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JEP - Resolución SAI-AOI-I-LRG-0569 02-octubre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-I-LRG-0569 02-octubre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., OCTUBRE 2 DE 2020

Resolución SAI-AOI-I-LRG-0569-2020

Radicado Orfeo: 20181510406122

Expediente Legali: 9004921-71.2019.0.00.0001

Asunto: Inadmisión por incompetencia

Solicitante: RAÚL CHAVARRIA Documento de identificación: C.C. 94.483.406

Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a inadmitir por falta de competencia en el factor material el trámite de amnistía relacionado con el señor RAÚL CHAVARRÍA.

I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

1. El señor RAÚL CHAVARRÍA, identificado con la cédula de ciudadanía 94.483.406 expedida en Cali, Valle del Cauca, nacido el 23 de febrero de 1986 en el municipio de Buga, Valle del Cauca. Persona que cuenta con los siguientes rasgos físicos: sexo masculino, contextura delgada, tez trigueña, cabello ondulado color castaño, ojos castaño claro y con varias cicatrices al lado izquierdo del pecho y una en la boca del estómago y en el costado izquierdo de la frente. Tiene un tatuaje de calavera en el costado izquierdo superior de la espalda y el nombre KAROL en el constado superior derecho.1

2. Persona que fue acreditada por la OACP como exmiembro de las FARC-EP y que recibió el beneficio de la libertad condicional, regulada en el artículo 4 del Decreto 1274 de 20172,

por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Seguridad de Cali, Valle del Cauca.3

II. ACTUACIÓN ALLEGADA A LA SAI

3. Mediante Sentencia de fecha 25 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira, Valle del Cauca, se condenó al señor RAÚL CHAVARRÍA a la pena principal de 96 meses de prisión y multa de 1.500 S.M.L.M.V., así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, al encontrarlo responsable del delito de extorsión agravada en grado de tentativa. Lo anterior, dentro del proceso penal radicado nro. 76520-60-00-180-2015-0136200. 1 Folios 1 y 2 de la sentencia de fecha 25 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira, Valle del Cauca. Folio 214 y siguientes del Cuaderno nro. 2. 2 “Artículo 4: Una vez terminada la ZVTN en donde está ubicado el Pabellón Especial para la Paz al que hace referencia el inciso 4 del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, las personas que fueron trasladadas a dicho Pabellón quedarán en libertad condicional a disposición de la JEP, previo cumplimiento de las condiciones del artículo 36 de la citada Ley. (…)” 3 Auto Interlocutorio nro. 1.501 de 9 de octubre de 2016. Folio 12 del Cuaderno nro. 1.

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4. Mediante Auto Interlocutorio No. 1.501 de 9 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Seguridad de Cali, Valle del Cauca, concedió la libertad condicional del artículo 4 del Decreto 1274 de 2017 al señor RAÚL CHAVARRÍA en relación con ese proceso penal y remitió el expediente a la JEP.4

III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE

EMERGENCIA SANITARIA

5. En el presente caso debe tenerse en cuenta que los términos judiciales en la SAI estuvieron suspendidos desde el día 9 de marzo hasta el 21 de septiembre de 2020. En primero medida, mediante Acuerdo nro. 007 del 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP, con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la SAI por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020. Posteriormente, como consecuencia del estado de emergencia sanitaria declarada en todo el territorio nacional a partir de la pandemia Covid 19, mediante Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020 del Órgano de Gobierno de la JEP, se suspendieron los términos judiciales desde el 16 hasta el 20 de marzo, suspensión que fue prorrogada ininterrumpidamente hasta el 21 de septiembre de 20205, con excepciones en materia de decisiones de fondo de trámites de libertad

condicionada y decisiones que podían ser notificadas y cumplidas integralmente por medio digitales6.

IV. SÍNTESIS DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

6. De conformidad con los hechos expuestos en la sentencia condenatoria, dentro del radicado penal nro. 76520-60-00-180-2015-01362-00, el señor RAÚL CHAVARRÍA fue condenado por los siguientes hechos: Se conocen los hechos por informe ejecutivo suscrito por el señor subintendente ALEXIS MONTAÑO ANGÚLO, quien informa que el 4 de septiembre de 2015 a las 6:40 horas de la mañana, se acerca el señor MARCO ANIBAL IDARRAGA OSPINA, quien manifiesta venir siendo víctima de llamadas de carácter extorsivas, desde el pasado 19 de agosto de 2015, donde un sujeto quien manifiesta ser el comandante JULIAN de los UREBEÑOS

(SIC), le viene exigiendo la suma de $15.000.000 de pesos, a cambio de no atentar en contra de su vida, y su integridad física, exigiendo (SIC) que posteriormente se acordó en la suma $7.500.000 pesos, que debía entregar el 4 de septiembre de 2015 en el centro comercial La 14 de Calima. Es así que por parte del grupo GAULA se realiza el operativo correspondiente se dirigen hacia la ciudad de Cali, más concretamente en el centro comercial LA 14 de Calima, con el fin de capturar a la persona designada para recibir el dinero producto de la extorsión, es así que la víctima recibe una llamada del abonado celular (…), donde le informan que es la

4 Ibidem. 5 Mediante circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, Acuerdo AOG 014 de 2020, Circulares No. 019 del 25 de abril, No. 022 del 7 de mayo, No. 024 del 23 de mayo, No. 026 del 29 de mayo, No. 29 del 30 de junio, No. 32 del 13 de julio y 36 de 31 de agosto. 6 Contempladas en los artículos 2 y 4 del Acuerdo AOG 014 de 13 de abril de 2020. Página 2 de 11 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO persona encargada de recibir el dinero y que cómo se encontraba vestido, posteriormente la víctima observa que se le acerca un sujeto que viste una camiseta azul, quien se le acerca a quien le pregunta si es el enviado por JULIAN GOMEZ, PROCEDIENDO A ENTREGAR EL DINERO, MOMENTO EN EL QUE SE PROCEDE A LA CAPTURA DE ESTE SUJETO, identificado como RAUL CHAVARRIA, procediendo a dejarlo a disposición de la URI.7

V. ANTECEDENTES

7. El 7 de octubre de 2019, mediante resolución SAI-AOI-A-LRG-276-2019, este Despacho dispuso avocar conocimiento del trámite de amnistía en favor de RAÚL CHAVARRÍA, respecto de la condena proferida en su contra por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali, Valle del Cauca, en el proceso penal nro. 76520-60-00-180-2015-01362-00. Proceso donde se le condenó a pena privativa de la libertad de 96 meses y multa de 1500 SMLMV,

por el delito de tentativa de extorsión agravada.

8. En la misma providencia, el Despacho ordenó la vinculación en calidad de interviniente especial del señor Marco Aníbal Idárraga Ospina, víctima identificada dentro del proceso penal, para lo cual dispuso su notificación personal a la dirección física que reposa en el escrito de acusación visible a folio 14 del cuaderno 2 del expediente 76520-60-00-180-201501362-00.

9. El 27 de diciembre de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó las actuaciones al Despacho, informando que no había sido posible la notificación personal a la víctima, comoquiera que la empresa de correos devolvió la citación por la causal <<dirección no existe>>.

10. El 14 de enero de 2020, mediante proveído SAI-AOI-T-LRG-033-2020, este Despacho prorrogó por tres meses el término para decidir de fondo el trámite de amnistía y dispuso el emplazamiento de Marco Aníbal Idárraga Ospina en la forma prevista en el artículo 108 del Código General del Proceso, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 291 ibidem, a efectos de garantizar el derecho de la víctima a intervenir en la presente actuación en razón del daño padecido.

11. El 30 de enero de la presente anualidad, la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción especial solicitó se aclarara el auto del 14 de enero de 2020, en el sentido de precisar las empresas de comunicación encargadas de publicar el edicto emplazatorio, así como la fecha

y hora de la publicación.

12. El 6 de agosto de 2020, mediante resolución SAI-AOI-T-LRG-0475-2020, este despacho aclaró la resolución SAI-AOI-T-LRG-033-2020, en el sentido de disponer que el mismo se realizara en los términos señalados en el artículo 10 del Decreto Legislativo 806 de 2020. 7 Sentencia de fecha 25 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira, Valle del Cauca. Folio 214 y siguientes del Cuaderno nro. 2

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13. El 24 de septiembre de 2020, la Secretaria Judicial rindió informe al despacho, ingresando todo lo actuado en virtud de la resolución SAI-AOI-T-LRG-0475-2020.

Documentos donde consta la realización del emplazamiento a la víctima identificada dentro del trámite.

VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

14. En el presente caso, y con la información recaudada, el Despacho debe determinar si el señor RAÚL CHAVARRÍA cumple con los factores de competencia temporal, personal y material exigidos por la Ley 1820 de 2016 para acceder al beneficio de amnistía previsto en esa norma, en relación con los hechos por los que fue procesado y condenado dentro del proceso penal con radicado nro. 76520-60-00-180-2015-01362-00, a fin de determinar si procede continuar con el trámite para llegar a un pronunciamiento de fondo en el caso, o

si, por el contrario, debe declararse la inadmisión por falta de competencia, en el evento de que uno cualquiera de los tres factores referidos no se cumpla en el caso. a) Análisis de los factores de competencia temporal, personal y material para el beneficio de amnistía en el caso concreto

15. Conforme a lo expuesto, en este acápite el Despacho examinará si en el caso concreto se satisfacen los tres criterios de competencia temporal, personal y material establecidos por la Ley 1820 para acceder al beneficio de amnistía. i) Ámbito de aplicación temporal para el beneficio de amnistía

16. El artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone que la “amnistía que se concede por la Sala de Amnistía e Indulto, se aplicará a partir del día de entrada en vigor de esta ley, siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, así como respecto a las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas.” El Acuerdo de Paz suscrito por el Gobierno Nacional y la guerrilla de las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016 entró en vigor el 1 de diciembre siguiente. En este sentido, dado que el hecho delivtivo por el que fue condenado el señor RAÚL CHAVARRÍA ocurrió el 4 de septiembre de 2015, se cumple el ámbito temporal para el beneficio de amnistía. ii) Ámbito de aplicación personal para el beneficio de amnistía

17. El artículo 22 de la Ley 1820 señala que la amnistía que se concede por la SAI se aplicará respecto de personas que, en grado de tentativa o consumación, sean autores o

partícipes de los delitos conexos al político conforme a lo establecido en el artículo 23 de la misma norma, siempre que se dé alguno de los siguientes requisitos:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por Página 4 de 11

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARCEP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARCEP.

18. En este caso, mediante comunicación de radicado OFI19-00132404 / IDM 1206000 del 18 de noviembre de 2019, la OACP informó al despacho que: “RAUL CHAVARRIA identificado con C.C. No. 94.483.406 se encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz mediante Resolución 18 del 09 de agosto de 2017, que lo

acredita como miembro de las FARC-EP.”. En consecuencia, el solicitante cumple el segundo presupuesto previsto por el artículo 22 de la Ley 1820 y, como tal, su solicitud satisface el ámbito de aplicación personal del beneficio de amnistía iii) Ámbito de aplicación material para el beneficio de amnistía

19. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, el ámbito de aplicación material para la concesión de amnistías por parte de la SAI recae: (i) sobre las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado,8 y (ii) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.9 Sobre este segundo supuesto, el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 establece los criterios para determinar la conexidad con el delito político, y define un listado de conductas respecto de las cuales se excluye la posibilidad de conceder amnistía o indulto.

20. De esta forma, y por las razones que se exponen a continuación, el Despacho encuentra que el ámbito de competencia material no se satisface en el caso concreto por cuanto no se acreditó que los hechos objeto de este trámite fueron cometidos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

21. Al revisar la información obrante en el expediente penal nro. 76520-60-00-180-201501362-00, en el cual el señor RAÚL CHAVARRÍA fue condenado por el delito de extorsión

agravada en grado de tentativa, el Despacho no encuentra elemento alguno que haga referencia a la entonces guerrilla de las FARC-EP, ni a dinámica alguna que permita inferir que los hechos objeto de esa causa penal tuvieron relación con el conflicto armado. Por el 8 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016. 9 Artículos 15, 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783. Página 5 de 11 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO contrario, en el expediente queda claro que las exigencias dinerarias se hicieron a nombre de otro grupo armado organizado al margen de la ley.

22. De lo anterior dio cuenta la propia víctima y quedó consignado en el formato único de noticia criminal de fecha 4 de septiembre de 2015, en los siguientes términos: Para el día miércoles 19 de agosto del presente año, a eso de la una de la tarde recibí una llamada a mi celular (…), desde un número celular que aparecía privado, donde una persona con voz masculina manifestando llamarse JULIAN GOMEZ, el cual había sido comandante de las AUTODEFENSAS BLOQUE CALIMA, pero que ahora representaba a la banda de los URABEÑOS, que el motivo de su llamada era que ellos necesitaban quince cajas de munición 5.56 mm, que si yo no les daba esa munición, él me mandaba a matar aquí en Palmira, yo le dije que andaba viajando y que no le podía atender esa llamada (…) el día

domingo 23 de de agosto en horas de la tarde, me llamó de nuevo a mi celular, desde el número celular (…) la misma persona, que se me había identificado como Julián Gómez comandante de los Urabeños, quien nuevamente me volvió a exigir las cajas de munición, que ellos se encargaban de conseguir esa munición por los lados de Ecuador o en Medellín, que esas cajas tenían un valor de un millón de pesos ($1.000.000) cada una. Yo he recibido varias llamadas por parte de ese señor Julián, comandante de los URABEÑOS, el cual me viene exigiendo la suma de Quince Millones de Pesos ($15.000.000), cuantía que posteriormente me rebajó a Siete Millones Quinientos Mil Pesos ($7.500.000) a cambio de no atentar contra mi vida.10

23. Respecto de la calidad del señor RAÚL CHAVARRÍA en el hecho punible, en entrevista realizada el mismo día después del operativo de captura, la víctima manifestó que él le entregó el dinero a la persona que se identificó como delegada del comandante JULIÁN GÓMEZ, situación que incluso verificó antes de la entrega mediante llamada telefónica al propio autodenominado comandante de Los Urabeños, el cual le indicó que sí era su delegado y que procediera con la entrega.11

24. Así las cosas, la propia declaración de la víctima da cuenta de que las exigencias dinerarias ilícitas y la propia participación del señor RAÚL CHAVARRÍA se realizó a nombre del grupo armado organizado denominado Los Urabeños. Sin que exista elemento alguno en el expediente que permita relacionar ese hecho delictivo con el actuar de las

FARC-EP.

25. Esta falta de relación con las FARC-EP fue incluso advertida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en el auto interlocutorio 1.501 del 9 de octubre de 2017, en el que concedió el beneficio de libertad condicional del artículo 4 del Decreto 1274 de 2017 al señor RAÚL CHAVARRÍA. En el auto en mención, el juez ordinario señaló lo siguiente: Chavarría, en coparticipación criminal con otros sujetos, haciéndose pasar primero, como miembro de la banda criminal autodenominada “los urabeños” al 10 Formato Único de Noticia Criminal de fecha 4 de septiembre de 2015, obrante a folios 163 y siguientes del Cuaderno 2. 11 Entrevista de fecha 4 de septiembre de 2015, obrante a folios 181 y siguientes del Cuaderno 2.

Página 6 de 11 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO mando del sujeto conocido con el alias de “Julián”, y, posteriormente, como “Julián Gómez, el comandante de las autodenominadas “AUTODEFENSA BLOQUE CALIMA” que representa a “los urabeños”, le exigiera a Marco Anibal Idárraga Ospina, la entrega, primero, de la suma de $15000.000,00, y, ulteriormente, de $7500.000,00, para no atentar contra su vida, por circunstancias absolutamente ajenas al conflicto armado que sostuviera el Estado colombiano con las exFARC-EP (…) (Negrillas originales).12

26. Es decir, ya desde el análisis del beneficio provisional de libertad condicional del

artículo 4 del Decreto 1274 de 2017, el juez ordinario advirtió que no se cumplía el factor material de relación con el conflicto armado exigido por la Ley 1820 de 2016 para acceder a los beneficios previstos para los integrantes o colaboradores de las FARC-EP. Sin embargo, concedió el beneficio por el solo hecho de que la persona estaba acreditada como integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP.

27. Al respecto, es claro que, de conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, los beneficios de libertad condicionada y de amnistía no dependen únicamente de la calidad personal del solicitante. Para que éste proceda, se requiere, además, que sea posible inferir razonablemente la existencia de la relación entre el conflicto armado con las FARCEP y la conducta por la cual se inició la investigación, se adelantó el proceso o se profirió la sentencia por la cual se solicitan los beneficios respectivos.

28. En este sentido, y luego de revisar de forma integral el expediente remitido, el Despacho llega a la misma conclusión advertida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en cuanto a la inexistencia de un vínculo relacional entre la conducta por la cual fue condenado el señor RAÚL CHAVARRÍA dentro del proceso penal nro. 76520-60-00-180-2015-01362-00, y el actuar de las FARC-EP. En consecuencia, el Despacho concluye que los hechos objeto de este trámite se encuentran por fuera del ámbito de competencia material establecido por la Ley 1820 para acceder al

beneficio de amnistía, y para acceder a la Jurisdicción Especial para la Paz, por cuanto no se acreditó que tuvieran relación con el actuar de las FARC-EP. b) De la figura de inadmisión por incompetencia

29. Si bien es cierto que, al avocarse conocimiento de un asunto al interior de la SAI, se evalúan prima facie aspectos como la jurisdicción y la competencia, también lo es que desde allí se advierte que se hará uso de la facultad de ampliar información a fin de establecer si efectivamente se está dentro de los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 en el caso concreto.

En este sentido, cuando luego de surtido un trámite de amnistía se advierte que uno cualquiera de los ámbitos de competencia definidos por la ley no se encuentra satisfecho en el caso concreto, en lugar de un pronunciamiento de fondo, lo que procede es inadmitir el trámite por la falta de competencia advertida al evaluar la información recaudada.

30. Sobre este punto, la SA de esta jurisdicción ha sostenido que “la inadmisión por incompetencia es un filtro posterior al momento de avocar conocimiento que impide un debate 12 Auto Interlocutorio nro. 1.501 de 9 de octubre de 2016. Folio 12 del Cuaderno nro. 1.

Página 7 de 11 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO relacionado con el fondo del asunto puesto a consideración del juez transicional.”13 Esto es, la inadmisión por incompetencia aplica cuando luego de avocado y surtido un trámite, se advierte la falta de competencia en alguno de los criterios definidos por la Ley 1820. En

palabras de la SA, en eventos en los que luego de avocar conocimiento del asunto se advierte que la solicitud elevada es manifiestamente improcedente o abiertamente infundada, siendo claro que la JEP carece de competencia para conocer del asunto, por celeridad y economía procesal, la respectiva Sala -de manera excepcional, mediante providencia de ponente debidamente motivada y contra la cual caben los recursos de ley, tal como ocurre con el rechazo de planodeberá evaluar si procede inadmitir por incompetencia la solicitud sin necesidad de acudir a su análisis de fondo.14 (negrilla fuera del texto original)

31. Esta posición fue reiterada por la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, en donde se indicó que la posibilidad de inadmitir por incompetencia una solicitud de beneficios transicionales, puede ser decretada luego de que el despacho sustanciador obtenga la información necesaria para poder abordar su estudio.

Aquí, la SENIT es clara al señalar que, si a partir de la información recaudada se establece que la JEP es manifiestamente incompetente (haciendo mención de las distintas variables relacionadas con la competencia), lo procedente es inadmitir la solicitud por incompetencia15.

32. En la misma línea, en auto TP-SA-370 de 4 de diciembre de 2019, la SA sostuvo lo siguiente: […] en todas las actuaciones la SAI, además, debe efectuar “un juicio preliminar para definir si concurren o no los elementos básicos que permiten esclarecer si el asunto, en general, es de competencia de esta jurisdicción”. De tal manera que si al efectuar el análisis preliminar,

el juez transicional advierte que se trata de un caso ajeno a la competencia de la JEP, puede decretar el rechazo de plano (antes de avocar conocimiento) o bien, ordenar la inadmisión por incompetencia (luego de avocar conocimiento).16

33. Así las cosas, se concluye que la SAI, ante la falta de cumplimiento ya sea del factor temporal, del personal o del material definidos por la Ley 1820, que conlleva a la carencia de competencia, no le es dable continuar con el trámite de amnistía ya iniciado, debiendo inadmitir por incompetencia la solicitud en lugar de pronunciarse de fondo, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal. Esta posición fue afirmada por la SAI en resolución SAI-AOI-D-004-2020 del 20 de febrero de 2020, en donde se indicó:

71. De lo anterior se colige que, cuando se estudia una solicitud de beneficios transicionales, el despacho que la conozca podrá ampliar información en caso de que a partir de la información presentada por el peticionario no sea posible abordar el asunto. Después de hacer un análisis preliminar de la información aportada, de advertirse que i) no se acredita la 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 224 de 11 de julio de 2019. 14 Ibid. 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, párr. 133. 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-370 de 4 de diciembre de 2019, párr. 21.

Página 8 de 11 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO condición del interesado como miembro o colaborador de las FARC-EP (esto es, no cumple con el requisito personal) o se observa que los hechos ii) ocurrieron con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz (es decir que no cumplen con el factor temporal porque ocurrieron el 1° de diciembre de 2016 o después) o iii) carecen de relación con el conflicto armado (es decir, no se cumple con el factor material), se habilita a esta instancia judicial para abstenerse de avocar conocimiento sobre el estudio de beneficios transicionales - si no se ha asumido conocimiento - o de continuar con éste -si ya se avocó. […]

73. Frente a lo dicho, la SAI ha considerado, bajo el entendido de que la falta de competencia impide un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, que resulta pertinente inadmitir por incompetencia aquellos asuntos en los cuales “no se cumplen con las exigencias ratione personae para acceder a cualquiera de los tratamientos especiales de justicia que sobre los que decide esta Sala.” Esto, después de que se ha asumido conocimiento.

74. No obstante, la jurisprudencia citada no ha limitado la aplicación de la figura de la inadmisión por incompetencia al incumplimiento de los supuestos de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, es decir, al factor personal. Por el contrario, ha precisado que su fundamento son los principios de celeridad y economía procesal, de modo que, podría tener lugar cuando pueda observarse de la información con la que se cuenta, un claro

incumplimiento de otros factores de competencia como el temporal o el material.

75. Así las cosas, la SAI considera que dicha figura puede hacerse extensiva a los asuntos en los que se concluya, luego de haber avocado conocimiento y de haber realizado una valoración preliminar de la información allegada al trámite, que no tienen relación con el conflicto armado interno. En ese supuesto, a pesar de verificarse el cumplimiento de alguno de los ámbitos de competencia, el despacho de conocimiento podría inadmitir un asunto por falta de otros, como el factor material, incluso en el escenario de que ya hubiese ocurrido el cierre del trámite en los términos del inciso 3° del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018. (negrilla fuera del texto original)

34. En suma, como se desprende del extracto citado, la SAI indicó, por decisión de Sala, que, una vez verificado el incumplimiento de alguno de los factores de competencia definidos por la ley para acceder al beneficio de amnistía, el despacho sustanciador del trámite puede declarar la inadmisión del trámite sin pronunciamiento de fondo, con fundamento en los referentes jurisprudenciales analizados. c) Conclusión y consecuencias en el caso concreto

35. Con fundamento en lo expuesto, este Despacho procederá a la inadmisión del trámite de amnistía del señor RAÚL CHAVARRÍA, por la falta de competencia en el factor material que fue verificada en esta actuación. En función de ello, y dado que no existe relación de las conductas examinadas con el conflicto armado, no procede la remisión del trámite a otra instancia de la JEP como lo prevé el artículo 25 de la Ley 1820, sino que se

impone la devolución del expediente a la justicia ordinaria. Página 9 de 11

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

36. En este punto, debe anotarse que, dado que el señor RAÚL CHAVARRÍA recibió el beneficio de libertad condicional del artículo 4 del Decreto 1274 de 2017, por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y que dicho beneficio se concedió con carácter provisional hasta tanto la JEP definiera su situación jurídica, con esta decisión que advierte el incumplimiento del criterio material para acceder al beneficio de amnistía se deriva que no hay lugar a disponer su libertad definitiva. Por tanto, se comunicará esta resolución a dicho juzgado para los fines pertinentes en relación con la continuación de la ejecución de la pena impuesta en el proceso penal nro. 76520-6000-180-2015-01362-00, así como en relación con el beneficio provisional de libertad concedido por ese despacho judicial. De lo que deberá dar cuenta al despacho.

37. Por último, esta Despacho advierte que, más allá de que en el presente caso no se haya establecido la relación de las conductas objeto del procesos penal nro. 76520-60-00180-2015-01362-00 con el conflicto armado y, específicamente con el actuar de las FARC-EP, y, que, por tanto, se haya negado sobre ese proceso el beneficio de amnistía, el señor RAÚL CHAVARRÍA sigue siendo una persona sometida de forma obligatoria a la competencia de la JEP, debido a su acreditación por parte de la OACP como ex miembro de la antigua guerrilla de las FARC-EP. Lo anterior implica que la JEP puede ordenar la comparecencia

obligatoria del señor RAÚL CHAVARRÍA por hechos delictivos sobre los cuales tenga o llegue a tener conocimiento. Esta condición de compareciente forzoso aplica, también, respecto de los demás componentes del SIVJRNR, a saber, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas y la Comisión para el Esclarecimiento para la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, cuando los mismos lo requieran.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

RESUELVE PRIMERO: Inadmitir, po

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