JEP - Resolución SAI-AOI-I-MGM-307 de 2020 26-junio de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-I-MGM-307 de 2020 26-junio de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Bogotá, 26 de junio de dos mil veinte (2020)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-I-MGM-307-2020
Radicación: 9002142-80.2018
Radicado justicia ordinaria: 080016001055201102597
Solicitante: GUSTAVO RÍOS GONZÁLEZ Cédula de ciudadanía: 80.418.036
Conductas objeto de la solicitud: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Asunto: Resolución que inadmite por incompetencia
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decidir sobre la competencia de esta Jurisdicción para resolver sobre la solicitud de beneficios impetrada por el señor GUSTAVO RÍOS GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía 80.418.036.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. PROCESO PENAL EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
2. El solicitante fue condenado en primera y segunda instancia dentro del proceso penal ordinario de radicado No. 080016001055201102597. Según la sentencia de primera instancia del 22 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín con funciones de conocimiento, los hechos que dieron origen al proceso fueron los siguientes: El día 7 de mayo de 2011 siendo las 18:25 horas aproximadamente, se recibió una llamada en la
línea del Grupo de Investigación Criminal Antinarcóticos Región Ocho en la que se informaba que un vehículo tipo bus, de transporte intermunicipal adscrito a la empresa Rápido Ochoa y con placas SWL 127 y número interno 9199 que cubría la ruta Medellín – Barranquilla, transportaba una cantidad indeterminada de estupefacientes y estaría llegando a la capital del Atlántico entre las 05:00 y las 06:00 horas de la mañana. Debido a esta información, el Comando Antinarcóticos impartió la orden 61 que dispuso el desarrollo de un operativo para detectar tal automotor, autorizando el desplazamiento de personal Página 1 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4CDAB ogidóc le y 1000.00.0.8102.08-2412009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de la compañía operativa y algunos Comandos Jungla de la Región Ocho Antinarcóticos desde la ciudad de Santa Marta hasta Barranquilla con el fin de verificar la información suministrada por el ciudadano anónimo. En cumplimiento de esa orden, el 8 de mayo de 2011 a las 06:50 horas, una de las patrullas del aludido comando instaló un puesto de control en la calle 63 con carrera 14 del municipio de
Soledad (Atl), en zona aledaña al terminal de trasporte, donde a eso de las 07:25 horas se le realizó un parte al vehículo de placas SWL 127 y número interno 9199 que cubría la ruta señalada por el informe anónimo, dicho automotor adscrito a la empresa Rápido Ochoa era conducido por el señor RAMÓN ÁNGEL AREIZA ZAPATA e iba como conductor de relevo el señor GUSTAVO RÍOS GONZÁLEZ, ubicado también en la cabina del rodante se encontraba el pasajero JOSÉ WILMAR GARCÍA USMA quien hizo las veces de colaborador. Debido a que el lugar donde las autoridades interceptaron el vehículo no era el óptimo para realizar un minucioso registro, se vieron en la obligación de ordenarle al conductor que desplazara el automotor hasta las instalaciones de la compañía de Control Portuario Antinarcóticos, donde se le realizó el chequeo de rigor para esta clase de operativos, que incluye la revisión de la parte interna y de las bodegas de equipajes. Luego del cuidadoso registro llevado a cabo por los agentes de policía, a eso de las 9:00 de la mañana, en un compartimiento en el que supuestamente se guardaban las herramientas, ubicado cerca del motor del vehículo y después de superar las dificultades para su apertura, se hallaron dos bolsas plásticas negras, una con seis (6) paquetes rectangulares y la otra con siete (7) paquetes rectangulares que contenían sustancia que resultó ser cocaína en un peso neto de trece mil doscientos cincuenta y ocho (13.258) gramos.
3. Según el Juzgado de Conocimiento, la materialidad de la conducta quedó probada no solo a través de los medios de convicción presentados por la Fiscalía sino también porque su existencia fue objeto de estipulación probatoria. Igualmente, determinó que la cocaína fue hallada en una bodega pequeña a la que solo tenían acceso el conductor y su acompañante y no en la bodega general donde los pasajeros guardan sus equipajes, de forma que no podía aceptarse la versión de la defensa, según la cual el estupefaciente podría haber sido de cualquier pasajero. Como resultado del análisis probatorio, el Juzgado declaró penalmente responsables a los acusados y condenó al señor GUSTAVO RÍOS a la pena principal de doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión y multa equivalente a mil trescientos treinta y cuatro (1.334) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. La decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 29 de octubre de 2013. El señor RÍOS GONZÁLEZ fue recluido en el EPMSC de Florencia “Las Heliconias” y su pena se encuentra bajo la vigilancia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia.
5. Ante dicho Juzgado, el solicitante pidió la aplicación, a su favor, de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, argumentando que había sido colaborador de las FARC-EP y que el transporte de estupefacientes por el que fue condenado había ocurrido en el marco de dicha colaboración. La petición de amnistía de iure y libertad
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2.2. ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS ANTE LA JEP
6. En oficio del 11 de abril de 2018 y radicado ante la JEP el 20 del mismo mes, el Juzgado de Ejecución de Penas remitió un memorial interpuesto por el señor RÍOS GONZÁLEZ, en el cual solicitó que la justicia transicional le concediera los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016. Adjuntó a su solicitud las sentencias penales de primera y segunda instancia, el auto interlocutorio por el cual se negó la primera solicitud de beneficios y dos declaraciones juramentadas firmadas por los señores Abraham Cardozo Medina y Norberto Ramírez López en los cuales afirman que el señor RÍOS GONZÁLEZ colaboró con las FARC-EP.
7. El asunto fue repartido a este despacho mediante informe secretarial del 25 de mayo de 2018. Como resultado, se profirió la Resolución SAI-AOI-MGM-007-2018 del
17 de agosto de 2018, por la cual se avocó conocimiento de la solicitud de amnistía impetrada y se ordenó la ampliación de información consistente en oficiar a las autoridades judiciales respectivas para que remitieran la totalidad de las actuaciones penales adelantadas en contra del señor RÍOS GONZÁLEZ. Igualmente, se ofició a la OACP para que informara si el solicitante había sido acreditado como ex miembro de las FARC-EP y, finalmente, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que entrevistara al peticionario sobre los hechos materia de condena penal y su vinculación con el conflicto armado.
8. En oficio OFI18-00110260 / IDM 112000 del 06 de septiembre de 2018, la OACP informó que “el Alto Comisionado para la Paz NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a GUSTAVO RÍOS GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.418.038 como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército Popular (FARC-EP), en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima”.
9. El 26 de febrero de 2019 el despacho sustanciador profirió la Resolución SAIAOI-MGM-007B-2019, por la cual se ordenó oficiar a la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín para que remitiera todas las piezas procesales correspondientes al proceso penal seguido contra el solicitante que estuvieran en su
custodia. Igualmente, se comisionó a la UIA para que entrevistara al señor RÍOS sobre su versión de los hechos y las razones por las cuales consideraba que estos habían tenido relación con el conflicto armado y con las FARC-EP. Finalmente, se ordenó que el Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) de la UIA procediera con la verificación de la información recaudada en fuentes públicas del Estado. 1 El Juzgado argumentó que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) había indicado que el solicitante no había sido incluido en los listados de exmiembros presentados por la extinta guerrilla. Por otra parte, indicó que en la investigación penal no hubo prueba de que las conductas hubiesen tenido relación alguna con el conflicto armado o con la exguerrilla, por lo cual tampoco podía afirmarse que se cumpliera con el ámbito de aplicación material de la Ley 1820 de 2016. Página 3 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4CDAB ogidóc le y 1000.00.0.8102.08-2412009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
10. En informe del 27 de marzo de 2019, la UIA presentó sus avances en el cumplimiento de la comisión encargada y, entre ellos, sobre la entrevista realizada al
señor GUSTAVO RÍOS GONZÁLEZ el día 15 del mismo mes, con la presencia del defensor del peticionario. Para tal efecto, la UIA adjuntó el acta de dicha diligencia, que incluyó la transcripción de la entrevista realizada. Este informe fue seguido por otro, del 14 de junio de 2019, en el que se entregó el análisis de contexto sobre el caso elaborado por el Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) de la UIA el 11 de junio de ese mismo año.
11. Posteriormente, el despacho profirió la Resolución SAI-AOI-T-MGM-162-2019 del 02 de octubre de 2019, por la cual se requirió al solicitante para que remitiera copia legible de su cédula de identidad y se comisionó a la UIA para que obtuviera copia de las actuaciones investigativas adelantadas ante la Fiscalía 34 Delegada ante los Jueces del Circuito de Medellín dentro del expediente seguido contra el solicitante.
12. La UIA presentó informe final del 07 de noviembre de 2019, por el cual remitió copia de las actuaciones más relevantes dentro del proceso. Así las cosas, al contar con todos los elementos de convicción solicitados, se cuenta con la información suficiente para adoptar una decisión de fondo sobre la competencia de la JEP en el caso concreto del señor RÍOS GONZÁLEZ. Previo a esto, sin embargo, es necesario advertir que este despacho se encuentra legitimado para proferir esta decisión judicial en virtud de la autorización otorgada en el artículo 12 del Acuerdo AOG No. 014 de 2020 proferida por
el Órgano de Gobierno de la JEP, según el cual las Salas y Secciones pueden emitir providencias cuya notificación y trámite posterior pueda hacerse integralmente por vía electrónica como es el caso de la presente Resolución. La vigencia de dicho Acuerdo ha sido prorrogada hasta el 31 de agosto de 2020, según lo dispuesto en la Circular Interna 032 de 13 de julio de 2020, proferida por la Presidencia de la JEP.
III. CONSIDERACIONES 3.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.
13. Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz está delimitada por tres ámbitos de competencia
(temporal, personal y material): “la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) (…) conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo (…) Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.
14. El artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 establece que “la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas
punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se Página 4 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4CDAB ogidóc le y 1000.00.0.8102.08-2412009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”.
15. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, los distintos Despachos de la Jurisdicción Especial se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento. 3.2. LA POTESTAD DE LA SAI DE INADMITIR POR COMPETENCIA UNA SOLICITUD
ANTE LA JEP
16. Mediante Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018 la Sección de Apelación refirió que “es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en
casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar conocimiento de un caso”2.
17. La providencia citada hace énfasis en la excepcionalidad de esta medida, que sólo resultaría procedente en casos en los que lo solicitado no puede ser resuelto por la SAI, porque se encuentra completamente fuera de los ámbitos de competencia de la Jurisdicción. Incluso, de ser necesario, los Magistrados de la SAI pueden hacer uso de la amplia facultad probatoria que les confiere el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, para recaudar la información que consideren pertinente para decidir sobre su propia competencia3.
18. De ese modo, una decisión de no competencia demanda especial diligencia por parte del Magistrado sustanciador, quien tiene un deber de presentar una argumentación cualificada, tendiente a mostrar las razones por las que considera que no está facultado para decidir de fondo. No en vano, en el mismo Auto, la Sección estableció unas características con las que debe contar una decisión que decida rechazar por competencia y no avocar una solicitud. Así, una resolución de ese tipo debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada
sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. 2 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. 3 Ibid. Considerando No. 28. Página 5 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4CDAB ogidóc le y 1000.00.0.8102.08-2412009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique4.
19. El órgano de cierre hermenéutico de la JEP, en el Auto TP-SA-099-de 9 de enero de 2019 manifestó que es posible rechazar in limine “rechazo inmediato y de plano” una petición de amnistía en casos en los que: (i) el interesado carece de su condición de
miembro o colaborador de las extintas FARC-EP o (ii) “la conducta nada tiene que ver con el conflicto armado”5. En igual sentido la Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP aclaró que “la SAI tendrá la obligación de (iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano”6.
20. La SA ha extendido estos criterios a casos en los cuales ya se ha avocado conocimiento de una solicitud, pero luego se recaudan nuevos elementos probatorios de los cuales se puede inferir la incompetencia de la JEP. En ese supuesto – cuando ya se ha avocado – la SA ha indicado que la figura que debe usarse para rechazar la solicitud es la de “inadmisión por incompetencia”, según se definió en el Auto TP-SA-224
de 2019:
24. Pero puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo rechazo de plano, por resultar antitécnico, sino la inadmisión por incompetencia, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios.
25. La inadmisión por incompetencia es un filtro posterior al momento de avocar conocimiento que impide un debate relacionado con el fondo del asunto puesto a consideración del juez transicional. Como
cuestión previa, se opone a la instauración de una aguda controversia sobre la fundamentación de la solicitud. Y, frente a los resultados, extingue la posibilidad de postulación de forma concluyente, salvo que aquélla se restablezca tras la activación y decisión de los recursos de ley.
26. Así las cosas, en eventos en los que luego de avocar conocimiento del asunto se advierte que la solicitud elevada es manifiestamente improcedente o abiertamente infundada, siendo claro que la JEP carece de competencia para conocer del asunto, por celeridad y economía procesal, la respectiva sala -de manera excepcional, mediante providencia de ponente debidamente motivada y contra la cual caben los recursos de ley, tal como ocurre con el rechazo de planodeberá evaluar si procede inadmitir por incompetencia la solicitud, sin necesidad de acudir a su análisis de fondo7.
21. Esta posición fue reiterada por la SA en la ya citada SENIT 2 donde consideró que la SAI tiene el deber de verificar la competencia de la JEP para conocer de un caso concreto aún luego de recibir la información necesaria para abordar su estudio y luego 4 Ibid. Considerando No. 26. 5 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr. 12. 6 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de
2019. Párr. 133. 7 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-224 del 11 de julio de 2019.
Párr. 24-26. Página 6 de 11
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22. A la luz de lo expuesto, si del estudio de una conducta objeto de una solicitud, la SAI evidencia que esta i) ocurrió por fuera del ámbito temporal de competencia – es decir, después del 01 de diciembre de 2016; ii) fue cometida por un persona que no perteneció a una de las partes en conflicto o iii) no tiene relación alguna con el conflicto armado no internacional, el despacho sustanciador podrá decidir rechazar inmediato y de plano la solicitud o proceder a la inadmisión por incompetencia, en caso de que ya hubiese avocado conocimiento.
23. Establecidos los antecedentes procesales y normativos, se pasará a resolver sobre la competencia de la JEP para decidir de fondo en el caso concreto del señor GUSTAVO
RÍOS GONZÁLEZ.
IV. CASO CONCRETO
24. Como se ha señalado en las consideraciones precedentes, con el fin de determinar
si la JEP tiene competencia para conocer de fondo sobre la solicitud elevada por el peticionario respecto del proceso penal con radicado 080016001055201102597, es necesario establecer si se cumplen los ámbitos de competencia de la justicia transicional contemplados en el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, esto es que i) las conductas hayan sido cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, ii) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo iii) “respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, […] quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo […], a través de un delegado expresamente designado para ello. […] La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo”.
25. Como puede entenderse de los antecedentes expuestos, el solicitante fue capturado en flagrancia el 07 de mayo de 2011. Por ende, se entiende cumplido el ámbito de competencia temporal en este caso.
26. Sin embargo, este despacho ha podido verificar que el señor RÍOS GONZÁLEZ no acreditó el cumplimiento del ámbito de competencia personal del Acto Legislativo 8 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de
2019. Nota 129, pág. 66.
Página 7 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4CDAB ogidóc le y 1000.00.0.8102.08-2412009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 01 de 2017, a través de alguno de los criterios establecidos en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. Dicha afirmación encuentra sustento en las siguientes razones: a) Personas condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP que cuentan con providencia judicial (art. 22.1 de la Ley 1820 de 2016)
27. De conformidad con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para que se de por cumplido este supuesto es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que condenó, procesó o investigó al solicitante fueron cometidos en relación a su pertenencia o colaboración con las FARC-EP y no en relación con otro grupo armado; y ii) la providencia judicial debe estar relacionada con los hechos por los cuales la persona está requiriendo el beneficio de la Ley 1820 de 20169.
28. En el caso concreto, se advierte que en la investigación penal adelantada por la Fiscalía 33 Delegada no se recaudaron elementos de prueba que pudieran sugerir la pertenencia o relación del señor RÍOS GONZÁLEZ con las FARC-EP. Tampoco la sentencia condenatoria de primera instancia ni la de segunda instancia hicieron referencia alguna a que el solicitante haya sido condenado por su pertenencia a la ex guerrilla. Si bien es cierto que las providencias no ahondan en el origen de la sustancia estupefaciente, también es claro que no se obtuvo indicio alguno de que esta tuviese relación con la ex guerrilla pues, de lo contrario, esta habría sido una cuestión que no podría haber pasado desapercibida por los funcionarios judiciales. Por ende, puede concluirse que no se cumple este criterio. b) Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por los representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecidos en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas por la OACP) (art. 22.2 de la Ley 1820 de 2016)
29. En este supuesto, como lo ha precisado el órgano de cierre, “lo que debe acreditarse es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC-EP y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”10, por cuanto “la acreditación es un trámite formal, reglado, y complejo que culmina con el pronunciamiento definitivo de la OACP y que, por lo tanto, no puede suplirse por otro no regulado, así como tampoco es suficiente para el efecto el hecho de que el implicado
afirme su pertenencia a la organización”11.
30. En el caso de referencia, se tiene que la OACP ha indicado, en su respuesta al requerimiento elevado por este despacho, que el solicitante no fue incluido en los listados entregados por el miembro representante de las FARC-EP y, por tanto, tampoco 9 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-013-2018 de 13 de julio de 2018. 10 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-013-2018 de 13 de julio de
2018. 11 Ibid. Página 8 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4CDAB ogidóc le y 1000.00.0.8102.08-2412009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO ha sido acreditado como ex integrante de dicha guerrilla. Por lo tanto, puede afirmarse que no cumple tampoco con este criterio.
31. Es importante señalar que el peticionario pretendió acreditar su pertenencia o colaboración con la exguerrilla a través de la declaración juramentada de dos ex miembros de las FARC-EP, los señores Herly Herrera y Norberto Ramírez López. Al
respecto, cabe recordar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre de esta Jurisdicción, ha considerado que “estos documentos no son válidos para probar la pertenencia a esa guerrilla por cuanto carecen de valor probatorio en ese sentido la SA, indicó: Las certificaciones expedidas por (…) exmiembros del grupo subversivo carecen de aptitud probatoria alguna porque se trata de documentos informales sin ninguna capacidad demostrativa, es decir, son inconducentes para acreditar una condición que es reglada, está sujeta a verificaciones previas y, además requiere de la expedición de un acto administrativo por el funcionario competente para ello, que no es otro que el Alto Comisionado para la Paz”12. Por lo anterior, no es posible aceptar las declaraciones de los mencionados señores como prueba de la vinculación del señor RÍOS GONZÁLEZ con la ex guerrilla. c) Personas condenadas y que en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (art. 22.3 de la Ley 1820 de 2016).
32. En este supuesto es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una sentencia en la que se condene por cualquier delito conexo con el delito político y se indique el condenado pertenecía a las FARC-EP y ii) la condena debe estar relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está requiriendo el beneficio de la Ley 1820 de 2016. Dado que en las sentencias de primera
y segunda instancia no se hizo referencia alguna a la pertenencia del solicitante a las FARC-EP, no es necesario hacer más consideraciones en este punto. d) Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias, que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP (art. 22.4 de la Ley 1820 de 2016).
33. A partir de un estudio del expediente 080016001055201102597, se tiene que en la investigación adelantada por la Fiscalía encargada no se hizo referencia alguna a que la conducta endilgada al señor RÍOS GONZÁLEZ tuviese relación con las FARC-EP o que el solicitante hiciera parte de alguna de las estructuras de dicho grupo armado. Así, no existen elementos que permitan deducir que el solicitante perteneció o colaboró con dicha guerrilla. La inexistencia de estos elementos es suficiente para afirmar que el peticionario tampoco cumple con este cuarto criterio. Sin embargo, no está de más señalar que esta conclusión se ve complementada por la declaración entregada por el 12 Auto TP-SA 23 del 17 de julio de 2019. En el mismo sentido, véase el auto TP-SA 099 de 2019. En Auto TP-SA 456 de 2020 del 05 de febrero de 2020.
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