JEP - Resolución SAI-AOI-I-MGM-359 de 2021 28-julio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-I-MGM-359 de 2021 28-julio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE DOS MIL
VEINTIUNO (2021)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-I-MGM-359-2021
Solicitante: LUIS ALBERTO GONZÁLEZ VALENCIA
Identificación: C.C. No. 12.282.509 de La Plata – Huila.
Expediente Legali: 9002061-34.2018.0.00.00011
Asunto: Resolución que rechaza e inadmite de plano solicitudes de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 y ordena archivo de diligencias.
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decidir sobre su competencia para resolver sobre la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor LUIS ALBERTO GONZÁLEZ VALENCIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.282.509 de La Plata – Huila, quien se encuentra recluido en el Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva - Huila,
II. CUESTION PREVIA
2. Por decisiones del Órgano de Gobierno de la JEP (OG), entre el 09 de marzo y las cero horas (00:00 A.M.) del 21 de septiembre de 2020 se mantuvo la suspensión de audiencias y términos judiciales en esta jurisdicción especial2. Esta suspensión se
1 Radicado Jurisdicción Ordinaria No. 4100 1600 0000 2017 0118. 2 En Acuerdo AOG No. 007 del 28 de febrero de 2020 se ordenó la suspensión de los términos judiciales en la SAI entre el 9 y el 14 de marzo de 2020 debido al proceso de implementación del nuevo sistema de Gestión Judicial de la JEP. Luego, la Resolución MinSalud 385 del 12 de marzo de 2020 declaró la emergencia sanitaria por causa del COVID-19. Se expidieron decretos nacionales y distritales que ordenaron el aislamiento social obligatorio. El Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 el presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional y adoptó decretos legislativos para conjurar la crisis causada por la pandemia del COVID-19. En el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo de 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP ordenó la suspensión de términos judiciales hasta el 20 de marzo de 2020. La JEP prorrogó la suspensión en sucesivas oportunidades hasta el 13 de abril de 2020 (Circulares 014 y 015 del 19 y 22 de marzo de 2020, respectivamente), fecha en la Pá gina 1 | 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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3. Por otro lado, el OG mediante Acuerdo AOG No. 010 del 26 de marzo de 2021 dispuso la suspensión de términos judiciales en la JEP durante los días 29, 30 y 31 de marzo de 2021, dado que los servidores estarían en uso del período legal de vacaciones.
Igualmente, dispuso la reanudación de los términos suspendidos a partir del lunes 5 de abril de 2021”5.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. PROCESO PENAL SURTIDO EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA BAJO EL RADICADO NO. 4100 1600 0000 2017 0118
4. Los hechos jurídicamente relevantes que motivaron la investigación adelantada en contra del señor GONZÁLEZ VALENCIA al interior del proceso penal radicado No. 4100 1600 0000 2017 0118 fueron descritos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Neiva - Huila, así: “Conforme lo indicado por la fiscalía, desde el 28 de mayo de 2015 se inicia investigación en contra de un grupo delincuencial dedicado a realizar extorsiones a diferentes gremios del departamento del Huila, logrando identificar diferentes víctimas a quienes les hacían llegar en unas oportunidades panfletos alusivos a las FARC y a grupos de autodefensas, donde se identificaban como comandante Alias "FABIÁN". «JULIÁW, "TITO", “CALIXTO”, citando a las víctimas en zonas rurales del departamento del Huila, precisando que esta estructura delincuencial utilizaba información de sus allegados para cumplir con su fin extorsivo, que mediante llamadas y mensajes de texto ejercen presión a las víctimas, realizando exigencias que oscilan entre los 10 y los 50 millones de pesos, los cuales deberían ser entregados personalmente en zona rural o a través de giros en las empresas de giros y envíos o en entidades bancarias, advirtiendo que dentro de los municipios que se han visto afectados se encuentran Aipe, Neiva, Rivera, Palermo, que, además de prorrogar de nuevo la suspensión, se establecieron algunas excepciones a la misma
(Acuerdo AOG No. 014 del 13 de abril de 2020, modificado por los Acuerdos AOG 029 del 23 de junio de
2020 y AOG No. 26 del 18 de mayo de 2020). La suspensión se continuó prorrogando (Circulares Nos. 019, 022, 024, 026, 029, 032 y 036 de 25 de abril, 7, 23 y 29 de mayo, 30 de junio, 13 de julio y 31 de agosto de 2020) hasta las cero horas (00:00) del 21 de septiembre de 2020. 3 JEP. Órgano de Gobierno. Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020. El artículo 3 de este Acuerdo dispone que “[l]a reactivación de los términos judiciales y la modalidad de trabajo presencial como excepcionalidad se implementarán a partir del 21 de septiembre de 2020, en los términos previstos por el Acuerdo AOG No. 036 del 31 de agosto de 2020. Las Salas y Secciones, conforme a los lineamientos dispuestos en el citado Acuerdo […], continuarán sesionando de forma virtual” 4 Ibidem, artículo 6. 5 Ibid., folio 230. Pá gina 2 | 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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bew SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Campoalegre, Hobo, Yaguará. Teruel, Gigante, La Plata y Pitalito en el gremio de ganaderos, agricultores y comerciantes. Se indica que dentro de la investigación se logró establecer que el señor ROQUE SÁNCHEZ MÉNDEZ alias «FABIÁN", es el líder de esta organización delictiva, encargado de realizar las llamadas de tipo extorsivo. e intimidantes y es la persona a quien le reportan el cobro do las sumas de dinero recibidas para finalmente lucrarse de los dineros recogidos a través de las empresas de giros y envíos, advirtiendo que la identificación e individualización de alias "FABIÁN. alias “CALIXTO": se logra con la interceptación de comunicaciones del abonado celular No. 310-7023926, donde se evidencia que las llamadas se originan desde la antena ubicada en el sector de Medellín en el Barrio el Pedregal, lo cual coincide con la dirección reportada en la tarjeta de preparación de su foto cédula, siendo responsable de las extorsiones a los señores ALEJANDRO TOVAR VARGAS, ELICEO TOVAR VARGAS, JOSE TRINIDAD LOZADA, EDGAR AVILA ALVAREZ y WILSON MAURICIO PIEDRAHITA, fue la persona encargada de realizar las llamadas a cada una de las victimas encontrando que siempre se utilizan las mismas expresiones, vocabulario y acento teniendo particularidades como era la utilización constante de! termino “COMPITA" al referirse a las víctimas En la segunda línea de esta organización se encuentran las personas encargadas de recolectar la información de las víctimas para ser entregada al señor ROQUE SÁNCHEZ,
entre los cuales se encuentran, Alias “CHELO", Alias "MECHAS" y Alias “SARGENTO”. En la tercera línea de mando aparecen las personas encargadas de realizar la entrega de panfletos y realizar el cobro de las extorsiones realizadas a las víctimas, entre las cuales se encuentran Alias "EL MONO", LEIVER RAMÍREZ ROJAS, Alías "TAMAL”, Alias «SIMSOM", Alias "MOTO TAXISTA", Alias “ELIZABETH" y Alias "LA CUCHA"6.
5. El 9 de octubre de 2017, Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Neiva - Huila, condenó al señor GONZÁLEZ VALENCIA identificado con cédula de ciudadanía No 12.282.509 de La Plata - Huila, por los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión en concurso con extorsión agravada, en virtud de preacuerdo7.
3.2. DEL PROCESO SURTIDO ANTE LA JEP
6. El 23 de marzo de 2018, el señor GONZÁLEZ VALENCIA quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva - Huila, radicó escrito en la JEP solicitando libertad condicionada en aplicación de la Ley 1820 de 2016. En su solicitud manifiesta que: “los hechos por los cuales fue condenado fueron ordenados por miembros de las FARC – EP del Frente 3º, como lo certifica el señor Abraham Cardozo, miembro reconocido e indultado por el Gobierno y quien da fe de su pertenencia a esta organización guerrillera”8.
7. El 25 de junio de 2018, este Despacho avocó conocimiento de la solicitud de Libertad Condicionada y ordenó solicitar información a la jurisdicción penal ordinaria respecto de las investigaciones y procesos adelantados contra el señor GONZÁLEZ 6 Sistema de gestión judicial LEGALi. Radicado 9002061-34.2018.0.00.0001, folios 209-224. 7 Ibidem. 8 Ibid., folio 12.
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8. El 26 de julio de 2018, se recibió respuesta de la OACP en la que se indicó que: “el Alto Comisionado para la Paz, NO ha suscrito acto administrativo mediante el cual reconozca a LUIS ALBERTO GONZÁLEZ VALENCIA identificado con cédula de ciudadanía No.12.282.509 como integrante de las FARC-EP, en virtud a los listados
recibidos y aceptados de buena fe de conformidad con el principio de confianza legítima10.
9. El 16 de julio de 2018, se recibió respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Neiva – Huila, en la que remitió el Proceso No: 001-600000-2017-001 18-00, seguido contra LUIS ALBERTO GONZÁLEZ VALENCIA por los delitos de concierto para delinquir cn fines de extorsión en concurso con extorsión agravada11. El 7 de noviembre de 2018, se recibió oficio de la abogada adscrita al SAAD NADIA GABRIELA TRIVIÑO LOPEZ, informando su posesión como apoderada del señor GONZÁLEZ VALENCIA12.
10. El 3 de enero de 2019, este Despacho profirió Resolución, en la cual se niega el beneficio de libertad condicionada al señor GONZÁLEZ VALENCIA, por no encontrarse acreditado el factor personal.13 El 5 de febrero de 2019, se interpuso recurso por parte de la abogada TRIVIÑO LOPEZ , en contra de la Resolución SAI-SL-MGM064B-2019 de 3 de enero de 201914.
11. El 1 de marzo de 2019, este Despacho profirió Resolución por la cual se resolvió negar el recurso de reposición y conceder el recurso de apelación interpuesto por la abogada del señor GONZÁLEZ VALENCIA15. El 5 de junio de 2019, la Sección de
Apelación del Tribunal para la Paz resolvió el recurso de apelación interpuesto por el interesado en contra de la resolución SAI-SL-MGM064B-2019 del 3 de enero de 2019, confirmando la decisión adoptada por este Despacho, con salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano16.
12. El 30 de julio de 2019, este Despacho profirió Resolución, por la cual se avocó conocimiento de amnistía y se amplió información17.
13. El 3 de diciembre de 2019, se recibió oficio del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, remitiendo copia del proceso penal No. 4100 1600 0000 9 Resolución SAI-SL-MGM-064.2018 de 25 de junio de 2018. 10 Ibid., folio 29. 11 Ibid., folio 46-48 y 106-443. 12 Ibid., folio 31. 13 Ibid., folio 48-66. Resolución SAI-SL-MGM-064B-2019 de 3 de enero de 2019. 14 Ibid., folio 75-77. 15 Ibid., folio 85-96. 16 Ibid., folio 445-471. Auto TP-SA 191 de 2019 de 5 de junio de 2019. 17 Ibid., 472-483. Resolución SAI-AOI-A-MGM-052-2019 de 30 de julio de 2019.
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14. El 18 de abril de 2020, se recibió respuesta del señor GONZÁLEZ VALENCIA, solicitando la suscripción del acta de compromiso y el certificado de acreditación como miembro integrante de las FARC – EP20. El 11 de septiembre de 2020, se recibió concepto del Procurador Judicial II ante la Jurisdicción Especial para la Paz solicitando el rechazo de la solicitud de acogimiento a la JEP realizada por el señor GONZÁLEZ
VALENCIA21.
IV. CONSIDERACIONES
15. Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz está delimitada por tres ámbitos de competencia: “la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) (…) conocerá de manera preferente sobre todas las
demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo (…) Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.
16. El artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 establece que “la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”.
17. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, los distintos Despachos de esta Jurisdicción especial, se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento. 18 Ibid., folio 497-500. 19 Ibid., folio 561-567. 20 Ibid., folio 505-506. 21 Ibid., folio 569-579.
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18. Mediante Auto TPSA 224 del 11 de julio de 2019, la Sección de Apelación refirió que “en los eventos en los cuales se evidencie la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación22”.
19. La providencia citada hace énfasis en la diferencia existente entre el ejercicio de dicha facultad del rechazo de plano antes de avocar conocimiento y el ejercicio de ella luego del avocamiento del respectivo asunto. En consecuencia, el órgano de cierre manifestó que “cuando algún órgano de la JEP debe pronunciarse respecto de una solicitud, lo primero que debe determinar es si ante una manifiesta incompetencia o
injustificada petición procede un rechazo de plano o in limine […] [S]olo en el evento que no proceda la aplicación de dicha figura, se justifica acudir a un amplio análisis de los hechos y pruebas del caso y a un extenso desarrollo dogmático23”.
20. Seguidamente, se precisó que “puede ocurrir que luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual […] no procede el mismo rechazo de plano, por ser antitécnico, sino la inadmisión por incompetencia, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite24”.
21. Ahora bien, es de tener en cuenta que una decisión de no competencia demanda especial diligencia por parte del Magistrado sustanciador, quien tiene un deber de presentar una argumentación cualificada, tendiente a mostrar las razones por las que considera que no está facultado para decidir de fondo. No en vano, en el mismo Auto, la Sección estableció unas características con las que debe contar una decisión que decida rechazar por competencia y no avocar una solicitud. Así, una resolución de ese tipo debe ser: i)Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciador deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o
arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA224 del 11 de julio de 2019. Párr. 25. 23 Ibid., considerando No. 23. 24 Ibid., considerando No. 24. Pá gina 6 | 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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22. En igual sentido, la Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP aclaró que “la SAI tendrá la obligación de: (iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus
documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano; (iv) verificar que la solicitud contenga la información necesaria para poder abordar su estudio, de lo contrario, ordenar al peticionario que la complete26 y/o a la autoridad judicial a cargo del expediente penal para que lo remita; (v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente27 conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito –es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente–, y (vi) en esta última decisión o con posterioridad28, cuando así resulte viable y si no lo ha hecho, avocar el conocimiento de la amnistía o el indulto en los casos en los que se haya decidido hacerlo y continuar con el trámite fijado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018”29.
23. A la luz de lo expuesto, cuando esta instancia judicial advierta que en un caso puesto bajo su conocimiento no se cumple alguno de los factores que activan la
competencia de la JEP, el Despacho sustanciador podrá decidir rechazar de plano o inadmitir por incompetencia la solicitud, dependiendo de si se ha avocado o no conocimiento del respectivo asunto, y abstenerse de continuar con un análisis de fondo acerca del otorgamiento o no de un beneficio transicional. Lo anterior, sin perjuicio a que el solicitante presente una nueva petición ante la JEP con elementos de juicio que 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Considerando No. 26. 26 En este punto vale la pena recordar que, como ha sostenido la SA, si bien es cierto que, de acuerdo con lo desarrollado en la SENIT 1 de 2019, las Salas de Justicia deben verificar el status libertatis del interesado, también lo es que este deber “no puede traducirse en una carga desproporcionada”, de modo que la regla fijada en esa materia “debe interpretarse en el sentido de que la oficiosidad que se espera de la SAI y la SDSJ se activa o se hace exigible a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas” pues, en todo caso, “la carga de indicar qué procesos o investigaciones soportan la medida restrictiva de su libertad está en cabeza de quien comparece ante la JEP”. Auto TP-SA 198 de 2019, párr. 38 a 41, en el cual se reitera el TPSA 152 de 2019, párr. 17. 27 Caso en el cual lo procedente es inadmitir la solicitud por incompetencia. En ese sentido, ver el
auto TP–SA 224 de 2019. 28 Se recuerda que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, la SAI no está obligada a avocar inmediatamente el conocimiento de los trámites de amnistía o indulto, sino que puede hacerlo “en un plazo razonable”. 29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de
2019. Párr. 133.
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V. CASO CONCRETO
24. Teniendo en cuenta que hay elementos suficientes en la actuación para emitir un pronunciamiento, el Despacho procederá a determinar si la JEP tiene competencia para conocer de fondo sobre las solicitudes elevadas por el señor LUIS ALBERTO GONZÁLEZ VALENCIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.282.509 de La
Plata – Huila, quien se encuentra recluido en el el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva - Huila, respecto del proceso penal radicado No. 4100 1600 0000 2017 0118.
5.1. ÁMBITO TEMPORAL
25. En relación con el cumplimiento del ámbito de aplicación temporal, el Despacho lo encuentra satisfecho dado que los hechos ocurrieron con antelación al 1° de diciembre de 2016. Lo anterior puede concluirse de la información extraída de las piezas procesales recaudadas y que integran el proceso penal adelantado por las autoridades de la jurisdicción ordinara en contra del referido solicitante y que se refieren a hechos ocurridos en el transcurso del año 201530..
5.2. ÁMBITO PERSONAL
26. Ahora bien, en relación con el ámbito de aplicación personal, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, el legislador estableció unos “referentes probatorios”31 específicos para demostrar que una persona tuvo la condición de miembro o colaborador con las antiguas FARC-EP y, por tanto, podría ser un potencial destinatario de los beneficios contenidos en dicha ley.
27. El estudio del referido ámbito se realizará con los presupuestos contenidos en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, respecto del proceso penal radicado No. 4100 1600 0000 2017 0118.
Criterio para determinar el ámbito de aplicación personal, artículo 22 Ley Verificación en el caso concreto 1820 de 2016
1. Que la providencia judicial condene, De conformidad con lo expuesto en las piezas procesales
procese o investigue por pertenencia o objeto de estudio, el Despacho pudo constatar que el señor colaboración con las FARC-EP. LUIS ALBERTO GONZÁLEZ VALENCIA no fue condenado, procesado o investigado por pertenecer o 30 Sistema de gestión judicial LEGALi. Radicado 9002061-34.2018.0.00.0001, folios 209-224. 31 Expresión utilizada por el Tribunal para la Paz en algunos de sus pronunciamientos. Por ejemplo, ver, Auto TP-SA071-2018. Pá gina 8 | 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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extorsiones a diversos gremios del departamento del Huila. De esta forma, no se cumple con los requisitos para acreditar este supuesto.
2. Integrantes de las FARC-EP de El 26 de julio de 2018, se recibió respuesta de la OACP en la conformidad con los listados que se indicó que: “el Alto Comisionado para la Paz, NO ha entregados por representantes suscrito acto administrativo mediante el cual reconozca a designados por dicha organización y LUIS ALBERTO GONZÁLEZ VALENCIA identificado con verificados conforme a lo establecido cédula de ciudadanía No.12.282.509 como integrante de las en el Acuerdo Final de Paz (personas FARC-EP, en virtud a los listados recibidos y aceptados de acreditadas OACP). buena fe de conformidad con el principio de confianza legítima33.”
3. Que la sentencia condenatoria La sentencia condenatoria no indica que el señor indique la pertenencia del condenado a GONZÁLEZ VALENCIA hiciera parte de las extintas las FARC-EP, aunque no se condene FARC-EP. En la providencia judicial condenatoria proferida por un delito político, siempre que el por la jurisdicción penal ordinaria y que es el resultado del delito por el que haya resultado preacuerdo entre el solicitante y la fiscalía nada se dice y condenado cumpla los requisitos de nada es indicativo de relación alguna con el mencionado conexidad establecidos en esta ley. grupo subversivo. En el expediente judicial no existen elementos para dar por probada la alegada pertenencia del solicitante al grupo rebelde y, por el contrario, sí para desvirtuar tal hipótesis y para establecer claramente que fue
condenado por una conducta cometida como integrante de un grupo de delincuencia común dedicado a la extorsión.34. Del análisis realizado al expediente judicial remitido al
4. Quienes sean o hayan sido Despacho, puede concluirse que no hay piezas procesales de investigados, procesados o condenados las que se pueda deducir que el señor GONZÁLEZ por delitos políticos y conexos, cuando VALENCIA haya sido investigado, procesado o condenado se pueda deducir de las investigaciones por pertenecer o colaborar con las FARC-EP. La sentencia judiciales, fiscales y disciplinarias, condenatoria impuesta obedece a un delito cometido con providencias judiciales o por otras ocasión de su pertenencia a un grupo delincuencial evidencias que fueron investigados o dedicado a extorsionar en el departamento del Huila. procesados por su presunta La participación del señor GONZÁLEZ VALENCIA, en el pertenencia o colaboración a las FARCgrupo delincuencial, se corrobora con la sentencia EP. condenatoria proferida por la Jurisdicción Ordinaria y los elementos materiales probatorios, derivados de la investigación que adelantó la FGN, en contra de un grupo delincuencial dedicado a realizar extorsiones a diferentes gremios del departamento del Huila, logrando identificar diferentes víctimas a quienes les hacían llegar en unas 32 Ibidem. 33 Ibid., folio 29. 34 Ibid., folio 561-567.
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