JEP - Resolución SAI-AOI-I-MGM-339 de 2020 15-julio de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-I-MGM-339 de 2020 15-julio de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 15 de julio de 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-I-MGM-339-2020
Radicación SAJ: 9004229-72.2019.0.00.001
Radicado Justicia Ordinaria: 11001600000020170115300
Solicitante: LUIS EVER ANDRADE PANTOJA Cédula de ciudadanía: 13.038.833
Conductas objeto de la solicitud: Concierto para delinquir agravado y tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado Asunto: Resolución que inadmite por incompetencia solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decidir sobre su competencia para resolver sobre la solicitud de beneficios impetrada por el señor LUIS EVER ANDRADE PANTOJA identificado con cédula de ciudadanía 13.038.833, a través de su apoderado Juan Carlos Guzmán Orjuela. El solicitante se encuentra actualmente en prisión domiciliara por parte del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto, Nariño.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. PROCESO PENAL EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
2. La Fiscalía 40 Especializada de Medellín, Antioquia, profirió escrito de acusación
en contra de LUIS EVER ANDRADE PANTOJA y otros, como presuntos responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico fabricación o porte de 1 Relacionado con el expediente ORFEO 2019120160500012E. Página 1 de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8F15C ogidóc le y 1000.00.0.9102.27-9224009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO estupefacientes agravado. Lo anterior, guarda relación con los hechos enunciados por la fiscalía en su escrito de acusación, así: “[…] el señor Agente Especial Guillermo Fuentes, Agente Especial (sic) adscrito a la Agencia Internacional Antidrogas DEA, allega a este Grupo de Policía Judicial una carta fechada 13 de agosto de 2014 mediante la cual pone en conocimiento de la existencia de una organización estructurada a nivel internacional […] dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes entre Colombia, Países Centroamericanos entre ellos México, Honduras y Guatemala para finalmente llegar a los Estados Unidos bajo la modalidad de correos humanos […]”2
3. El 28 de julio de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia, condenó al señor LUIS EVER ANDRADE PANTOJA a la pena
principal de ciento treinta y seis (136) meses de prisión, como coautor de las conductas de concierto para delinquir agravado y tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado3.
4. El 27 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, Nariño, sustituyó la pena intramural del señor LUIS EVER ANDRADE PANTOJA, por domiciliaria4.
2.2. ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS ANTE LA JEP
5. El 12 de abril de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este estrado judicial cinco (5) peticiones con similitud de pretensiones, presentadas a través del apoderado judicial del señor ANDRADE PANTOJA, solicitando los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 20165.
6. El 09 de mayo de 2019 mediante Resolución SAI-LC-A-MGM-021-2019, este Despacho avocó solicitud de libertad condicionada, ordenó ampliar información y reconoció personería jurídica al abogado Juan Carlos Guzmán Orjuela6.
7. El 09 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia, envió oficio mediante el cual indicaba que el expediente por medio del cual se condenó al señor ANDRADE PANTOJA había sido remitido a la JEP el 11 de enero de 2019 en calidad de préstamo7.
8. El 13 de agosto de 2019, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, Nariño, envió Oficio No. 3095,
por medio del cual remitió vía electrónica, copia del expediente bajo radicado No. 11001600000020170115300 del sentenciado ANDRADE PANTOJA8.
9. El 19 de septiembre de 2019, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz remitió a esta jurisdicción Oficio OFI19-00096934 / IDM 1206000, de fecha 23 de agosto de 2019, informando que, “NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a 2 Expediente SAJ 9004229-72.2019.0.00.00. Folio 93. 3 Expediente SAJ 9004229-72.2019.0.00.00. Folio 141. 4 Expediente SAJ 9004229-72.2019.0.00.00. Folios 357-365. 5 Expediente SAJ 9004229-72.2019.0.00.00. Folio 57. 6 Expediente SAJ 9004229-72.2019.0.00.00. Folios 58-65. 7 Expediente SAJ 9004229-72.2019.0.00.00. Folios 82-84. 8 Expediente SAJ 9004229-72.2019.0.00.00. Folio 85.
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO LUIS EVER ANDRADE PANTOJA identificado con cédula de ciudadanía No. 13.038.833 como miembro integrante de las extintas FARC-EP […]”9.
10. El 08 de noviembre de 2019, la Contraloría General de la República envió a este Despacho oficio mediante el cual informó que: “NO se encuentra al día de hoy registros de Antecedentes, Indagaciones preliminares, ni Procesos de Responsabilidad Fiscal en trámite o en archivo […]”10.
III. CONSIDERACIONES 3.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
11. Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz está delimitada por tres ámbitos de competencia: “la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) (…) conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo (…) Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.
12. El artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 establece que “la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en
relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”.
13. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, los distintos Despachos de la Jurisdicción Especial se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento. 3.2. LA POTESTAD DE LA SAI DE INADMITIR POR INCOMPETENCIA UNA SOLICITUD
ANTE LA JEP
14. Mediante Auto TPSA 224 del 11 de julio de 2019, la Sección de Apelación refirió que “en los eventos en los cuales se evidencie la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden 9 Expediente SAJ 9004229-72.2019.0.00.00. Folio 417. 10 Expediente SAJ 9004229-72.2019.0.00.00. Folio 433.
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AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8F15C ogidóc le y 1000.00.0.9102.27-9224009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación”11.
15. La providencia citada hace énfasis en la diferencia existente entre el ejercicio de dicha facultad del rechazo de plano antes de avocar conocimiento y el ejercicio de ella luego del avocamiento del respectivo asunto. En consecuencia, el órgano de cierre manifestó que, “cuando algún órgano de la JEP debe pronunciarse respecto de una solicitud, lo primero que debe determinar es si ante una manifiesta incompetencia o injustificada petición procede un rechazo de plano o in limine […] [S]olo en el evento que no proceda la aplicación de dicha figura, se justifica acudir a un amplio análisis de los hechos y pruebas del caso y a un extenso desarrollo dogmático”12.
16. Seguidamente, se precisó que “puede ocurrir que luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual […] no procede el mismo rechazo de plano, por ser antitécnico, sino la inadmisión por incompetencia, como una alternativa eficaz para
poner término temprano al trámite”13.
17. Ahora bien, es de tener en cuenta que una decisión de no competencia demanda especial diligencia por parte del Magistrado sustanciador, quien tiene un deber de presentar una argumentación cualificada, tendiente a mostrar las razones por las que considera que no está facultado para decidir de fondo. No en vano, en el mismo Auto, la Sección estableció unas características con las que debe contar una decisión que decida rechazar por competencia y no avocar una solicitud. Así, una resolución de ese tipo debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique14. 11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA224 del 11 de julio de 2019. Párr.
25. 12 Ibid. Considerando No. 23. 13 Ibid. Considerando No. 24. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Considerando No. 26. Página 4 de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8F15C ogidóc le y 1000.00.0.9102.27-9224009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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18. En igual sentido, la Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP aclaró que “la SAI tendrá la obligación de: (iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano; (iv) verificar que la solicitud contenga la información necesaria para poder abordar su estudio, de lo contrario, ordenar al peticionario que la complete15 y/o a la autoridad judicial a cargo del expediente penal para que lo remita;
(v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente
incompetente16, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito –es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente–, y (vi) en esta última decisión o con posterioridad17, cuando así resulte viable y si no lo ha hecho, avocar el conocimiento de la amnistía o el indulto en los casos en los que se haya decidido hacerlo y continuar con el trámite fijado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018”18.
19. A la luz de lo expuesto, cuando esta instancia judicial advierta que en un caso puesto bajo su conocimiento no se cumple alguno de los factores que activan la competencia de la JEP, el Despacho sustanciador podrá decidir rechazar de plano o inadmitir por incompetencia la solicitud, dependiendo de si se ha avocado o no conocimiento del respectivo asunto, y abstenerse de continuar con un análisis de fondo acerca del otorgamiento o no de un beneficio transicional. Lo anterior, sin perjuicio a que el solicitante presente una nueva petición ante la JEP con elementos de juicio que evidencien, al menos de manera plausible, la competencia de esta en virtud de la competencia prevalente de la JEP señalada en el Acto Legislativo 01 de 2016.
15 En este punto vale la pena recordar que, como ha sostenido la SA, si bien es cierto que, de acuerdo con lo desarrollado en la SENIT 1 de 2019, las Salas de Justicia deben verificar el status libertatis del interesado, también lo es que este deber “no puede traducirse en una carga desproporcionada”, de modo que la regla fijada en esa materia “debe interpretarse en el sentido de que la oficiosidad que se espera de la SAI y la SDSJ se activa o se hace exigible a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas” pues, en todo caso, “la carga de indicar qué procesos o investigaciones soportan la medida restrictiva de su libertad está en cabeza de quien comparece ante la JEP”. Auto TP-SA 198 de 2019, párr. 38 a 41, en el cual se reitera el TP-SA 152 de 2019, párr. 17. 16 Caso en el cual lo procedente es inadmitir la solicitud por incompetencia. En ese sentido, ver el auto TP–SA 224 de 2019. 17 Se recuerda que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, la SAI no está obligada a avocar inmediatamente el conocimiento de los trámites de amnistía o indulto, sino que puede hacerlo “en un plazo razonable”. 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de
2019. Párr. 133.
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
20. Establecidos los antecedentes procesales y normativos, se pasará a resolver sobre la competencia de la JEP para decidir de fondo en el caso concreto del señor ANDRADE
PANTOJA.
IV. CASO CONCRETO
21. Como se ha señalado en las consideraciones precedentes, con el fin de determinar si la JEP tiene competencia para conocer de fondo sobre la solicitud elevada por el apoderado del señor ANDRADE PANTOJA respecto del proceso penal con radicado 11001600000020170115300, es necesario establecer si se cumplen los ámbitos de competencia de la justicia transicional contemplados en el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, esto es que i) las conductas hayan sido cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, ii) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo iii) “respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, […] quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo […], a través de un delegado
expresamente designado para ello. […] La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo”.
i. ÁMBITO DE APLICACIÓN TEMPORAL
22. Con relación al cumplimiento del requisito que conlleva el ámbito de aplicación temporal, se ha fijado como fecha de entrada en vigor del Acuerdo Final el día 1° de diciembre de 2016. Al respecto, de acuerdo con el proceso que se tramitó en la jurisdicción ordinaria y la sentencia condenatoria proferida en contra del solicitante, los hechos en este caso se cometieron con antelación al 13 de agosto de 2014, momento en el cual el Agente Especial de la DEA pone en conocimiento de la Policía Judicial acerca de la existencia de una organización dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes.
Por lo descrito, puede deducirse que el señor ANDRADE PANTOJA cumple con el requisito de aplicación del ámbito temporal19.
ii. ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL
23. En el estudio del caso que nos ocupa, este Despacho pudo verificar que el señor ANDRADE PANTOJA no acreditó, el cumplimiento del ámbito de aplicación personal previsto en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 para las personas que dicen haber pertenecido o colaborado con las FARC-EP. Dicha afirmación encuentra sustento en las siguientes razones: a) Personas condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP que cuentan con providencia judicial (art. 22.1 de la Ley 1820 de 2016)
19 Expediente SAJ 9005174-59.2019.0.00.0001. Folio 100. Página 6 de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8F15C ogidóc le y 1000.00.0.9102.27-9224009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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24. De conformidad con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para dar por cumplido este supuesto, es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se condenó, procesó o investigó al solicitante fueron cometidos en relación a su pertenencia o colaboración con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, y no en relación a otro grupo armado; y ii) la providencia judicial debe estar relacionada con los hechos por los cuales está requiriendo el beneficio de la Ley 1820 de
201620.
25. El solicitante fue condenado como coautor por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado, en el proceso penal radicado No. 11001600000020170115300. En ninguna parte del expediente, ni el ente acusador ni el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia, el cual lo condenó, señalaron que dichas conductas se hubieran
cometido en atención a una pertenencia o colaboración suya con las FARC-EP. Por el contrario, dentro de las consideraciones del Juzgado para proferir sentencia condenatoria, obra que: “[…] las personas vinculadas a estas actividades tenían sus laboratorios en ciudades como en Huila, Pasto, Bogotá, Ocaña (Norte de Santander) y Bolívar para ser distribuidas hacia Antioquia, Costa Atlántica, Guajira y San Andrés Islas este último en donde las personas involucradas realizan el envío hacia los Estados Unidos.”21
26. A su vez, el Juzgado de conocimiento en la sentencia condenatoria indica que, “[…] de acuerdo con los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida en los que se advierte claro la pertenencia de los acusados a una organización delictiva dedicada al tráfico de estupefacientes.”22
(negrillas fuera del texto original)
27. Así las cosas, revisado el expediente del caso en cuestión, no obra providencia judicial que investigue, procese o condene al señor ANDRADE PANTOJA por pertenecer o colaborar con las FARC-EP. b) Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (art. 22.2 de la Ley 1820 de
2016)
28. En este supuesto, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, “lo que debe acreditarse es la inclusión del solicitante en los listados 20 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-013-2018 de 13 de julio de
2018. 21 Expediente SAJ 9004229-72.2019.0.00.00. Folio 94. 22 Expediente SAJ 9004229-72.2019.0.00.00. Folio 107.
Página 7 de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8F15C ogidóc le y 1000.00.0.9102.27-9224009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”23.
29. Al respecto, debe indicarse que el señor ANDRADE PANTOJA no está incluido en los listados que la extinta FARC-EP entregó al Gobierno Nacional. De acuerdo con Oficio del 23 de agosto de 2019, el Alto Comisionado para la Paz, informó que “NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a LUIS EVER ANDRADE PANTOJA identificado con cédula de ciudadanía No. 13.038.833 como miembro integrante de las extintas FARC-EP, en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima”24.
30. Es de mencionar que el señor ANDRADE PANTOJA adjuntó en petición
radicada ante la JEP, documento a través del cual manifestó que, “[había pertenecido] a las FARC-EP según constancia firmada por Gilmer Gómez Valdés, alias Omar o el Pastuzo quien tuvo jurisdicción y mando en el bajo Putumayo, Valle de Guamez, el Tigre, la Hormiga, la Dorada, San Miguel, entre otros sitios y que actualmente se encuentra en el ETCR Heyler Mosquera, ubicada en la vereda la Carmelita”25.
31. Al respecto, resulta importante resaltar la imposibilidad de probar la pertenencia al grupo armado a través de certificaciones distintas a las de OACP (por ejemplo, declaraciones extraprocesales de miembros del grupo armado)26. Por lo cual, la afirmación del señor ANDRADE PANTOJA de haber sido reconocido como integrante de las FARC por algunos integrantes del mencionado grupo armado, no satisface este requisito.
32. De esta forma, el señor ANDRADE PANTOJA no se encuentra dentro del grupo de exintegrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP, por tanto, no cumple con el supuesto del numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. c) Personas condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2018
(art. 22.3 de la Ley 1820 de 2016)
33. En este supuesto es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una sentencia en la que se condene por cualquier delito conexo con el
delito político, en el que se indique que el condenado pertenecía a las FARC-EP; y ii) la condena debe estar relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está requiriendo el beneficio de la Ley 1820 de 2016.
34. Revisada la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia, no existe pronunciamiento alguno que indique la pertenencia del señor ANDRADE PANTOJA a las FARC-EP, ni tampoco 23 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-013-2018 de 13 de julio de 2018. 24 Expediente SAJ 9004229-72.2019.0.00.00. Folio 417. 25 Expediente SAJ 9004229-72.2019.0.00.00. Folio 1. 26 Sección de Apelación, Tribunal para la Paz. TP-SA-024 de 2018, TP-SA-067 de 2018 y TP-SA-083de 2018, entre otras.
Página 8 de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8F15C ogidóc le y 1000.00.0.9102.27-9224009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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que hubiese sido condenado como miembro o colaborador de la antigua guerrilla. En ningún apartado de la decisión, se indica vinculación al grupo armado y, por el contrario, en las consideraciones del juzgado para proferir sentencia condenatoria obran elementos materiales probatorios que demuestran que el señor ANDRADE PANTOJA pertenecía a una organización delictiva dedicada al tráfico de estupefacientes27. d) Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP (art. 22.4 de la Ley 1820 de 2016)
35. En relación con este último supuesto, se encontró que el juzgado de conocimiento relacionó en la sentencia condenatoria, el escrito de acusación por parte de la Fiscalía que adelantó la investigación, en el cual hizo referencia a la participación del solicitante en la organización delictiva dedicada al tráfico de estupefacientes en los siguientes términos: “[…] de LUIS EVER ANDRADE PANTOJA […] se encargaba de proporcionar dinero para el procesamiento y comercialización del estupefaciente, conseguía transporte para que en vehículos acondicionados […] llevaran el estupefaciente desde los laboratorios ubicados en el departamento del Huila hasta la ciudad de Medellín donde se entregaba para su distribución en sitios dedicados al narcotráfico.”28
36. En síntesis, las actividades delictivas desarrolladas por el señor ANDRADE PANTOJA tuvieron relación directa con la participación de este en un grupo al margen
de la ley dedicado al tráfico de estupefacientes, sin que pueda determinarse relación alguna con el conflicto armado sostenido con la antigua guerrilla de las FARC-EP. (Supra, párr. 2)
37. Conforme a lo previamente señalado, y de acuerdo con la información a disposición de este Despacho, el señor ANDRADE PANTOJA no cumple con el ámbito de competencia personal. En efecto, a) no cuenta con providencia judicial en la que haya sido condenado, procesado o investigado por pertenencia o colaboración con las FARCEP; b) el señor ANDRADE PANTOJA no cuenta con certificación expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que lo acredite como miembro de la extinta organización FARC-EP; c) la referida sentencia condenatoria no indica su pertenencia a las FARC-EP, y d) tampoco puede extractarse de las piezas procesales que obran en los expedientes remitidos, que el solicitante haya sido investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
38. En consecuencia, se procederá a inadmitir por incompetencia la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 impetrada por el apoderado judicial del señor ANDRADE PANTOJA, resultando innecesario continuar con un análisis del ámbito de aplicación material. 27 Expediente SAJ 9004229-72.2019.0.00.00. Folio 107. 28 Expediente SAJ 9004229-72.2019.0.00.00. Folios 96 y 97.
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la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8F15C ogidóc le y 1000.00.0.9102.27-9224009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. INADMITIR POR COMPETENCIA la solicitud de aplicación de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 impetrada por el señor LUIS EVER ANDRADE PANTOJA identificado con cédula de ciudadanía 13.038.833, con respecto a las conductas por las cuales fue condenado en el proceso penal ordinario de radicado 11001600000020170115300. SEGUNDO. NOTIFICAR al señor LUIS EVER ANDRADE PANTOJA, identificado con cédula de ciudadanía 13.038.833, acerca de la presente decisión, a través del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, Nariño. TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión al abogado Juan Carlos Guzmán Orjuela a los datos que constan en el Expediente SAJ 9004229-72.2019.0.00.0001. CUARTO. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, Nariño, al Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Medellín, Antioquia, para su conocimiento y fines pertinentes. QUINTO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría Primera Delegada con funciones de coordinación para intervención en la JEP, quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz, a los correos electrónicos ngaon@procuraduria.gov.co, quejas@procuraduria.gov.co y mcifuenteso@procuraduria.gov.co, o a la dirección carrera 5 No 15 - 80 Bogotá. SEXTO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Página 10 de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se o
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