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JEP - Resolución SAI-AOI-I-MGM-434 de 2020 05-octubre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-I-MGM-434 de 2020 05-octubre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., OCTUBRE 5 DE 2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-I-MGM-434-2020

Radicado Expediente Legali: 9002690-08.2018.0.00.00011

Radicado Justicia Ordinaria: 68679-60-00000-2012-00005

Solicitante: JOSELITO PATIÑO ROJAS Cédula de ciudadanía: 91.235.222 de Bucaramanga, Santander Conductas objeto de la solicitud: Secuestro extorsivo agravado; fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones; fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso exclusivo de las fuerzas armadas o explosivos; hurto calificado.

Asunto: Resolución que niega libertad condicionada e inadmite por incompetencia la solicitud de amnistía.

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a decidir de fondo en relación con el trámite de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 del señor JOSELITO PATIÑO ROJAS identificado con cédula de ciudadanía No. 91.235.222 de Bucaramanga, Santander. El solicitante se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de

Girón, Santander2.

II. ANTECEDENTES

2.1. De la actuación adelantada en la jurisdicción ordinaria

2. El 17 de mayo de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, Santander, condenó a los señores JOSELITO PATIÑO ROJAS y JOSÉ 1 Antes, Sistema de Gestión Documental ORFEO radicado No. 20181510291592 perteneciente al expediente No. 2018340160501167E. 2 Consulta realizada en el Registro de Población Privada de la Libertad, página web del Instituto

Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). P ágin a 1 | 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6130E ogidóc le y 1000.00.0.8102.80-0962009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth DEL CARMEN BARBOSA PATIÑO a la pena de quinientos dos (502) meses de prisión y multa de diez mil (10000) salarios mensuales legales vigentes, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso exclusivo de las fuerzas armadas o explosivos y hurto calificado3.

3. De acuerdo con la sentencia, los hechos que fundamentaron la condena fueron

los siguientes: El 25 de febrero de 2010 siendo aproximadamente las 5:00 am, el señor ALCIBIADES DUARTE QUINTERO residente en su finca El Juncial ubicada en la vereda Ojo de Agua de El Peñón, Santander, cuando se dirigía con su hijo BRANDON STIVEN a embarcar unos semovientes en un vehículo tipo camioneta, se percatan que el conductor de dicho vehículo estaba siendo reducido por cuatro encapuchados que portaban armas de fuego tipo fusil, revolver y pistolas, los cuales utilizando cabuyas, trapos y manilas amarran de pies y manos a estas personas junto con los demás residentes del inmueble, ordenándoles acostarse boca abajo en el piso tapándoles la boca para evitar que hablaran. Permaneciendo en el inmueble aproximadamente por 20 minutos, manifiestan los maleantes ser integrantes de las Águilas Negras y tildaron de guerrillero a ALCIBIADES DUARTE QUINTERO, hurtándole la suma de $1.400.000 que este portaba en un bolsillo de su pantalón, una escopeta calibre 16 mm y 14 cartuchos, junto con su celular, llevándose en calidad de retenido a su menor hijo de 13 años ADB y exigiendo a cambio de su libertad, la suma de $500.000.000 conforme las condiciones que luego le referirían vía telefónica. […]4

4. El 14 de octubre de 2016, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Santander, confirmó la sentencia impuesta en primera instancia en su integridad5.

5. La vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta le correspondió al Juzgado

Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander.

III. SOBRE LA SOLICITUD DE BENEFICIOS CONTEMPLADOS EN LA LEY

1820 DE 2016 ANTE LA JEP

6. El 9 de noviembre de 2018, el asunto de referencia fue repartido a este Despacho por parte de la Secretaría Judicial de la (SAI).

7. En la petición allegada el 14 de junio de 2018, el señor JOSELITO PATIÑO ROJAS solicitó “su inclusión o postulación a la Jurisdicción Especial para la Paz”6 y en la petición presentada mediante apoderado el 1 de octubre de 2018, solicitó la aplicación del beneficio de amnistía en atención a que los delitos por los cuales se encuentra privado de la libertad fueron cometidos en calidad de miliciano del Frente 23 de las FARC-EP7. Adujo que los señores ELKIN GONZÁLEZ PINEDA y YON FREDE GUIZA

3 Folio 178, cuaderno copias No. 1, remitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, Santander. 4 Ibid., folios 193 y 193r. 5 Ibid., folio 232 y 233r. 6 Radicado No. 20181510142628. 7 Radicado No. 20181510291592. P ágin a 2 | 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se

otnemucod etsE .6130E ogidóc le y 1000.00.0.8102.80-0962009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO HERNÁNDEZ fueron beneficiados con los tratamientos penales especiales de la Ley 1820 de 2016 por los mismos hechos8.

8. El 03 de diciembre de 20189, esta autoridad judicial resolvió avocar conocimiento de dicha solicitud y ampliar información. De conformidad con las órdenes contenidas en dicha providencia, se recibió lo siguiente: -El 19 de enero de 2019, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) remitió copia de la cartilla biográfica actualizada del señor PATIÑO ROJAS10. -El 24 de enero de 2019, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), en la cual se informó a este Despacho que el señor PATINO ROJAS no se encuentra acreditado como miembro de las otrora FARC-EP11. - El 25 de enero de 2019, la Contralora delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva infirmó que el señor PATIÑO ROJAS no tiene antecedentes, indagaciones preliminares, ni con procesos de responsabilidad fiscal en trámite o en archivo en la Contraloría General de la Republica12. - El 30 de enero de 2019, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP allegó informe de entrevista realizada al señor PATIÑO ROJAS y solicitó prórroga para completar la

comisión13. - El 13 de febrero de 201914, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, Santander allegó copia del expediente de radicado No. 68679-60-00000-2012-00005.

9. El 11 de marzo de 201915 el Despacho reiteró las órdenes dadas en la resolución anterior, en vista de que no había sido remitida toda la información necesaria sobre la investigación y juzgamiento del señor PATIÑO ROJAS.

10. El 13 de septiembre de 201916 esta autoridad judicial comisionó a la UIA para realizar inspección judicial al expediente de radicado No. 68679-60-00000-2012-00005 en

la Fiscalía Única Especializada de San Gil, Santander.

11. El 26 de septiembre de 201917 se amplió el plazo conferido a la UIA para la realización de la citada comisión.

12. El señor PATIÑO ROJAS y el apoderado designado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) han reiterado las peticiones de libertad condicionada y amnistía los días 21 de mayo de 202018, el 28 de agosto de 202019 y los días 17 y 21 de septiembre de 202020. 8 Ibid. 9 Resolución SAI-AOI-MGM-035-2018, radicado No. 20183130283371. 10 Oficio 2019EE0007336. 11 Oficio OFI19-00007432 / IDM 112000. 12 Oficio 2019EE0006604. 13 Oficio 20192000047041.

14 Radicado No. 20191510062672. 15 Resolución SAI-AOI-MGM-035B-2019, radicado No. 20193130106521. 16 Resolución SAI-AOI-T-MGM-128-2019, radicado No. 20193130445181. 17 Resolución SAI-AOI-T-MGM-128B-2019, radicado No. 20193130470021. 18 Folio 259 a 263, expediente digital Legali 9002690-08.2018.0.00.0001. 19 Folios 760 a 767, Ibid. 20 Folios 785 a 790, Ibid. P ágin a 3 | 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6130E ogidóc le y 1000.00.0.8102.80-0962009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

13. La Procuraduría General de la Nación mediante oficio CGS (1812 JCPR de 29 de mayo de 2020 respondió que el señor PATIÑO ROJAS registra únicamente las sanciones e inhabilidades impuestas por el Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, Santander en virtud del proceso de referencia21.

14. Por otra parte, es preciso indicar que, mediante Acuerdo No. AOG No. 007 del 28 de febrero de 2020, el Órgano de Gobierno (OG) de la JEP ordenó la suspensión de

términos judiciales en la SAI por el período comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de

2020. Luego, en razón a la situación derivada de la pandemia del COVID-19 y la consecuente emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, las audiencias y términos judiciales en la JEP fueron suspendidos desde el 16 de marzo de 202022 y hasta el día 21 de septiembre de 202023, salvo algunas excepciones dentro de las cuales se estaba la decisión sobre los beneficios de amnistía de iure y libertad condicionada24.

15. El OG dispuso que la reactivación de los términos judiciales y la modalidad de trabajo presencial como excepcionalidad a partir del de las cero horas (00:00 A.M.) del 21 de septiembre de 202025. También reglamentó que las providencias de las salas de justicia deberán notificarse y/o comunicarse, por intermedio de la respectiva Secretaría Judicial, vía correo electrónico y asegurarse (i) el conocimiento de la misma a todos los destinatarios de la providencia, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP .

16. El informe de la inspección judicial realizada por la UIA ingresó al Despacho el día 29 de septiembre de 2020 en un cuaderno JEP con 72 folios y un CD con cinco cuadernos digitalizados de 500, 33, 109, 015, 093 folios, respectivamente26.

IV. CONSIDERACIONES

17. De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que obran en el plenario

elementos suficientes para adoptar una decisión de fondo respecto de la solicitud de 21 Folios 261 a 267, Ibid. 22 Órgano de Gobierno de la JEP. Acuerdo AOG No. 009 de 16 de marzo de 2020. 23 Órgano de Gobierno de la JEP. Acuerdo AOG No. 009 de 16 de marzo de 2020. Jurisdicción Especial para la Paz, Circular No. 036 del 31 de agosto de 2020. 24 “[…]únicamente en los casos respecto de los cuales cuenten con la información suficiente para fallar y que la misma se encuentre digitalizada en los sistemas de información de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa.” Artículo 4, Acuerdo AOG No. 014 de 2020. 25 Órgano de Gobierno de la JEP. Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020. El artículo 3 de este Acuerdo dispone que “[l]a reactivación de los términos judiciales y la modalidad de trabajo presencial como excepcionalidad se implementarán a partir del 21 de septiembre de 2020, en los términos previstos por el Acuerdo AOG No. 036 del 31 de agosto de 2020. Las Salas y Secciones, conforme a los lineamientos dispuestos en el citado Acuerdo AOG No. 036 del 31 de agosto de 2020, continuarán sesionando de forma virtual”. 26 Folio 791, expediente digital Legali 9002690-08.2018.0.00.0001. P ágin a 4 | 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6130E ogidóc le y 1000.00.0.8102.80-0962009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO beneficios contenidos en la Ley 1820 de 201627 del señor JOSELITO PATIÑO ROJAS, corresponde ahora a este Despacho establecer si se cumplen o no los presupuestos para su concesión.

18. Para el efecto, estudiará: i) la competencia de la JEP y ii) la potestad de la SAI para rechazar de plano o la inadmisión por incompetencia de una solicitud de beneficios. Con posterioridad a ello, se analizará el caso concreto. 4.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

19. Previo a al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos cumplen con los ámbitos de aplicación temporal, personal y material. En otras palabras, si estuviesen dentro de la competencia preferente de la JEP. El ámbito personal implica que la conducta fue cometida por quien participó en el conflicto armado con las FARC-EP. En el caso de los grupos al margen de la ley, “solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”. El temporal que la conducta haya sido cometida con anterioridad al 1 de diciembre de 2016.

20. El cumplimiento del ámbito material implica que la conducta haya sido cometida “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”28. Es decir, que “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”29. 1.1. POTESTAD DE LA SAI PARA RECHAZAR DE PLANO UNA SOLICITUD DE

BENEFICIOS

21. La figura del “rechazo de plano” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso30. Pretende descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”31. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”32. Además, los principios 27 La competencia sobre libertades y amnistía debe ser unificada, en función del trámite del tratamiento definitivo, es decir, quien decide sobre el beneficio definitivo (amnistía), debe decidir también sobre el tratamiento provisional (libertad condicionada). Sección de Apelación del Tribunal para

la Paz. Sentencia Interpretativa No. 2 de 9 de octubre de 2019, párr. 106 y 108.

28 Artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 29 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. 30 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. SAI-LC-AOID-MGM-173-2020 de 25 de febrero de 2020. 31 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.) 32 Ibid. P ágin a 5 | 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6130E ogidóc le y 1000.00.0.8102.80-0962009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.

22. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia33. Esta facultad puede usarse antes o después de haber avocado conocimiento de un asunto. Recibida esta información, la Sala debe verificar la competencia de la JEP para conocer de un caso concreto. La figura por usarse en los casos en los que la información apunte a que la JEP es incompetente, depende del momento procesal en el que se haya hecho la ampliación. Si se hace previo a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”. Si se hace con posterioridad, lo que procede es “inadmitir la solicitud por incompetencia”34.

23. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano un caso debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene

efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique35.

24. Es posible rechazar in limine “rechazo inmediato y de plano” una petición de amnistía en casos en los que: i) el interesado no es exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; ii) “la conducta nada tiene que ver con el conflicto armado”36, y iii) “pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”37.

V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

25. Una vez revisados todos los elementos recaudados en la actuación, este Despacho procede a analizar los ámbitos de aplicación previstos en la Ley 1820 de 2016 33 Ibid. Considerando No. 28 y artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. 34 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de

2019. Nota 129, pág. 66. 35 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018.

Párr. 25. 36 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr. 12. 37 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019.

P ágin a 6 | 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6130E ogidóc le y 1000.00.0.8102.80-0962009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO en relación con el señor JOSELITO PATIÑO ROJAS y el proceso penal adelantado en su contra de radicado No. 68679-60-00000-2012-00005.

26. En cuanto al ámbito de aplicación temporal, este Despacho advierte que se encuentra satisfecho en tanto los hechos por los cuales fue condenado el peticionario ocurrieron el 25 de febrero de 2010.

27. Sobre el ámbito de aplicación personal, el legislador estableció unos “referentes probatorios”38 específicos para demostrar que una persona tuvo la condición de miembro o colaborador con las antiguas FARC-EP y, por tanto, podría ser un potencial destinatario de los beneficios contenidos en dicha ley39, los cuales serán analizados a

continuación:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP,

28. Para dar por cumplido este supuesto, es necesario que concurran la siguientes condiciones: i) la existencia de una providencia judicial en la que se precise que los

hechos por los que se condenó, procesó o investigó al solicitante fueron cometidos en relación a su pertenencia o colaboración con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC -EP , y no en relación a otro grupo armado; y ii) la providencia judicial debe estar relacionada con los hechos por los cuales está requiriendo el beneficio de la Ley 1820 de 201640.

29. Según la sentencia condenatoria, los señores JOSÉ DEL CARMEN BARBOSA PATIÑO y JOSELITO PATIÑO ROJAS no fueron investigados, ni procesados o condenados por pertenecer o colaborar con las FARC-EP. Tampoco las demás providencias judiciales obrantes en la actuación dan cuenta de ello.

30. Las sentencias de primera y de segunda instancia hacen referencia a que las personas que ingresaron a la casa del señor ALCIBIADES DUARTE QUINTERO y cometieron el secuestro del menor ADB se presentaron como “integrantes de las Águilas Negras”41 pero en el transcurso de la investigación y juzgamiento de los referidos señores, la judicatura dio tratamiento de crimen de delincuencia común.

31. Adicionalmente, la sentencia condenatoria señala que durante el juicio oral el confeso participe ELKIN GONZALEZ PINEDA reconoció a JOSÉ DEL CARMEN BARBOSA PATIÑO alias “DUVAN” y a JOSELITO PATIÑO ROJAS alias “PATIÑO” como las personas que planearon la acción criminal42 y en la sentencia de segunda instancia se señala lo que manifestó en relación con las personas que integraron el grupo que cometió el hecho: 38 Expresión utilizada por el Tribunal para la Paz en algunos de sus pronunciamientos. Por ejemplo,

ver, Auto TP-SA071-2018. 39 Artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. 40 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 41 Folios 193r y 243, cuaderno copias No. 1, remitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, Santander. 42 Folio 183r, ibid. P ágin a 7 | 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6130E ogidóc le y 1000.00.0.8102.80-0962009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth “Duván era la mano derecha de Patiño y Patiño era el que financiaba (…) la banda la conformábamos seis: Robinson, Pablo, Patiño, Duván, Elkin y yo (…)43

32. Es claro para este Despacho que las providencias judiciales proferidas en el proceso penal bajo estudio no mencionan la pertenencia o colaboración del solicitante a las extintas FARC-EP, por ello, no cumple con el supuesto contemplado en el numeral primero.

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha

organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP,

33. Como fue señalado a anteriormente, la OACP informó que “[…] NO ha suscrito acto administrativo mediante el cual se reconozca a JOSELITO PATIÑO ROJAS, identificado con CC No. 91235222 como integrante de las […] FARC-EP, en virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe de conformidad con el principio de confianza legítima.”44. En consecuencia, el solicitante no cumple con el supuesto contemplado en este numeral.

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley,

34. Ante este supuesto, es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una sentencia condenatoria en la que se condene por cualquier delito conexo con el delito político, en el que se indique que el condenado pertenencia a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP; y ii) la condena debe estar relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está requiriendo el beneficio de la Ley 1820 de 201645.

35. Como se señaló previamente, el señor PATIÑO ROJAS fue condenado por los delitos de secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego

o municiones, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso exclusivo de las fuerzas armadas o explosivos y hurto calificado46.

36. Sin embargo, no hace falta realizar el examen de los criterios de conexidad de las conductas por las cuales fue condenado el peticionario, puesto que de entrada no se evidencia el señalamiento de su pertenencia a las extintas FARC-EP en ninguna de las sentencias proferidas en su contra.

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su 43 Folio 236r, ibid. 44 Oficio OFI19-00007432 / IDM 112000. 45 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de

2018. 46 Folio 178, cuaderno copias No. 1, remitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, Santander. P ágin a 8 | 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6130E ogidóc le y 1000.00.0.8102.80-0962009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente la entrada en vigor esta ley, solicitará al o Juez Ejecución Penas competente, la aplicación la misma aportando o designando las providencias o evidencias acrediten lo anterior,

37. En relación con este supuesto, esta autoridad judicial no encontró investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias, que el señor PATIÑO ROJAS haya sido investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP.

38. El Despacho debe advertir que según el escrito de acusación el señor ALCIBIADES DUARTE QUINTERO indicó que días antes de los hechos unas personas lo habían llamado a su celular manifestando ser del Frente 23 de las FARC-EP, a nombre de “CHAPARRO” y que debía entregar la suma de “diez millones de pesos pues de lo contrario le secuestrarían un hijo y que se tenía que ir de la región”47. No obstante, la misma pieza procesal señala: […]uno de los facinerosos que calzaba botas de caucho y vestía sudadera negra y camisa gris, se dirigió a él para darle a conocer que eran de las Águilas negras tildándolo de miliciano de la guerrilla, exigiéndole el pago de quinientos millones de pesos por el rescate de su hijo […]48

39. Al respecto, es claro para este Despacho que esta mención solo narra la manifestación realizada por la víctima pero que no fue suficiente para que el ente

investigador y el juzgado de conocimiento establecieran que efectivamente el punible fuera cometido por miembros de las FARC-EP y que las llamadas tuvieran relación con el hecho. Además, a juicio de esta autoridad es contradictorio que el señor DUARTE QUINTERO haya sido señalado de “miliciano de la guerrilla” por los individuos que irrumpieron el inmueble y que se hayan presentado como miembros de otro grupo armado si en realidad eran miembros de las extintas FARC-EP quienes estaban cometiendo el punible.

40. Por otra parte, según el material obrante en la actuación, tanto para el juzgado fallador como para el de segunda instancia, quedó probado que se trató de un hecho en el plano de la delincuencia común cuya finalidad era obtener dinero que en días anteriores había recibido la víctima por cuenta de sus negocios, dado que el señor PATIÑO ROJAS tenía conocimiento de dichos movimientos. Tal como fue confesado por los mismos participantes en los hechos, en principio los señores BARBOSA PATIÑO y PATIÑO ROJAS les habían convocado a la comisión de un hurto, pero luego les informaron que llevarían a cabo el secuestro del menor para obtener el pago del dinero exigido por su rescate.

41. Ahora, es importante mencionar que el 13 de agosto de 2018 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP rechazó por falta de competencia personal la solicitud de sometimiento y libertad transitoria condicionada y anticipada presentada por el señor JOSÉ DEL CARMEN BARBOSA PATIÑO condenado junto al solicitante dentro del proceso bajo examen, quien manifestó haber estado vinculado con las

47 Ibid. 48 Folio 23, ibid. P ágin a 9 | 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6130E ogidóc le y 1000.00.0.8102.80-0962009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Autodefensas Unidas de Colombia AUC, frente Puerto Velandia del Bloque Magdalena Medio, grupo del que se desmovilizó el 27 de enero de 200649.

42. En la citada Resolución, la Sala consideró que los delitos por los que fue condenado el peticionario “[…] son de carácter puramente ordinario y no tienen ningún nexo con el desarrollo del conflicto armado no internacional colombiano”50 pues determinó que su finalidad fue: […]puramente económica, esto al encontrarse probado en los fallos de primera y de segunda instancia que el móvil de los delitos no fue otro que la apropiación ilícita del patrimonio económico de la familia Duarte. Así, el Tribunal Superior de Bucaramanga determinó que “(…) se configuró el carácter extorsivo del punible de secuestro debido a que el fin último de plagiar al menor no era otro que exigir la cantidad de dinero antes referida a cambio de su libertad (…)”51

43. Por otro lado, dentro del expediente en cuestión se encuentra la sentencia condenatoria proferida en contra de los señores ELKIN GONZALEZ PINEDA y YON

FREDE GUIZA HERNÁNDEZ quienes fueron capturados en flagrancia, aceptaron los cargos, develaron

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