JEP - Resolución SAI-AOI-I-MGM-370 de 2020 15-septiembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-I-MGM-370 de 2020 15-septiembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 15 de septiembre de 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-I-MGM-370-2020
Radicación SAJ: 9005762-66.2019.0.00.00011
Radicado Justicia Ordinaria: 52001600048520160457800
Solicitante: HERNAN MILEY BETANCOURTH VALLEJO Cédula de ciudadanía: 97.436.164
Conductas objeto de la solicitud: Secuestro extorsivo, fabricación, tráfico, tenencia o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Asunto: Resolución que inadmite por incompetencia solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decidir sobre su competencia para resolver sobre la solicitud de beneficios impetrada por el señor HERNAN MILEY BETANCOURTH VALLEJO identificado con cédula de ciudadanía 97.436.164.
En cuanto a los tiempos para tomar la presente decisión, el Órgano de Gobierno de la JEP mediante Acuerdo 007 del 28 de febrero del 2020 ordenó la suspensión de los términos entre 9 y el 13 de marzo de 2020 en la SAI con el fin de atender la implementación del sistema de gestión judicial al interior de la JEP. Con posterioridad
y en razón a la situación derivada de la pandemia del COVID-19 y la consecuente emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, las audiencias y términos judiciales en la JEP se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 y hasta las once y cincuenta y nueve de la noche (11:59 pm) del 31 de agosto de 2020. Sin embargo, se mantienen las excepciones contenidas en el Acuerdo No. 014, entre las que se 1 Asociado con el Expediente ORFEO 2018120220100207E. Página 1 de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FBC8D ogidóc le y 1000.00.0.9102.66-2675009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO encuentran aquellas decisiones que pueden ser notificadas por vía electrónica, como es el presente caso. En síntesis, los términos para interponer los recursos a los que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 y siguientes de la Ley 1922 de 2018, iniciaran una vez se levante la suspensión de estos al interior de la jurisdicción.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. PROCESO PENAL EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
1. El 03 de noviembre de 2016, la Fiscalía 50 Seccional de La Hormiga, Putumayo,
le imputó al señor BETANCOURTH VALLEJO la comisión del delito de secuestro extorsivo en calidad de coautor a título de dolo2.
2. El 16 de febrero de 2018, el señor BETANCOURTH VALLEJO suscribió preacuerdo con la Fiscalía 50 Seccional de La Hormiga, Putumayo, que consistió en, “reconocer la degradación de la conducta en calidad de cómplice permitiendo una rebaja de la mitad de la pena […] pactando la pena en VEINTICUATRO (24) meses de prisión […]”3.
3. El 05 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, Nariño, condenó al señor BETANCOURTH VALLEJO a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, en calidad de coautor en modalidad dolosa de la conducta de secuestro extorsivo en concurso con el delito de fabricación, tráfico, tenencia o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dentro del proceso penal radicado 520016000485201604578004.
4. El 12 de julio de 2018, mediante Auto de Sustentación No. 1018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, Nariño, ordenó remitir a la JEP la solicitud de libertad condicionada presentada por el apoderado del señor BETANCOURTH VALLEJO, a la cual se le adjuntó la sentencia condenatoria5.
2.2. ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS ANTE LA JEP
5. El 16 de diciembre de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este estrado
judicial la solicitud de beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 en favor del señor
BETANCOURTH VALLEJO6.
6. El 10 de enero de 2020 mediante Resolución SAI-LC-AOI-A-MGM-035-2020, este Despacho avocó conocimiento de la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 20167 y profirió ordenes distintas autoridades. 2 Sistema de gestión judicial LEGALi, expediente 9005762-66.2019.0.00.0001, folio 16. 3 Ibidem. 4 Ibid., folios 15-20. 5 Ibid., folios 24 y 25. 6 Ibid., folios 43 y 44. 7 Ibid., folios 45-52.
Página 2 de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FBC8D ogidóc le y 1000.00.0.9102.66-2675009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
7. El 15 de abril de 2020, la Contraloría General de la República allegó oficio a este Despacho indicando que: “en contra del señor HERNAN MILEY BETANCOUTH VALLEJO, […] no se encuentran registros de antecedentes, indagaciones preliminares no procesos de Responsabilidad Fiscal en trámite o archivado […] no existen registros
de fallos con responsabilidad fiscal […]”8.
8. El 30 de abril de 2020, la Procuraduría General de la Nación envió oficio a este Despacho mediante el cual manifestó que “[…] el sistema SIRI registra las sanciones e inhabilidades impuestas por las autoridades y entidades del Estado con competencia para hacerlo […]” y aportó tres inhabilidades relacionadas con el solicitante9.
9. El 19 de junio de 2020, este Despacho solicitó a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), indicar si el señor BETANCOURTH VALLEJO había sido incluido en los listados entregados por las FARC-EP y si se encontraba acreditado como miembro de este grupo10.
10. El 31 de julio de 2020, la OACP remitió a esta jurisdicción Oficio OFI20-00167699 / IDM 13020001 de la misma fecha, mediante el cual indicó que el señor
BETANCOURTH VALLEJO, “NO SE ENCUENTRA EN LOS LISTADOS FARC”11.
III. CONSIDERACIONES 3.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
11. Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz está delimitada por tres ámbitos de competencia: “la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) (…) conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo (…) Respecto de los combatientes de los grupos
armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.
12. El artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 establece que “la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”.
13. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En 8 Ibid., folio 83. 9 Ibid., folios 92 - 93. 10 Ibid., folio 119. 11 Ibid., folio 131.
Página 3 de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FBC8D ogidóc le y 1000.00.0.9102.66-2675009
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO consecuencia, los distintos Despachos de la Jurisdicción Especial se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento. 3.2. LA POTESTAD DE LA SAI DE INADMITIR POR INCOMPETENCIA UNA SOLICITUD
ANTE LA JEP
14. Mediante Auto TPSA 224 del 11 de julio de 2019, la Sección de Apelación refirió que “en los eventos en los cuales se evidencie la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación”12.
15. La providencia citada hace énfasis en la diferencia existente entre el ejercicio de dicha facultad del rechazo de plano antes de avocar conocimiento y el ejercicio de ella luego del avocamiento del respectivo asunto. En consecuencia, el órgano de cierre manifestó que, “cuando algún órgano de la JEP debe pronunciarse respecto de una solicitud, lo primero que debe determinar es si ante una manifiesta incompetencia o injustificada petición procede un rechazo de plano o in limine […] [S]olo en el evento que no proceda la aplicación de dicha figura, se justifica acudir a un amplio análisis de los hechos y pruebas del caso y a un extenso desarrollo dogmático”13.
16. Seguidamente, se precisó que “puede ocurrir que luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual […] no procede el mismo rechazo de plano, por ser antitécnico, sino la inadmisión por incompetencia, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite”14.
17. Ahora bien, es de tener en cuenta que una decisión de no competencia demanda especial diligencia por parte del Magistrado sustanciador, quien tiene un deber de presentar una argumentación cualificada, tendiente a mostrar las razones por las que considera que no está facultado para decidir de fondo. No en vano, en el mismo Auto, la Sección estableció unas características con las que debe contar una decisión que decida rechazar por competencia y no avocar una solicitud. Así, una resolución de ese tipo debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA224 del 11 de julio de 2019. Párr.
25. 13 Ibid. Considerando No. 23. 14 Ibid. Considerando No. 24. Página 4 de 10
bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FBC8D ogidóc le y 1000.00.0.9102.66-2675009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique15.
18. En igual sentido, la Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP aclaró que “la SAI tendrá la obligación de: (iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano; (iv) verificar que la solicitud contenga la información
necesaria para poder abordar su estudio, de lo contrario, ordenar al peticionario que la complete16 y/o a la autoridad judicial a cargo del expediente penal para que lo remita; (v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente17, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito –es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente–, y (vi) en esta última decisión o con posterioridad18, cuando así resulte viable y si no lo ha hecho, avocar el conocimiento de la amnistía o el indulto en los casos en los que se haya decidido hacerlo y continuar con el trámite fijado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018”19.
19. A la luz de lo expuesto, cuando esta instancia judicial advierta que en un caso puesto bajo su conocimiento no se cumple alguno de los factores que activan la competencia de la JEP, el Despacho sustanciador podrá decidir rechazar de plano o 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018.
Considerando No. 26. 16 En este punto vale la pena recordar que, como ha sostenido la SA, si bien es cierto que, de acuerdo
con lo desarrollado en la SENIT 1 de 2019, las Salas de Justicia deben verificar el status libertatis del interesado, también lo es que este deber “no puede traducirse en una carga desproporcionada”, de modo que la regla fijada en esa materia “debe interpretarse en el sentido de que la oficiosidad que se espera de la SAI y la SDSJ se activa o se hace exigible a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas” pues, en todo caso, “la carga de indicar qué procesos o investigaciones soportan la medida restrictiva de su libertad está en cabeza de quien comparece ante la JEP”. Auto TP-SA 198 de 2019, párr. 38 a 41, en el cual se reitera el TP-SA 152 de 2019, párr. 17. 17 Caso en el cual lo procedente es inadmitir la solicitud por incompetencia. En ese sentido, ver el auto TP–SA 224 de 2019. 18 Se recuerda que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, la SAI no está obligada a avocar inmediatamente el conocimiento de los trámites de amnistía o indulto, sino que puede hacerlo “en un plazo razonable”. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de
2019. Párr. 133.
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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FBC8D ogidóc le y 1000.00.0.9102.66-2675009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO inadmitir por incompetencia la solicitud, dependiendo de si se ha avocado o no conocimiento del respectivo asunto, y abstenerse de continuar con un análisis de fondo acerca del otorgamiento o no de un beneficio transicional. Lo anterior, sin perjuicio a que el solicitante presente una nueva petición ante la JEP con elementos de juicio que evidencien, al menos de manera plausible, la competencia de esta en virtud de la competencia prevalente de la JEP señalada en el Acto Legislativo 01 de 2016.
20. Establecidos los antecedentes procesales, normativos y jurisprudenciales, se pasará a resolver sobre la competencia de la JEP para decidir de fondo en el caso concreto del señor BETANCOURTH VALLEJO.
IV. CASO CONCRETO
21. Como se ha señalado en las consideraciones precedentes, con el fin de determinar si la JEP tiene competencia para conocer de fondo sobre la solicitud elevada por el apoderado del señor BETANCOURTH VALLEJO respecto del proceso penal con radicado 52001600048520160457800, es necesario establecer si se cumplen los ámbitos de competencia de la justicia transicional contemplados en el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, esto es que i) las conductas hayan sido cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, ii) por causa, con ocasión o en relación directa
o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo iii) “respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, […] quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo […], a través de un delegado expresamente designado para ello. […] La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo”.
i. ÁMBITO DE APLICACIÓN TEMPORAL
22. Con relación al cumplimiento del requisito que conlleva el ámbito de aplicación temporal, se ha fijado como fecha de entrada en vigor del Acuerdo Final el día 1° de diciembre de 2016. Al respecto, de acuerdo con el proceso que se tramitó en la jurisdicción ordinaria y la sentencia condenatoria proferida en contra del solicitante, los hechos se cometieron el 02 de septiembre de 2016. Por lo descrito, puede deducirse que el señor BETANCOURTH VALLEJO cumple con el requisito de aplicación del ámbito temporal20.
ii. ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL
23. Este Despacho pudo verificar que el señor BETANCOURTH VALLEJO no acreditó el cumplimiento del ámbito de aplicación personal previsto en el artículo 22 de 20 Sistema de gestión judicial LEGALi, expediente 9005762-66.2019.0.00.0001, folio 15.
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24. De conformidad con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para dar por cumplido este supuesto, es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se condenó, procesó o investigó al solicitante fueron cometidos en relación a su pertenencia o colaboración con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, y no en relación a otro grupo armado; y ii) la providencia judicial debe estar relacionada con los hechos por los cuales está requiriendo el beneficio de la Ley 1820 de
201621.
25. El solicitante fue condenado como coautor en modalidad dolosa de la conducta de secuestro extorsivo en concurso con el delito de fabricación, tráfico, tenencia o porte
de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dentro el proceso penal radicado
52001600048520160457800. No se tiene constancia que, en la sentencia condenatoria o en las demás piezas procesales allegadas a este Despacho, señalen que la conducta se hubiera cometido en atención a una pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Por el contrario, dentro del acápite de los hechos, el juzgado de conocimiento indicó que: “[…] trabajadores de la empresa BUCANERO a primera hora de la mañana se desplazaron desde la ciudad de Pasto a la ciudad de Túquerres (N) […] con el fin de hacer la correspondiente entrega a clientes de productos alimenticios. Al medio día […] fueron abordados por dos sujetos desconocidos que se identificaron como miembros del grupo subversivo ELN y les manifestaron que deseaban enviar un mensaje a la empresa y para ello uno de los dos debía acompañarlos hasta cierto lugar donde se encontraba un presunto “Comandante”. Mediante intimidaciones obligaron a Wilson Andrés Moya Calderón a abordar una motocicleta […] en la cual los dos sujetos se lo llevaron con rumbo desconocido. Finalmente lo trasladaron hasta un sector montañoso donde se entrevistó con el presunto “Comandante”. En ese lugar le grabaron un video que luego enviaron a la empresa como prueba de supervivencia y mediante llamadas telefónicas […] exigieron la suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000) para su liberación. Adicionalmente, se envió un panfleto por parte de los captores […] como miembros del grupo armado ilegal ELN. Según el relato de la víctima, al día siguiente, fue informada que sería liberada […]. Es preciso anotar que durante todo este recorrido el sujeto que acompañó a la
víctima siempre se identificó como guerrillero y lo sometía habitualmente a intimidaciones para advertirle que no podría huir pues conocía a toda su familia. […]”22 (negrillas fuera del texto original)
26. De los hechos jurídicamente relevantes narrados con antelación por el juzgado de conocimiento, se concluiría la vinculación del señor BETANCOURTH VALLEJO al grupo guerrillero del ELN, cometiendo las conductas punibles por las que fue condenado en nombre de ese grupo guerrillero y no por nexos con las FARC-EP. 21 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-013-2018 de 13 de julio de 2018. 22 Sistema de gestión judicial LEGALi, expediente 9005762-66.2019.0.00.0001, folios 15 y 16.
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
27. Así las cosas, revisado el caso en cuestión, no obra providencia judicial que investigue, procese o condene al señor BETANCOURTH VALLEJO por pertenecer o
colaborar con las FARC-EP. b) Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (art. 22.2 de la Ley 1820 de 2016)
28. En este supuesto, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, “lo que debe acreditarse es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”23.
29. Al respecto, debe indicarse que el señor BETANCOURTH VALLEJO no está incluido en los listados que la extinta FARC-EP entregó al Gobierno Nacional. De acuerdo con Oficio OFI20-00167699 / IDM 13020001 de fecha 31 de julio de 2020, el Alto Comisionado para la Paz informó que el señor BETANCOURTH VALLEJO, “NO SE
ENCUENTRA EN LOS LISTADOS FARC”24.
30. De esta forma, el señor BETANCOURTH VALLEJO no se encuentra dentro del grupo de exintegrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP, por tanto, no cumple con el supuesto del numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. c) Personas condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2018
(art. 22.3 de la Ley 1820 de 2016)
31. En este supuesto es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una sentencia en la que se condene por cualquier delito conexo con el delito político, en el que se indique que el condenado pertenecía a las FARC-EP; y ii) la condena debe estar relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está requiriendo el beneficio de la Ley 1820 de 2016.
32. Revisada la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, Nariño, no existe pronunciamiento alguno que indique la pertenencia del señor BETANCOURTH VALLEJO a las FARC-EP, ni tampoco que hubiese sido condenado como miembro o colaborador de la antigua guerrilla. En ningún apartado de la decisión, se indica vinculación al grupo armado y, por el contrario, la sentencia condenatoria en el acápite de los hechos menciona que el señor BETANCOURTH VALLEJO cometió los delitos por los cuales fue condenado en razón a su pertenencia con el grupo guerrillero del ELN (Supra, párr. 25). Adicionalmente, tampoco se encontraron elementos que permitieran inferir que el señor 23 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-013-2018 de 13 de julio de 2018. 24 Sistema de gestión judicial LEGALi, expediente 9005762-66.2019.0.00.0001, folio 131.
Página 8 de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP
AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FBC8D ogidóc le y 1000.00.0.9102.66-2675009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO BETANCOURTH VALLEJO ejercía una doble militancia entre las guerrillas de las FARC-EP y el ELN. d) Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP (art. 22.4 de la Ley 1820 de 2016)
33. En relación con este último supuesto, se encontró que el juzgado de conocimiento relacionó en la sentencia condenatoria el escrito de preacuerdo por parte de la Fiscalía 50 Seccional de la Hormiga, Putumayo, al cual se le adjuntó, “Informe de Investigador de Laboratorio respecto a la identificación plena del acusado, video de prueba de vida […]. Panfleto alusivo al ELN”25. En síntesis, las actividades delictivas desarrolladas por el señor BETANCOURTH VALLEJO tuvieron relación directa con la participación de este en el grupo al margen de la ley ELN. (Supra, párr. 25)
34. Conforme a lo previamente señalado, y de acuerdo con la información a
disposición de este Despacho, el señor BETANCOURTH VALLEJO no cumple con el ámbito de competencia personal. En efecto, a) no cuenta con providencia judicial en la que haya sido condenado, procesado o investigado por pertenencia o colaboración con las FARC-EP; b) el señor BETANCOURTH VALLEJO no cuenta con certificación expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que lo acredite como miembro de la extinta organización FARC-EP; c) la referida sentencia condenatoria no indica su pertenencia a las FARC-EP, y d) tampoco puede extractarse de las piezas procesales que obran en los expedientes remitidos, que el solicitante haya sido investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
35. En consecuencia, se procederá a inadmitir por incompetencia la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 impetrada por el señor BETANCOURTH VALLEJO, resultando innecesario continuar con un análisis del ámbito de aplicación material.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. INADMITIR POR COMPETENCIA la solicitud de aplicación de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 impetrada por el señor HERNAN MILEY BETANCOURTH VALLEJO identificado con cédula de ciudadanía 97.436.164, con respecto a las conductas por las cuales fue condenado dentro del proceso penal ordinario bajo radicado No. 52001600048520160457800.
SEGUNDO. NOTIFICAR al señor HERNAN MILEY BETANCOURTH VALLEJO,
identificado con cédula de ciudadanía 97.436.164, acerca de la presente decisión, quien 25 Sistema de gestión judicial LEGALi, expediente 9005762-66.2019.0.00.0001, folio 16. Página 9 de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FBC8D ogidóc le y 1000.00.0.9102.66-2675009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO podrá ser notificado en la Vereda Cocayo, Estadero Canacas, Municipio de Puerto Asís, Putumayo, teléfono 3128152215 TERCERO. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, Nariño; al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, Nariño y, a la Fiscalía 50 Seccional de la Hormiga, Putumayo para su conocimiento y fines pertinentes. CUARTO. COMISIONAR a la Fiscalía 50 Seccional de la Hormiga, Putumayo, para que notifique esta resolución a las víctimas reconocidas dentro de la investigación penal que se adelantó bajo el radicado No. 52001600048520160457800, en contra del señor HERNAN MILEY BETANCOURTH VALLEJO. En caso de no contar con dicha
información, deberá remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio a este Despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA. QUINTO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría Primera Delegada con funciones de coordinación para intervención en la JEP, quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz, a los correos electrónicos ngaon@procuraduria.gov.co, quejas@procuraduria.gov.co y mcifuenteso@procuraduria.gov.co, o a la dirección carrera 5 No 15 - 80 Bogotá. SEXTO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Página 10 de 10 bew anigáp
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