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JEP - Resolución SAI-AOI-I-MGM-261 de 2020 10-julio de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-I-MGM-261 de 2020 10-julio de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 10 de julio de 2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-I-MGM-261-2020

Expediente digital Legali: 9001681-11.2018.0.00.0001 1

Compareciente: JULIO CÉSAR RESTREPO BUITRAGO Cédula de ciudadanía: 98.642.276 de Bello, Antioquia Conductas objeto de la remisión: Secuestro extorsivo Asunto: Resolución que inadmite por incompetencia la solicitud de amnistía.

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decidir sobre su competencia para resolver sobre la solicitud de amnistía impetrada por el señor JULIO CÉSAR RESTREPO BUITRAGO, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.642.276 de Bello, Antioquia.

II. ANTECEDENTES

2.1. DEL PROCESO PENAL SURTIDO EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

2. El 30 de septiembre de 2010, la Fiscalía 47 Especializada de Medellín, Antioquia, profirió Resolución de Acusación en contra del señor JULIO CÉSAR RESTREPO BUITRAGO, por las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado en concurso con hurto calificado y agravado, y secuestro simple, por los hechos acaecidos el 22 de

junio de 2010. En dicha providencia se hizo un recuento de los hechos que dieron lugar a la investigación y se destacó que: Los señores PEDRO LUIS VALLEJO CAPERA Y EMERSON ORLANDO JARAMILLO GUTIERREZ,[…] luego de que se desplazaban en la camioneta marca toyota de placas BFG815 de propiedad del señor VALLEJO CAPERA, por el sector de la vereda “El Jardín” del barrio Belen de la Ciudad de Medellín, el día 22 de junio de 2010 a eso de las 3:30 de la tarde, fueron abordados por varios ciudadanos, entre 5 y 8, quienes se les atravesaron dos 1 Antes Sistema de Gestión Documental ORFEO, radicado No. 20181510160332 perteneciente al Expediente ORFEO 2019313530300003E. Pá gina 1 | 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2649B ogidóc le y 1000.00.0.8102.11-1861009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO automóviles marca renaultsimbol o logan y clio-, los cuales se identificaron como mimebros de la Sijin de la Policía Nacional, e hicieron descender del automotor a las víctimas; al señor

VALLEJO CAPERA le exhibieron una supuesta orden de captura con fines de extradición. […] Seguidamente uno de ellos se subió a la camioneta toyota y las víctimas las obligaron a subir a el automóvil simbol o logan, y los restantes se subieron al clio, y cuando iban por el sector del puente de Barranquilla pasaron (a) JARAMILLO GUTIERREZ para el vehiculo clio y al pasar posteriormente por la Terminal de transporte norte lo dejaron abandonado, y le expresaron finalmente que no lo llevarían al comando porque no lo necesitaban, pero si le deberían buscar abogado al señor VALLEJO CAPERA, porque lo llevarían al comando de la Sijin. […] Mientras tanto, los captores continuaron con la privación de la libertad del señor VALLEJO CAPERA, y para su facilidad le suministraron una sustancia que le generó adormecimiento al punto de que no recuerda el resto del transporte y cuando volvió estaba en el barrio la maruchenga en Bello, rodeado de muchos ciudadanos (10 a 12), quienes lo entraron en contra de su voluntad a una casucha donde lo mantuvieron amordazado de pies y manos con una cinta de color café ancha y gruesa, con la misma vestimenta, donde solamente lo dejaron bañar una sola vez, y hacer las necesidades fisiológicas de una manera inhumana, lugar en el cual le hurtaron el black berry, un escapulario, una argolla de oro, un reloj, una billetera […] En aquel lugar lo mantuvieron en custodia varios ciudadanos[…], y entre tanto se tuvo conocimiento que los victimarios exigian por su liberación la suma de cinco millones de dólares. […] a las 5:25 de la mañana, del día 2 de septiembre de 2010, (el señor Vallejo Capera) fue

encontrado amordazado de pies y manos con una cinta ancha color café, y rescatado por parte del personal policial, […] mientras tanto el custodio, ora secuestrador se disponía a emprender su huida, pero en ese interregno fue soprendido por los policiales que llegaron de frente, lo percibieron y […] finalmente fue capturado.”2

3. El 7 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia, condenó al señor JULIO CÉSAR RESTREPO BUITRAGO, a la pena de 46 años de prisión en calidad de coautor, dentro del proceso con radicado No. 05001-60-00-000-206-2010-31258-00, por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con hurto calificado y agravado, y secuestro simple. Dicha autoridad judicial narró y confirmó los hechos presentados previamente en el escrito de acusación, los cuales pudieron ser probados durante el juicio oral, así: Las pruebas legalmente practicadas son claras en señalar que las conductas punibles fueron ejecutadas por una organización delincuencial, labores que hacen parte de todo un acuerdo de voluntades, con repartición clara de tareas, pues del acervo probatorio se despende que para ejecutar las conductas punibles se conformó una empresa criminal integrada por varios miembros: ocho personas, aproximadamente, se identificaron como miembros de la policiía nacional y retuvieron a las víctimas despojando a uno de ellos de bienes de valor, otros custodiaron al plagiado y otros eran los que dirigían y obtenían las pruebas de superviviencia

[…] Ahora bien, en lo atinente a la autoría o participación atribuible al ciudadano procesado JULIO CESAR RESTREPO BUITRAGO, se encuentra acreditada con el reconocimiento directo que hiciera la víctima en el juicio, señalamiento que no merece ningún tipo de cuestionamiento, pues ni siquiera fue impugnado por la defensa, quien no solo se abstuvo 2 Sistema de Gestión Judicial Legali, Radicado No. 9001681-11.2018.0.00.0001, pg. 322-684 Pá gina 2 | 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2649B ogidóc le y 1000.00.0.8102.11-1861009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de contrainterrogar al testigo sino que renunció a la práctica de pruebas ante el contundente señalamiento que se hiciera de su prohijado3.

4. La anterior providencia fue recurrida por el apoderado del señor RESTREPO BUITRAGO. Sin embargo, el 8 de abril de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la condena respecto del delito de secuestro extorsivo, pero revocó la condena por los delitos de hurto calificado agravado y secuestro simple. De acuerdo

con lo anterior, la pena previamente impuesta fue redosificada, aclarando que esta sería de 500 meses de prisión4.

5. Actualmente, la autoridad judicial encargada de la vigilancia de la pena impuesta al solicitante es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bucaramanga, Santander.

2.2. DEL PROCESO SURTIDO ANTE LA JEP

6. El 28 de junio de 2018, el señor JULIO CÉSAR RESTREPO BUITRAGO, a través de su apoderado judicial, el señor Julio Manuel Gómez Pineda, presentó ante esta jurisdicción solicitud de “libertad transitoria, condicionada y anticipada”5.

7. El 12 de diciembre de 2018, la Secretaría Judicial de la SAI asignó a este Despacho la solicitud de la referencia para su conocimiento. El 21 del mismo mes, mediante resolución SAI-SL-MGM-142-20186, el Despacho sustanciador avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada elevada a favor del señor RESTREPO BUITRAGO y solicitó ampliar información a las siguientes autoridades: - OFICIAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, Antioquia, para que se sirva remitir las diligencias penales, referidas al radicado No. 05001-60-00-000-2016-2010-31258, del señor RESTREPO BUITRAGO, con base en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión y en un término de dos (2) días hábiles a partir de la comunicación de a presente resolución. - OFICIAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para que se sirva remitir copia de

las diligencias penales del señor RESTREPO BUITRAGO, con base en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión y en un término de dos (2) días hábiles a partir de la comunicación de a presente resolución. - OFICIAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanda, Santander para que se sirva remitir copia del expediente con radicado No. 05001-60-00-000-20162010-31258, del señor RESTREPO BUITRAGO. Lo anterior, en un término de dos (2) días hábiles a partir de la comunicación de esta resolución. - OFICIAR a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que remita toda la información que tenga sobre el señor RESTREPO BUITRAGO, específicamente si fue incluido en alguna lista de integrantes de las FARC-EP, entregada por el representante de esta organización designado para allegar los listados oficiales. Lo anterior, en un término de dos (2) días hábiles a partir de la comunicación de esta resolución. 3 Sistema de Gestión Judicial Legali, Radicado No. 9001681-11.2018.0.00.0001, pg. 322-684. 4 Ibid. 5 Sistema de Gestión Judicial Legali, Radicado No. 9001681-11.2018.0.00.0001, pg. 1-12. 6 Sistema de Gestión Judicial Legali, Radicado No. 9001681-11.2018.0.00.0001, pg. 282-303. Pá gina 3 | 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la

redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2649B ogidóc le y 1000.00.0.8102.11-1861009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO - OFICIAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para que se sirva remitir cipoa de la cartilla biográfica actualizada del señor RESTREPO BUITRAGO y, en general, toda la información que tenga disponible sobre las entradas y salidas del penado a establecimientos de reclusión, en un término de dos (2) días hábiles a partir de la comunicación de esta resolución. - OFICIAR a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia para que, por intermedio suyo, se solicite a la fiscalía que tuvo a su cargo el conocimiento de las labores de investigación e indagación dentro del proceso 05001-60-00-000-2016-2010-31258, adelantado en contra del señor RESTREPO BUITRAGO, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.642.276, que rinda un informe detallado a este Despacho que dé cuenta de los elementos materiales probatorios obtenidos en la investigación, la información obtenida y la evidencia física recaudada en el desarrollo de las frases de indagación e investigación del proceso penal ordinario de la referencia, que llevaron a ese ente investigador a sindicar al solicitante. Lo anterior, en un término de dos

(2) días hábiles a partir de la comunicación de esta resolución.

8. Como consecuencia de las solicitudes referidas en líneas anteriores, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia, remitió a esta jurisdicción copia física del expediente judicial del proceso penal de radicado No. 05001-60-00-000-2016-2010-31258. Asimismo, el Alto Comisionado para la Paz (OACP) remitió el OFI19-00021934/ IDM 112000 a través del cual informó a este Despacho “que JULIO CESAR RESTREPO BUITRAGO, identificado con cédula de ciudadanía No 98642276 fue incluido en los listados entregados por el miembro representante de las FARC-EP, sin embargo su nombre se encontr[aba] en proceso de verificación”7.

9. El 22 de febrero de 2019, la Fiscalía 43 Especializada de Medellín, Antioquia, remitió los documentos que reposaban en sus instalaciones relacionados con el proceso penal de radicado No. 05001-60-00-000-2016-2010-31258 que fue adelantado en contra del señor RESTREPO BUITRAGO8.

10. El 30 de mayo de 2019, este Despacho mediante resolución SAI-LC-AOI-DMGM-055-2019, resolvió negar el beneficio de libertad condicionada y decidió no avocar conocimiento del beneficio de amnistía a favor del señor RESTREPO BUITRAGO dado que no logró acreditar el ámbito de competencia personal consagrado en el ártilculo 22 de la Ley 1820 de 2016, relacionado con su pertenencia o

colaboración con las FARC-EP.

11. El 21 de agosto de 2019, el apoderado del señor RESTREPO BUITRAGO presentó recurso de resposición y en subsidio de apelación en contra de la mencionada resolución. Allí, aportó copía del Oficio OFI19-00079633/ IDM 1206000 en el que la OACP informó que “mediante Resolución 163 del 26 de febrero de 2019” aceptó “a JULIO CESAR RESTREPO BUITRAGO identificado con cédula de ciudadanía No. 98.642.276, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColomniaEjercito del Pueblo (FARC-EP)” 9.

12. Así, el 10 de septiembre de 2019, mediante la resolución SAI-LC-AOI-T-A-MGM122-2019 este Despacho decidió: 7 Sistema de Gestión Judicial Legali, Radicado No. 9001681-11.2018.0.00.0001, pg. 40-41. 8 Sistema de Gestión Judicial Legali, Radicado No. 9001681-11.2018.0.00.0001, pg.42-43. 9 Sistema de Gestión Judicial Legali, Radicado No. 9001681-11.2018.0.00.0001, pg. 686-699.

Pá gina 4 | 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se

otnemucod etsE .2649B ogidóc le y 1000.00.0.8102.11-1861009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO PRIMERO: NO REPONER el resolutivo primero de la Resolución SAI-LC-AOI-D-055-2019 de 30 de mayo de 2019, que negó la concesión del beneficio de la libertad condicionada en relación con el proceso radicado No. 05001-60-00-000-2016-2010-31258.

SEGUNDO: REPONER el resolutivo segundo de la Resolución SAI-LC-AOI-T-D-055-2019 de 30 de mayo de 2019 y, en consecuencia AVOCAR conocimiento del estudio de amnistía solicitada por el señor JULIO CÉSAR RESTREPO BUITRAGO, identificado concédula de ciudadanía No. 98.642.274 de Bello, Antioquia, en relación con el proceso radicado No. 05001-60-00-000-20162010-31258.

QUINTO: OFICIAR a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que:

1. En coordinación y articulación con el Despacho realice una entrevista al señor RESTREPO BUITRAGO con el fin de determinar las actividades delictivas que realizó y los móviles que tuvo para ello durante la comisión del delito cometido en el proceso de referencia, además, el rol cumplido al interior de las FARC-EP, la trayectoria en la organización, y la posición que ocupó en la estrucura , durante cuánto tiempo y cuáles eran sus funciones, y todas las

circunstancias que resulten relevante para el desarrollo de la diligencia. Asimismo, para que si en caso de que durante dicha entrevista el señor RESTREPO BUITRAGO se refiere a otros integrantes de las FARC-EP, procesa a ubicarlos y entrevistarlos sobre los hechos y circunstancias antes descritas. Una vez se haya realizado la mencioanda entrevista se le solicita a la UIA y al Grupo de Análisis de Contexto y Estadfística (GRANCE) de la JEP que realicen una verificación de la información recaudada con fuentes públicas del Esatdo. Para cumplir con tal labor la UIA contará con veinte (20) días hábiles a partir de la comunicación de esta providencia.

2. En coordinación y articulación con le Despacho, ubique y realice una entrevista al señor RUBEN DARIÍO ORTÍZ alías “MONCHOLO” con el fin determinar su relación con el señor RESTREPO BUITRAGO, las actividades delictivas que le hubiera ordenado realizar al señor RESTREPO BUITRAGO y los móviles que tuvo para ello durante la comisión del delito cometido en el proceso de refenrecia, además, el rol cumplido al interior de las FARCEP, la trayectoria en la organización, y la posición que ocupó en la estructura, durante cuánto tiempo y cuáles eran sus funciones, y todas als circunstancias que resulten relevantes para el desarrollo de la diligencia.

Una vez se haya realizado la mecionada entrevista se solicita a la UIA y al Grupo de Análisis de Contexto y Estadística (GRANCE) de la JEP que realicen una verificación de la

información recaudada con fuente públicas del Estado. Para cumpir con tal labor la UIA contará con veinte (20) días hábiles a partir de la comunicación de esta providencia.

3. Ubique y en coordinación y articulación con le Despacho, realice entrevista al señor PEDRO LUÍS VALLEJO CAPERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.117.592 de neiva, quien fue determinado como víctima dentro del caso sub examine. Lo anterior, con el fin de determinar las circunstancias fácticas que dieron lugar a la comisión de la conducta delicitiva desplegada por el solicitante y todas las circunstancias que resulten relevantes para el desarrollo de la diligencia.

Para cumplir con tal labor la UIA contará con treinta (30) días hábiles a partir de la comunicación de esta providencia.

SEXTO: OFICIAR al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) de la JEP para para (sic) que realice una contextualización de la presencia de las extintas FARC-EP y su estructura de mando en el municipio de Medellín, Antioquia para el año 2010.

Además, para que informe al Despacho: a) si en la región de los hechos existen registros del modus operandi respecto de secuestros extorsivos realizados por las otrora FARC-EP para el año 2010; y b) si de acuerdo con las prácticas del extinto grupo insurgente para la ejecución de secuestros Pá gina 5 | 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

LAICEPSE

NOICCIDSIRUJ

rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2649B ogidóc le y 1000.00.0.8102.11-1861009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO extorsivos, era usual que se hicieran pasar por mimebros de la Policía o de otros agentes del Estado o Fuerza Pública. Para cumplir con dicha solicitud el GRAI contará un término de un (1) mes a partir del momento en que reciban el correspondiente requerimiento y se pondrá a su disposición los elementos de juicio con que cuenta este Despacho para los fines que estimen pertinentes a fin de cumplir la labor encomendada.

13. La anterior decisión le fue notificada al señor RESTREPO BUITRAGO el 19 de septiembre de 201910.

14. Posteriormente, el 3 de octubre de 2019, el GRAI informó que se precisaba ampliar la búsqueda de información para poder dar cumplimiento al requerimiento, motivo por el cual, através de la resolución SAI-AOI-T-MGM-170-2019 este estrado judicial amplió hasta el 8 de novimebre de 2019 el término otrogardo para el cumplimiento de dicho requerimiento.

15. El 10 de octubre de 2019 la UIA presentó informe paricial de la comisión ordenada a esta unidad. Allí, se informó la realización de la entrevista al señor RESTREPO BUITRAGO. Igualmente, se concertó la diligencia de entrevista para el 8 de noviembre de 2019 con el señor RUBEN DARÍO ORTÍZ, alías MONCHOLO, y con

el señor PEDRO LUIS VALLEJO CAPERA para el 23 de octubre de 2019.

16. El 8 de noviembre de 2019, el GRAI entregó a este Despacho la contextualización que se le había solicitado en la resolución SAI-LC-AOI-T-A-MGM-122-2019.

17. El 18 de diciembre de 2019, la UIA presentó informe adicional en el que informó que no se había poddido llevar a cabo la entrevista de los señores PEDRO LUIS VALLEJO CAPERA y RUBEN DARIO ORTIZ, por lo cual solicitó a este Despacho la ampliación del término otorgado para dar cumplimiento a la comisión.

18. En virtud de lo anterior, el 19 de diciembre de 2019, a través de la resolución SAIAOI-T-MGM-252-2019 este Despacho amplió por treinta (30) días hábiles el plazo otorgado a la UIA para cumplir en su totalidad con lo ordenado.

19. El 30 de enero de 2020, mediante resolución SAI-AOI-T-MGM-058-2020 este estrado judicial prorrogó por tres (3) meses el término para decidir de fondo sobre el beneficio de amnistía en favor del señor JULIO CÉSAR RESTREPO BUITRAGO, teniendo en cuenta que aún no se había recibido toda la información solicitada.

20. Finalmente, el 21 de febrero de 2020, la UIA presentó un nuevo informe parcial y solicitó la ampliación de términos, toda vez que aún no ha[bía] sido posible realizar las entrevistas a los señores RUBEN DARIO ORTÍZ y PEDRO LUIS VALLEJO CAPERA, por lo cual el GRANCE tampoco ha realizado el respectivo análisis de

contexto11.

21. No obstante, este Despacho considera que cuenta con todos los elementos de convicción e información suficiente para adoptar una decisión de fondo sobre la competencia de la JEP en el caso concreto del señor RESTREPO BUITRAGO. Previo a esto, sin embargo, es necesario advertir que este despacho se encuentra legitimado para 10 Sistema de Gestión Judicial Legali, Radicado No. 9001681-11.2018.0.00.0001, pg. 749.

11 Sistema de Gestión Documental, Radicado Orfeo No. 20181510160332_00073. Pá gina 6 | 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2649B ogidóc le y 1000.00.0.8102.11-1861009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO proferir esta decisión judicial, aún en medio de la suspensión de términos decretada con ocasión de la emergencia sanitaria, en virtud de la autorización otorgada en el artículo 12 del Acuerdo AOG No. 014 de 2020 proferida por el Órgano de Gobierno de la JEP, según el cual las Salas y Secciones pueden emitir providencias cuya notificación y trámite posterior pueda hacerse integralmente por vía electrónica como es el caso de

la presente Resolución.

III. CONSIDERACIONES 3.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.

22. Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz está delimitada por tres ámbitos de competencia: “la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) (…) conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo (…) Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.

23. El artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 establece que “la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”.

24. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido

de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, los distintos Despachos de la Jurisdicción Especial se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento. 3.2. LA POTESTAD DE LA SAI DE INADMITIR POR COMPETENCIA UNA SOLICITUD

ANTE LA JEP

25. Mediante Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018 la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP (SA) refirió que “es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar conocimiento de un caso”12. 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018.

Párr. 25. Pá gina 7 | 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2649B ogidóc le y 1000.00.0.8102.11-1861009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

26. La providencia citada hace énfasis en la excepcionalidad de esta medida, que sólo resultaría procedente en casos en los que lo solicitado no puede ser resuelto por la SAI, porque se encuentra completamente fuera de los ámbitos de competencia de la Jurisdicción. Incluso, de ser necesario, los Magistrados de la SAI pueden hacer uso de la amplia facultad probatoria que les confiere el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, para recaudar la información que consideren pertinente para decidir sobre su propia competencia13.

27. De ese modo, una decisión de no competencia demanda especial diligencia por parte del Magistrado sustanciador, quien tiene un deber de presentar una argumentación cualificada, tendiente a mostrar las razones por las que considera que no está facultado para decidir de fondo. No en vano, en el mismo Auto, la Sección estableció unas características con las que debe contar una decisión que decida rechazar por competencia y no avocar una solicitud. Así, una resolución de ese tipo debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a

concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique14.

28. El órgano de cierre hermenéutico de la JEP, en el Auto TP-SA-099-de 9 de enero de 2019 manifestó que es posible rechazar in limine “rechazo inmediato y de plano” una petición de amnistía en casos en los que: (i) el interesado carece de su condición de miembro o colaborador de las extintas FARC-EP o (ii) “la conducta nada tiene que ver con el conflicto armado”15. En igual sentido la Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019 de la SA aclaró que “la SAI tendrá la obligación de (iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano”16.

29. La SA ha extendido estos criterios a casos en los cuales ya se ha avocado conocimiento de una solicitud, pero luego se recaudan nuevos elementos probatorios

13 Ibid. Considerando No. 28. 14 Ibid. Considerando No. 26. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr.

12. 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de

2019. Párr. 133.

Pá gina 8 | 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2649B ogidóc le y 1000.00.0.8102.11-1861009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de los cuales se puede inferir la incompetencia de la JEP. En ese supuesto – cuando ya se ha avocado – la SA ha indicado que la figura que debe usarse para rechazar la solicitud es la de “inadmisión por incompetencia”, según se definió en el Auto TP-SA-224 de 2019:

24. Pero puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo rechazo de plano, por resultar antitécnico, sino la inadmisión por incompetencia, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios.

25. La inadmisión por incompetencia es un filtro posterior al momento de avocar conocimiento que impide un debate relacionado con el fondo del asunto puesto a consideración del juez transicional. Como

cuestión previa, se opone a la instauración de una aguda controversia sobre la fundamentación de la solicitud. Y, frente a los resultados, extingue la posibilidad de postulación de forma concluyente, salvo que aquélla se restablezca tras la activación y decisión de los recursos de ley.

26. Así las cosas, en eventos en los que luego de avocar conocimiento del asunto se advierte que la solicitud elevada es manifiestamente improcedente o abiertamente infundada, siendo claro que la JEP carece de competencia para conocer del asunto, por celeridad y economía procesal, la respectiva sala -de manera excepcional, mediante providencia de ponente debidamente motivada y contra la cual caben los recursos de ley, tal como ocurre con el rechazo de planodeberá evaluar si procede inadmitir por incompetencia la solicitud, sin necesidad de acudir a su análisis de fondo17.

30. Esta posición fue reiterada por la SA en la ya citada SENIT 2 donde consideró que la SAI tiene el deber de verificar la competencia de la JEP para conocer de un caso concreto aún luego de recibir la información necesaria para abordar su estudio y luego de haber avocado conocimiento. En caso de que esa información apunte a que la JEP es manifiestamente incompetente,

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