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JEP - Resolución SAI-AOI-I-MGM-432 de 2021 16-septiembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-I-MGM-432 de 2021 16-septiembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 16 de septiembre de 2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-I-MGM-432-2021

Expediente digital JEP: 9002057-94.2018.0.00.0001

Solicitante: JAVIER EMILIO CARREÑO REYES

C.C. No. 5.046.884

No. Proceso Justicia Ordinaria: 2011-60-01193-2015-00050

Conducta objeto del trámite: Homicidio agravado Asunto: Inadmite por incompetencia solicitud de amnistía y ordena el archivo de diligencias

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronunciará sobre su competencia dentro del trámite a la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor JAVIER EMILIO CARREÑO REYES, quien está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario

de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas.

II. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. PROCESO PENAL SURTIDO EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA BAJO EL RADICADO NO.

2011-60-01193-2015-00050 POR EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO

2. El 28 de febrero de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de

Conocimiento de Aguachica, Cesar, dictó sentencia condenatoria contra el señor JAVIER EMILIO CARREÑO REYES por el delito de homicidio agravado del que resultó víctima el Cabo del Ejército Nacional RICARDO GÓMEZ ROMERO, imponiéndole la pena principal de 408 meses de prisión. El 24 de mayo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar) confirmó el fallo de primera instancia. Los hechos que fundamentaron esta condena se describen de la siguiente manera1: […] La génesis de la investigación se remonta al día 20 de febrero de 2015 a las 8.30 de la mañana, en el corregimiento de Ayacucho en jurisdicción del Municipio de La Gloria (Cesar), en momentos en que el Ejército Nacional adscrito al batallón especial energético y vial No. 3 General Pedro Fortul, se encontraba realizando procedimiento de registro de un vehículo clase camión […], que transportaba hidrocarburos presumiblemente de procedencia extranjera, generándose una aglomeración de la población civil tratando de impedir el procedimiento, 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), Sala Penal. Proceso 2011-60-01193-201500050, Sentencia de segunda instancia. Descripción de los hechos relevantes narrados en la primera instancia. En: JEP. Expediente 9002057-94.2018.0.00.0001, fls. 191 a 193. Pá gina 1 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP

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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .62FC81 ogidóc le y 1000.00.0.8102.49-7502009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO entonces el señor JAVIER EMILIO CARREÑO REYES, aprovech[ó] esta situación apoyado por la muchedumbre manifestando que se llevaba el camión "por encima de quien sea", se montó en el automotor, lo encendió y emprendió la marcha, encontrándose varios efectivos del Ejército impidiendo que se diera a la fuga pero CARREÑO REYES hizo caso omiso a los llamados de pare acelerando el vehículo de forma dolosa y arrollando al cabo RICARDO GOMEZ ROMERO, quien se agarró al capó del vehículo y le gritaba al conductor que se detuviera, pero este aceleró aún más la marcha sin atender las s[ú]plicas, y al fin al cabo las llantas del camión le pasaron por encima causándole heridas graves que posteriormente le acusaron la muerte. El señor CARREÑO REYES fue aprehendido posteriormente por haber arrollado al cabo RICARDO GÓMEZ a un kilómetro aproximadamente del lugar donde ocurrieron los hechos.

3. Obra en el expediente de este trámite copia del auto del 06 de diciembre de 2017,

proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar), en el que decide “NEGAR por improcedente, la solicitud de libertad transitoria condicionada y anticipada formulada por el sentenciado JAVIER EMILIO CARREÑO REYES, conforme a lo consagrado por la Ley 1820 de 2016 […]”, y del auto del 01 de febrero de 2018, de la misma autoridad, en el que decide “[n]egar por improcedente el traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) de San José de Oriente municipio de La Paz – Cesar, del condenado JAVIER EMILIO CARREÑO REYES […]”2. En ambos casos, las decisiones denegatorias obedecieron a que la autoridad judicial consideró que el solicitante no fue condenado por delito político o conexo, pese a que ostenta la condición de miembro de la FARC, ni por conducta alguna que guarde relación directa o indirecta con el conflicto armado.

2.2. ACTUACIONES SURTIDAS EN LA JEP

4. El 19 de abril de 2018 fue radicada en la JEP la solicitud de libertad condicionada3 del señor JAVIER EMILIO CARREÑO REYES. Mencionó que fue designado como gestor de paz según resolución 01 de 7 de julio de 2017 y 285 de 28 de julio de 2017; que solicitó al Juez Tercero de Ejecución de Penas de Valledupar el traslado a una zona veredal transitoria de normalización, la cual fue negada por improcedente; que fue miembro de las FARC-EP, y que suscribió acta de compromiso con la JEP. El asunto fue

asignado a este despacho el 08 de junio de 2018 por la Secretaría Judicial de la SAI.

5. El 22 de junio de 2018, este despacho de la SAI pudo corroborar que el solicitante se encontraba, en principio, dentro de los supuestos que enmarcan el ámbito personal de competencia conforme a la normatividad de justicia transicional4 y, por tanto, decidió avocar conocimiento de la solicitud de libertad condicionada. Además, requirió a las autoridades de la justicia ordinaria la remisión del expediente del proceso penal con radicado 2011-60-01193-2015-00050, por el delito de homicidio agravado5.

6. El 08 de agosto de 2018 el solicitante radicó en la JEP una declaración extrajuicio ante notario público sobre los hechos por los que fue condenado, con la pretensión de que sirva como sustento de su solicitud ante la SAI6, a cuyo contenido se hará referencia en las consideraciones de esta decisión. El 01 de noviembre de 2018, este despacho insistió en el requerimiento de remisión del expediente del proceso aludido7. El 23 de 2 Expediente digital JEP No. 9002057-94.2018.0.00.0001, fls. 1 a 32. 3 JEP. Anterior Sistema de Gestión Documental Orfeo. Radicado número 20181510083872. 4 Se constató en los sistemas de información de la JEP que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz

(OACP), mediante Resolución No. 16 del 07 de julio de 2017, acreditó al solicitante como miembro

integrante de las FARC-EP. Además, suscribió acta de compromiso para libertad condicionada No. 101938 ante el Secretario Ejecutivo de la JEP. 5 JEP. SAI. Resolución SAI-SL-MGM-057-2018. En: Expediente JEP No. 9002057-94.2018.0.00.0001. 6 Expediente JEP No. 9002057-94.2018.0.00.0001, fls. 117 a 120. 7 JEP. SAI. Resolución SAI-SL-MGM-057B-2018. En: Expediente JEP No. 9002057-94.2018.0.00.0001. Pá gina 2 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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decisiones de sustanciación en procura de obtener el expediente de la causa penal seguida contra el solicitante9.

7. El 23 de septiembre de 2019, completado el expediente, un despacho movilizado para apoyar a la SAI en la descongestión de procesos, resolvió negar la libertad condicionada al solicitante10 por considerar que el caso no se enmarca dentro del ámbito material de competencia de la JEP, lo que quiere decir que los hechos por los que fue juzgado el solicitante no tuvieron relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. La apoderada del solicitante para el trámite ante la SAI interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión.

8. El 22 de octubre de 2019, el despacho de la SAI encargado resolvió no reponer y concedió el recurso de apelación. En consecuencia, remitió el expediente a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA-TP)11. El 16 de enero de 2020, la SA-TP resolvió confirmar la resolución de la SAI del 23 de septiembre de 2019, que negó el beneficio provisional de libertad condicionada al solicitante.

9. El 25 de febrero de 2020, la apoderada del interesado presentó ante la SA-TP lo que denominó un “recurso de queja” con la pretensión de atacar la decisión de segunda instancia. En comunicaciones posteriores, el interesado, por sí mismo12 y mediante apoderada judicial13, insistió en su solicitud de libertad provisional y de amnistía. En ninguna de estas se han aportado elementos adicionales de prueba.

10. Debido a la implementación del sistema judicial de la JEP y a la emergencia nacional ocasionada por la pandemia del COVID-19, los términos de la JEP estuvieron suspendidos desde el 9 al 13 de marzo de 2020 y desde el 16 de marzo hasta el 21 de septiembre del mismo año. Posteriormente, con ocasión del desarrollo de actividades académicas adelantadas por esta jurisdicción especial, se decretó la suspensión de términos judiciales durante los días 28, 29 y 30 de octubre del 202014. 8 Expediente JEP No. 9002057-94.2018.0.00.0001, fls. 661 a 665. 9 JEP. SAI. Resolución SAI-SL-MGM-057C-2018. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar

(Cesar) informó previamente a la SAI la imposibilidad de remitir el expediente dado que el mismo había sido devuelto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. JEP. SAI. Resolución SAI-LC-T-MGM-037-2019. En este proveído se respondió, además, al apoderado del solicitante una solicitud de información acerca del estado del trámite. En: Expediente JEP No. 9002057-94.2018.0.00.0001. 10 JEP. SAI. Resolución SAI-LC-D-AOA-017-2019. En: Expediente JEP No. 9002057-94.2018.0.00.0001. 11 JEP. SAI. Resolución SAI-LC-DR-008-AOA-2019. En: Expediente JEP No. 9002057-94.2018.0.00.0001.

12 Expediente JEP No. 9002057-94.2018.0.00.0001, fls. 1776 a 1782. 13 Pese al contenido y firmeza de la decisión de segunda instancia de la SA, en comunicaciones dirigidas por la apoderada del solicitante a la SAI, esta solicitó que “sea remitida la solicitud de mi prohijado a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por no ser amnistiable, y se otorgue la sustitución de la sanción penal” y que “se sirva comisionar a la UIA con el fin que dentro de la solicitud de libertad y amnistía […] se realice entrevista al señor JAVIER, a fin de corroborar datos de modo y lugar, de la pertenencia del mismo a las FARC-EP”. Así también, el interesado directamente allegó un manuscrito en el que insiste en su petición de libertad por haber ostentado la condición de “gestor de paz”, otorgada por el Gobierno Nacional. Se observa que la misma insistencia en la solicitud de libertad condicionada ha tenido como destinatario también el juzgado que vigila la pena impuesta al interesado. En: Expediente JEP No. 9002057-94.2018.0.00.0001. 14 Las providencias de las Salas de Justicia deberán notificarse y/o comunicarse, por intermedio de la respectiva Secretaría Judicial a través de correo electrónico y asegurarse de: (i) el conocimiento de la Pá gina 3 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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11. El 18 de diciembre de 2020, este despacho resolvió avocar conocimiento del trámite de amnistía15. Se requirió información sobre la situación jurídica del solicitante a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP y a otras autoridades del Estado. También se ordenó entrevistar al solicitante con el fin de ampliar información sobre los hechos jurídicamente relevantes para efectos de este trámite, y se ordenó al Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) de la UIA que emita un informe de verificación de la información proveída por el solicitante en la entrevista, entre otras órdenes.

12. Durante los meses de enero y febrero de 2021 se incorporaron al trámite16 las respuesta de la OACP, de la UIA y de la Policía Nacional; la constancia de notificación al interesado de la decisión mediante la que se avocó trámite a su solicitud de amnistía; el concepto de la Procuradora Delegada con Funciones de Coordinación de Intervención ante la JEP, y un informe contextual elaborado por el Grupo de Análisis de la Información (GRAI) de la JEP, denominado “Frente 37 del Bloque Caribe (19932008) y del Bloque Magdalena Medio (2008-2015) de las FARC-EP”.

13. El 24 de marzo de 2021 se convocó a entrevista al interesado17 para ampliación de información, la cual fue realizada efectivamente el 07 de abril inmediato siguiente.

El 01 de septiembre del mismo año, fue incorporado a este trámite el informe final de la UIA, contentivo de los registros y anotaciones del solicitante en los sistemas de información judicial y de Policía, así como del informe del GRANCE de verificación de la información recaudada en la entrevista realizada al interesado con fuentes abiertas del Estado18. En el entretanto, el interesado ha allegado comunicaciones en las que solicita información sobre el estado de este trámite.

14. El 14 de septiembre de 2021, la Secretaría Judicial de la SAI puso a disposición del Despacho el expediente del presente trámite mediante informe secretarial, en el que se da cuenta de la incorporación de los elementos de convicción ya mencionados19.

III. CONSIDERACIONES

15. Obran los elementos de convicción suficientes para emitir una decisión sobre la revisión de competencia general de la JEP y particular de la SAI para continuar conociendo el trámite a la solicitud de amnistía del señor CARREÑO REYES.

Previamente, este despacho se referirá a los fundamentos normativos y jurisprudenciales sobre: i) la competencia de la JEP; ii) el deber de la SAI de evaluar permanentemente la competencia de la JEP en todas las fases del trámite transicional; y misma a todos los destinatarios de la providencia, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los

concernidos y, (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP. Acuerdo AOG No. 007 del 28 de febrero del 2020; Acuerdo AOG No. 009 de 16 de marzo de 2020; Circular 014 del 19 de marzo del 2020; Circular 015 de 22 de marzo de 2020; Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020 modificado por el Acuerdo AOG No. 029 de 2020; Circulares 019 de 25 de abril de 2020, 022 del 07 de mayo de 2020, 024 del 23 de mayo de 2020, 026 del 29 de mayo de 2020, 029 del 30 de junio de 2020, 032 de 2020 del 13 de julio de 2020, 036 del 31de agosto de 2020 y Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020. 15 Expediente 9002057-94.2018.0.00.0001, fls. 1812 a 1824: Resolución SAI-AOI-A-MGM-596-2020. 16 Ibidem, fls. 1852 a 2130. 17 Ibidem, fls. 2133 a 2135: Resolución SAI-AOI-T-MGM-157-2021. 18 Ibidem, fls. 2258 a 2323. 19 Ibidem, fl. 2353: Informe al despacho. Pá gina 4 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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16. Previo al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos se circunscriben dentro de los ámbitos de aplicación temporal, personal y material. En otras palabras, si estarían dentro de la competencia preferente de la JEP. Esto quiere decir que, la JEP solo puede otorgar beneficios cuando los asuntos sujetos a su estudio, superen el cumplimiento concurrente de tres factores de competencia: (i) temporal, que reclama que la conducta por la que se solicitan beneficios haya ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016 y si fue posterior a esa fecha, que se encuentre estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas20; (ii) personal, que el interesado demuestre alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional para ser destinatario de esta Jurisdicción21; y (iii) material, que el delito haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado22. Si se advierte la insatisfacción de uno de estos factores, la JEP

sería incompetente y, por lo tanto la solicitud no podría seguir su trámite en esta Jurisdicción especial.

17. Para la determinación del vínculo entre las conductas que se someten a conocimiento de la justicia transicional y el conflicto armado, la SAI cuenta con los criterios contenidos en el artículo transitorio 23 constitucional, incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2017, que son indicativos –no taxativos– de la relación de las conductas con el conflicto armado. La Sección de Apelación indicó que esos criterios son “pautas moduladoras que cumplen la función de delimitar el margen de discrecionalidad apreciativa del juez transicional”23. 3.2. LA SAI DEBE EVALUAR LA COMPETENCIA GENERAL DE LA JEP

PERMANENTEMENTE EN TODAS LAS FASES DEL TRÁMITE TRANSICIONAL

18. La Jurisprudencia de la Sección de Apelación (SA) de la JEP ha aclarado que la “verificación o juicio de competencia debe efectuarse en todas las fases de los trámites transicionales”24. También ha reiterado que el “examen de la competencia general de la JEP es, en todos los casos, un deber jurídico insoslayable porque su definición está dada normativamente en términos abstractos, por lo que no puede darse por sentada frente a casos concretos”25. Tanto la verificación de competencia funcional de la SAI como el otorgamiento de los beneficios provisionales y definitivos deben tener como 20 Constitución Política de Colombia, artículo 5° transitorio del título transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017.

21 Constitución Política de Colombia, artículos 5°, 16, 17 y 21 transitorios del título transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. Son destinatarios de la JEP, entre otros, los combatientes pertenecientes a un grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. 22 Según la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, art. 62, el factor material implica “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de [la] comisión [del delito], o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 237 de 2019, párr. 9, reiterado en el Auto TP-SA 310 de 2019. 24 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-738 del 24 de febrero de 2021, párr. 13. 25 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-717 de 03 de febrero de 2021, párr. 15; sentencia interpretativa Senit 1 de 2019, párr. 94; en el mismo sentido, autos TP-SA 073 de 2018 y TP-SA 099 de 2018. Pá gina 5 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .62FC81 ogidóc le y 1000.00.0.8102.49-7502009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO presupuesto necesario la definición de competencia de la JEP26; de allí que sea deber de la Sala o Sección a la que le haya correspondido el asunto para su conocimiento, verificar de manera permanente, en cada fase del trámite, la concurrencia de los factores que determinan la competencia general de la JEP.

19. También ha decantado la SA en su jurisprudencia que la revisión competencial no está reservada a la fase de aceptación del sometimiento, sino que, por el contrario, esa revisión es permanente durante todo el trámite, dado que la competencia es el presupuesto para la toma de cualquier decisión judicial27. Ha establecido lo siguiente28:

[S]i admitido el sometimiento en un determinado asunto, aparecen nuevos elementos que permiten evidenciar que los hechos sobre los cuales se avocó conocimiento no tienen relación con el conflicto armado no internacional [cita omitida], debe ordenarse el cierre del procedimiento en vista de que la Jurisdicción ya no contaría con autorización constitucional o legal para continuar adelantándolo [cita omitida]. Esto es válido tanto para los comparecientes obligatorios como para los voluntarios [cita omitida].

20. Así, el estudio de la relación con el conflicto está presente a lo largo de todo el

trámite transicional y admite distintas intensidades, según el momento procesal y también acorde con los elementos de prueba disponibles. Procedería entonces decretar la incompetencia de la JEP para continuar conociendo de unas conductas delictivas en un asunto cuyo sometimiento ha sido previamente aceptado, bajo el supuesto de que, durante la sustanciación del trámite, con el acopio de mayores elementos de convicción, se estableciera que tales conductas no tenían relación con el conflicto armado29. 3.3. LA SAI PUEDE RECHAZAR POR INCOMPETENCIA UNA SOLICITUD DE BENEFICIOS JURÍDICOS DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL, O INADMITIRLA SI YA HA SIDO

AVOCADA

21. La figura del “rechazo de plano” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso30. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”31. Continuar el trámite de un asunto que resulta ostensiblemente ajeno a la JEP resultaría particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”32. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.

22. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la 26 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-717 de 03 de febrero de 2021, párr., 15. 27 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-717 de 03 de febrero de 2021, párr. 21. Al respecto, también sentencia interpretativa Senit 1 de 2019, párrafo 89; sentencia TP-SA 140 de 2019, párr. 45, y el auto TP-SA 540 de 2020, párr. 11.7. 28 Ibidem. 29 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 667 de 2020. También, Auto TP-SA-540 de 2020. 30 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz.

Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. SAI-LC-AOI-DMGM-173-2020 de 25 de febrero de 2020. 31 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.) 32 Ibidem. Pá gina 6 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp

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23. Ahora bien, puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo rechazo de plano, por resultar antitécnico, sino la inadmisión por incompetencia, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios34.

24. Así las cosas, en eventos en los que luego de avocar conocimiento del asunto se advierte que la solicitud elevada es manifiestamente improcedente o abiertamente

infundada, siendo claro que la JEP carece de competencia para conocer del asunto, por celeridad y economía procesal, la respectiva sala -de manera excepcional, mediante providencia de ponente debidamente motivada y contra la cual caben los recursos de ley, tal como ocurre con el rechazo de planodeberá evaluar si procede inadmitir por incompetencia la solicitud, sin necesidad de acudir a su análisis de fondo35.

25. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por incompetencia un caso debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique36.

26. En suma, es posible rechazar o inadmitir por incompetencia una petición de beneficios jurídicos de la justicia transicional en la JEP en casos en los que: i) el interesado no sea exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; ii) “la conducta nada [tenga] que ver con el conflicto armado”37, y iii) “pese a guardar relación material con el [conflicto armado], involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”38. 33 Ibidem, Considerando No. 28 y artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. 34 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-224 del 11 de julio de 2019, párr. 25. Ver también Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Nota 129, pág. 66. 35 Ibidem, párr. 26. 36 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. 37 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr. 12. 38 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TPSA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

IV. CASO CONCRETO

27. En esta fase del trámite a la solicitud de amnistía del señor CARREÑO REYES, el despacho cuenta con mayores elementos de convicción gracias al acopio probatorio obtenido durante la sustanciación del mismo. Por esta razón, procederá a hacer una revisión de su competencia para seguir conociendo el caso y, eventualmente, para adoptar una decisión de fondo. Para ello, pasará a revisar el cumplimiento de los requisitos que determinan los ámbitos temporal, personal y material. Este último implica evaluar si la conducta delictiva por la que fue condenado el solicitante estuvo o no relacionada con el conflicto armado y, de ser así, si es conexa al delito político.

4.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN TEMPORAL

28. Las solicitud del señor CARREÑO REYES está dentro del ámbito temporal de competencia de la JEP, comoquiera que la conducta de homicidio agravado por la que ha resultado penalmente comprometido ocurrió antes del 1° de diciembre de 2016. Esto

se puede concluir de la información extraída de las piezas procesales recaudadas que integra el proceso penal adelantado en su contra (supra, acápite 2.1). Procede, entonces, continuar con la revisión del cumplimiento de los demás requisitos que determinan la competencia de esta Jurisdicción especial en este caso.

4.2. ÁMBITO DE A

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