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JEP - Resolución SAI-AOI-I-MGM-306 de 2020 18-junio de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-I-MGM-306 de 2020 18-junio de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ, DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE DOS MIL

VEINTE (2020)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-I-MGM-306-2020

Radicación LEGALI: 9002542-94.2018

Radicado justicia ordinaria: 110016000000201100839

Solicitante: GABINO MONTERO GUACANEME Cédula de ciudadanía: 1.116.918.613

Conductas objeto de la solicitud: Homicidio agravado Asunto: Resolución que inadmite por incompetencia

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decidir sobre la competencia de esta Jurisdicción para resolver sobre la solicitud de beneficios impetrada por el señor GABINO MONTERO GUACANEME, identificado con cédula de ciudadanía 1.116.918.613.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. PROCESO PENAL EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

1. El solicitante fue encontrado penalmente responsable por el delito de homicidio dentro del expediente penal de radicado No. 110016000000201100839, en sentencia del 01 de julio de 2015, proferida por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, luego de que el señor MONTERO GUACANEME se hubiese allanado a cargos de forma libre y voluntaria durante la audiencia de

formulación de imputación que se llevó a cabo el 09 de octubre de 2014. Como fundamentos fácticos del proceso, el Juzgado registró los siguientes: El pasado 21 de junio de 2010, en horas de la madrugada, en la diagonal 69 bis No. 18J-07 Sur, barrio Nueva Colombia de la ciudad de Bogotá, se encontraba el señor GABINO MONTERO GUACANEME, en compañía de otros sujetos, entre estos CRISTIAN CAMILO LONDOÑO VELÁSQUEZ, personas que llegaron a tal ubicación, luego de haber departido y libado en otro lugar, aunque es de anotar que el imputado y otro sujeto, no estaban del todo a gusto con la presencia del último nombrado; ya estando en el lugar arriba referido, los presentes se dirigieron a uno de los cuartos donde continuaron su encuentro, pero antes de esto el residente del inmueble Página 1 de 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .95FEB ogidóc le y 1000.00.0.8102.49-2452009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO decidió asegurar la puerta; momentos después y dado su estado de embriaguez, el señor LONDOÑO VELÁSQUEZ vomitó sobre una de las camas, lo cual fue recriminado por el

encartado y otro ciudadano, por lo que intentó irse del inmueble en compañía de una amiga con la que se encontraba, pero no lo pudo hacer pues la puerta estaba asegurada, proceder que nuevamente fue recriminado, pues se le decía que se fuera, pero sólo, lo cual suscitó una acalorada discusión, que desencadenó en una riña. Ya en desarrollo de la conformación, el hoy occiso (LONDOÑO VELÁSQUEZ) fue amarrado con un cable, luego de lo cual fue golpeado con una plancha, para acto seguido serle cortado el cuello con arma cortopunzante, esto mientras era sujetado por otro ciudadano, para posteriormente arrojarlo fuera del inmueble, lugar donde fue rematado el ya moribundo, esto por parte del encausado, mediante el empleo de una piedra, con la que fue golpeado en su cabeza en repetidas ocasiones, después de esto volvieron al inmueble y trataron de borrar las huellas de su actividad delictiva, luego de lo cual y después de realizar actividades que no tocan este diligenciamiento, se dan a la fuga.

2. Como resultado, el peticionario fue condenado a la pena principal de 212 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual. El señor MONTERO GUACANEME se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué “La Picaleña” y su pena está siendo vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Villavicencio, Meta.

2.2. ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS ANTE LA JEP

3. El 08 de junio de 2018, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este despacho un memorial del Ministerio de Justicia por el cual esta entidad corrió traslado a la JEP de la solicitud de amnistía, derivada de la Ley 1820 de 2016, elevada por el señor MONTERO GUACANEME. Como resultado, este despacho profirió la Resolución SAI-AOI-MGM-014-2018 del 22 de agosto de 2018, por la cual se avocó conocimiento de la solicitud mencionada y se profirieron órdenes para ampliar la información disponible, incluyendo requerir a las autoridades judiciales correspondientes para que remitieran copias del expediente penal de radicado 110016000000201100839 y oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que indicara si había certificado al solicitante como exmiembro de las FARC-EP.

4. En oficio OFI18-0011569 / IDM 112000 del 10 de septiembre de 2018, la OACP respondió indicando que “el Alto Comisionado para la Paz, NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a GABINO GUCANEME MONTERO, identificado

con la cédula de ciudadanía No. 1.116.918.613, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército Popular (FARC-EP), en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima”.

5. El 13 de septiembre de 2018, se recibieron en la JEP los cuadernos originales del expediente 110016000000201100839, procedentes del Juzgado Tercero de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Por otra parte, el 25 de octubre de 2018 el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP designó como defensor del señor MONTERO GUACANEME al abogado Leonardo Yepes Moreno, Página 2 de 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .95FEB ogidóc le y 1000.00.0.8102.49-2452009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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identificado con cédula de ciudadanía No. 1.032.378.847 y tarjeta profesional del CSJ No. 273.411.

6. En Resolución SAI-AOI-MGM-014A-2018 del 13 de noviembre de 2018, este despacho reiteró a la Fiscalía 5 seccional de Bogotá para que rindiera un informe sobre el origen de la investigación adelantada contra el solicitante, así como a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que informaran si se registran procesos fiscales o disciplinarios contra el peticionario. Finalmente, se solicitó al INPEC que remitiera la cartilla biográfica actualizada del señor MONTERO

GUACANEME.

7. El 14 de junio de 2019 el despacho profirió la Resolución SAI-AOI-T-MGM-0202019, por la cual declaró cerrado el trámite de amnistía, al considerar que se habían reunido todos los elementos de juicio para tomar una decisión de fondo. Sin embargo, en Resolución SAI-AOI-T-MGM-051-2019 del 26 de julio de 2019 se declaró la nulidad del acto de cierre, al constatar que las víctimas reconocidas en el proceso penal no habían sido notificadas del inicio del trámite de amnistía. Por ende, se ordenó que se realizaran los actos de enteramiento correspondientes.

8. Dado que no fue posible ubicar a las víctimas reconocidas en el proceso penal, el 19 de septiembre de 2019 se profirió la Resolución SAI-AOI-T-MGM-140-2019 por la cual se ordenó el emplazamiento de estas personas. Este emplazamiento solo pudo ser verificado el 10 de marzo de 2020, luego de que se hubiese cumplido con las formalidades establecidas para ello en el Código General del Proceso, incluyendo la respectiva inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas y la publicación del aviso en un medio de comunicación de circulación nacional, que se realizó en la edición del 30 de septiembre de 2019 en el periódico “El Tiempo”.

9. Así las cosas, al contar con todos los elementos de convicción solicitados, se cuenta con la información suficiente para adoptar una decisión de fondo sobre la competencia de la JEP en el caso concreto del señor MONTERO GUACANEME. Previo a esto, sin embargo, es necesario advertir que este despacho se encuentra legitimado para proferir esta decisión judicial, aún en medio de la suspensión de términos decretada con ocasión de la emergencia sanitaria, en virtud de la autorización otorgada

en el artículo 12 del Acuerdo AOG No. 014 de 2020 proferida por el Órgano de Gobierno de la JEP, según el cual las Salas y Secciones pueden emitir providencias cuya notificación y trámite posterior pueda hacerse integralmente por vía electrónica como es el caso de la presente Resolución.

III. CONSIDERACIONES 3.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.

10. Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz está delimitada por tres ámbitos de competencia

(temporal, personal y material): Página 3 de 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .95FEB ogidóc le y 1000.00.0.8102.49-2452009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO “la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) (…) conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo (…) Respecto de los combatientes de los grupos

armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.

11. El artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 establece que “la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”.

12. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, los distintos Despachos de la Jurisdicción Especial se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento. 3.2. LA POTESTAD DE LA SAI DE INADMITIR POR COMPETENCIA UNA SOLICITUD

ANTE LA JEP

13. La figura del “rechazo de plano” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso1. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los

intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”2. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”3. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.

14. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información en cualquier momento de la actuación e incluso antes de haber avocado conocimiento, para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia4. En caso de que la información recibida lleve a determinar que la JEP carece de competencia, la figura que debe usarse para hacer esa declaración depende 1 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. 2 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019

(Párr. 98 y ss.). 3 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 4 Ibid. Considerando No. 28. Artículo 27 de la Ley 1820 de 2016.

Página 4 de 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .95FEB ogidóc le y 1000.00.0.8102.49-2452009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO del momento procesal en el que se haya obtenido la información necesaria. Si esta se obtuvo previamente a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”. Si se hace con posterioridad, lo que procede es “inadmitir la solicitud por incompetencia”5.

15. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por incompetencia un caso debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que

la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique6.

16. Es posible rechazar in limine o inadmitir por incompetencia una petición de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 en casos en los que: i) el interesado no es exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; ii) “la conducta nada tiene que ver con el conflicto armado”7, y iii) “pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”8.

17. En conclusión, si del estudio de una conducta objeto de una solicitud, la SAI evidencia que esta i) ocurrió por fuera del ámbito temporal de competencia – es decir, después del 01 de diciembre de 2016; ii) fue cometida por un persona que no perteneció a una de las partes en conflicto o iii) no tiene relación alguna con el conflicto armado no internacional, el despacho sustanciador podrá decidir rechazar inmediato y de plano la solicitud o proceder a la inadmisión por incompetencia, en caso de que ya hubiese avocado conocimiento.

18. Establecidos los antecedentes procesales y normativos, se pasará a resolver sobre la competencia de la JEP para decidir de fondo en el caso concreto del señor GABINO

MONTERO GUACANEME.

5 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de

2019. Nota 129, pág. 66. 6 Ibid. Considerando No. 26. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 7 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr. 12. 8 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019.

Página 5 de 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .95FEB ogidóc le y 1000.00.0.8102.49-2452009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

IV. CASO CONCRETO

19. Como se ha señalado en las consideraciones precedentes, con el fin de determinar

si la JEP tiene competencia para conocer de fondo sobre la solicitud elevada por el peticionario respecto del proceso penal con radicado 182566000550201600081, es necesario establecer si se cumplen los ámbitos de competencia de la justicia transicional contemplados en el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, esto es que i) las conductas hayan sido cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, ii) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo iii) “respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, […] quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo […], a través de un delegado expresamente designado para ello. […] La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo”.

20. Como puede entenderse de los antecedentes expuestos, el proceso penal que llevó a la condena del solicitante tuvo como origen los hechos ocurridos el 21 de junio de 2010 en la ciudad de Bogotá. En ese sentido, puede afirmarse que en este caso se cumple con el ámbito temporal de competencia de la JEP.

21. En cuanto al cumplimiento del ámbito de competencia personal, se observa que en el expediente 182566000550201600081 consta un certificado del 10 de julio de 2009 del

Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) proferido a nombre del señor MONTERO GUACANEME y por el cual se deja constancia de que perteneció a una organización armada al margen de la ley y manifestó su voluntad de abandonarla. En ese sentido, cabe recordar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha indicado que “(p)ara comprobar el factor personal de competencia en el marco del análisis para la concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016 es posible demostrar la pertenencia a las FARCEP mediante certificado CODA, pues este en lo sustancial y por regla general es semejante a la acreditación OACP”9. En ese sentido, al menos para efectos de determinar la competencia de la JEP, puede afirmarse que se cumple el ámbito personal.

22. Con todo, para este despacho resulta claro que no se cumple el ámbito de competencia material, en vista de que los hechos y conductas por las que fue condenado el solicitante no guardan relación directa o indirecta con el conflicto armado. El primer indicativo de esto es que en ningún momento el expediente penal hace referencia a que el homicidio hubiese tenido relación alguna con los actores del conflicto. Además, estas conductas tuvieron lugar un año después de que el señor MONTERO GUACANEME 9 Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 123 del 6 de marzo de 2019.

Página 6 de 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led

aipoc se otnemucod etsE .95FEB ogidóc le y 1000.00.0.8102.49-2452009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO se hubiera formalmente desmovilizado de la organización armada al margen de la ley a la que pertenecía.

23. Por otra parte, tanto la investigación como la sentencia condenatoria son claras en mostrar que el homicidio cometido por el peticionario se dio en el marco de una riña en una fiesta privada en la que participaron los concernidos, quienes se encontraban en alto grado de alicoramiento. No existen siquiera indicios que apunten a que el conflicto armado tuvo algo que ver en los hechos, ni que este hubiese facilitado la comisión de los delitos. Por el contrario, se reitera, el expediente da cuenta de que el homicidio del señor Londoño Velásquez fue consecuencia de una decisión personal del solicitante y no el resultado de las dinámicas del conflicto o del accionar de alguna de las partes combatientes.

24. Lo anterior obliga a concluir, entonces, que la JEP no tiene competencia para conocer de las conductas investigadas en el marco del expediente 182566000550201600081, por cuanto estas constituyeron un delito de tipo común que no es materia de la justicia transicional. Por lo tanto, siguiendo las reglas fijadas por la Sección de Apelación, se declarará la inadmisión por incompetencia de la solicitud impetrada y se procederá al archivo de las diligencias una vez esta providencia quede

en firme.

25. En todo caso, dado que se ha encontrado que el señor MONTERO GUACANEME perteneció a un grupo armado al margen de la ley al menos hasta julio de 2010, esta Jurisdicción podría ser competente para conocer de conductas cometidas por el solicitante por causa o con ocasión del conflicto armado antes de esa fecha. Por ese motivo, se enviará copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) para que verifique si el peticionario debiera o no comparecer ante la JEP por alguna de esas conductas.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR POR INCOMPETENCIA la solicitud de amnistía de la Ley 1820 de 2016 impetrada por el señor GABINO MONTERO GUACANEME, identificado con cédula de ciudadanía 1.116.918.613 con respecto al proceso penal de radicado 182566000550201600081. En consecuencia, TERMINAR el trámite de referencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, REMITIR copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas de la JEP, para lo de su competencia, por las razones expuestas en el párrafo 27 de las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente resolución al peticionario en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué “La Picaleña” y a su abogado, el

señor Leonardo Yepes Moreno del SAAD. Página 7 de 8 bew anigáp al a

adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .95FEB ogidóc le y 1000.00.0.8102.49-2452009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO CUARTO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, para lo de su competencia.

QUINTO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría Primera Delegada con funciones de coordinación para intervención en la JEP.

SEXTO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación.

SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada esta decisión, proceder al ARCHIVO de las diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARCELA GIRALDO MUÑOZ

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Página 8 de 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .95FEB ogidóc le y 1000.00.0.8102.49-2452009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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