA
4. Por Acuerdo nro. 007 del 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP, y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la SAI por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en
todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria.
5. En el marco de esta situación, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020. Ese mismo día, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 4 el trámite de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP, así como en el artículo 2, la expedición de decisiones que pueden ser notificadas y cumplidas integralmente por medio digitales. Posteriormente mediante
Circulares No. 019 del 25 de abril, No. 022 del 7 de mayo, No. 024 del 23 de mayo, No. 026 del 29 de mayo, No. 29 del 30 de junio, No. 32 del 13 de julio y 36 de 31 de agosto, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP extendieron dichas medidas hasta el 21 de septiembre de 2020. 6 Resolución SAI-AOI-LRG-109-2018 del 9 de noviembre de 2018. Página 2 de 17
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
6. Finalmente, el 17 de septiembre de 2020 mediante Acuerdo AOG No. 039 de 2020 el Órgano de Gobierno de la JEP levantó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP a partir de las cero horas del 21 de septiembre de 2020, y derogó las excepciones que en materia de expedición de decisiones judiciales prevé el Acuerdo AOG No. 014 del 13 de abril de 2020, modificado por los Acuerdos AOG No. 026 del 18 de mayo de 2020 y AOG No. 029 del 23 de junio de 2020.
IV. SÍNTESIS DE LOS HECHOS OBJETO DE LOS PROCESOS PENALES
7. De conformidad con la información obrante en el expediente allegado al Despacho, el señor VÍCTOR HUGO ARDILA NIEVES fue condenado dentro de los radicados penales 99524-61-05-273-2009-80042 y 99001-61-05-295-2009-80056, este último acumulado al
primer radicado en fase de ejecución de pena.
8. En el radicado 99524-61-05-273-2009-80042, el señor ARDILA NIEVES fue condenado por el delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, en sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, el 25 de noviembre de 2009. Los hechos del caso ocurrieron el 16 de marzo de 2009, en el municipio de La Primavera, Vichada. Allí, fueron encontrados los cuerpos de los sacerdotes Gabriel Fernando Montoya Tamayo y Jesús Ariel Jiménez Soto, quienes fueron asesinados con arma de fuego en las instalaciones de la institución educativa Tehodoro Weijnen Misión La Pascua. Un testigo que se encontraba en la institución al momento de los hechos, señaló que vio salir de la habitación de los sacerdotes al señor VÍCTOR HUGO ARDILA NIEVES.
Al hacer presencia en el lugar, las autoridades de policía encontraron el arma de fuego con la cual fueron asesinados los religiosos.7 Luego de ser individualizado y capturado, el señor ARDILA NIEVES se allanó a los cargos en audiencia de formulación de acusación.8
9. En relación con las circunstancias del caso, el 19 de marzo de 2009 la Fiscalía a cargo del caso expuso en audiencia de solicitud de orden de captura las entrevistas realizadas a personas que estaban presentes en el lugar de los hechos.9 En sus intervenciones, los entrevistados dieron cuenta de que el señor ARDILA NIEVES residía en la zona, visitaba
regularmente la institución educativa en la que eran docentes los sacerdotes asesinados, y era amigo de estudiantes de allí.10 Testigos presenciales dieron cuenta de que, luego de escuchar disparos mientras se proyectaba una película para los estudiantes de la institución, que funcionada en la modalidad de internado, vieron salir al señor ARDILA NIEVES de la habitación de los sacerdotes, quien fue identificado por la comunidad y huyó escondiéndose en el monte.11
10. A su vez, dentro del radicado 99001-61-05-295-2009-80056, el señor ARDILA NIEVES fue condenado por el delito de fuga de presos, en sentencia proferida por el mismo Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, el 20 de noviembre de 2009. 7 Expediente nro. 99524-61-05-273-2009-80042, Sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, 25 de noviembre de 2009, fls. 1-2. 8 Ibid, fl. 3. 9 Expediente nro. 99524-61-05-273-2009-80042, audio 99524610527320098004200_990014089002_0. 10 Ibid, mins. 12 a 30.
11 Ibid. Página 3 de 17 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Los hechos de este radicado tuvieron lugar cuando, luego de ser capturado en virtud del proceso anterior, el 18 de mayo de 2009 el señor ARDILA NIEVES se fugó de la Cárcel Municipal de Puerto Carreño, siendo recapturado por la Policía Nacional el 6 de noviembre
de ese mismo año, durante una requisa policial.12 El día siguiente, 7 de noviembre de 2009, la Fiscalía le imputó la conducta de fuga de presos, a la cual se allanó el señor ARDILA
NIEVES.13
V. ANTECEDENTES
11. El 10 de octubre de 2018, mediante resolución SAI-AOI-LRG-095-2018, este Despacho avocó conocimiento de oficio de la solicitud de amnistía remitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, respecto del señor VÍCTOR HUGO ARDILA NIEVES, identificado con la C.C. 18.257.026, en relación con las conductas punibles por las cuales fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, dentro de los procesos penales con radicados nro. 99524-61-05-273-2009-80042 por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego y 99001-61-05-295-2009-80056 por fuga de presos.
12. En la resolución que avocó conocimiento, este Despacho hizo varios requerimientos destinados a completar la información necesaria para decidir de fondo. Entre ellos solicitó: i) al juzgado de conocimiento el envío de los expedientes completos de ambos radicados; ii) al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) de la JEP elaborar un informe sobre la presencia de las FARC en la zona de los hechos, patrones de homicidios ocurridos en esa zona y presencia de otros grupos armados; y, iii) a la Unidad de Investigación y Acusación
(UIA) de la JEP adelantar las investigaciones necesarias para identificar y contactar a las víctimas en el presente proceso y determinar si el señor ARDILA NIEVES hacía parte de las FARC para el año 2009 y en qué rol, establecer si para ese año las FARC ejecutaron homicidios en el municipio de la Primavera (Vichada), en donde ocurrieron los hechos y si había un patrón en esa conducta.14
13. En informes rendidos al Despacho por la Secretaría Judicial de la SAI, el 22 de abril y el 9 de septiembre de 2019, se ingresaron los expedientes solicitados, los informes requeridos al GRAI y a la UIA, y la información recaudada por la UIA en relación con los datos de ubicación de las víctimas.
14. Mediante resolución SAI-AOI-T-LRG-219-2019, del 11 de septiembre de 2019, el Despacho ordenó notificar y correr traslado a las víctimas identificadas en relación con la resolución que avocó conocimiento del trámite.
15. El 27 de septiembre de 2019 se recibió memorial suscrito por el sacerdote Luis Carlos Jaime Murillo, Superior Provincial y Representante Legal de la Congregación de Padres Redentoristas y por el abogado Julio Roballo Lozano, Asesor jurídico de la Congregación de Padres Redentoristas, en la que se indica que la víctima Jesús Ariel Jiménez Soto, era 12 Expediente nro. 99524-61-05-273-2009-80042, Sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, 20 de noviembre de 2009, fl. 1.
13 Ibid, fl. 3. 14 Resolución SAI-AOI-LRG-095-2018, nums. 16 y 17 y resuelves quinto y sexto. Página 4 de 17 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO sacerdote adscrito a dicha comunidad religiosa. Esta información fue soportada en documentos allegados al trámite.
16. Mediante Resolución SAI-AOI-T-LRG-014-2020, del 10 de enero de 2020, el Despacho reconoció la calidad de víctima dentro de este trámite a la Congregación de Padres Redentoristas, representada legalmente por el sacerdote Luis Carlos Jaime Murillo, en relación con la víctima directa de homicidio Jesús Ariel Jiménez Soto. A su vez, declaró el cierre del trámite de amnistía, ordenó a la Secretaría Ejecutiva la designación de un apoderado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP para representar al señor ARDILA NIEVES, y dispuso correr traslado de cinco días a las partes e intervinientes para pronunciarse sobre la decisión que debía tomar el despacho.
17. El 24 de febrero de 2020, la Secretaría Judicial ingresó informe al Despacho con la actuación surtida en el trámite y los pronunciamientos allegados al cierre.
VI. INFORMACIÓN Y PRUEBA RECAUDADA
18. La resolución SAI-AOI-T-LRG-014-2020 que declaró el cierre de esta actuación valoró los elementos recaudados durante el trámite, los cuales fueron puestos a disposición de los sujetos procesales e intervinientes y constituyen el soporte de esta decisión. Los elementos
considerados son los siguientes: • Expediente penal con radicado nro. 99524-61-05-273-2009-80042, proveniente del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. • Expedientes nro. 99524-61-05-273-2009-80042 y 99001-61-05-295-2009-80056, provenientes del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño. • Respuesta de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), Oficio OFI1800165979/IDM112000, del 13 de diciembre de 2018, en donde se indica “una vez verificados los listados expedidos hasta la fecha se pudo identificar que ARDILA NIEVES VICTOR HUGO, identificado con C.C No. 18.257.026, se encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz mediante Resolución 003 de 18 de abril de 2017, que lo acredita como miembro de las FARC-EP.” • Respuesta de la Contraloría General de la República, con radicado 2018EE0153695 del 17 de diciembre de 2018, en donde se indica que el señor VÍCTOR HUGO ARDILA NIEVES “NO se encuentra al día de hoy registrado con antecedentes, indagaciones preliminares ni con procesos de responsabilidad fiscal en trámite o en archivo.” • Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, con radicado UDAEO18-2091, del 21 de diciembre de 2018, en donde se indica que la información sobre procesos en contra del solicitante
debe ser consultada directamente en los despachos judiciales a cargo de los mismos. • Copia de la tarjeta decadactilar enviada por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía No. 12.257.26, correspondiente al señor VÍCTOR HUGO ARDILA NIEVES, recibida el 3 de enero de 2019. • Informe elaborado por el GRAI titulado Análisis de contexto sobre nivel de presencia de las FARC – EP; patrones identificables en el actuar de las FARC-EP relacionadas con homicidio y grupos armados que ejercían influencia para el año 2009, en el territorio del municipio de La Primavera (Vichada), del 10 de enero de 2019. • Informes de Investigador de Campo FPJ-11 del 15 marzo de 2019, que contienen los resultados de las labores investigativas realizadas por la UIA en cumplimiento de lo dispuesto por el despacho en la resolución SAI-AOI-LRG-095-2018. • Memorial suscrito por el sacerdote Luis Carlos Jaime Murillo, Superior Provincial y Representante Legal de la Congregación de Padres Redentoristas y por el abogado Julio Roballo Página 5 de 17 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Lozano, Asesor jurídico de la Congregación de Padres Redentoristas, en la que se indica que una de las víctimas de homicidio en este caso, el sacerdote Jesús Ariel Jiménez Soto, pertenecía a dicha comunidad religiosa, y que también tuvieron interés en el esclarecimiento del homicidio del otro sacerdote que fue víctima en los mismos hechos, esto es, el sacerdote Gabriel Fernando
Montoya. Por tanto, solicitan ser vinculados como parte interesada en esta actuación, con los derechos que la legislación nacional e internacional les reconoce al efecto. Se adjunta certificado de representación legal de la Congregación expedido por la Arquidiócesis de Bogotá y copia del informe pericial de necropsia de la víctima Jesús Ariel Jiménez.
VII. PRONUNCIAMENTOS ALLEGADOS AL CIERRE DEL TRÁMITE
a) Concepto del Ministerio Público
19. Mediante concepto DC-PGN-JEP-LBS042 del 21 de enero de 2020, la Procuradora Delegada ante la JEP, Mónica Cifuentes, rindió concepto al cierre del trámite. Al efecto, hizo un recuento de los antecedentes del caso y la actuación surtida ante la SAI. Luego, refirió el cumplimiento del factor personal de competencia de la SAI en el caso, en razón de la acreditación del solicitante por parte de la OACP. Sin embargo, al analizar el factor material de competencia, el Ministerio Público hizo referencia a los informes recaudados durante el trámite, y concluyó que las circunstancias en las que ocurrieron los hechos “dan cuenta de la comisión de conductas que se adecúan a un delito común que no se cometió como aporte al esfuerzo general de guerra o como un hecho de carácter insurrecional y tampoco se evidencia que hubiere sido cometida para facilitar, apoyar, financiar y ocultar el desarrollo de la insurgencia.”15 En consecuencia, por considerar que se trata de hechos que no tuvieron relación con el conflicto armado, el Ministerio Público solicita a la SAI el rechazo de su
solicitud de beneficios.16 b) Pronunciamiento de la apoderada judicial del señor ARDILA NIEVES
20. Mediante oficio del 20 de enero de 2020, la Secretaría Ejecutiva informó la designación de la abogada Nadia Gabriela Triviño López, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.010.222.734 y tarjeta profesional No. 251.825 del C.S.J, adscrita al SAAD, para representar judicialmente al señor VÍCTOR HUGO ARDILA NIEVES en el presente trámite.17 Acto seguido, la Secretaría Judicial le notificó la resolución SAI-AOI-T-LRG-014-2020 y le corrió el traslado correspondiente para pronunciarse sobre el trámite.18
21. Sin embargo, en memorial presentado por la apoderada,19 solicitó que se le “descorra el término otorgado” en la resolución de cierre del trámite, dado que no le había sido posible entrevistarse con el compareciente, y con el objetivo de garantizar una defensa técnica especializada, eficaz y oportuna. 15 Expediente Legali 9002662-40.2018.0.00.0001, fl. 218. 16 Ibid, fl. 219. 17 Ibid, fl. 204. 18 Ibid, fl. 205. 19 El memorial referido obra a folio 206 del Expediente Legali 9002662-40.2018.0.00.0001, sin registrar fecha de presentación a la JEP.
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VIII. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
22. Una vez revisado el expediente, así como las distintas etapas procesales de este trámite,
el Despacho encuentra que no existe ninguna irregularidad que afecte de nulidad el presente asunto, ni tampoco que vulnere alguna garantía fundamental del compareciente o de las víctimas, tales como el debido proceso o defensa, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018. A su vez, constató que al solicitante le asiste una abogada designada por el SAAD.
23. En este punto, el Despacho debe referirse a la solicitud presentada por la apoderada del SAAD, en el sentido de que se le “descorra el traslado” dispuesto en la resolución de cierre, en razón a que no había podido entrevistarse con el compareciente. Al respecto, el Despacho encuentra que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, el traslado ordenado al cierre del trámite tiene por objeto que las partes e intervinientes se pronuncien sobre la información y documentos recaudados para decidir sobre el otorgamiento de la amnistía o indulto. En este sentido, no es condición que la apoderada se entrevistara con el compareciente, sino que se pronunciara sobre la información recaudada en la actuación, la cual se puso a su disposición por parte de la Secretaría Judicial al momento de notificarla de la resolución de cierre. Por tanto, el Despacho no encuentra de recibo su solicitud.
24. En el presente caso, el Despacho debe determinar si el señor VÍCTOR HUGO ARDILA NIEVES cumple con los factores de competencia temporal, personal y material exigidos por la Ley 1820 de 2016 para acceder al beneficio de amnistía previsto en esa norma, en relación
con los hechos por los que fue procesado y condenado dentro de los procesos penales con radicados nro. 99524-61-05-273-2009-80042 y 99001-61-05-295-2009-80056. Conforme a ello, el Despacho debe determinar si procede un pronunciamiento de fondo en el caso, o si, por el contrario, debe inadmitirse el trámite por falta de competencia, en el evento de que uno cualquiera de los tres factores referidos no se cumpla en el caso. a) Análisis de los factores de competencia temporal, personal y material para el beneficio de amnistía en el caso concreto
25. Conforme a lo expuesto, en este acápite el Despacho examinará si en el caso concreto se satisfacen los tres criterios de competencia temporal, personal y material establecidos por la Ley 1820 para acceder al beneficio de amnistía. i) Ámbito de aplicación temporal para el beneficio de amnistía
26. El artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone que la “amnistía que se concede por la Sala de Amnistía e Indulto, se aplicará a partir del día de entrada en vigor de esta ley, siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, así como respecto a las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas.” El Acuerdo de Paz suscrito por el Gobierno Nacional y la guerrilla de las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016 entró en vigor el 1 de diciembre siguiente. En este sentido, dado que los delitos por los cuales fue condenado el Página 7 de 17
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señor ARDILA NIEVES ocurrieron el 16 de marzo y el 18 de mayo de 200920, se cumple el ámbito temporal para el beneficio de amnistía. ii) Ámbito de aplicación personal para el beneficio de amnistía
27. El artículo 22 de la Ley 1820 señala que la amnistía que se concede por la SAI se aplicará respecto de personas que, en grado de tentativa o consumación, sean autores o partícipes de los delitos conexos al político conforme a lo establecido en el artículo 23 de la misma norma, siempre que se dé alguno de los siguientes requisitos:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o
colaboración a las FARC-EP.
28. En este caso, mediante oficio OFI18-00165979/IDM112000, del 13 de diciembre de 2018, la OACP indicó que el señor VÍCTOR HUGO ARDILA NIEVES fue acreditado como miembro de las FARC-EP. En consecuencia, el solicitante cumple el segundo presupuesto previsto por el artículo 22 de la Ley 1820 y, como tal, su solicitud satisface el ámbito de aplicación personal del beneficio de amnistía. iii) Ámbito de aplicación material para el beneficio de amnistía
29. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, el ámbito de aplicación material para la concesión de amnistías por parte de la SAI recae: (i) sobre las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado,21 y (ii) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.22 Sobre este segundo supuesto, el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 establece los criterios para determinar la conexidad con el delito político, y define un listado de conductas respecto de las cuales se excluye la posibilidad de conceder amnistía o indulto. 20 Ver supra acápite III. 21 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016. 22 Artículos 15, 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783.
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30. De esta forma, y por las razones que se exponen a continuación, el Despacho encuentra que el ámbito de competencia material no se satisface en el caso concreto por cuanto no se acreditó que los hechos objeto de este trámite fueron cometidos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. A este efecto, el Despacho analizará en primer lugar los hechos derivados del proceso penal 99524-61-05-273-2009-80042 consistentes el homicidio agravado de los sacerdotes Gabriel Fernando Montoya Tamayo y Jesús Ariel Jiménez Soto, y definida la falta de relación de esta conducta con el conflicto armado derivará la consecuencia correspondiente para las conductas de porte de armas que fue objeto de esa misma actuación, y la de fuga de presos, objeto del proceso 99001-61-05295-2009-80056.
31. Conforme se expuso al principio de esta resolución, al reseñar los hechos del caso, las víctimas del homicidio por el que fue condenado el señor ARDILA NIEVES tenían la calidad de sacerdotes y trabajaban en una institución educativa, ubicada en el municipio de La Primavera, Vichada, para el momento de su muerte el 16 de marzo de 2009. A su vez, el señor ARDILA NIEVES era alguien conocido en la institución y los testimonios referidos por la Fiscalía General de la Nación dieron cuenta de que él visitaba el lugar con regularidad y era amigo de estudiantes de allí.
32. De una revisión integral del expediente penal bajo examen, el Despacho no encuentra
ningún elemento que permita relacionar esos hechos con el conflicto armado ni con la entonces guerrilla de las FARC-EP. Sin embargo, dado que el señor ARDILA NIEVES fue reconocido como integrante de esa organización armada por parte de la OACP en el marco del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y esta organización armada, el Despacho amplió información a fin de establecer por otros medios de prueba, más allá de lo consignado en el expediente, si los hechos objeto de este trámite tuvieron o no alguna relación con el conflicto armado. En particular, se requirió al GRAI y a la UIA de la JEP la realización de sendos informes relacionados con el solicitante y con el contexto en el que ocurrieron los hechos objeto del proceso penal por el que se tramita la amnistía.
33. En el informe titulado Análisis de contexto sobre nivel de presencia de las FARC –EP; patrones identificables en el actuar de las FARC-EP relacionadas con homicidio y grupos armados que ejercían influencia para el año 2009, en el territorio del municipio de La Primavera (Vichada), del 10 de enero de 2019,23 el GRAI presenta un contexto del departamento del Vichada en general, y del municipio de La Primavera, en particular, revisando la injerencia de la guerrilla de las FARC en la zona para la fecha de los hechos. Aquí, refiere que las FARC empezaron a consolidar su presencia en el departamento a comienzos de la década de los 90, por medio del Frente 16, estructura que ejerció control específicamente sobre el municipio de La Primavera.24 Ese control implicó incluso una toma del caso urbano en 1991,
“la que saqueó y dinamitó la sede de la Caja Agraria, quemó las dependencias de los dos juzgados municipales, destruyó la estación de Policía con granadas, fusiles y ametralladoras, asesinó a un agente y dejó heridos.”25 Sin embargo, anota el informe del 23 Expediente Legali 9002662-40.2018.0.00.0001/0000, fls. 167-186. 24 Ibid, fl. 176-177. 25 Ibid, fl. 181. Página 9 de 17 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO GRAI, “conforme a las fuentes consultadas, no es posible determinar hechos militares particulares sucedidos en el municipio de La Primavera para el año 2009.”26
34. Al analizar la incidencia de homicidios en el departamento, el informe da cuenta de un incremento durante el año 2006 atribuible a los Frentes 16 y 39 de las FARC, luego de la desmovilización de los grupos de autodefensas. 27 Sin embargo, advierte que, “de conformidad con la información recopilada, no puede identificarse registro alguno sobre los homicidios perpetrados en el municipio de La Primavera en el año 2009 de manera específica, o en relación con el grupo armado ilegal que los cometió, de manera que no es posible avanzar en un análisis aproximativo de la sistematicidad de estos hechos victimizantes en lo que atañe a los atribuidos a FARC en el periodo analizado.”28
35. Por su parte, en el informe presentado por la UIA el 21 de marzo de 2019 se ofrece una
contextualización de la presencia de las FARC-EP en el departamento del Vichada y examina si hay homicidios atribuibles a esa organización en el municipio de La Primavera para el año 2009. Así mismo, indaga por la pertenencia del señor VÍCTOR
HUGO ARDILA NIEVES a las FARC-EP
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