🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SAI-AOI-I-MGM-315 de 2020 17-septiembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-I-MGM-315 de 2020 17-septiembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., septiembre 17 de 2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-I-MGM-315-2020

Radicado Expediente Legali: 9002302-08.2018.0.00.00011

Radicado Justicia Ordinaria: 18001600066620130006900

180016000552201402114 50001600056520120016500

Solicitante: LUCINDO RINCÓN MURCIA Cédula de ciudadanía: 80.075.722

Conductas objeto de la solicitud: Secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con desaparición forzada y fabricación porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones; tentativa de extorsión y uso de documento falso.

Asunto: Resolución que inadmite por incompetencia el estudio de amnistía.

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a decidir de fondo en relación con el trámite de amnistía en relación con el señor LUCINDO RINCÓN MURCIA identificado con cédula de ciudadanía No. 80.075.772. El solicitante está recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá,

D.C, COMEB - La Picota2.

II. ANTECEDENTES 2.1. De la actuación adelantada en la jurisdicción ordinaria

Proceso penal radicado No. 50001600056520120016500

2. De acuerdo con la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, se conoció que a través de llamada telefónica a la línea de emergencia 123 realizada por el señor JOSÉ VELÁSQUEZ, fue reportado que hacia 1 Antes, Sistema de Gestión Documental ORFEO radicado No. 20181510067312 perteneciente al expediente No. 2018340160500553E. 2 Consulta realizada en el Registro de Población Privada de la Libertad, página web del Instituto

Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). P ágin a 1 | 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .57B9D ogidóc le y 1000.00.0.8102.80-2032009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth las 7:00 a.m. del 18 de julio de 2012, de la finca Puerto Hernández, ubicado en el Bajo Pompeya de la jurisdicción de Villavicencio, Meta, sujetos se movilizaban en una camioneta y en dos motos, utilizando armas de fuego y pasamontañas, procedieron a encerrar a los administradores del lugar, y llevarse al señor PIERO GIANNINI MACIOCI, esposo de la dueña

de la finca, la señora ANA FELISA HERNÁNDEZ quien había salido de Villavicencio hacia la finca siendo las 6:30 am, en su vehículo Renault Logan de placas DXS 5663.

3. El 19 de julio de 2012, comenzaron las exigencias económicas por parte de los secuestradores, específicamente por parte de quien se identificó como JAVIER MACUTO, quien manifestó pertenecer al Frente 43 de las FARC-EP, pidiendo la suma de mil millones de pesos por la liberación del señor GIANNINI […]”4, para lo cual empleó el celular de la víctima y otro número telefónico: Luego de las correspondientes búsquedas selectivas en base de datos de los abonados celulares, así como del estudio link de las simcard y de los IMEIS utilizados, se obtuvo como hecho que el encargado de la finca VALERIANO PEDRAZA RAMÍREZ únicamente informó del secuestro a la familia del plagiado hasta las 11:00 de la mañana, siendo uno de los responsables de la retención, en coparticipación criminal junto con los señores HERNANDO RODRÍGUEZ, alias GAFAS, VÍCTOR MANUEL CARVAJAL CASTRO, alias VIBO, ALDUBAR CASTRO GARZÓN, alias CAMILO, la señora YESSICA JOHANA ROMERO PARRA, nombrada como YESSICA o YES y alias JUAN

[…]5.

4. El 07 de agosto de 2012, la Policía logró identificar a alias JUAN como resultado de las labores de vigilancia y seguimiento, encontrando que se trataba del señor LUCINDO RINCÓN

MURCIA6.

5. El 1 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, luego de un preacuerdo, condenó al señor RINCÓN MURCIA a diecinueve años de prisión por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con el delito de desaparición forzada y con el delito de fabricación porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones7.

Proceso penal radicado No. 18001600066620130006900

6. De conformidad con el escrito de acusación proferido por la Fiscalía General de la Nación, el 06 de diciembre de 2013, se tiene que: “El día 04 de diciembre del año en curso, a eso de las 10:40 horas en zona rural, jurisdicción del municipio de la montañita Caquetá, en zona rural bajo las coordenadas No. 01° 25’ 47 8° W 75° 25’ 25 8° fue capturado en situación de flagrancia el señor Germán Quevedo Rodríguez [LUCINDO RINCÓN MURCIA] C.C. No. 11.425.978 de Puerto Rico, Meta, momentos en que recibía un paquete que simulaba la suma de dos millones de pesos dentro de un procedimiento antiextorsión, llevado a cabo por el Gaula Militar y la Policía Judicial C.T. I., suma exigida al señor ÁNGEL MARÍA CABRERA

SILVA, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.931.456 de Isnos, Huila, propietario de la finca Dos Quebradas, ubicada en la vereda El Edén, La Montañita, Caquetá,

3 Folio 7, cuaderno No. 2, expediente radicado No. 50001600056520120016500. 4 Ibid. 5 Ibid. 6 Ibid. 7 Folios 6 a 27. Ibid. P ágin a 2 | 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .57B9D ogidóc le y 1000.00.0.8102.80-2032009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO mediante llamadas extorsivas por concepto de pago de impuesto de tierra y ganado, so pena de atentar contra su integridad o de perder su finca. Manifestaciones dadas a este como también a su mayordomo WILLINTON ALEXANDER ZAPATA PARRA en el lugar de los hechos luego que coordinara por este la entrega de dinero en dicho lugar y llegara a recibir el dinero por lo que los funcionarios del Gaula proceden a su aprehensión leyéndole y materializándole los derechos que le asisten”8.

7. El día 14 de octubre de 2014, luego de la aceptación de cargos, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Montañita, Caquetá, declaró penalmente responsable al señor RINCÓN MURCIA por el delito de tentativa de extorsión y lo condenó a la pena principal de setenta y

dos meses de prisión y multa de mil quinientos SMMLV y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de setenta y dos meses9. Proceso penal radicado No. 180016000552201402114

8. Según el acta de preacuerdo realizado el 6 de julio de 2016, entre el señor LUCINDO RINCÓN MURCIA y la Fiscalía General de la Nación: “El pasado 2/12/2013 fue capturado el señor LUCINDO RINCÓN MURCIA identificado con C.C. 80075722, en flagrancia por el delito de extor[s]ión [expediente con radicado No. 18001600066620130006900], al momento de solicitar su identificación lo realizó con la cédula de ciudadanía de GERMÁN QUEVEDO RODRÍGUEZ la cual no correspondía con las características de este tipo de documento. Y luego de labores investigativas se determinó la plena identidad del señor RINCÓN MURCIA”10.

9. El 16 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquetá condenó al señor RINCÓN MURCIA a dos años de prisión por el delito de uso de documento falso y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 2.2. De la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 tramitada ante la jurisdicción ordinaria

10. El 3 de mayo de 2017, el señor RINCÓN MURCIA presentó solicitud de amnistía de iure ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad e Florencia,

Caquetá. Adicionalmente, el 11 de mayo de 2017 el condenando solicitó ante la misma autoridad judicial su libertad condicionada en los términos de la Ley 1820 de 2016.

11. Mediante auto de 19 de mayo de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá resolvió negar los beneficios de amnistía de iure y de libertad condicionada, argumentando que: “[…] Vemos que LUCINDO RINCÓN MURCIA fue condenado por la conducta punible de ‘SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO en concurso HETEROGÉNEO con el delito

de DESPARACIÓN FORZADA Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES’ de los cuales solo el último hace parte de los amnistiables, conforme el al artículo 16 de la norma de los llamados delitos conexos. No obstante lo anterior, revisadas minuciosamente las 8 Folio 9, cuaderno 2, expediente radicado No. 18001600066620130006900. 9 Folio 200, ibid. 10 Folio 27, cuaderno No. 8, expediente radicado No. 180016000552201402114. P ágin a 3 | 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se

otnemucod etsE .57B9D ogidóc le y 1000.00.0.8102.80-2032009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth diligencias no se encontró registro alguno que determine la pertenencia del sentenciado al grupo armado al margen de la ley de la ley FARC; como tampoco se encuentra dentro de las personas relacionadas en los listados enviados por el doctor Sergio Jaramillo Caro, Alto Comisionado para la Paz a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, información que se recibe y acepta de buena fe y de conformidad con el principio de confianza legítima”.

12. El día 22 de junio de 2017, el señor RINCÓN MURCIA presentó nuevamente solicitud de amnistía de iure y libertad condicionada ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá. En consecuencia, mediante Auto de 28 de julio del año citado, dicha autoridad judicial resolvió negar los beneficios solicitados dentro del marco de la Ley 1820 de 2016, con los mismos argumentos esgrimidos en el auto de fecha de 19 de mayo de 2017 (supra, párr. 18).

13. Luego, el 15 de noviembre de 2017, el señor RINCÓN MURCIA presentó una nueva solicitud de amnistía de iure ante la cual, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, resolvió negar señalando: “[…] Esta oficina debe indicar que a la fecha el Alto Comisionado la Paz, no ha proferido

acto administrativo por medio del cual acredite al señor LUCINDO RINCÓN MURCIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.075.722 como integrante de las FARC-EP, de esta manera queda totalmente descartado que el sentenciado se encuentre en alguna lista que no haya sido dada a conocer a este Despacho por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz , ni tampoco se encuentra dentro de las que han sido publicadas a este Distrito Judicial, por lo que no queda otro camino que negar de manera definitiva las solicitudes de Amnistía de Iure y Libertad Condicionada […]”

14. Igualmente, a través de apoderado, el señor RINCÓN MURCIA presentó solicitudes de amnistía de iure y libertad condicionada, los días 30 de noviembre y 01 de diciembre de 2017, las cuales fueron resueltas negativamente. Según lo manifestado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá: “[…] Para esta Judicatura la sola confesión del condenado sobre su pertenencia a las FARC-EP no es suficiente para determinar su pertenencia al mismo, así esta se haya transcrito dentro de la sentencia condenatoria, toda vez que la forma de operar de los diferentes grupos criminales que ejecutan este tipo de conductas, como el de secuestro extorsivo, consiste en identificarse con el rótulo de un grupo al margen de la ley, para así poder causar un mayor grado de intimidación de la víctima y poder coartar de una manera más efectiva la libertad de autodeterminación de sus familiares para acceder a las demandas de los victimarios, de esta forma, es que para tener un grado de

credibilidad a dichas aseveraciones, se hace necesario un soporte judicial investigativo, en donde se verifique por parte del ente acusador que al momento de los hechos el condenado se encontraba al servicio de las FARC-EP y no que hubiese perpetrado dichas conductas después de su retiro de la estructura guerrillera en cita.”

III. SOBRE LA SOLICITUD DE BENEFICIOS CONTEMPLADOS EN LA LEY 1820 DE

2016 ANTE LA JEP

15. El 18 de julio de 2018, el asunto de referencia fue repartido a este Despacho por parte de la Secretaría Judicial de la (SAI).

P ágin a 4 | 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .57B9D ogidóc le y 1000.00.0.8102.80-2032009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

16. En la petición de libertad condicionada allegada el 4 de abril de 2018, el señor LUCINDO RINCÓN MURCIA adujo que podría ser beneficiario de la Ley 1820 de 2016 en tanto se encontraba dentro de los supuestos personales del artículo 17 de, para el efecto, afirmó que “se encuentra reconocido en los listados entregados por las FARC-EP”11. En la

documentación allegada el 19 de julio de 2018 además de lo ya expuesto manifestó que “figura como miembro del grupo guerrillero y fue con causa de esta permanencia, su actuación descrita en la sentencia de condena por el delito de secuestro extorsivo agravado”12.

17. El peticionario relacionó en la primera solicitud del 4 de abril de 2018: i) poder a favor del señor CARLOS ALBERTO SOLER RAMOS; ii) Anexo 1 del decreto 522 de 2018; iii) certificado del INPEC donde consta el ingreso a Establecimiento Carcelario y Penitenciario el 4 de diciembre de 2013 y la condena de 22 años y 6 meses por los delitos de desaparición forzada, secuestro extorsivo, y otros y su traslado al EPAMSCAS COMBITA el 12 de enero de 2018 según resolución No.900-904035 de diciembre de 2017, y iv) Anexo I y II del Decreto 277 de 2017 firmado el 2 de marzo de 201813.

18. El peticionario relacionó en el segundo radicado del 19 de julio: i) acto de decisión del proceso administrativo sancionatorio en el cual se pierden los beneficios del proceso de Reintegración, ii) Informe de novedad donde se encuentra de alta frente al proceso No. 18001600066620130069, y iii) documento incompleto sobre decisión de preclusión con numero de sumario 30924 por parte del Fiscal 18 Seccional (no precisa de donde).

19. El 01 de agosto de 201814, esta autoridad judicial resolvió avocar conocimiento de dicha solicitud y ampliar información por las conductas de secuestro extorsivo agravado en concurso

heterogéneo con el delito de desaparición forzada y con el delito de fabricación porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones y otros, por las cuales fue condenado el señor

RINCÓN MURCIA.

20. De conformidad con las órdenes contenidas en dicha providencia, se recibió la siguiente información: -El 08 de agosto de 2018, el INPEC remitió copia de la cartilla biográfica actualizada del señor RINCÓN MURCIA15. -En la misma fecha, se recibió respuesta del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, en la cual se informa que el señor RINCÓN MURCIA, había sido condenado por la conducta punible de Uso de documento falso, dentro del expediente con radicado No. 18001600055220140211400, y que por dicha causa estaba vigilando la pena el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja16. -El 21 de agosto de ese mismo año, se remitió respuesta de OACP, en la cual se informó a este Despacho que el señor RINCÓN MURCIA no se encuentra acreditado como miembro de las otrora FARC-EP.17

11 Folio 5 Cuaderno No. 1 jurisdicción Especial para la Paz. 12 Folio 18 Cuaderno No. 1 jurisdicción Especial para la Paz 13 Folio 7 Cuaderno No. 1 jurisdicción Especial para la Paz. 14 Resolución SAI-SL-MGM-093-2018. 15 Sistema de Gestión de Información ORFEO No. 120181510067312_00002. 16 Sistema de Gestión Documental ORFEO No. 120181510067312_00015.

17 Sistema de Gestión Documental ORFEO No. 120181510067312_00016. P ágin a 5 | 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .57B9D ogidóc le y 1000.00.0.8102.80-2032009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

21. El 27 de noviembre de 201818 el Despacho reiteró las órdenes dadas en la resolución anterior19, en vista de que no había sido remitida toda la información necesaria sobre los procesos del señor RINCÓN MURCIA.

22. El 21 de marzo de 2019, fue remitido expediente físico con radicado No. 18001600055220140211400, por parte del el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Bogotá20.

23. El 21 de marzo de 201921 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá remitió el expediente de radicado No. 8001600066620130006900 y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, remitió el expediente con radicado No. 50-001-60-00565-201200165-00, el cual hace referencia

a las conductas de secuestro extorsivo agravado, desaparición forzada y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal22.

24. El 23 de mayo de 201923, se negó el beneficio de libertad condicionada al señor RINCÓN MURCIA en relación con los procesos penales radicado No. 1800160066620130006900, No. 180016000552201402114 y No. 50001600056520120016500, al no encontrar acreditado el factor personal.

25. Inconforme con la decisión, la apoderada del solicitante interpuso recurso de reposición y apelación el 19 de junio de 2019 insistiendo en la pertenencia del señor RINCÓN MURCIA a las otrora FARC-EP24.

26. El 23 de julio de 201925 este Despacho dispuso no reponer la resolución recurrida y concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo. El 18 de septiembre de 2019 la decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, aduciendo que “[…] no es posible afirmar que el caso del señor RINCÓN MURCIA se encuentre dentro del criterio personal de competencia de la JEP que le permita beneficiarse de la LC, al no demostrarse el alegado vínculo con las FARC-EP.”26

27. El 2 de septiembre de 201927, este Despacho de la SAI avocó conocimiento del trámite de amnistía y dispuso ampliar información solicitando a la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, copia del proceso administrativo

sancionatorio y toda la información obrante en la actuación que fundamentó la pérdida de beneficios del señor RINCON MURCIA, como desmovilizado en proceso de reincorporación.

28. Además, se requirió a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para suministrar un informe de perfilamiento del señor RINCÓN MURCIA en las estructuras de las FARC-EP y toda la información relevante al respecto. También se solicitó al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) de la JEP, una contextualización sobre el Frente Yari de las FARC-EP,

18 Resolución SAI-SL-MGM-093B-2018. 19 Sistema de Gestión Documental ORFEO No. 20183130274361. 20 Sistema de Gestión Documental ORFEO No. 120181510067312_00025. 21 Sistema de Gestión Documental ORFEO No. 120181510067312_00026. 22 Sistema de Gestión Documental ORFEO No. 120181510067312_00028. 23 Resolución SAI-LC-D-MGM-045-2019. 24 Sistema de Gestión Documental ORFEO No. 20191510255102. 25 Resolución SAI-LC-T-MGM-078-2019. 26 Párrafo 34. Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA-292 de 2019. Está decisión fue notificada al peticionario el 16 de octubre de 2019, según consta en acta de notificación remitida por el Centro Penitenciario mediante radicado ORFEO No. 20191510518762. 27 Resolución SAI-AOI-A-MGM-104-2019. P ágin a 6 | 16 bew anigáp al a

adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .57B9D ogidóc le y 1000.00.0.8102.80-2032009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO la o las zonas de injerencia, los mecanismos de financiación utilizados para el período comprendido entre los años 2011 a 2012.

29. El 28 de febrero de 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP ordenó la suspensión de términos judiciales en la SAI por el periodo comprendido entre el 8 y el 13 de marzo de 202028.

Luego, en razón a la situación derivada de la pandemia del COVID-19 y la consecuente emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, los términos judiciales en la JEP se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo y hasta el día 21 de septiembre de 202029, salvo algunas excepciones dentro de las cuales se encuentra el presente asunto30.

IV. CONSIDERACIONES

30. De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que obran en el plenario elementos suficientes para adoptar una decisión de fondo respecto de la amnistía en relación con el señor LUCINDO RINCÓN MURCIA, corresponde ahora a este Despacho establecer si se cumplen o no los presupuestos para su concesión.

31. Para el efecto, estudiará: i) la competencia de la JEP y ii) la potestad de la SAI para

rechazar de plano o la inadmisión por incompetencia de una solicitud de beneficios. Con posterioridad a ello, se analizará el caso concreto. 4.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

32. Previo a al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos cumplen con los ámbitos de aplicación temporal, personal y material. En otras palabras, si estuviesen dentro de la competencia preferente de la JEP. El ámbito personal implica que la conducta fue cometida por quien participó en el conflicto armado con las FARC-EP. En el caso de los grupos al margen de la ley, “solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”. El temporal que la conducta haya sido cometida con anterioridad al 1 de diciembre de 2016.

33. El cumplimiento del ámbito material implica que la conducta haya sido cometida “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”31. Es decir, que “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”32. 1.1. POTESTAD DE LA SAI PARA RECHAZAR DE PLANO UNA SOLICITUD DE BENEFICIOS 28 Acuerdo AOG No. 007. 29 Órgano de Gobierno de la JEP. Acuerdo AOG No. 009 de 16 de marzo de 2020. Jurisdicción

Especial para la Paz, Circular No. 036 del 31 de agosto de 2020. 30 “[…]únicamente en los casos respecto de los cuales cuenten con la información suficiente para fallar y que la misma se encuentre digitalizada en los sistemas de información de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa.” Artículo 4, Acuerdo AOG No. 014 de 2020. 31 Artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 32 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. P ágin a 7 | 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .57B9D ogidóc le y 1000.00.0.8102.80-2032009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

34. La figura del “rechazo de plano” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso33. Pretende descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”34. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”35. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia

imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.

35. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia36. Esta facultad puede usarse antes o después de haber avocado conocimiento de un asunto. Recibida esta información, la Sala debe verificar la competencia de la JEP para conocer de un caso concreto. La figura a usarse en los casos en los que la información apunte a que la JEP es incompetente, depende del momento procesal en el que se haya hecho la ampliación. Si se hace previo a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”. Si se hace con posterioridad, lo que procede es “inadmitir la solicitud por incompetencia”37.

36. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano un caso debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no

tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique38.

37. Es posible rechazar in limine “rechazo inmediato y de plano” una petición de amnistía en casos en los que: i) el interesado no es exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; ii) “la conducta nada tiene que ver con el conflicto armado”39, y iii) “pese a guardar relación 33 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. SAI-LC-AOID-MGM-173-2020 de 25 de febrero de 2020. 34 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019

(Párr. 98 y ss.) 35 Ibid. 36 Ibid. Considerando No. 28 y artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. 37 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de

2019. Nota 129, pág. 66.

38 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. 39 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr. 12. P ágin a 8 | 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .57B9D ogidóc le y 1000.00.0.8102.80-2032009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”40.

V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

38. Una vez revisados todos los elementos recaudados en la actuación, este Despacho procede a analizar los ámbitos de aplicación previstos en la Ley 1820 de 2016 en relación con el señor LUCINDO RINCÓN MURCIA y los procesos penales adelantados en su contra de radicados No. 1800160066620130006900, No. 180016000552201402114 y No.

50001600056520120016500.

39. En esa línea, sobre el ámbito personal, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, el legislador estableció unos “referentes probatorios”41 específicos

para demostrar que una persona tuvo la condición de miembro o colaborador con las antiguas FARC-EP y, por tanto, podría ser un potencial destinatario de los beneficios contenidos en dicha ley, los cuales serán analizados a continuación, en relación con el solicitante:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP,

40. De conformidad con la SA, para dar por cumplido este supuesto, es necesario que concurran la siguientes condiciones: i) la existencia de una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se condenó, procesó o investigó al solicitante fueron cometidos en relación a su pertenencia o colaboración con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC -EP , y no en relación a otro grupo armado; y ii) la providencia judicial debe estar relacionada con los hechos por los cuales está requiriendo el beneficio de la Ley 1820 de 201642.

41. En este caso, revisados los expedientes estudiados, no obra providencia judicial que haya investigado, procesado o condenado al señor RINCÓN MURCIA por pertenecer o colaborar con las FARC-EP.

42. Respecto del proceso de radicado No. 50001600056520120016500, debe advertirse que en la sentencia condenatoria proferida en contra del señor RINCÓN MURCIA, este no fue condenado como miembro o colaborador de las FARC-EP. Ahora bien, pese a que la sentencia condenatoria señala en la narración de los hechos que el secuestro fue realizado a nombre del Frente 43 de las FARC-EP, esta mención solo narra la interceptación de unas conversaciones

telefónicas que no fueron suficientes para que el juzgado de conocimiento estableciera que efectivamente el punible fuera cometido por miembros de la mencionada organización insurgente.

43. En efecto, en la providencia consta que, durante la diligencia de interrogatorio del 21 de agosto de 2015, el solicitante explicó que el alias de “Juan” era el nombre que usaba cuando 40 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta postura, re

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...