JEP - Resolución SAI AOI I MGM 223 de 2022 16 mayo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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- Título
- JEP - Resolución SAI AOI I MGM 223 de 2022 16 mayo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 16 de mayo de 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-I-MGM-223-2022
Expediente digital JEP: 9004440-11.2019.0.00.0001
No. proceso justicia ordinaria: 258993104001-2007-00157
Solicitante: JAVIER HENAO MARTÍNEZ
C. C. No. 17.658.855
Conductas objeto de la solicitud: Homicidio, extorsión y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Asunto: Inadmisión del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016, por incompetencia de la JEP
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronunciará sobre su competencia para continuar con el trámite de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 a los que aspira el señor JAVIER HENAO MARTÍNEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.658.855 y goza en la actualidad del subrogado penal de prisión domiciliaria1, ejecutada por el Juzgado 25
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.
II. ANTECEDENTES
2.1. PROCESO NO. 258993104001-2007-00157 DEL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO
DE ZIPAQUIRÁ, CUNDINAMARCA
2. El 8 de abril de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca profirió sentencia condenatoria contra el señor HENAO MARTÍNEZ y otro, como coautores responsables del concurso de delitos de homicidio agravado, extorsión agravada y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, a la pena de 31 años de prisión
1 Confirmado en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=25899310400020070015700&fecha_r= 16/05/2022_02:24:00%20p.m. P ágin a 1 | 9 y multa de tres mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Los hechos que soportaron la condena fueron narrados por el fallador en la sentencia, así2: Se tiene noticia que en inmediaciones del municipio de Cogua, el 6 de julio de 2006, siendo aproximadamente las 19:40 horas cuando el señor JOSÉ DEMETRIO BENITEZ VELANDIA, se encontraba dentro del establecimiento público de su propiedad denominado “Puerto Chivo”, se levantaron dos sujetos que se encontraban consumiendo cerveza en una mesa cercana y luego de indagarle cuanto se debía, uno de ellos procedió a dispararle en repetidas ocasiones, causándole la muerte en forma inmediata. Posteriormente se tuvo noticia que el señor BENITEZ VELANDIA, venía recibiendo llamadas extorsivas donde se le exigía un millón de pesos a cambio de no atentar contra su vida y/o la de sus familiares y ante la negativa de éste fue ultimado, como se indicó.
No obstante lo anterior, días siguientes a su deceso iniciaron las llamadas extorsivas en donde se indicaba a su esposa BLANCA LILIA y a su hijo JHON FREDY BENITEZ , que debía consignar un dinero si quería proteger su vida y la de su familia pues ya tenían noticia de lo que les podía ocurrir si no pagaban por su seguridad, en la medida que ya se había dado la muerte del señor BENITEZ VELANDIA. Así las cosas, JOHN FREDY, atendiendo las exigencias realizadas por los extorsionistas, efectivamente consignó el 17 de julio del mismo año un millón de pesos ($1.000.000.oo) a la cuenta N° 2021-01591033 de Conavi, cuyo titular era PEDRO CERÓN GUENIS; sin embargo, continuaron las llamadas extorsivas y amenazantes donde se les exigía el pago de diez millones de pesos ($10.000.000.oo), las cuales se iban haciendo cada vez más reiterativas, por lo que optó JOHN FREDY por dar aviso a las autoridades de policía, quienes luego de las inteligencias realizadas el 26 del mismo mes y año, lograron la captura de PEDRO CERÓN GUENIS [y de] JAVIER HENAO MARTÍNEZ, quien admitió haber realizado algunas de las llamadas extorsivas.
3. El 21 de julio de 2010, la Sala Penal del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cundinamarca3, confirmó íntegramente la sentencia proferida en primera instancia contra el señor HENAO MARTÍNEZ y otro. El 14 de septiembre de 2011, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada por el
defensor del señor Pedro Cerón Guenis, condenado dentro de la misma causa.
2.2. DE LA ACTUACIÓN ADELANTADA ANTE LA JEP
4. El 3 de mayo de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI asignó a este despacho la actuación del señor HENAO MARTÍNEZ derivada de una solicitud de beneficios de los que trata la Ley 1820 de 20224. El solicitante dijo haber sido reconocido como exintegrante de las FARC-EP por parte del comandante Abraham Cardozo.
5. El 22 de mayo de 2019, este despacho avocó conocimiento del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 20165 en relación con las conductas por las que el solicitante fue condenado dentro del proceso penal al que acá se ha hecho referencia. Se dispuso, entre otras cosas, requerir al solicitante la ampliación de información que soportara su pretensión, así como solicitar al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, 2 JEP, Sala de Amnistía o Indulto, Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital nro. 9004440-11.2019.0.00.0001, folios 1874 - 1875: Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, Proceso con radicado No. 258993104001-2007-00157, sentencia. 3 Ibidem, folios 2129 – 2148: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Sentencia de segunda instancia. 4 Ibidem, folio 97, informe al despacho. 5 Ibidem, folios 98 a 107: Resolución SAI-LC-A-MGM-042-2019.
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Cundinamarca, el expediente físico de la causa penal aludida, y requerir a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz la remisión de toda la información relacionada con el señor HENAO MARTÍNEZ, en particular, si este fue acreditado como integrante de las extintas FARC-EP en los términos del Acuerdo Final de Paz.
6. Debido a la implementación del sistema judicial de la JEP y a la emergencia nacional ocasionada por la pandemia del COVID-19, los términos de la JEP estuvieron suspendidos desde el 9 al 13 de marzo de 2020 y desde el 16 de marzo hasta el 21 de septiembre del mismo año. Posteriormente, con ocasión del desarrollo de actividades académicas adelantadas por esta jurisdicción especial, se decretó la suspensión de términos judiciales durante los días 28, 29 y 30 de octubre del 20206.
7. El 24 de septiembre de 2020, este despacho reconoció personería jurídica al abogado Alexander Arias Castrillón, designado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP, para que represente los intereses del solicitante en este trámite ante la JEP. También se reiteró a las autoridades de la jurisdicción penal ordinaria el requerimiento de remisión de todo lo actuado dentro del proceso penal con radicado nro. 258993104001-2007-00157, adelantado contra el solicitante7.
8. El 18 de diciembre de 2020, el despacho comisionó8 a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP la inspección judicial del expediente penal al que se ha
hecho alusión, debido que hasta la fecha no obraba en el expediente respuesta de las autoridades judiciales requeridas. La orden de comisión a la UIA fue reiterada en decisiones de sustanciación del 13 de mayo y del 7 de septiembre de 2021.
9. El 22 de octubre de 2021, la UIA presentó informe de la inspección judicial realizada, atendiendo los requerimientos de este despacho. En el mismo, manifestó que adjuntó en archivo electrónico el expediente requerido. Sin embargo, tal archivo no estaba incorporado. Habiendo sido requerido este, el 2 de noviembre del mismo año fue remitido y el 10 de mayo de 2022 fueron incorporados los archivos contentivos del expediente en mención.
10. En el entretanto, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó para estas diligencias que “NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a JAVIER HENAO MARTÍNEZ […] como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-EP, en virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el 6 Las providencias de las Salas de Justicia deberán notificarse y/o comunicarse, por intermedio de la respectiva Secretaría Judicial a través de correo electrónico y asegurarse de: (i) el conocimiento de la misma a todos los destinatarios de la providencia, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y, (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP. Acuerdo
AOG No. 007 del 28 de febrero del 2020; Acuerdo AOG No. 009 de 16 de marzo de 2020; Circular 014 del 19 de marzo del 2020; Circular 015 de 22 de marzo de 2020; Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020 modificado por el Acuerdo AOG No. 029 de 2020; Circulares 019 de 25 de abril de 2020, 022 del 07 de mayo de 2020, 024 del 23 de mayo de 2020, 026 del 29 de mayo de 2020, 029 del 30 de junio de 2020, 032 de 2020 del 13 de julio de 2020, 036 del 31de agosto de 2020 y Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020. 7 JEP, Sala de Amnistía o Indulto, Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital nro. 9004440-11.2019.0.00.0001, folios 143 – 147: Resolución SAI-AOI-T-MGM-421-2020. 8 Ibidem, folios 238 – 260: Resolución SAI-AOI-T-MGM-591-2020. P ágin a 3 | 9 principio de confianza legítima”9; el Ministerio Público allegó concepto solicitando impulsar el trámite10; la Subdirectora de Política Criminal y Articulación de la Fiscalía General de la Nación informó la existencia de una investigación con radicado 20050042904, por el delito de rebelión, precluida11, y la Fiscalía 25 Seccional de Florencia, Caquetá, allegó copia de lo actuado en dicha investigación precluida12.
III. CONSIDERACIONES
11. Teniendo en cuenta que obran los elementos de convicción suficientes para emitir una decisión que defina la competencia de la JEP en este caso, este despacho procederá a pronunciarse frente a la pretensión de beneficios de la Ley 1820 de 2016 del señor HENAO MARTÍNEZ respecto del proceso con radicado No. 258993104001-200700157. Para tal efecto estudiará: i) la competencia de la JEP y ii) la potestad de la SAI para inadmitir por incompetencia una solicitud de beneficios jurídicos. Posteriormente, analizará el caso concreto. 3.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
12. Previo al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos se circunscriben dentro de los ámbitos de aplicación temporal, personal y material. En otras palabras, si estarían dentro de la competencia preferente de la JEP. El ámbito personal de aplicación implica que la conducta haya sido cometida por quien participó en el conflicto armado con las FARC-EP. En el caso de los grupos al margen de la ley, “solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”. El ámbito de aplicación temporal, implica que la conducta haya sido cometida con anterioridad al 1 de diciembre de 200613.
13. El ámbito de aplicación material implica que la conducta haya sido cometida “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”14. Es decir, que “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya
jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”15. 3.2. POTESTAD DE LA SAI PARA RECHAZAR DE PLANO E INADMITIR POR INCOMPETENCIA UNA SOLICITUD DE BENEFICIOS JURÍDICOS 9 Ibidem, folio 178: Oficio OFI20-00214240 / IDM 13020000. 10 Ibidem, folios 121 – 125. 11 Ibidem, folio 181. 12 13 Constitución Política de Colombia, artículo transitorio 5 del Título Transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. 14 Ibidem. 15 Ley 1957 de 2019, artículo 62. P ágin a 4 | 9
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
14. La figura del “rechazo de plano” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso16. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”17. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”18. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando
el uso de sus recursos humanos y físicos.
15. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia19. Esta facultad puede usarse antes o después de haber avocado conocimiento de un asunto. Recibida esta información, la Sala debe verificar la competencia de la JEP para conocer de un caso concreto. La figura a usarse en los casos en los que la información apunte a que la JEP es incompetente, depende del momento procesal en el que se haya hecho la ampliación. Si se hace previo a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”.
16. Ahora bien, puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo rechazo de plano, por resultar antitécnico, sino la inadmisión por incompetencia, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios20.
17. Así las cosas, en eventos en los que luego de avocar conocimiento del asunto se advierte que la solicitud elevada es manifiestamente improcedente o abiertamente infundada, siendo claro que la JEP carece de competencia para conocer del asunto, por celeridad y economía procesal, la respectiva sala -de manera excepcional, mediante providencia de ponente debidamente motivada y contra la cual caben los recursos de ley, tal como ocurre con el rechazo de planodeberá evaluar si procede inadmitir por
incompetencia la solicitud, sin necesidad de acudir a su análisis de fondo21.
18. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por incompetencia un caso debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material 16 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. SAI-LC-AOID-MGM-173-2020 de 25 de febrero de 2020. 17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019
(Párr. 98 y ss.) 18 Ibidem. 19 Ibidem, Considerando No. 28 y artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. 20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-224 del 11 de julio de 2019, párr. 25. Ver también Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Nota 129, pág. 66. 21 Ibidem, párr. 26. P ágin a 5 | 9 probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena
a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique22.
19. Es posible rechazar inadmitir por incompetencia una petición de beneficios jurídicos de la justicia transicional en la JEP en casos en los que: i) el interesado no es exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; ii) “la conducta nada tiene que ver con el conflicto armado”23, y iii) “pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”24.
3.3. CASO CONCRETO
20. El despacho procederá a determinar si la JEP tiene competencia para conocer de fondo la solicitud elevada por el señor HENAO MARTÍNEZ respecto del proceso penal con radicado No. 258993104001-2007-00157.
21. El ámbito de aplicación temporal se encuentra acreditado en el presente caso, dado que los hechos ocurrieron el 6 de julio de 2006 (supra, párrafo 2), esto es, con
anterioridad al límite temporal de aplicación de la JEP, esto es, el 1° de diciembre de 2016.
22. Ahora bien, la solicitud estaría dentro del ámbito de aplicación personal de esta jurisdicción si el solicitante estuviere inmerso siquiera en uno de los cuatro supuestos normativos establecidos en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, sin perjuicio de que pueda estarlo en dos o más. Estos supuestos son: i) Personas condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP que cuentan con providencia judicial; ii) Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP), o de conformidad con el certificado CODA expedido por el Ministerio de Defensa Nacional que acredita la desmovilización individual25; iii) Personas condenadas cuya sentencia condenatoria indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada 22 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018.
Párr. 25. 23 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr. 12. 24 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de
julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019. 25 “Dicho certificado solo prueba la pertenencia al antiguo grupo guerrillero, en el evento de que haya sido expedido a más tardar el 1° de diciembre de 2016, o si es posterior, cuando en él se deje constancia de que la desmovilización de las FARC-EP ocurrió a más tardar en esa fecha”, ver: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación Auto TP-SA 693 de 2021, Castillo Orobio; JEP, Auto TP-SA 123 de 2019, Castrillón Manco. P ágin a 6 | 9 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2018, y iv) Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
23. Adicionalmente, para establecer si un caso está circunscrito dentro del ámbito de aplicación personal de la JEP, debe tenerse en cuenta lo establecido reiteradamente por la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), según la cual “[l]as evidencias que den cuenta del cumplimiento del factor personal deben poderse predicar de la conducta específica que ocupa a la JEP”26 y “las providencias judiciales que den cuenta del cumplimiento del factor personal de competencia deben poderse predicar de la conducta específica
que ocupa a la JEP, así, en principio, no son conducentes para acreditar ese requisito en tratándose de un hecho punible cometido en otro periodo de tiempo”27.
24. Con base en los supuestos normativos arriba aludidos, así como en la orientación jurisprudencial de la SA, en el presente caso, el segundo supuesto normativo para establecer el ámbito de aplicación personal no se encuentra acreditado; pues el señor HENAO MARTÍNEZ no fue acreditado como integrante de las FARC-EP por parte del Alto Comisionado para la Paz (supra, párrafo 10). Tampoco encuadra el presente caso en los supuestos normativos 1, 3 y 4 por las razones que a continuación se expondrán.
25. De la sentencia condenatoria contra el interesado no se deriva que para la fecha 6 de julio de 2006, fecha de ocurrencia de la conducta delictiva que ocupa a este despacho, aquel integrara el antiguo grupo rebelde de las FARC-EP. Lo que se evidencia es que tanto la Fiscalía como el juez competente, si bien refirieron a la pertenencia del señor HENAO MARTÍNEZ a la desaparecida guerrilla, lo hicieron teniendo en cuenta su condición de “reinsertado” o “desmovilizado” para el momento de la comisión de las conductas que se juzgaron. También el mismo HENAO MARTÍNEZ manifestó durante el curso del proceso judicial en su contra que era reinsertado de las FARC-EP y que vivía de una pensión que le daba el Ministerio del Interior de $895.000 por tener esa calidad; que estuvo vinculado a ese grupo durante 6 años28, y en sus declaraciones hace alusión a dicha vinculación en tiempo pasado29. En
la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, en el acápite “otras decisiones” se lee: “infórmese la presente decisión al Ministerio del Interior y de Justicia -Programa para la Reincorporación a la Vida Civil, como quiera que los señores PEDRO CERÓN GUENIS y JAVIER HENAO MARTÍNEZ, son reinsertados de la guerrilla de las FARC30.
26. Así, de la sentencia condenatoria, así como de las piezas procesales y de la investigación contra el solicitante no se demuestra la calidad de integrante o colaborador de las FARC-EP para el momento en que ocurrieron los hechos. La 26 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 508 de 2020, párrafo 19. 27 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 506 de 2021, párrafo 24. 28 JEP, Sala de Amnistía o Indulto, Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital nro. 9004440-11.2019.0.00.0001, folios 1712 - 1713 y 1901, entre otros: Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, Proceso con radicado No. 258993104001-2007-00157, sentencia 29 Ibidem. 30 Ibidem, folio 1944.
P ágin a 7 | 9 investigación penal fue originada por la muerte del señor José Demetrio Benítez Velandia31, y durante el avance de la misma, se pudo establecer las circunstancias en las que la víctima estaba siendo extorsionada por unos sujetos, entre estos el aquí
solicitante. El investigador competente estableció que el homicidio fue producto de la respuesta de las intimidaciones y amenazas lanzadas por los extorsionistas para lograr su cometido final, que era el dinero pretendido mediante la extorsión32, sin que se determinara, siquiera de manera insular, que la investigación, el proceso o la condena fueran producto de la pertenencia o la colaboración de alguno de los autores de los hechos a las FARC-EP. La sentencia proferida por el Juez Penal del Circuito de Zipaquirá, condenó al solicitante por delitos comunes que ninguna relación tienen con delito político alguno.
27. Valga advertir en este punto que la SA, mediante Auto TP-SA 806 de 2021, con los mismos argumentos aquí expuestos sobre el factor personal de competencia, rechazó de plano la actuación iniciada oficiosamente por la SAI al señor PEDRO CERÓN YENIS (O GUENIS), quien fuera compañero de causa penal del aquí solicitante.
28. Ahora bien, teniendo en cuenta que la competencia de la JEP exige el cumplimiento concurrente de los tres factores, ante la insatisfacción del ámbito personal en este caso, carece de objeto analizar el factor material de competencia. Al advertir la ostensible incompetencia de esta jurisdicción especial, la solicitud de beneficios jurídicos de la justicia transicional derivados del Acuerdo Final de Paz deberá inadmitirse y comunicar esta decisión a la jurisdicción ordinaria para lo que corresponda en relación con la continuación de la ejecución de la pena. 3.4. SOBRE LOS EFECTOS DE LA INADMISIÓN POR INCOMPETENCIA DE LA JEP
29. Tal como fue manifestado en el acápite de antecedentes (supra, párrafo 9), la UIA
remitió para estas diligencias copia digital del expediente con radicado nro. 258993104001-2007-00157, proveniente del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá. El Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, no allegó respuesta y el juzgado fallador informó en su momento a la UIA que la pena contra el señor HENAO MARTÍNEZ se encontraba bajo vigilancia del Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con radicado R.I. 3266433. Esto último ha sido confirmado por el despacho en el sistema de consulta pública de procesos judiciales de la rama judicial.
30. En razón de lo que aquí será declarado y decidido, esto es, la incompetencia de la JEP en este asunto y la consecuente inadmisión de la solicitud del señor HENAO MARTÍNEZ, se pondrá en conocimiento al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y 31 JEP, Sala de Amnistía o Indulto, Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital nro. 9004440-11.2019.0.00.0001, folios 394 – 416: Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, Unidad Seccional de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Zipaquirá, Fiscalía Seccional 04, Expediente 37.712. 32 Cf. Ibidem, folio 621: Resolución de la Fiscalía 4 de la Unidad de Fiscalías Antiextorsión y Antisecuestro de Zipaquirá, del 11 de agosto de 2006, mediante el cual resuelve situación jurídica.
33 Ibidem, folios 362 – 363: informe UIA. P ágin a 8 | 9 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de que continúe la ejecución de la pena impuesta contra aquel.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. INADMITIR POR INCOMPETENCIA el trámite de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 al señor JAVIER HENAO MARTÍNEZ identificado con cédula de ciudadanía 17.658.855, en relación con el proceso penal con radicado nro. 258993104001-2007-00157 dentro del que fue condenado por los delitos de homicidio, extorsión y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión al señor JAVIER HENAO MARTÍNEZ y a su apoderado judicial, abogado Alexander Arias Castrillón. Parágrafo. En el evento de que no se logre la notificación constatar la notificación personal al correo electrónico del solicitante, por Secretaría Judicial, EMPLAZARLO. El emplazamiento deberá realizarse en la forma prevista en el Código General del Proceso en concordancia con el Decreto Legislativo 806 de 2020. Una vez efectuado el emplazamiento, en caso de que el emplazado no se acerque a la JEP a notificarse personalmente dentro del término establecido, NOTIFICARLE por estado la presente resolución. TERCERO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión al Juzgado 25
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” de Bogotá D.C. CUARTO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta decisión a la Procuraduría Primera Delegada con funciones de intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz, quien actúa en representación del Ministerio Público. QUINTO. Una vez ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR las presentes diligencias. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación en los términos de la Ley 1922 de 2018.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto P ágin a 9 | 9