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JEP - Resolución SAI-AOI-I-MGM-048 de 2021 03-febrero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-I-MGM-048 de 2021 03-febrero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 3 de febrero de 2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-I-MGM-048-2021

Expediente judicial LEGALi: 9004653-17.2019.0.00.0001

Radicado justicia ordinaria: 19001310700220040001500

Solicitante: FABIO PAZ RUIZ Cédula de ciudadanía: 4.696.931

Conductas objeto de la solicitud: Secuestro extorsivo agravado Asunto: Resolución que inadmite por falta de competencia1

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a decidir sobre su competencia para resolver la solicitud de beneficios impetrada por el señor FABIO PAZ RUIZ, identificado con cédula de ciudadanía 4.696.931, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad

de Girón, Santander2.

II. CUESTIÓN PREVIA

2. Por decisiones del Órgano de Gobierno de la JEP, entre el 9 de marzo y las cero horas (00:00 A.M.) del 21 de septiembre de 2020 se mantuvo la suspensión de audiencias y términos judiciales en esta jurisdicción especial3. Esta suspensión se levantó a partir de las cero horas 1 Al respecto, ver Auto TP-SA 224 de 2019. 2 Dicha información fue obtenida del sitio web del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —

Registro de la Población Privada de la Libertad—. Consulta realizada el 3 de febrero de 2021. 3 En Acuerdo AOG No. 007 del 28 de febrero de 2020 se ordenó la suspensión de los términos judiciales en la SAI entre el 9 y el 14 de marzo de 2020 debido al proceso de implementación del nuevo sistema de Gestión Judicial de la JEP. Luego, la Resolución MinSalud 385 del 12 de marzo de 2020 declaró la emergencia sanitaria por causa del COVID-19. Se expidieron decretos nacionales y distritales que ordenaron el aislamiento social obligatorio. El Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional y adoptó decretos legislativos para conjurar la crisis causada por la pandemia del COVID-19. En el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo de 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP ordenó la suspensión de términos judiciales hasta el 20 de marzo de 2020. La JEP prorrogó la suspensión en sucesivas oportunidades hasta el 13 de abril de 2020 (Circulares 014 y 015 del 19 y 22 de marzo de 2020, respectivamente), fecha en la que, además de prorrogar de nuevo la suspensión, se establecieron algunas excepciones a la misma (Acuerdo AOG No. 014 del 13 de abril de 2020, modificado por los Acuerdos AOG 029 del 23 de junio de

2020 y AOG No. 26 del 18 de mayo de 2020). La suspensión se continuó prorrogando (Circulares Nos. 019, 022, 024, 026, 029, 032 y 036 de 25 de abril, 7, 23 y 29 de mayo, 30 de junio, 13 de julio y 31 de agosto de 2020) hasta las cero horas (00:00) del 21 de septiembre de 2020. Página 1 de 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D1CF11 ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-3564009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth (00:00 A.M.) del 21 de septiembre de 20204. El Órgano de Gobierno dispuso que las providencias de las salas de justicia deberán notificarse y/o comunicarse por intermedio de la respectiva Secretaría Judicial, vía correo electrónico. Deberá asegurarse i) el conocimiento de la decisión a todos los destinatarios de la misma, ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, iii) que una vez ejecutoriada, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP5.

3. Sumado a lo anterior, es preciso indicar que, con ocasión del desarrollo de distintos

eventos académicos virtuales por parte de la JEP, entre ellos, la conferencia internacional “Respuestas emergentes a atrocidades contemporáneas. Diálogo entre pares sobre procesos integrales de justicia transicional con enfoque preventivo”, el Órgano de Gobierno de la JEP decretó la suspensión de términos judiciales durante los días 28, 29 y 30 de octubre del presente año. Las circunstancias descritas tendrán incidencia en el conteo de los términos y deberán ser advertidas al momento de dictaminar la firmeza de las decisiones proferidas6.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. PROCESO PENAL EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

4. A través de la sentencia condenatoria No. 033 del 14 de agosto de 1998, el Juzgado Regional de Cali declaró penalmente responsables a los señores Álvaro Pérez Mondragón y a Alcibiades Horta Sandoval por el delito de secuestro extorsivo. En la misma decisión, ordenó la compulsa de copias a la Dirección Regional de Fiscalías de Cali para que se diera inicio a la investigación en contra de los demás sujetos que habían sido mencionados en el proceso.

5. El 15 de enero de 2001, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán libró orden de captura en contra del señor FABIO PAZ RUIZ. El 14 de agosto de 2002, con el fin de darle impulso a la investigación, instó al Jefe de la SIJIN de la población de Bolívar, Cauca, para que ordenara el envío de los resultados obtenidos de la

referida actuación7.

6. Luego de infructuosas diligencias encaminadas a su aprehensión, mediante decisión del 2 de abril de 2003 la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Popayán declaró persona ausente al señor PAZ RUIZ. En virtud de la obligación impuesta por 4 Jurisdicción Especial para la Paz. Órgano de Gobierno. Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020. El artículo 3 de este Acuerdo dispone que “[l]a reactivación de los términos judiciales y la modalidad de trabajo presencial como excepcionalidad se implementarán a partir del 21 de septiembre de 2020, en los términos previstos por el Acuerdo AOG No. 036 del 31 de agosto de 2020. Las Salas y Secciones, conforme a los lineamientos dispuestos en el citado Acuerdo […], continuarán sesionando de forma virtual”. 5 Ibidem, artículo 6. 6 Jurisdicción Especial para la Paz. Órgano de Gobierno. Acuerdo AOG No. 049 del 16 de octubre de 2020 “Por el cual se suspenden términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz los días 28, 29 y 30 de octubre de 2020”. 7 FISCALÍA DELEGADA ANTE EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE POPAYÁN. Cuaderno 2 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán. Folio 435 y

437. Página 2 de 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP

AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D1CF11 ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-3564009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO el Código de Procedimiento Penal, ordenó su vinculación mediante indagatoria y le designó un abogado de oficio para proceder con el desarrollo del proceso8.

7. Mediante Auto Interlocutorio No. 022-16.901 del 30 de abril de 2003, la Fiscalía Especializada 003 de Popayán profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor PAZ RUIZ, como presunto autor material y responsable de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y daño en bien ajeno. En consecuencia, insistió a los organismos de seguridad del Estado el cumplimiento de la orden de su captura9.

8. Posteriormente, en decisión emitida el 18 de septiembre de 2003, la Fiscalía 003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Popayán, formuló resolución de acusación en contra del señor PAZ RUIZ como presunto autor penalmente responsable de secuestro extorsivo agravado y, seguidamente, resolución de preclusión por los delitos de hurto calificado y agravado, y daño en bien ajeno10.

9. En sentencia ordinaria No. 19 del 16 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del

Circuito Especializado de Popayán declaró penalmente responsable al señor PAZ RUIZ como coautor de secuestro extorsivo agravado y lo condenó a veintiocho (28) años de prisión, diez millones de pesos ($10000.000) de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años11. Los hechos que motivaron la condena fueron los siguientes12: “El primero de noviembre de 1995, cuando el señor LUIS ALBERTO ARCILA PUENTES viajaba en un camión, en compañía de su hijo “LUIS ALBERTO”, desde Cali y con destino al Caquetá, cerca al sitio conocido como Puracé y a eso de la media noche, fueron sobrepasados por una motocicleta que los estaba siguiendo, cuyos ocupantes una vez se adelantaron, se desmontaron a dispararles para detenerlos. Aunque el señor LUIS ALBERTO ARCILA PUENTES respondió con su arma de fuego a la agresión, un automóvil blanco llegó por detrás, colocándolos entre dos fuegos, resultando inutilizadas las llantas de su vehículo. Poco después y cuando él ya había agotado la munición, se acercaron varios individuos encapuchados y los cogieron, los tiraron al piso y los amarraron, inyectándoles una sustancia. Sintió que lo subieron al carro blanco y emprendieron con él la marcha. Lo llevaron hasta una finca, en donde fue encerrado en una habitación y encadenado a unas argollas empotradas en la pared. Los captores solicitaban a los familiares la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($350000.000) por su liberación. El 22 de

diciembre de 1995, sin embargo, luego de detener al señor ALCIBIADES HORTA SANDOVAL, quien suministró algunos nombres de los plagiarios, el Gaula del Ejército Nacional irrumpió en la finca Villa Sonia, ubicada en la vereda Chiribio, municipio de Timbío, Cauca, logrando la liberación del ciudadano y la aprehensión de dos personas que custodiaban a la víctima”. 8 FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE POPAYÁN. Cuaderno 2 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán. Folio 440. 9 FISCALÍA 003 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE POPAYÁN. Cuaderno 2 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán. Folio 442-454. 10 FISCALÍA 003 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE POPAYÁN. Cuaderno 2 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán. Folio 468-478. 11 JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE POPAYÁN. Sentencia Ordinaria Número 19 del 16 de octubre de 2008. Cuaderno 3 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán. Folio 48-66. 12 JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE POPAYÁN. Sentencia Ordinaria Número: 19. Cuaderno 3 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán.

Folios 48-66. Página 3 de 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D1CF11 ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-3564009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

10. El señor PAZ RUIZ interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior decisión. No obstante, a través de Sentencia No. 049 del 14 de diciembre de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán la confirmó13.

11. Posteriormente, por Auto Interlocutorio No. 1786 del 14 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó la libertad condicionada al señor PAZ RUIZ bajo el argumento de que ninguna instancia judicial consideró que la conducta delictiva fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Agregó que no encontró elementos de juicio que le permitieran concluir o deducir que él había sido miembro integrante de las FARC-EP.

3.2. ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS ANTE LA JEP

12. En escrito de 25 de junio de 2018, el señor FABIO PAZ RUIZ presentó solicitud de “libertad condicionada, sometimiento a la JEP, o lo que haya lugar”. Manifestó que fue

condenado como coautor de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado por hechos ocurridos en diciembre de 1995. Indicó que el 15 de mayo de 2017 un grupo de personas designadas por las FARC-EP hicieron entrega de un listado de miembros integrantes de la antigua guerrilla a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), en el cual habían incluido su nombre. Finalmente, señaló que merecía ser beneficiario de la justicia transicional porque la conducta objeto de su condena cumplía con los criterios de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016, en tanto perseguía obtener financiación para el grupo armado. Anexó el Acta de Compromiso No. 104551 del 31 de agosto de 2017 suscrita ante la JEP14.

13. Mediante petición del 2 de agosto del 2018, el interesado solicitó información relacionada con la definición de su situación jurídica y la concesión de las prerrogativas transicionales. Reiteró su pertenencia a la antigua guerrilla, su reconocimiento como miembro integrante por parte de los representantes de las FARC-EP e insistió en que los hechos por los cuales fue condenado en la jurisdicción ordinaria ocurrieron en el marco y con ocasión del conflicto armado15.

14. El 29 de marzo de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho los asuntos mencionados. Mediante Resolución SAI-LC-A-MGM-009-2019 adoptada el 11 de abril de 2019, se avocó conocimiento de la solicitud del beneficio de libertad condicionada presentada por el señor PAZ RUIZ respecto de la conducta por la cual fue condenado dentro del proceso

penal con radicado No. 19001310700220040001500. De igual forma, se reconoció personería jurídica a la abogada Esmeralda Cruz Ruiz para que actuara como su apoderada judicial en las actuaciones que se adelantaran ante la jurisdicción y, finalmente, se requirió la ampliación de la información, por cuanto no se contaba con la documentación necesaria para decidir de fondo la petición16.

15. En desarrollo del Acuerdo de Movilidad No. 035 del 2019, a través de Acta de Reparto No. 04 del 9 de septiembre de 2019, la Secretaría Judicial de la Sección de Primera Instancia para Casos con Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad asignó al despacho del magistrado 13 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. Sentencia No. 049 del 14 de diciembre de 2011. Cuaderno 4 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán. Folios 1-10. 14 Cuaderno 1 de la Jurisdicción Especial para la Paz. Folios 1-12. 15 Cuaderno 1 de la Jurisdicción Especial para la Paz. Folios 13-14. 16 JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. Resolución SAI-LC-A-MGM-009-2019 del 11 de abril de 2019. Cuaderno 1 de la Jurisdicción Especial para la Paz. Folios 19-23.

Página 4 de 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

LAICEPSE

NOICCIDSIRUJ

rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D1CF11 ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-3564009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Roberto Carlos Vidal López la decisión correspondiente respecto del beneficio de libertad condicionada en el caso del interesado17.

16. El 11 de septiembre de 2019, el señor PAZ RUIZ presentó una nueva solicitud de libertad condicionada en la que recordó los argumentos mencionados en el memorial inicial.

Informó que la documentación solicitada en la resolución que avocó el conocimiento de su petición había sido remitida por todas las autoridades requeridas y adjuntó respuestas a derechos de petición elevados a la OACP, en las que le advertía que, si bien era cierto que había sido incluido en los listados entregados por el miembro representante de las FARC-EP, su nombre se encontraba en proceso de verificación y, por ese motivo, no había sido expedido el acto administrativo que lo acreditara como miembro de dicha organización18.

17. A través de Resolución SAI-LC-D-RCVL-022-2019 de 19 de septiembre de 2019, el despacho a cargo resolvió negar la solicitud de beneficio de libertad condicionada al señor PAZ RUIZ por no cumplir con el ámbito de competencia personal. Explicó que el compareciente no había sido acreditado por la OACP como un miembro de las FARC-EP, ni declarado

penalmente responsable por la comisión de un delito político o conexo y su pertenencia no podía deducirse del curso del proceso penal que derivó en su condena. Por el contrario, en el proceso se predicó la ocurrencia de su conducta delictiva en el marco de actividades propias de la delincuencia común, específicamente de “una banda delincuencial dedicada al secuestro extorsivo”. Finalmente, ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la jurisdicción que hiciera las respectivas notificaciones a las víctimas determinadas dentro del proceso No. 1500160001312007000400 (sic)19.

18. El 1 de noviembre de 2019 la UIA rindió informe de la comisión referida. Indicó que como resultado de las actividades investigativas orientadas a encontrar el domicilio del señor Wilson Arcila Muñoz, víctima determinada dentro del proceso penal adelantado en contra del señor PAZ RUIZ, conoció las circunstancias fácticas que rodearon su fallecimiento y estableció la ubicación de otras víctimas directas en el mismo proceso: María Erubis Arcila Muñoz y Luis Alberto Arcila Muñoz20. En Resolución SAI-LC-D-RCVL-035-2019 del 7 de noviembre de 2019, el despacho sustanciador resolvió comisionar a la UIA para que notificara la Resolución SAILC-D-RCVL-022-2019 del 19 de septiembre de 2019 a las personas identificadas como víctimas en el Informe Final enviado21.

19. En atención a la culminación de la vigencia del Acuerdo AOG. No. 035 del 9 de julio de

2019, el 2 de enero de 2020 la Secretaría Judicial de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad devolvió a la SAI el trámite del señor PAZ RUIZ22. El 12 de febrero de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el asunto mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento General de la JEP (Acuerdo 01 del 2018). 17 JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. Acta de Reparto No. 04 del 9 de septiembre de 2019. Cuaderno 1 de la Jurisdicción Especial para la Paz. Folios 36-39. 18 Sistema de Gestión Documental ORFEO. Radicado No. 20191510434042. 19 JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. Resolución SAI-LC-D-RCVL-022-2019 del 19 de septiembre de 2019. Cuaderno 1 de la Jurisdicción Especial para la Paz. Folios 40-47. 20 JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. Informe Final sobre la comisión ordenada mediante la Resolución No. SAI-LC-D-RCVL-022-201. Compareciente Fabio Paz Ruiz. Cuaderno 1 de la Jurisdicción Especial para la Paz. Folios 63-83. 21 JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. Resolución SAI-LC-D-RCVL-035-2019 del 7 de noviembre de 2019. Cuaderno 1 de la Jurisdicción Especial para la Paz. Folios 85-86. 22 JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. Oficio No. TP-SCRVR-011 del 2 de enero de 2020.

Cuaderno 1 de la Jurisdicción Especial para la Paz. Folio 104. Página 5 de 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D1CF11 ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-3564009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

20. Mediante escrito allegado el 6 de marzo del 2020, el señor PAZ RUIZ, por intermedio de su apoderada judicial, solicitó ante este Despacho comisionar a un servidor de la UIA para que se desplazara hasta el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander, y le realizara una entrevista en la que relataría su participación en el conflicto armado. Manifestó que buscaba precisar a la SAI su participación en la confrontación bélica que padeció el país, teniendo en cuenta que la OACP aún no había emitido pronunciamiento alguno respecto de su acreditación como integrante de las FARC-EP, y por la importancia de darle continuidad al trámite que inició para resolver su situación jurídica23.

21. Con este mismo propósito, presentó una nueva petición de fecha 27 de abril de 2020.

Insistió en la aceptación de su sometimiento a la JEP y en la aplicación a su favor de las prerrogativas transicionales. Para lo cual reiteró que debía ser admitido en calidad de actor del

conflicto armado, pues, según adujo, fue la calidad que ostentó al pertenecer a las FARC-EP. Afirmó que la conducta criminal por la cual se encuentra condenado obedeció al acatamiento de la orden impartida al señor Wilian Aguirre como retaliación por el incumplimiento del pago de “unos impuestos” que habían sido acordados entre la víctima y las FARC-EP: “Por orden impartida al señor Wilian Aguirre (seudónimo Guacho), nos ordena una misión, que se debe retener al señor Luis Alberto Arcila Puentes, ya que este señor se había comprometido a pagar unos impuestos y se lo había notificado por varias veces y no se había presentado, ni había pagado, es así que recibimos la órden de retenerlo y en los meses de septiembre, octubre de 1995, se empezó a hacer la inteligencia en coordinación con integrantes de las FARC-EP (…) Las exigencias de la organización eran trescientos cincuenta (350.000.000) millones de pesos que adeudaba según lo acordado24”.

22. El señor PAZ RUIZ agregó que el Gobierno Nacional, mediante oficio OFI20-00047284 / IDM 1206000, le comunicó que por Resolución No. 008 del 1 de abril de 2020 aceptó su nombre como miembro integrante de la extinta guerrilla. Señaló que suscribió acta de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Adjuntó una certificación del señor Reinaldo Escobar “conocido con el seudónimo de William Aguirre”, excomandante del Frente VIII - José Gonzalo Sánchez, en la que hizo constar por escrito que: “los delitos por los cuales purga condena hoy

el señor PAZ RUIZ ocurrieron dentro del marco del conflicto y obedecieron a los planes económicos y militares del frente”.

23. Por medio de Oficio OFI20-00090459 / IDM 1206001 del 15 de mayo de 2020, la OACP remitió a esta Sala de Justicia el listado cotejado y verificado con las autoridades competentes del INPEC de las personas privadas de la libertad (PPL) que estaban acreditadas por esa autoridad administrativa como exintegrantes de las extintas FARC-EP25. En dicha comunicación, se refirió, entre otros, al señor PAZ RUIZ.

24. Teniendo en cuenta que el 15 de mayo de 2020 la OACP reportó una información relacionada con la acreditación del accionante como miembro de las extintas FARC-EP, por medio de Resolución SAI-AOI-A-DLC-MGM-330-2020 del 24 de agosto de 2020, se resolvió negar la libertad condicionada respecto del proceso por el que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán dentro del radicado No. 19001310700220040001500, por no cumplir con el ámbito de aplicación material. Textualmente se indicó que: “Si bien el señor PAZ RUIZ se encuentra acreditado, lo cierto es que nada del proceso penal indica que la conducta punible se diera en el marco y por cuenta de su participacion en el grupo rebelde que suscribió el AFP. Por el contrario, de acuerdo al material 23 Sistema de Gestión Judicial LEGALI. Radicado No. 9004653-17.2019.0.00.0001. Folios 331-332.

24 Sistema de Gestión Judicial LEGALI. Radicado No. 9004653-17.2019.0.00.0001. Folios 565-577. 25 Oficio No. OFI20-00090459 / IDM 1206001 del 15 de mayo de 2020 de la OACP. Página 6 de 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D1CF11 ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-3564009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO probatorio obrante en el plenario el hecho delictivo acaeció en el marco de actividades desarrolladas por un grupo de delincuencia común”26.

25. En el mismo proveído judicial, se dispuso avocar el estudio del beneficio de amnistía y ampliar información. Para el efecto, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación

(UIA) para que realizara una entrevista al señor PAZ RUIZ con el fin de determinar las actividades delictivas que realizó y los móviles que pudo haber tenido para la ejecución del delito enlistado en el caso bajo examen. Asimismo, para que relatara el rol cumplido al interior de las FARC-EP, la trayectoria en la organización, la posición que ocupó en la estructura, las

funciones que tenía a su cargo, el tiempo durante el cual las ejecutó y las demás circunstancias que considerara relevantes para el desarrollo de la diligencia. Finalmente, se ordenó que, una vez recepcionada la entrevista, la UIA y el Grupo de Análisis de Contexto y Estadística (GRANCE) hicieran una verificación y análisis de la información recaudada en contraste con otras fuentes públicas de datos del Estado27.

26. En cumplimiento a la orden de trabajo emanada de la Resolución SAI-AOI-A-DLCMGM-330-2020, el 5 de octubre de 2020, funcionarios de la UIA practicaron diligencia de entrevista al señor PAZ RUIZ a través de la plataforma virtual Microsoft Teams. Respecto de su pertenencia a la otrora estructura subversiva, afirmó que: “Yo pertenecí, yo era colaborador en las FARC-EP, a partir del año 1990 (…) En la zona donde vivíamos había en ese tiempo mucha FARC, en esa institución me insinuaron que los acompañara para que los apoyara en diferentes tareas que ellos t[enían] que hacer y misiones, inicialmente yo tenía una motocicleta, los ayudaba para transportarse de un lado para otro y así fue como empecé a integrarme al grupo (…) Hacia parte del 8vo frente de las FARC (…) Por cualquier colaboración que hacía, retribuían algún ingreso, más que todo económico o ayudaban con el combustible o el mantenimiento de la moto (…) Dentro de ese período de 1990 al 2000 siempre estuve como colaborador”28.

27. Seguidamente, refirió a la persona que presuntamente lo reclutó y señaló algunos

nombres de quienes, aseguró, fueron sus comandantes y compañeros de guerrilla.

Puntualmente indicó que: “[Sobre quien lo reclutó] Le decían “Tayson” o “el mocho”, “ojo de vidrio”, era de tez morena (…) Inicialmente estuve a cargo del señor “Tayson”, después ya con el transcurso del tiempo, el comandante de nosotros era el señor William Aguirre (…) [Sobre otros integrantes del grupo rebelde] Estuvo el señor Luciano, el señor Miller, el señor Álvaro, más que todo con ellos tres era que más coordinábamos los transportes porque yo era un colaborador. [Sobre la ejecución del delito] Las órdenes se las dieron al comandante William y William le dio la orden a Miller que era el que estaba a cargo de nosotros, Luciano y yo. Ellos eran milicianos en ese tiempo, eran también colaboradores (…) Miller era otro compañero que tenía un cargo en la organización, él estuvo andando con nosotros pero no comentaba sobre los casos que tenía o había tenido en la organización. Luciano era un colaborador, conductor de carro o moto para desplazarse al lugar donde tocara (…) [Sobre quien lo instruyó] A él le decían “el cojo” de la columna móvil de la Jacobo Arenas”29.

28. Sobre las funciones que desempeñó al interior de la organización, el señor PAZ RUIZ refirió que: “(…) [C]olaboraba cuando había que desplazar gente, o recoger o llevar a las partes donde me asignaban (…) Vivía en el municipio de La Vega, me decían hay que irse hasta Almaguer a llevar estos mercados o a recoger esta persona que está enferma, entonces le colaboraba a varia gente (…) La participación fue

colaborarles en transportes, más que todo, transportes en moto o en carro, en llevar víveres, recoger víveres, transportar personal, en recoger personal enfermo, de pronto llevarlo a un hospital y esa fue la colaboración mía (…) Habían muchas cosas que hacer, llevar, recoger, traer, más que todo con los víveres si era 26 Sistema de Gestión Judicial LEGALI. Radicado No. 9004653-17.2019.0.00.0001. Folios 593-604. 27 Sistema de Gestión Judicial LEGALI. Radicado No. 9004653-17.2019.0.00.0001. Folios 593-604. 28 Sistema de Gestión Judicial LEGALI. Radicado No. 9004653-17.2019.0.00.0001. Folios 705-727. 29 Sistema de Gestión Judicial LEGALI. Radicado No. 9004653-17.2019.0.00.0001. Folios 705-727. Página 7 de 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D1CF11 ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-3564009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth continuamente que se hacían los desplazamientos para suministrarlos a las diferentes tropas que estaban

en diferentes partes de los municipios”30.

29. Finalmente, en lo relacionado con la conducta punible por la cual se encuentra actualmente privado de la libertad, relató que: “[A] William le dan una orden de retener a un señor que se transportaba del Huila a Bogotá y en el transcurso de regreso debíamos retenerlo, se hizo la inteligencia en dos meses, fuimos a conocer una zona del departamento del Cauca, en la altura del municipio de Puracé, ahí se hizo todo el operativo, con la inteligencia y la colaboración de otras personas que daban la información, la información la recibía Miller que era el que estaba a cargo de este operativo, cuando se concretó toda la información, se llevó el armamento que fueron pistolas y revólveres a donde se iba a hacer el operativo (…) El señor fue conducido a una finca en Timbío, Cauca, creo que la vereda en Chiribico (…) Ahí había que entregarlo a otro personal que venía a recogerlo, no sabemos quién, pero por ellos tener unos enfrentamientos por unos lados de Balboa se demoraron en venir a recogerlo entonces ahí fue donde llegó el Gaula del Ejército y lo rescató, estuvo en manos de Miller, Luciano y una persona que lo cuidaba, pues preparaba los alimentos y otra persona que lo cuidaba (…) Colaboré en la retención, en el transporte de una moto, esa operación la hicimos tres personas, los otros dos iban en un carro (…) [Sobre su función dentro del secuestro] Inutilizar la llanta delantera para que parara el camión porque no hizo el pare [Sobre la víctima] Era una persona que tenía mucha tierra en Caquetá, ganadero, comerciante y

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