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JEP - Resolución SAI-AOI-I-MGM-371 de 2020 15-septiembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-I-MGM-371 de 2020 15-septiembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 15 de septiembre de 2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-I-MGM-371-2020

Radicación SAJ: 9005860-51.2019.0.00.00011

Radicado Justicia Ordinaria: 1100016000100201000003700

Solicitante: YURI PATRICIA BEDOYA MARÍN

C.C. 1.026.564.411

JULIO EDUARDO CHAVARRIAGA LOAIZA

C.C.1.058.816.395

Conductas: Secuestro extorsivo agravado Asunto: Resolución que inadmite por incompetencia solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decidir sobre su competencia para resolver sobre la solicitud de beneficios impetrada por la señora YURI PATRICIA BEDOYA MARÍN identificada con

cédula de ciudadanía No. 1.026.564.411, quien se encuentra en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá y el señor JULIO EDUARDO CHAVARRIAGA LOAIZA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.058.816.395, quien se encuentra en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Picaleña, Ibagué, Tolima. En cuanto a los tiempos para tomar la presente decisión, el Órgano de Gobierno de la JEP

mediante Acuerdo 007 del 28 de febrero del 2020 ordenó la suspensión de los términos entre 9 y el 13 de marzo de 2020 en la SAI con el fin de atender la implementación del sistema de gestión judicial al interior de la JEP. Con posterioridad y en razón a la situación derivada de la pandemia del COVID-19 y la consecuente emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, las audiencias y términos judiciales en la JEP se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 y hasta las once y cincuenta y nueve de la noche (11:59 pm) del 31 de agosto de 2020. Sin embargo, se mantienen las excepciones contenidas 1 Asociado al Expediente ORFEO 2019340160501215E. Página 1 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DCC8D ogidóc le y 1000.00.0.9102.15-0685009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO en el Acuerdo No. 014, entre las que se encuentran aquellas decisiones que pueden ser notificadas por vía electrónica, como es el presente caso. En síntesis, los términos para interponer los recursos a los que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 y siguientes de la Ley 1922 de 2018, iniciaran una vez se

levante la suspensión de estos al interior de la jurisdicción.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. PROCESO PENAL EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

1. El 19 de abril de 2010, la Fiscalía Segunda Especializada de la UNCSE acusó a la señora BEDOYA MARÍN y al señor CHAVARRIAGA LOAIZA como presuntos coautores de la conducta de secuestro extorsivo agravado2.

2. El 29 de septiembre de 2011, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a los señores BEDOYA MARÍN y CHAVARRIAGA LOAIZA a la pena principal de cuatrocientos ochenta y seis (486) meses de prisión, como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado dentro del proceso penal radicado 1100160001002010000037003.

3. El 11 de noviembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, con ponencia del magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia4.

2.2. ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS ANTE LA JEP

4. El 29 de julio de 2019, los señores BEDOYA MARÍN y CHAVARRIAGA LOAIZA presentaron ante la JEP, solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 201656.

5. El 30 de agosto de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI repartió al Despacho del Mg.

Juan José Cantillo Pushaina la solicitud de beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016

presentada por la señora BEDOYA MARÍN7.

6. El 02 de octubre de 2019, mediante Resolución SAI-LC-RC-JCP-0605-2019, ese declaró la incompetencia de su Despacho para conocer sobre la solicitud de libertad condicionada presentada por la señora BEDOYA MARÍN y, remitió dicha solicitud a la Sección de Apelación de la JEP8.

7. El 16 de diciembre de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho la solicitud de beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 en favor del señor JULIO EDUARDO CHAVARRIAGA LOAIZA9. 2 Sistema de gestión judicial LEGALi, expediente 9005860-51.2019.0.00.0001, folios 1524-1530. 3 Ibid., folios 105-158. 4 Ibid., folios 159-194. 5 Ibid., folios 214-228. 6 Ibid., folios 10-28. 7 Ibid., folio 229. 8 Ibid., folios 230-233. 9 Ibid., folios 29 y 30.

Página 2 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DCC8D ogidóc le y 1000.00.0.9102.15-0685009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

8. El 27 de diciembre de 2019, a través de Resolución SAI-LC-AOI-T-MGM-267-2019, se avocó conocimiento de la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016, presentada por el señor CHAVARRIAGA LOAIZA10.

9. El 30 de diciembre de 2019, mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0860-2019, el Despacho del Mg. Juan José Cantillo Pushaina reasignó por identidad fáctica y jurídica al Despacho de la Mg. Marcela Giraldo Muñoz, la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 presentada por la señora BEDOYA MARÍN11.

10. El 02 de marzo de 2020, a través de Resolución SAI-LC-AOI-MGM-187-2020, se acumularon los casos de los señores BEDOYA MARÍN y CHAVARRIAGA LOAIZA12.

11. El 10 de marzo de 2020, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) envió a este Despacho Oficio OFI20-00035946 / IDM 1206000 de la misma fecha, mediante el cual informó que “NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a JULIO EDUARDO CHAVARRIAGA LOAIZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.058.816.395 como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo – FARC-EP […]”13.

12. El 17 de marzo de 2020, la OACP envió a este Despacho Oficio OFI20-00037590 /

IDM 1206000 de fecha 16 de marzo de 2020, mediante el cual informó que “NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a YURY PATRICIA BEDOYA MARÍN, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.026.564.411 como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo – FARC-EP […]”14.

13. El 15 de julio de 2020, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, envió a este Despacho el expediente de forma digital, bajo radicado No. 11001600010020100000370015.

III. CONSIDERACIONES 3.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

14. Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz está delimitada por tres ámbitos de competencia: “la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) (…) conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo (…) Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”. 10 Ibid., folios 31-36. 11 Ibid., folios 240-243. 12 Ibid., folios 34-40. 13 Ibid., folio 99.

14 Ibid., folio 247. 15 Ibid., folios 103-1828. Página 3 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DCC8D ogidóc le y 1000.00.0.9102.15-0685009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

15. El artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 establece que “la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”.

16. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, los distintos Despachos de la Jurisdicción Especial se encuentran en la obligación de

determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento. 3.2. LA POTESTAD DE LA SAI DE INADMITIR POR INCOMPETENCIA UNA SOLICITUD ANTE

LA JEP

17. Mediante Auto TPSA 224 del 11 de julio de 2019, la Sección de Apelación refirió que “en los eventos en los cuales se evidencie la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación”16.

18. La providencia citada hace énfasis en la diferencia existente entre el ejercicio de dicha facultad del rechazo de plano antes de avocar conocimiento y el ejercicio de ella luego del avocamiento del respectivo asunto. En consecuencia, el órgano de cierre manifestó que, “cuando algún órgano de la JEP debe pronunciarse respecto de una solicitud, lo primero que debe determinar es si ante una manifiesta incompetencia o injustificada petición procede un rechazo de plano o in limine […] [S]olo en el evento que no proceda la aplicación de dicha figura, se justifica acudir a un amplio análisis de los hechos y pruebas del caso y a un extenso desarrollo dogmático”17.

19. Seguidamente, se precisó que “puede ocurrir que luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual […] no procede el mismo rechazo de plano, por ser antitécnico, sino la inadmisión por incompetencia, como una alternativa eficaz para poner

término temprano al trámite”18.

20. Ahora bien, es de tener en cuenta que una decisión de no competencia demanda especial diligencia por parte del Magistrado sustanciador, quien tiene un deber de presentar una argumentación cualificada, tendiente a mostrar las razones por las que considera que no está facultado para decidir de fondo. No en vano, en el mismo Auto, la 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA224 del 11 de julio de 2019. Párr.

25. 17 Ibid. Considerando No. 23. 18 Ibid. Considerando No. 24. Página 4 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DCC8D ogidóc le y 1000.00.0.9102.15-0685009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Sección estableció unas características con las que debe contar una decisión que decida rechazar por competencia y no avocar una solicitud. Así, una resolución de ese tipo debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la

petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique19.

21. En igual sentido, la Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP aclaró que “la SAI tendrá la obligación de:

(iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano; (iv) verificar que la solicitud contenga la información necesaria para poder abordar su estudio, de lo contrario, ordenar al peticionario que la complete20 y/o a la autoridad judicial a cargo del expediente penal para que lo remita; (v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente21, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a

la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito –es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente–, y (vi) en esta última decisión o con posterioridad22, cuando así resulte viable y si no lo ha hecho, avocar el conocimiento de la amnistía o el 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Considerando No. 26. 20 En este punto vale la pena recordar que, como ha sostenido la SA, si bien es cierto que, de acuerdo con lo desarrollado en la SENIT 1 de 2019, las Salas de Justicia deben verificar el status libertatis del interesado, también lo es que este deber “no puede traducirse en una carga desproporcionada”, de modo que la regla fijada en esa materia “debe interpretarse en el sentido de que la oficiosidad que se espera de la SAI y la SDSJ se activa o se hace exigible a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas” pues, en todo caso, “la carga de indicar qué procesos o investigaciones soportan la medida restrictiva de su libertad está en cabeza de quien comparece ante la JEP”. Auto TP-SA 198 de 2019, párr. 38 a 41, en el cual se reitera el TP-SA 152 de 2019, párr. 17.

21 Caso en el cual lo procedente es inadmitir la solicitud por incompetencia. En ese sentido, ver el auto TP–SA 224 de 2019. 22 Se recuerda que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, la SAI no está obligada a avocar inmediatamente el conocimiento de los trámites de amnistía o indulto, sino que puede hacerlo “en un plazo razonable”. Página 5 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DCC8D ogidóc le y 1000.00.0.9102.15-0685009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO indulto en los casos en los que se haya decidido hacerlo y continuar con el trámite fijado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018”23.

22. A la luz de lo expuesto, cuando esta instancia judicial advierta que en un caso puesto bajo su conocimiento no se cumple alguno de los factores que activan la competencia de la JEP, el Despacho sustanciador podrá decidir rechazar de plano o inadmitir por incompetencia la solicitud, dependiendo de si se ha avocado o no conocimiento del respectivo asunto, y abstenerse de continuar con un análisis de fondo acerca del

otorgamiento o no de un beneficio transicional. Lo anterior, sin perjuicio a que el solicitante presente una nueva petición ante la JEP con elementos de juicio que evidencien, al menos de manera plausible, la competencia de esta en virtud de la competencia prevalente de la JEP señalada en el Acto Legislativo 01 de 2016.

23. Establecidos los antecedentes procesales, normativos y jurisprudenciales, se pasará a resolver sobre la competencia de la JEP para decidir de fondo en el caso concreto de la señora BEDOYA MARÍN y el señor CHAVARRIAGA LOAIZA.

IV. CASO CONCRETO

24. Como se ha señalado en las consideraciones precedentes, con el fin de determinar si la JEP tiene competencia para conocer de fondo sobre la solicitud elevada por los señores CHAVARRIAGA LOAIZA y BEDOYA MARÍN respecto del proceso penal con radicado 110016000100201000003700, es necesario establecer si se cumplen los ámbitos de competencia de la justicia transicional contemplados en el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, esto es que i) las conductas hayan sido cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, ii) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo iii) “respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, […] quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo […], a través de un delegado expresamente designado para

ello. […] La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo”.

i. ÁMBITO DE APLICACIÓN TEMPORAL

25. Con relación al cumplimiento del requisito que conlleva el ámbito de aplicación temporal, se ha fijado como fecha de entrada en vigor del Acuerdo Final el día 1° de diciembre de 2016. Al respecto, de acuerdo con el proceso que se tramitó en la jurisdicción ordinaria y la sentencia condenatoria proferida en contra de los solicitantes, los hechos se cometieron el 11 de febrero de 201024. Por lo descrito, puede deducirse que los señores CHAVARRIAGA LOAIZA y BEDOYA MARÍN cumplen con el requisito de aplicación del ámbito temporal. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de

2019. Párr. 133. 24 Sistema de gestión judicial LEGALi, expediente 9005860-51.2019.0.00.0001, folio 107.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

ii. ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL

26. Este Despacho pudo verificar que los solicitantes CHAVARRIAGA LOAIZA y BEDOYA MARÍN no acreditaron el cumplimiento del ámbito de aplicación personal previsto en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 para las personas que dicen haber pertenecido o colaborado con las FARC-EP. Dicha afirmación encuentra sustento en las siguientes razones: a) Personas condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP que cuentan con providencia judicial (art. 22.1 de la Ley 1820 de 2016)

27. De conformidad con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para dar por cumplido este supuesto, es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se condenó, procesó o investigó al solicitante fueron cometidos en relación a su pertenencia o colaboración con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, y no en relación a otro grupo armado; y ii) la providencia judicial debe estar relacionada con los hechos por los cuales está requiriendo el beneficio de la Ley 1820 de 201625.

28. Los solicitantes fueron condenados como coautores responsables del delito de secuestro extorsivo agravado dentro el proceso penal 110016000100201000003700. No se tiene constancia que en las sentencias de primera y segunda instancia o en las demás piezas

procesales allegadas a este Despacho, señalen que la conducta se hubiera cometido en atención a una pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Por el contrario, dentro del acápite de los hechos, el juzgado de primera instancia relató que: “[…] cuando el señor NESTOR DANILO RIVERA MAYORGA, se encontraba en el su lugar de trabajo, (sic) ubicado en un local de San Andresito de la 38, en esta ciudad capital, y fue abordado por la señorita YURI, a quien la víctima conocía de tiempo atrás, quien le pidió el favor de que le llevara unas maletas a su nuevo lugar de residencia al sur de la ciudad, NESTOR DANILO accedió y se fue con YURI, al llegar a un barrio cerca de la Candelaria, bajó las maletas del carro y se dispuso a partir, pero YURI le pidió que se las ayudara a subir al cuarto, […]. Cuando NESTOR DANILO subió las maletas, fue sorprendido por dos hombres que lo encañonaron con un arma de fuego y dijeron pertenecer al grupo águilas negras de las autodefensas, lo amarraron, vendaron y metieron en un cuarto, posteriormente lo bajaron al sótano donde permaneció por espacio aproximado de cinco horas, exigiéndole por su libertad la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS. […]”26.

29. De lo anterior, se puede extraer que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, indicó que los coautores del secuestro extorsivo agravado, “dijeron pertenecer al grupo águilas negras de las autodefensas”27, contrario a lo que

indican CHAVARRIAGA LOAIZA y BEDOYA MARÍN en su solicitud, al aducir ser miembros de las FARC-EP. Adicionalmente, tampoco se encontraron elementos que 25 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-013-2018 de 13 de julio de 2018. 26 Sistema de gestión judicial LEGALi, expediente 9005860-51.2019.0.00.0001, folio 107. 27 Ibidem. Página 7 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DCC8D ogidóc le y 1000.00.0.9102.15-0685009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO permitieran inferir que los señores CHAVARRIAGA LOAIZA y BEDOYA MARÍN ejercían una doble militancia entre la guerrilla de las FARC-EP y algún grupo de autodefensas.

30. En conclusión, el caso en cuestión no obra providencia judicial que investigue, procese o condene a CHAVARRIAGA LOAIZA y BEDOYA MARÍN por pertenecer o colaborar con las FARC-EP. b) Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo

Final de Paz (personas acreditadas OACP) (art. 22.2 de la Ley 1820 de 2016)

31. En este supuesto, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, “lo que debe acreditarse es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”28.

32. Al respecto, debe indicarse que CHAVARRIAGA LOAIZA y BEDOYA MARÍN no están incluidos en los listados que la extinta FARC-EP entregó al Gobierno Nacional. De acuerdo con Oficio OFI20-00035946 / IDM 1206000 de fecha 10 de marzo de 2020, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que, “NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a JULIO EDUARDO CHAVARRIAGA LOAIZA, identificado

con cédula de ciudadanía No. 1.058.816.395 como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo – FARC-EP […]”29.

33. Asimismo, en cuanto a la señora BEDOYA MARÍN la Oficina del Alto Comisionado para la Paz indicó mediante Oficio OFI20-00037590 / IDM 1206000 de fecha 16 de marzo de 2020, medique, “NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a YURY

PATRICIA BEDOYA MARÍN, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.026.564.411 como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército

del Pueblo – FARC-EP […]”30.

34. Los señores BEDOYA MARÍN y CHAVARRIAGA LOAIZA en la solicitud presentada ante la JEP, indicaron que “existe una [c]ertificación bajo la gra[v]edad de juramento por parte de los compañeros JERMISON ALVARO NOREÑA y LUIS ALBERTO SERNA CHAVARRIAGA como integrantes del movimiento FARC-EP del frente 55. […]”31.

Adjuntaron el documento mencionado.

35. Frente a lo anterior, resulta importante resaltar la imposibilidad de probar la pertenencia al grupo armado a través de certificaciones distintas a las de la OACP (por ejemplo, declaraciones extraprocesales de miembros del grupo armado)32. Por lo cual, la afirmación de los señores BEDOYA MARÍN y CHAVARRIAGA LOAIZA de haber sido 28 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-013-2018 de 13 de julio de 2018. 29 Sistema de gestión judicial LEGALi, expediente 9005860-51.2019.0.00.0001, folio 99. 30 Ibid., folio 247. 31 Ibid., folios 15 y 216. 32 Sección de Apelación, Tribunal para la Paz. TP-SA-024 de 2018, TP-SA-067 de 2018 y TP-SA-083de 2018, entre otras.

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otnemucod etsE .DCC8D ogidóc le y 1000.00.0.9102.15-0685009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO reconocidos como militantes de las FARC-EP por algunos integrantes del mencionado grupo armado, carece de validez en la presente instancia.

36. De esta forma, los señores BEDOYA MARÍN y CHAVARRIAGA LOAIZA no se encuentran dentro del grupo de exintegrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP, por tanto, no cumplen con el supuesto del numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. c) Personas condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2018 (art. 22.3 de la Ley 1820 de 2016)

37. En este supuesto es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una sentencia en la que se condene por cualquier delito conexo con el delito político, en el que se indique que el condenado pertenecía a las FARC-EP; y ii) la condena debe estar relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está requiriendo el beneficio de la Ley 1820 de 2016.

38. Revisada la sentencia condenatoria de primera y segunda instancia, no existe pronunciamiento alguno que indique la pertenencia de los señores BEDOYA MARÍN y

CHAVARRIAGA LOAIZA a las FARC-EP, ni tampoco que hubiesen sido condenados como miembros o colaboradores de la antigua guerrilla. En ningún apartado de las decisiones se indica vinculación al grupo armado. Por el contrario, en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá hace referencia a la presunta vinculación de los solicitantes a las autodefensas denominadas “águilas negras”, así: “[…] YURY PATRICIA BEDOYA MARÍN le solicitó que le llevara unas maletas a su casa, localizada en el barrio La Candelaria, al sur de la ciudad, a lo que él accedió. Al llegar, prosigue, aquélla le pidió que le ayudara a subir las maletas, por lo que él ingresó al inmueble, momento en el que JULIO EDUARDO CHAVARRIAGA LOAIZA y alias COMANDO, identificándose como integrantes del grupo ÁGUILAS NEGRAS, lo encañonaron”33.

39. En este sentido, no obra sentencia judicial de primera o segunda instancia que indique haber condenado a CHAVARRIAGA LOAIZA y BEDOYA MARÍN por pertenecer a las FARC-EP. d) Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP (art. 22.4 de la Ley 1820 de 2016)

40. En relación con este último supuesto, el escrito de acusación presentado el 19 de

abril de 2010 por la Fiscalía Segunda Especializada UNCSE de Bogotá, se hace referencia al testimonio de la víctima quien da cuenta “[…] de los dos hombres que estuvieron 33 Sistema de gestión judicial LEGALi, expediente 9005860-51.2019.0.00.0001, folio 183. Página 9 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DCC8D ogidóc le y 1000.00.0.9102.15-0685009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO custodiándolo, a uno lo llamaban JULIAN y LUIS le decía PRIMO, y al otro le decían COMANDO; […] de Yuri señala que es la compañera sentimental de LUIS; […]”34.

41. Por otra parte, la fiscalía en el escrito de apelación en calidad de no recurrente de la sentencia de primera instancia, ratificó lo aducido por la víctima al señalar que “[…] Yuri Patricia […] la que de acuerdo a la función asignada, mediante engaños logró conducir a la víctima hasta el lugar donde su NOVIO (Luis Alberto Serna Chavarriaga y el primo Julio Eduardo Chavarriaga Loaiza) esperaban a la víctima para SECUESTRARLOS CON

FINES EXTORSIVOS”35.

42. De lo expuesto, resalta la forma en que los señores BEDOYA MARÍN y CHAVARRIAGA LOAIZA sostenían vínculos familiares y afectivos con el también secuestrador Luis Alberto Serna Chavarriaga y juntos. Habrían planeado y desarrollado las conductas tendientes a secuestrar y extorsionar a su v

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