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JEP - Resolución SAI-AOI-I-LRG-0538 22-septiembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-I-LRG-0538 22-septiembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., SEPTIEMBRE 22 DE 2020

RESOLUCIÓN SAI-AOI-I-LRG-0538-2020

Expediente: 9001655-13.2018.0.00.0001

Asunto: Resolución que rechaza tramite Compareciente: ROBINSON HUERTAS PRADA Documento de identificación: 1 . 1 0 6 . 8 9 1 . 1 1 4

Compareciente: ERMIS URIBE CORREA Documento de identificación: 4 . 6 1 5 . 2 6 7

Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) inadmite por falta de competencia el conocimiento de los hechos por los cuales se adelanta el proceso penal de radicado nro. 19-807-60-00637-2017-00099, en el cual son procesados los

señores ROBINSON HUERTAS PRADA y ERMIS URIBE CORREA.

I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

1. El señor ROBINSON HUERTAS PRADA, identificado con la C.C. 1.106.891.114, fue imputado como coautor de los delitos de “Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego, Municiones de Usos Restringido de Uso Privativo de las FFAA o Explosivos del art 366

Agravado en los numerales 1 y 5 del Artículo 365 del C.P en concurso heterogéneo con el Delito de Tráfico, Fabricación o porte de Estupefacientes del artículo 376 Inc. 2º del C.P. en modalidad dolosa”1. El señor HURTAS PRADA se encuentra en libertad condicionada a disposición de la

Jurisdicción Especial para la Paz, conforme al auto del 15 de noviembre de 2017 proferido por el Juez de Primero Penal Especializado del Circuito de Popayán2. Adicionalmente, fue reconocido como integrante de las FARC por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz el 16 de mayo de 2017, mediante Oficio OFI17-00052567/JMSC112000, y suscribió el acta de compromiso nro. 104543 del anexo III del decreto 277 de 2017 ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)3. 1 Cuaderno del proceso 19-807-60-00637-2017-00099, folio 178. Acta de la Audiencia de Formulación de Imputación, del 19 de febrero de 2017. 2 Cuaderno del proceso 19-807-60-00637-2017-00099, folio 53. 3 Cuaderno del proceso 19-807-60-00637-2017-00099, folios 109 y 110. Página 1 de 11

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

2. El señor ERMIS URIBE CORREA, identificado 4.615.267, fue imputado conjuntamente con el señor Huertas Prada, por los mismos delitos y en la misma calidad descrita en el párrafo anterior. Igualmente, fue beneficiado con la libertad condicionada de conformidad con el auto del 28 de noviembre de 2017, proferido por el Juez Primero Penal Especializado del Circuito de Popayán4. Adicionalmente, suscribió el acta de compromiso nro. 102988 del anexo III del

decreto 277 de 2017 ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)5.

II. ANTECEDENTES

3. El 30 de noviembre de 2018, mediante resolución SAI-AOI-LRG-121-2018, se avocó conocimiento del trámite de amnistía en favor del señor ROBINSON HUERTAS PRADA y ERMIS URIBE CORREA, identificados con la C.C. 1.106.891.114 y la C.C. 4.615.267, en relación con los hechos objeto del proceso penal de radicado nro. 19-807-60-00637-2017-00099. En consecuencia, se ordenó requerir copia de los medios de convicción recaudados por la Fiscalía Quinta Especializada de Popayán en el proceso mencionado.

4. El 6 de septiembre de 2019, en resolución SAI-AOI-T-LRG-195-2019, se ordenó la inspección judicial del expediente 19-807-60-00637-2017-00099, con el fin de obtener los elementos de convicción que reposaban en la Fiscalía Quinta Especializada de Popayán.

5. El 27 de enero de 2020, en resolución SAI-AOI-T-LRG-104-2020, se prorrogó por tres meses el término para decidir en el marco del proceso de amnistía.

6. El 21 de septiembre de 2020 la Secretaría Judicial ingresó con informe al despacho el proceso 9001655-13.2018.0.00.0001.

III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA

SANITARIA

7. Por Acuerdo nro. 007 del 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP, y con

fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la SAI por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud 4 Cuaderno del proceso 19-807-60-00637-2017-00099, folio 18. 5 Cuaderno del proceso 19-807-60-00637-2017-00099, folio 108. Página 2 de 11 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria.

8. En el marco de esta situación, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de

marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020. Ese mismo día, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 4 el trámite de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP, así como en el artículo 2, la expedición de decisiones que pueden ser notificadas y cumplidas integralmente por medio digitales. Posteriormente mediante Circulares No. 019 del 25 de abril, No. 022 del 7 de mayo, No. 024 del 23 de mayo, No. 026 del 29 de mayo, No. 29 del 30 de junio, No. 32 del 13 de julio y 36 de 31 de agosto, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP extendieron dichas medidas hasta el 21 de septiembre de 2020.

9. Finalmente, el 17 de septiembre de 2020 mediante Acuerdo AOG No. 039 de 2020 el Órgano de Gobierno de la JEP levantó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP a

partir de las cero horas del 21 de septiembre de 2020, y derogó las excepciones que en materia de expedición de decisiones judiciales prevé el Acuerdo AOG No. 014 del 13 de abril de 2020, modificado por los Acuerdos AOG No. 026 del 18 de mayo de 2020 y AOG No. 029 del 23 de junio de 2020.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

10. En el presente caso, el Despacho debe determinar si la conducta de los señores ROBINSON HUERTAS PRADA y ERMIS URIBE CORREA cumple con los factores de competencia temporal, personal y material exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2017 y con los ámbitos de aplicación definidos en la Ley 1820 de 2016 para acceder al beneficio de amnistía previsto en esa norma. Esto, en relación con los hechos estudiados en el proceso penal de radicado nro. 19807-60-00637-2017-00099. Conforme a ello, el Despacho debe determinar si procede un Página 3 de 11

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO pronunciamiento de fondo en el caso, o si, por el contrario, debe inadmitirse por falta de competencia en el evento de que cualquiera de los tres factores referidos no se cumpla en el caso. a) Ámbito de aplicación temporal para el beneficio de amnistía

11. El artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone que la “amnistía que se concede por la Sala de Amnistía e Indulto, se aplicará a partir del día de entrada en vigor de esta ley, siempre y

cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, así como respecto a las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas.” El Acuerdo de Paz suscrito por el Gobierno Nacional y la guerrilla de las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016 entró en vigor el 1 de diciembre siguiente.

12. En ese mismo sentido el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, que adiciona el artículo 5 transitorio a la constitución indicó que “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo. En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en

el Acuerdo Final”.

13. En el presente asunto se observa que la conducta por la cual se procesa a los señores HURTAS PRADA Y URIBE CORREA fue descrita de la siguiente manera: 6 “Mediante informe ejecutivo FPJ-3, fechado el 18 de febrero de 2017, los funcionarios de la Policía Nacional adscritos a la estación de Policía de rosas -CAUCA PT JORGE ALBERTO CARABALÍ y JOSÉ FRANYER FLORIAN BONILLA, señalaron que el día 17 de la citada fecha, siendo

aproximadamente las 10:20 de la mañana se encontraban realizado puesto de control sobre la vía panamericana a la altura del KM 71+300MT vía Mojarras-Popayán, vereda Parraga jurisdicción de la municipalidad de Rosas-Cauca; en desarrollo de esa misma actividad se observa a una persona de género masculino (…) quien se movilizaba en una motocicleta marca Honda color blanco de placas FRR95E en sentido vía Norte-Sur; persona que al pasar por al lado donde se encontraba instalado el puesto de control mira al personal Policial con una actitud nerviosa, deteniéndose sobre la vía 40 metros más adelante, esta persona saca de su bolsillo un celular y realiza una llamada, mientras observaba al personal uniformado que estaba en el retén, por lo que el personal Policial se percata y de inmediato el Patrullero JORGE ALBERTO CARABALÍ 6 Cuaderno del proceso 19-807-60-00637-2017-00099, folio 166. Página 4 de 11 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO MUÑOZ, procedo (sic) a abordarlo refiere en su llamada con su interlocutor que se `devolviera rápidó, procediendo a retirarle el equipo móvil y se solicita un registro personal, se le solicita su identificación y aporta el documento de identidad cédula de ciudadanía No 4.615.267 de Popayán a nombre de ERMIS URIBE CORREA; al interrogarle sobre la persona que había llamado o quien lo había llamado guardó silencio. En virtud de la actitud del señor que se identificó como ERMIS URIBE CORREA, y por la experiencia que tiene el grupo policial, con el antes mencionado se quedan dos unidades

policiales IT MUÑOS MERA JAVIER y PT VALENCIA MARIN JOSÉ ALEXANDER, mientras que el PT JORGE CARABALI y PT FLORIAN BONILLA JOSÉ se desplazan a realizar un patrullaje con sentido sur-norte, y a unos 800 metros más adelante observan a dos personas de género masculino (…) los cuales se encontraba (sic) orillados a un costado de la vía en sentido norte-sur con una motocicleta de color azul marca Honda Línea CBF110 de placas GXN27E, y [uno de ellos] sostenía en sus manos una estopa de color beige con franjas verdes, y al percatarse de la presencia de la policía intentan huir por lo que de manera inmediata se neutraliza al que portaba la estopa, verificando que al interior de esta se encontraban tres armas de fuego tipo fusil, el primero M16A4, calibre 5.56, marca SPIKES táctica, modelo SL15 USA, el segundo tipo fusil M16A4, calibre 5.56, marca SENRA CORA BARRINGTON, el tercero tipo fusil M16A4, calibre 5.56, marca BFWIDHAM.ME, modelo XM8-25, además de cuatro proveedores metálicos para los mismos sin munición, y una bolsa plástica trasparente la cual contiene en su interior, una sustancia vegetal de color verde en estado seco prensada, compuesta por fragmentos de hojas tallos y semillas, características similares a sustancia estupefaciente [positiva para marihuana, con peso bruto de 428.9 gramos y neto de 376.7 gms]. En ese momento uno de los ocupantes de la moto emprende la huida, cruzando la vía panamericana ingresa por un cercado

de un predio, produciéndose su persecución, pero imposibilitándose la aprehensión; ese anota que en el desarrollo de la persecución este individuo arroja para facilitar su desplazamiento, un maletín color beige, el cual es recolectado por los policiales. Una vez se da captura al este sujeto, ocupante de la moto, fue identificado como ROBINSON HUERTAS PRADA (persona a quien se hallaron las armas de fuego) dejándose de presente los derechos del capturado, y de manera inmediata se trasladan con el primer capturado (URIBE CORREA) a donde se encontraban las otras unidades policiales. Al llegar al sitio y al verse aprehendido, URIBE CORREA expresa de manera libre y voluntaria, que él venía avisando donde se encontraban los retenes de la policía ya que les estaban pagando por llevar eso hasta el municipio de Argelia (…)”7.

14. Como el proceso de la jurisdicción ordinaria se adelanta respecto de hechos que tuvieron lugar con posterioridad al 1 de diciembre de 2016, es preciso determinar si los hechos, el porte de armas y de estupefacientes, cuentan con un estrecho vinculo con el proceso de dejación de armas. 7 Cuaderno del proceso 19-807-60-00637-2017-00099, folio 166 - 168. Escrito de acusación.

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15. En ese sentido, el despacho observa que se trata de dos tipos penales diferentes que, sin embargo, deben ser entendidos como una única conducta. Así, es necesario referir lo establecido en la sentencia TP-SA-AM-161, del 22 de abril de 2020, proferida por la Sección de Apelación

de esta Jurisdicción. Allí el órgano de cierre se pronunció en el caso de un peticionario que fue condenado en dos procesos diferentes, el primero por concierto para delinquir agravado y el segundo por tráfico de estupefacientes. En aquella decisión se precisó que: (…) la SAI debió analizar integralmente la situación jurídica del interesado, máxime cuando los dos procesos penales están estrechamente relacionados entre sí, según se evidencia en los elementos probatorios y en las resoluciones de acusación de ambos delitos

16. Atendiendo a lo dispuesto en la decisión citada, se encuentra que cuando dos conductas están relacionadas deben ser estudiadas conjuntamente a pesar de haber sido examinadas en dos procesos penales diferentes. Ahora, en un caso como el actual donde las conductas se adelantan en un mismo proceso, con mayor razón deben ser evaluadas en conjunto siempre que se cumplan los requisitos definidos en la decisión TP-SA-AM161, del 22 de abril de 2020, a saber: “(i) existe una conexidad sustancial evidente entre las dos conductas punibles; (ii) hay comunidad probatoria entre ellas; y (iii) comparten identidad de partes”.

17. En este caso se encuentra que los delitos endilgados a los peticionarios8 deben ser abordados como parte de una sola conducta, en tanto el trámite se adelanta bajo la misma cuerda procesal por (i) haber sucedido en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Además, (ii) para la investigación de ambas se relaciona el mismo acervo de medios de convicción y se trata de hechos que (iii) se imputaron por igual a los señores HURTAS PRADA

y URIBE CORREA.

18. Ahora, si bien el delito de porte de armas de fuego pudiera estar relacionado con el proceso de dejación de armas, esto no sucede con el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, pues se debe tener en cuenta el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 en su tercer párrafo, donde se indica que: “En ningún caso se considerará como conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas los delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 del Código Penal) (…) cuando su ejecución haya comenzado durante el proceso de dejación de armas”. 8 Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego, Municiones de Usos Restringido de Uso Privativo de las FFAA o Explosivos del art 366 Agravado en los numerales 1 y 5 del Artículo 365 del C.P en concurso heterogéneo con el Delito de Tráfico, Fabricación o porte de Estupefacientes del artículo 376 Inc. 2º del C.P. en modalidad dolosa” Ver.

Cuaderno del proceso 19-807-60-00637-2017-00099, folio 178. Acta de la Audiencia de Formulación de Imputación, del 19 de febrero de 2017. Página 6 de 11

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19. Así, existe una prohibición legal de establecer un vínculo entre el conflicto armado, el proceso de dejación de armas y el delito de tráfico de estupefacientes. Por esta razón, al tratarse el porte de armas y el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, como una conducta estrechamente vinculada, que no es posible separar artificialmente, no es dable concluir que la

conducta de los señores HURTAS PRADA y URIBE CORREA tuvo un estrecho vínculo con el proceso de dejación de armas, ni con el conflicto armado. En consecuencia, al ser cometidos los punibles imputados después del 1 de diciembre de 2016, y al involucrar tráfico de estupefacientes, este despacho, y la Jurisdicción Especial para la Paz, carecen de competencia por el factor temporal para conocer los hechos por los cuales se adelanta el proceso penal de radicado nro. 19-807-60-00637-2017-00099. Por lo dicho, se debe inadmitir este asunto por falta de competencia por el factor temporal. b) De la figura de inadmisión por incompetencia

20. Si bien es cierto que, al avocarse conocimiento de un asunto al interior de la SAI, se evalúan prima facie aspectos como la jurisdicción y la competencia, también lo es que desde allí se advierte que se hará uso de la facultad de ampliar información a fin de establecer si efectivamente se está dentro de los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 en el caso concreto. En este sentido, cuando luego de surtido un trámite de amnistía se advierte que uno cualquiera de los ámbitos de competencia definidos por la ley no se encuentra satisfecho en el caso concreto, en lugar de un pronunciamiento de fondo, lo que procede es inadmitir el trámite por la falta de competencia advertida al evaluar la información recaudada.

21. Sobre este punto, la Sección de Apelación (SA) de esta jurisdicción ha sostenido que “la

inadmisión por incompetencia es un filtro posterior al momento de avocar conocimiento que impide un debate relacionado con el fondo del asunto puesto a consideración del juez transicional.”9 Esto es, la inadmisión por incompetencia aplica cuando luego de avocado y surtido un trámite, se advierte la falta de competencia en alguno de los criterios definidos por la Ley 1820. En palabras de la SA: en eventos en los que luego de avocar conocimiento del asunto se advierte que la solicitud elevada es manifiestamente improcedente o abiertamente infundada, siendo claro que la JEP carece de competencia para conocer del asunto, por celeridad y economía procesal, la respectiva Sala -de manera excepcional, mediante providencia de ponente debidamente motivada y contra la cual caben los recursos de ley, tal como ocurre con el rechazo de 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 224 de 11 de julio de 2019. Página 7 de 11 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO planodeberá evaluar si procede inadmitir por incompetencia la solicitud sin necesidad de acudir a su análisis de fondo.10 (negrilla fuera del texto original)

22. Esta posición fue reiterada por la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, en donde se indicó que la posibilidad de inadmitir por incompetencia una solicitud de beneficios transicionales, puede ser decretada luego de que el despacho sustanciador obtenga la información necesaria para poder abordar su estudio. Aquí, la SENIT es clara al señalar que, si a partir de la información recaudada se establece que la JEP es

manifiestamente incompetente (haciendo mención de las distintas variables relacionadas con la competencia), lo procedente es inadmitir la solicitud por incompetencia11.

23. En la misma línea, en auto TP-SA-370 de 4 de diciembre de 2019, la SA sostuvo lo siguiente: en todas las actuaciones la SAI, además, debe efectuar “un juicio preliminar para definir si concurren o no los elementos básicos que permiten esclarecer si el asunto, en general, es de competencia de esta jurisdicción”. De tal manera que si al efectuar el análisis preliminar, el juez transicional advierte que se trata de un caso ajeno a la competencia de la JEP, puede decretar el rechazo de plano (antes de avocar conocimiento) o bien, ordenar la inadmisión por incompetencia (luego de avocar conocimiento).12

24. Así las cosas, se concluye que la SAI, ante la falta de cumplimiento ya sea del factor temporal, del personal o del material definidos por la Ley 1820, que conlleva a la carencia de competencia, no le es dable continuar con el trámite de amnistía ya iniciado, debiendo inadmitir por incompetencia la solicitud en lugar de pronunciarse de fondo, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal. Esta posición fue afirmada por la SAI en resolución SAIAOI-D-004-2020 del 20 de febrero de 2020, en donde se indicó:

71. De lo anterior se colige que, cuando se estudia una solicitud de beneficios transicionales, el despacho que la conozca podrá ampliar información en caso de que a partir de la información presentada por el peticionario no sea posible abordar el asunto. Después de

hacer un análisis preliminar de la información aportada, de advertirse que i) no se acredita la condición del interesado como miembro o colaborador de las FARC-EP (esto es, no cumple con el requisito personal) o se observa que los hechos ii) ocurrieron con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz (es decir que no cumplen con el factor temporal porque ocurrieron el 1° de diciembre de 2016 o después) o iii) carecen de relación con el conflicto armado (es decir, no se cumple con el factor material), se habilita a esta 10 Ibid. 11 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, párr. 133. 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-370 de 4 de diciembre de 2019, párr. 21. Página 8 de 11 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO instancia judicial para abstenerse de avocar conocimiento sobre el estudio de beneficios transicionales - si no se ha asumido conocimiento - o de continuar con éste -si ya se avocó. […]

73. Frente a lo dicho, la SAI ha considerado, bajo el entendido de que la falta de competencia impide un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, que resulta pertinente inadmitir por incompetencia aquellos asuntos en los cuales “no se cumplen con las exigencias ratione personae para acceder a cualquiera de los tratamientos especiales de justicia que sobre los que decide esta Sala.” Esto, después de que se ha asumido conocimiento.

74. No obstante, la jurisprudencia citada no ha limitado la aplicación de la figura de la inadmisión

por incompetencia al incumplimiento de los supuestos de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, es decir, al factor personal. Por el contrario, ha precisado que su fundamento son los principios de celeridad y economía procesal, de modo que, podría tener lugar cuando pueda observarse de la información con la que se cuenta, un claro incumplimiento de otros factores de competencia como el temporal o el material.

75. Así las cosas, la SAI considera que dicha figura puede hacerse extensiva a los asuntos en los que se concluya, luego de haber avocado conocimiento y de haber realizado una valoración preliminar de la información allegada al trámite, que no tienen relación con el conflicto armado interno. En ese supuesto, a pesar de verificarse el cumplimiento de alguno de los ámbitos de competencia, el despacho de conocimiento podría inadmitir un asunto por falta de otros, como el factor material, incluso en el escenario de que ya hubiese ocurrido el cierre del trámite en los términos del inciso 3° del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018. (negrilla fuera del texto original)

25. En suma, como se desprende del extracto citado, la SAI indicó, por decisión de Sala, que, una vez verificado el incumplimiento de alguno de los factores de competencia definidos por la ley para acceder al beneficio de amnistía, el despacho sustanciador del trámite puede declarar la inadmisión del trámite sin pronunciamiento de fondo, con fundamento en los referentes jurisprudenciales analizados. c) Otras determinaciones

26. Como quiera que acá se declarará la falta de competencia de la JEP para conocer de los

hechos por los cuales se adelanta el proceso penal de radicado nro. 19-807-60-00637-2017-00099, y que los señores ROBINSON HUERTAS PRADA y ERMIS URIBE CORREA fueron beneficiados con la libertad condicionada establecida en la Ley 1820 de 2016, es necesario hacer algunas precisiones. En primer lugar, dado que los hechos del caso no superan el factor temporal de competencia, se impone la devolución del expediente a la justicia ordinaria. Página 9 de 11

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

27. Además, debe anotarse que los señores ROBINSON HUERTAS PRADA y ERMIS URIBE CORREA recibieron el beneficio de libertad condicionada conforme al auto del 15 de noviembre de 2017 proferido por el Juez de Primero Penal Especializado del Circuito de Popayán, y que dicho beneficio se concede con carácter provisional hasta que la JEP defina la situación jurídica correspondiente. Debe atenderse a que, a efectos del proceso nro. 19-807-60-00637-2017-00099, esta decisión advierte el incumplimiento del criterio temporal para acceder al beneficio de amnistía y de donde se deriva que no hay lugar a disponer su libertad definitiva, ni proceden beneficios provisionales. Por lo tanto, una vez en firme esta decisión, se comunicará a dicha autoridad judicial, así como a la Fiscalía Quinta Especializada de la misma ciudad, para los fines pertinentes en relación con la libertad condicionada previamente concedida. Igualmente, se comunicará la presente decisión a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Presidencia de la República, para lo de su competencia.

28. Por último, este Despacho advierte que, más allá de que en el presente caso las conductas objeto del proceso penal nro. 19-807-60-00637-2017-00099 no se encuentren dentro del ámbito de competencia temporal de la SAI y de la JEP, los señores ROBINSON HUERTAS PRADA y ERMIS URIBE CORREA siguen estando sometidos de forma obligatoria a la competencia de la JEP, debido a su acreditación por parte de la OACP como ex miembros de la antigua guerrilla de las FARC-EP. Lo anterior implica que la JEP puede ordenar la comparecencia obligatoria de ellos por hechos sobre los cuales tenga o llegue a tener conocimiento y que la JEP considere relaventes. Esta condición de comparecientes forzosos aplica, también, respecto de los demás componentes del SIVJRNR, a saber, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas y la Comisión para el Esclarecimiento para la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, cuando los mismos lo requieran.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto de esta jurisdicción especial para proferir decisión de mérito en el asunto de los señores ROBINSON HUERTAS PRADA y ERMIS URIBE CORREA identificados respectivamente con la cédulas de Ciudadanía nro. 1.106.891.114 y 4.615.267, en relación con el proceso JEP 900165513.2018.0.00.0001.

Página 10 de 11 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SEGUNDO: INADMITIR POR FALTA DE COMPETENCIA, el conocimiento de los hechos por los cuales se adelantó el proceso penal de radicado nro. 19-807-60-00637-2017-00099, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Una vez en firme, COMUNICAR esta decisión al Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Popayán y a la Fiscalía Quinta Especializada de Popayán para lo de su competencia en relación con la libertad condicionada previamente concedida a los ROBINSON HUERTAS PRADA y ERMIS URIBE CORREA en el marco del proceso radicado nro. 19-807-60-00637-2017-00099.

CUARTO. En firme esta decisión, DEVOLVER a el expediente de radicado nro. 19-807-6000637-2017-00099 a la Fiscalía remitente de conformidad con los datos consignados en el radicado Orfeo 20181510131932.

QUINTO: NOTIFICAR esta resolución a las partes e intervinientes en este asunto.

SEXTO: ADVERTIR que contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación.

SEPTIMO: En firme esta decisión ARCHIVAR las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE LILY ANDREA RUEDA GUZMÁN Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto Página 11 de 11

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